CSDJ - F73001110200020150100801ADJUNTA20170803163226-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020150100801ADJUNTA20170803163226-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO / TERMINACIÓN ANTICIPADA En el asunto puesto a consideración de esta sala se evidenció que no había elementos probatorios que permitieran afirmar que el investigado actuó en ejercicio de su profesión por consiguiente no podía ser destinatario de la Ley 1123 de 2007
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 730011102000201501008 01 (12402-30) Aprobado Según Acta de Sala No. 61 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el proveído de fecha 9 de marzo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima1, mediante la cual TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL 1 Con ponencia del doctor José Guarnizo Nieto PROCESO DISCIPLINARIO a favor del abogado MIGUEL ÁNGEL
BERNAL JIMÉNEZ.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 9 de octubre de 2015 por la señora EDNA LUCY CAMPOS LIZCANO, a través de la cual solicitó se investigara al profesional del derecho MIGUEL ÁNGEL BERNAL JIMÉNEZ quien era apoderado de la señora Doris Giraldo, por lo siguiente: Relató que la señora Doris Giraldo y su apoderado violentaron la chapa
de la entrada de su casa ubicada en el Barrio Villa Marlen II con el fin de tomar posesión del predio. Manifestó que en la Inspección Cuarta de Ibagué se llevaba un proceso y el 21 de septiembre de 2015 el acusado presentó incapacidad médica de la señora Doris Giraldo expedida por Doris Elián Mendoza Giraldo, hija de la señora Doris Giraldo el 17 de septiembre de 2015, cuyo objetivo era justificar la inasistencia a la audiencia de conciliación de la mencionada señora, refirió tener como testigos a Rafael Reyes Lozano, Albeiro José Pérez Lozada, Henry Andino Pérez y Susana Giraldo quienes la habían visto conduciendo una moto de alto cilindraje por lo cual era indicador de que no estuvo enferma.(fls 1 a 8 c.o 1ª instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado de fecha 30 de octubre de 2015 acreditó la condición de abogado del señor MIGUEL ÁNGEL BERNAL JIMÉNEZ quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 72044673 y T.P. 83803, en estado vigente (fls. 11 a 13 c.o. 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 11 de noviembre de 2014 el Magistrado Instructor decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl 15 c.o 1ª instancia). 4.- El a quo instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional el 3 de febrero de 2016, a la cual asistieron el investigado y el quejoso.
4.1.- Se escuchó a la quejosa en ampliación y ratificación de la queja quien indicó que había conocido al togado el 20 de mayo del 2015, acto seguido reiteró los hechos objeto de la queja. 4.2.- Continuó el investigado rindiendo versión libre diciendo que el 20 de mayo de 2015 vio a la quejosa cuando llego a la casa y manifestó que también la había visto en la inspección de policía en varias oportunidades; relató que el inconveniente surge porque los hermanos de la proponente de la queja iniciaron un proceso de sucesión del papá o la mamá fallecidos sin recordar con exactitud quien era el causante y entre los herederos está el hijo de la señora Doris Giraldo y la mencionada, correspondiéndoles una cuota parte de la casa referida en la queja, proceso adelantado ante notaria, refirió que la señora Doris Giraldo era su amiga hacía 15 años. Puso en conocimiento que la señora Doris Giraldo se encontraba desempleada y en razón a que la casa se encontraba desocupada y deshabitada tomó la decisión de irse a vivir allí para garantizarle los derechos a su hijo quien era menor de edad, en consecuencia le solicitó ayuda al letrado para que le prestara dinero con la finalidad de pagar el acarreo, le manifestó que tenía las llaves de dicho inmueble y como le había colaborado entrando las cosas al lugar aproximadamente a las 7:00 am, por tanto el día mencionado se encontraba en el lugar referido por la quejosa entendiendo que una vecina fue quien le informó a la proponente de la queja lo ocurrido.
Comentó que la casa hacía parte de una sucesión, aclarando que efectivamente estaba desocupada, explicó que al abrir la puerta con la llave que tenía se le partió en consecuencia llamó a un cerrajero, esclareció que no mediaba orden de ninguna autoridad para ello. Precisó que con ocasión a dicha situación de manera posterior se presentó una querella ante la Inspección Cuarta de Policía de Ibagué. 4.3.- El investigado solicitó como material probatorio el expediente que reposaba en dicha Inspección y escuchar en declaración a la señora Doris Giraldo a lo cual accedió el Fallador de Instancia y decretó escuchar en declaración a Norma Susana Galindo Prieto, Rafael Reyes Lozano, Albeiro José Pérez Lozada, del abogado Gabriel Ricaurte pruebas solicitadas por la quejosa en su escrito introductorio. 4.4.- En consecuencia se escuchó en declaración a la señora Norma Susana Galindo Prieto quien manifestó que a la querellante la conocía hacía muchos años y a la señora Doris Giraldo la conoció en el entierro de Heber, hermano de EDNA LUCY CAMPOS LIZCANO. Comentó que el 20 de mayo de 2015 había visto a 5 personas fuera de la casa de EDNA LUCY CAMPOS LIZCANO, entre ellas al encartado, a la señora Doris Giraldo y a su menor hijo, esclareció que la casa estaba desocupada y un tiempo después cuando regresó por el lugar observó que se encontraba la policía y había un hueco en la puerta, dijo que Heber era el nombre del hermano de la quejosa y la señora Doris Giraldo era su “mujer”.
4.5.- El señor Rafael Reyes Lozano rindió declaración afirmando que distinguía a la señora EDNA LUCY CAMPOS LIZCANO hacía 10 años aproximadamente y a la señora Doris Giraldo la conoció de vista en el entierro del padre de su hijo. Manifestó que la casa ubicada en el Barrio Villa Marlen II perteneció a la señora Ofelia quien falleció y en consecuencia le quedó a los herederos; comentó que el 20 de mayo de 2015 se acercó a la ventana y observó a varias personas en frente de dicho inmueble aproximadamente a las 6:00 am y posteriormente salió a la calle y observó que se encontraba la policía, percibió que el investigado se encontraba en el lugar de los hechos. 4.6.- Se escuchó en declaración al señor Albeiro José Pérez Lozada, dijo que a la señora EDNA LUCY CAMPOS LIZCANO la conocía hacía 4 años y a la señora Doris Giraldo la conoció en un proceso de alimentos contra el padre de su hijo, quien procedió a reiterar lo dicho por los anteriores declarantes, aclaró que quien le informó a la quejosa fue él por medio de su esposa. A continuación el Magistrado finalizó la audiencia de pruebas y calificación provisional fijando fecha para su continuación (fls 29, 30 y cd c.o 1ª instancia). 5.- El Magistrado continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 9 de marzo de 2016 encontrándose presentes el encartado, la proponente de la queja y el señor Luis Guillermo, representante del Ministerio Público.
5.1.- La señora Doris Giraldo González procedió a rendir testimonio exponiendo que la quejosa es la tía de su menor hijo y la ocurrencia de los hechos denunciados habían tenido lugar con ocasión a la situación económica por la que atravesaba. Refirió que el padre de su hijo había fallecido y siempre había vivido en esa casa, en consecuencia una vez murió el inmueble quedó deshabitado, relató que encontró la llave de la casa dentro de sus pertenencias y tomo la decisión de irse a vivir allí teniendo en cuenta que su hijo tenía derechos sobre la misma, sin embargó llamó al togado quien era su amigo para que la acompañara a llevar sus pertenencias ya que no tenía dinero para pagar el acarreo, a lo cual accedió. Manifestó que una vez intentó abrir la puerta se le partió la llave en consecuencia optó por llamar un cerrajero, aclarando que el abogado la acompañó como amigo y no como su abogado pues incluso le presto dinero; dijo que los hechos en comento le constaban a su hijo, al señor de la camioneta quien trasladó sus pertenencias y al ayudante. Relató que el proceso llevado en la Inspección de policía está por definirse, afirmó que para ello el togado sí la estaba representando. 5.2.- El Magistrado solicitó tomar copia de algunos de los folios del proceso que allegó la Inspección Cuarta de Policía, a continuación le concedió la palabra a la quejosa para que nuevamente rindiera ampliación de queja quien afirmó que era falso que la señora Doris Giraldo no tenía llaves, expresando que no hubo trasteo pues solo llevó
una bolsa y una cama. Refirió que la casa no estaba desalojada, estaba recién pintada para proceder a la venta de la misma, indicó que el hijo de la señora Doris sí estaba en la sucesión y lógicamente cuando se vendiera se le entregaría su parte, comentó que el comedor y otros bienes eran de su propiedad reprochando que la mencionada señora estaba haciendo uso de ellos, anotó que el letrado siempre la acompañó en todas las cosas que estaba haciendo y opinó que el togado debió haberle dicho en que estaba incurriendo ella al desplegar tal hecho, aclaró que su hermano sólo llevaba viviendo un año en la casa de su madre y no toda la vida como la declarante indicó. 5.3.- El representante del Ministerio Público intervino diciendo que el camino adecuado hubiese sido actuar de común acuerdo por lo que consideró errada la actuación de la señora Doris Giraldo de tomarse por su propio medio el inmueble, igualmente expresó que el abogado actuó de buena fe como un ciudadano, sin embargo adujó que el togado debió actuar con más prudencia. 5.4.- El Seccional de instancia ordenó compulsar copias a la Fiscalía por los hechos materia de queja disciplinaria, a continuación y de conformidad con las pruebas dijo que no había lugar a que la actuación del togado fuera objeto del derecho disciplinario, en consecuencia terminó anticipadamente el proceso disciplinario a favor del abogado decisión que fue apelada por la quejosa (fls 39, 40 y CD c.o 1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA En audiencia del 9 de marzo de 2016, el instructor de instancia,
TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO a favor del abogado MIGUEL ÁNGEL BERNAL JIMÉNEZ, tras hallar que la conducta del abogado era atípica, igualmente argumentó que la actuación desplegada por el togado no podía ser objeto de investigación por parte del derecho disciplinario toda vez que en su actuación no involucró la profesión (fls 39, 40 y CD c.o 1ª instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante recurso de apelación incoado y sustentado en la audiencia del 9 de marzo del 2016, la quejosa EDNA LUCY CAMPOS LIZCANO controvirtió la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima mediante la cual TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO a favor del abogado MIGUEL ÁNGEL BERNAL JIMÉNEZ centrando su inconformidad en lo siguiente: 1.- Argumentó que el abogado estaba al tanto de lo que la señora Doris Giraldo iba a hacer referente a la ocupación de hecho, afirmando que el profesional del derecho la había asesorado, recriminando que como amigo debió aconsejarla de mejor manera. Solicitando así que se siguiera la investigación en contra de éste disciplinable (fls 39, 40 y CD c.o 1ª instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 3 de agosto
de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes de la presente actuación. (Fl6 c.o 2 instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 605637 del abogado acusado MIGUEL ÁNGEL BERNAL JIMÉNEZ donde no registra sanciones, de la misma manera se certificó que por los mismos hechos no ha cursado ni cursa otra investigación disciplinaria contra los togados (fl. 12 y 13 c. o 2 instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto
278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados en la cual se acreditó la condición de abogado del señor MIGUEL ÁNGEL BERNAL JIMÉNEZ quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 72044673 y T.P. 83803, en estado vigente
(fls. 11 a 13 c.o. 1ª instancia). 3.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4.- Del caso en concreto La presente actuación contra el abogado MIGUEL ÁNGEL BERNAL JIMÉNEZ se inició con fundamento en la queja incoada por la señora
EDNA LUCY CAMPOS LIZCANO, en razón a los hechos ocurridos en el inmueble ubicado en el Barrio Villa Marlen II lugar donde la señora Doris Giraldo y su apoderado violentaron la chapa de la entrada de su casa. Manifestando igualmente que en la Inspección Cuarta de Policía de Ibagué se llevaba un proceso y el 21 de septiembre de 2015 el acusado presentó incapacidad médica de la señora Doris Giraldo expedida por Doris Elián Mendoza Giraldo el 17 de septiembre de 2015, hija de la mencionada señora, cuyo objetivo era justificar la inasistencia a la audiencia de conciliación, refiriendo tener testigos quienes la habían visto conduciendo una moto de alto cilindraje por lo cual era indicador de que no estuvo enferma. Mediante decisión motivada, el a quo declaró la terminación anticipada de la investigación disciplinaria a favor del investigado MIGUEL ÁNGEL BERNAL JIMÉNEZ en aplicación de lo previsto en el artículo 103 del Estatuto Deontológico de la Abogacía, argumentando atipicidad, aduciendo igualmente que las actuaciones que no involucraran la profesión no podían ser objeto de reproche disciplinario. Procederá entonces está Colegiatura a resolver el recurso de alzada, señalado por la quejosa cuyo planteamiento consistió en que el abogado estaba al tanto de lo que la señora Doris Giraldo iba a hacer referente a la ocupación de hecho, afirmando igualmente que el profesional del derecho la había asesorado, recriminando que como amigo debió aconsejarla de mejor manera. Frente al argumento de la apelante, es de advertir el contenido del
artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra reza: “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional.” (Subrayas por la Sala fuera del texto) Lo anterior en ocasión a que el motivo del recurso está encaminado a controvertir lo referente a la calidad en la que actuó el investigado MIGUEL ÁNGEL BERNAL JIMÉNEZ en los hechos materia de queja, queriendo decir la apelante que contrario a lo planteado por el Fallador de Instancia este asesoró a la señora Doris Giraldo, sin embargo esta Colegiatura encuentra que tal afirmación no tiene asidero probatorio. Veamos que si bien es cierto que los declarantes presenciaron las circunstancias en las cuales la señora Doris Giraldo ingresó a la casa ubicada en el Barrio Villa Marlen II, inmueble objeto de sucesión en donde efectivamente estuvo presente el encartado como el mismo lo aceptó, no puede tenerse ello como prueba de la existencia de una asesoría toda vez que ello lo único que demuestra es que el letrado se encontraba en el lugar de los hechos, sin embargo es preciso destacar que entre el encartado y la señora Doris Giraldo existía un lazo de amistad y de conformidad por el dicho de estos la actuación desplegada por el investigado hace parte de su esfera personal, lo cual
no se pudo desvirtuar con las declaraciones escuchadas, por tanto frente a ello deberá confirmarse la decisión de instancia. Por lo anterior esta Colegiatura, al no evidenciar en este caso, elementos probatorios que permitan asegurar que el acusado actuó en ejercicio de su profesión, considera que debe mantenerse la decisión de terminación de la investigación en favor del letrado MIGUEL ÁNGEL BERNAL JIMÉNEZ, proferida el 9 de marzo de 2016. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada del 9 de marzo de 2016 mediante la cual TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO a favor del abogado MIGUEL ÁNGEL BERNAL JIMÉNEZ, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007. En caso de ser necesario, el Magistrado Sustanciador queda facultado para comisionar a efectos de surtir el presente trámite de notificación y comunicación.
NOTIFÍQUESE COMUNIQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial