CSDJ - F7300111020002015010110120171102094025-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7300111020002015010110120171102094025-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de Octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 730011102000201501011 01 Aprobado según Acta de Sala No (91) de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido contra la decisión1 del 21 de julio de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias en favor del doctor Humberto Albarello Bahamón en su condición de Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué – Tolima.
SITUACIÓN FÁCTICA
1. De la queja.
La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada el 9 de octubre de 2015 por el señor Álvaro de Jesús Vásquez Arroyave, quien quiso poner de presente las eventuales irregularidades que del orden disciplinario pudo haber cometido el doctor Humberto Albarello Bahamón en su calidad de Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué – Tolima al considerar que se presentaron irregularidades al interior de un proceso ejecutivo adelantado por él, contra Berney Yuri Rodríguez Cardozo y Otros, cursado ante su despacho judicial bajo radicado N° 2013-00040-00, ya que no estaba de acuerdo con la decisión del 4
de noviembre de 2014, en la cual se declaró probada la excepción de mérito denominada “falta de causa en el título valor” y consecuentemente terminar el proceso ejecutivo, aportando copia de dicha decisión. (Folios 31 a 46 del c.o. de 1ª Inst.). 1 Sala dual conformada por los magistrados José Erasmo Guarnizo Nieto (Ponente) y Carlos Fernando Cortés Reyes, decisión vista en folios 76 a 80 del c.o. de 1ª Inst. 2
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado N° 730011102000201501011 01 / F.
Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Apertura de la indagación preliminar.
Con de auto2 de ponente adiado 11 de noviembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima ordenó aperturar indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 732 de 2002, ordenando notificar personalmente de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como al (a la) funcionario (a) convocado (a) a juicio disciplinario. Aunado a lo anterior, es pertinente dejar en claro que en ésta etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: Versión libre. Por medio de oficio3 N° 3198 del 9 de diciembre de 2015, el doctor Humberto
Albarello Bahamón en su condición de Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué – Tolima, y de disciplinable en el presente asunto, expuso argumentos defensivos en contra de la queja incoada por el señor Álvaro de Jesús Vásquez Arroyave, aduciendo básicamente lo siguiente: Que ciertamente le correspondió al despacho que regentaba, conocer del proceso ejecutivo singular promovido por el señor Vásquez Arroyave, en el cual se tuvo como título ejecutivo un pagaré por el valor de cuatrocientos millones de pesos; agregando que el día 4 de noviembre del 2014, mediante providencia, declaró probada la excepción de mérito elevada por la parte demandada consistente en la falta de causa en el título valor, lo que conllevó a la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares y condenar en costas a cargo del ejecutante, aduciendo finalmente que el proceso se encontraba en trámite de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 2 Auto de apertura indagación, visto en folio 50 del c.o. de 1ª Inst. 3 Folios 54 a 57 del c.o. de 1ª Inst. 3
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Radicado N° 730011102000201501011 01 / F.
Asunto: Funcionarios en apelación de autos
interlocutorios – Terminación. Finalmente, agregó copia de la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2014, en la que, decidió dar viabilidad a la excepción de mérito previamente aducida. (Folios 58 a 75 del c.o. de 1ª Inst.). Prueba solicitada, decretada, allegada, practicada e incorporada en esta etapa procesal: 1) Tanto con la queja, como en la versión libre, se allegó copia de la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2014, por el juzgado del disciplinable, ello, al interior del proceso ejecutivo adelantado por el quejoso, contra Berney Yuri Rodríguez Cardozo y Otros, cursado bajo radicado N° 2013-00040-00. (Folios 31 a 46 y 58 a 75 del c.o. de 1ª Inst.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Basándose en el contenido en los artículos 73 y 150 inciso 4° de la Ley 734 de 2002, los cuales preceptuaron “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…” – “…Artículo 150 … En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura.
Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses…”, el a quo emitió auto adiado 21 de julio de 2016 por medio del cual dispuso ordenar la terminación y archivo de la presente investigación disciplinaria seguida en contra del doctor Humberto Albarello Bahamón en su condición de Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué – Tolima, argumentando textualmente lo siguiente: “…En consecuencia debe insistir una vez más, esta Corporación, en que la función jurisdiccional, es ejercida bajo el amparo del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, de donde se tiene que las decisiones de magistrados, jueces y fiscales, no están sujetas sino a la Constitución y ai imperio de la ley, no pudiéndose entonces, considerar la jurisdicción disciplinaria como un tribunal de instancia, ante el cual la parte inconforme en un asunto, pueda revertir lo decidido por un Juez Ordinario o pretender que se ordene agilizar el trámite del mismo.. Finalmente, en el escrito exculpatorio el aquejado manifestó que el asunto de marras, en la actualidad se encuentra surtiendo el recurso de apelación ante 4
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Radicado N° 730011102000201501011 01 / F.
Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación.
el H. Tribunal Superior, lo cual es lo pertinente, debido a que esta jurisdicción no puede ser utilizada como una tercera instancia, con miras a que sea modificada o revocada una providencia adóptate por un Servidor Judicial, que como díjose, es una función pro ja de los Jueces de la República y está cobijada por los principies constitucionales ya señalados de autonomía e independencia judicial y además porque toda providencia judicial está revestida de la doble presunción de legalidad y acierto. Bajo tales prolegómenos y en razón a que no aflora incorreción del Señor Juez en este asunto que pudiera generar una apertura de investigación disciplinaria y siendo dable recurrir a la norma condensada en el artículo 73 de la ley 734 de 2002…”. DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales y el quejoso en debida forma de la anterior providencia, el quejoso, señor Álvaro de Jesús Vásquez Arroyave, impetró escrito de apelación, insistiendo en que, el proceder del juez disciplinable no había sido correcto, dado que el actuar del disciplinable era sumamente delicado, al haber dado cabida a una excepción de mérito que no era viable.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala es competente para conocer el recurso de
apelación interpuesto contra la decisión del 21 de julio de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 150 inciso 4° de la Ley 734 de 2002, ello, en favor del Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué – Tolima. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo 5
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación. atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido
Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior , ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva
sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 6
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación.
En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto.
2. Recurso de apelación interpuesto por el quejoso.
Nótese que una de las facultades del quejoso, es la de apelar la decisión que ponga fin al procedimiento por medio de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber: “…Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo negreado es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra
la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”. Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término legal, conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. 7
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación.
3. De la terminación del procedimiento.
Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.4 Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. A su turno el inciso cuarto del artículo 150 ídem, prevé que en la evaluación de la indagación se
decidirá si se apertura investigación disciplinaria o se archiva el asunto, así: “…En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses…”. (Lo subrayado es nuestro). 4 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. 8
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Dichas normas resultan concordantes con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: Que el hecho atribuido no existió, Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, Que el investigado no la cometió, Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
4. Del caso concreto.
Siendo así, se tiene que la inconformidad del recurrente, (quejoso), expuesta por medio de la alzada se circunscribe a que no compartía la decisión de terminación adoptada por el a quo,
solicitando su revocatoria ya que en su sentir el proceder del juez disciplinable no había sido ético, por cuanto había dado cabida a una excepción de mérito que no era viable. Al respecto, sea lo primero expresar que no es función de las autoridades que tienen la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y acierto. En igual sentido, previamente a resolver el asunto, resulta obligatorio recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en donde el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico5, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho. 5 “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria…”. Radicado 20010-00364-01 aprobado en Sala N° 71 del 2 de agosto
del 2001. 9
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación.
En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquéllas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. Ahora bien, es imperativo aducir que una vez analizado el argumento de la alzada, así como el que tuvo el seccional de instancia para haber terminado la actuación en favor del juez investigado en éste concreto, es decir, en cuanto a que el disciplinable dio cabida a una excepción de mérito que no era viable, concluye ésta Superioridad que la decisión habrá de ser confirmada íntegramente, ya que, el actuar del juez convocado a juicio disciplinario se encuentra ajustado a derecho y además de ello, le asiste razón al a quo en que, evidentemente del acervo probatorio allegado al dossier, su decisión esta revestida de legalidad, siendo pertinente aducirle al quejoso que, si bien en su sentir la excepción de mérito propuesta por la parte demandada no era viable, al
juicio del juez sí lo fue, y, muy a pesar que el nombre asignado sea poco común, ésta clase de excepciones tienen la peculiaridad que pueden ser denominadas de cualquier forma, siempre y cuando a la hora de sustentarse se haga en derecho, situación en la cual ésta Superioridad no ahondará pues sería adentrarnos en orbitas de derecho que no nos competen. Es por lo anterior, y teniendo en cuenta que no existe prueba alguna que permita al Despacho inferir que el funcionario implicado haya actuado con la intención de transgredir voluntariamente las disposiciones legales contempladas en el Código Disciplinario Único, que además, su conducta se adecuó a los postulados de la función Judicial enmarcada dentro de las normas Constitucionales y legales, puesto que ha actuado con la moralidad y eficiencia que deben comportar los servidores públicos para asegurar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo, buscando la atención eficiente de los asuntos que el Estado brinda a la ciudadanía, y que los constituye en un deber, así que en efecto no existió razón para iniciar investigación disciplinaria y se tendrá que confirmar la decisión de archivo tomada por el a quo. Es importante dejar en claro, en éste punto de la providencia que, en virtud del principio de legalidad corresponde a la Ley determinar las conductas que 10
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación. constituyen faltas disciplinarias, es así que el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, establece como infracciones a la ley disciplinaria, el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos o funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflicto de intereses.
Por tal motivo, la Sala al valorar la decisión de terminación una vez se evaluó la indagación preliminar en cuestión y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, observa que el proceder del juez involucrado, no es constitutivo de falta disciplinaria, por lo tanto, el despacho se abstendrá de revocar la decisión analizada y por ende se anuncia que fue válido obtenerse de aperturar investigación disciplinaria en su contra, ello, de acuerdo con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. En las condiciones antes descritas era certera y oportuna la aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que alude a la terminación del proceso disciplinario en el presente debate y al optar por la terminación del proceso disciplinario, se adviene, como consecuencia necesaria, el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 ídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído del 21 de julio de 2016, adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima, mediante la
cual ordenó la terminación y archivo de las diligencias en favor del doctor Humberto Albarello Bahamón en su condición de Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué – Tolima, ello, de acuerdo a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Notificar a los intervinientes y al quejoso de la presente decisión, dejando en claro que contra ésta no procede recurso alguno.
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación.
TERCERO. DEVOLVER el expediente a su lugar de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta. Magistrada.
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado. Magistrada.
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado. Magistrado.
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.