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CSDJ - F73001110200020150102301ADJUNTA20200224130520-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020150102301ADJUNTA20200224130520-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado N 730011102000201501023 01. Abogado en apelación de sentencia.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 20 de Febrero de 2020. Aprobado según Acta No. 17 de la misma fecha.

Doctor Magistrado Ponente: Camilo Montoya Reyes Radicado N° 730011102000201501023 01.

Asunto. Abogado en apelación ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el disciplinable Delgado Cardozo, contra el fallo adiado 14 de septiembre de 2016, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado WALTER ALBERTO DELGADO CARDOZO, por incurrir en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 1 Sala Dual integrada Magistrado Ponente Dr. José Guarnizo Nieto en Sala Dual con el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes.

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Radicado N 730011102000201501023 01. Abogado en apelación de sentencia. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Esta investigación tuvo origen en la queja presentada por el señor Wilson Cruz Garzón, quien puso de presente la presunta indiligencia del donde el abogado disciplinable, ya que actuó como defensor de oficio en un proceso sucesorio del causante Luis Enrique Cruz Medina. El proceso se adelantó en el Juzgado 12 Civil Municipal de Ibagué, aseguró que el profesional del derecho fue descuidado con su actuar, pues no solicitó ante el Juzgado fijación de fecha y hora para presentar inventarios y avalúos. Asimismo, indicó que el letrado no hizo nada para subsanar la falencia en la que incurrió. Además, expresó que no realizó reclamación alguna ante el Departamento del Tolima relacionada con las prestaciones sociales del causante. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Tolima, aperturó la investigación disciplinaria el 19 de noviembre de 2015 y señaló audiencia de pruebas y calificación provisional el 25 de mayo de 2016, certificando la calidad de abogado del disciplinable Walter Alberto Delgado Cardozo, identificado con cédula de ciudadanía 93.285.300 y tarjeta profesional N° 630642, expedido por la 2 Folio 40 cuaderno original primera instancia.

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Radicado N 730011102000201501023 01. Abogado en apelación de sentencia.

Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Se determinó que el togado no contaba con antecedentes disciplinarios. Audiencia de pruebas y calificación provisional3. Se surtió efectivamente en las siguientes sesiones: 25 de mayo, 13 de julio y 16 de agosto de 2016. En esta etapa concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que se relacionan: En la primera sesión, el Magistrado instructor dio lectura del oficio origen de la compulsa de copias, se escuchó al profesional del derecho investigado en diligencia de versión libre, así como se decretaron las pruebas de rigor. Versión Libre Manifestó que no acepta los hechos plasmados en la queja y de la misma sostuvo que el señor quejoso para el año 2011 le expresó 3En audiencia del 10 de febrero de 2016, se programó fecha para continuar la audiencia el 17 de marzo de 2016, posteriormente se celebró el 20 de abril de la misma anualidad y fue aplazada hasta el 25 de mayo de 2016 donde se dio la imputación de cargos y decreto de pruebas de oficio, no obstante, el 16 de agosto de la misma anualidad. Se surtió la audiencia de juzgamiento, con decisión de sanción al abogado litigante.

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Radicado N 730011102000201501023 01. Abogado en apelación de sentencia.

que no quería seguir con el proceso de la sucesión, por tal razón se vio en la necesidad de renunciar al mandato otorgado el 15 de octubre de 2015 y el 20 de octubre de la misma anualidad le hizo entrega de los documentos al señor Wilson. Indicó que no incumplió al deber de abogado como apoderado del señor Wilson Cruz, para efectos del trámite procesal inició una sucesión ante el Juzgado 12 Civil Municipal de la ciudad de Ibagué, en favor del padre del quejoso. En suma, presentó diligencia de inventarios y avalúos, allí el Despacho le expresó que debió solicitar audiencia para complementar la diligencia y aportar los documentos que iban a servir de soporte probatorio. Solicitó desestimar los cargos pues no hay claridad en los hechos expuestos. En esta audiencia el Magistrado Sustanciador ordenó las siguientes pruebas:  Se ofició al Juzgado Doce Civil Municipal de manera expresa y concreta la certificación de las actuaciones llevadas en cabeza del señor Walter Alberto Delgado, radicado 2010-0523, a efecto de practicar inspección judicial.  Se escucharon los testimonios de la señora Elma Ingrid Enciso y la señora Nancy García Viuche.

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Radicado N 730011102000201501023 01. Abogado en apelación de sentencia.

 De oficio recibir la declaración de Jhorman Augusto Botello y el testimonio de la señora Maria Antonia Hernández. Sesión de audiencia 25 de mayo de 2016. El Magistrado Sustanciador recibió los testimonios de los ciudadanos Carmen Elisa Ochoa Hernández y Jhorman Augusto Botello Campos. Les informó sobre el objeto de la actuación y su presencia en la misma. La señora Carmen Elisa Ochoa Hernández, manifestó que estuvo presente en la entrega de documentos al abogado Delgado Cardozo, pero que la mayoría de las veces se entendía era con la señora Nancy, esposa del disciplinable. Seguidamente, el señor Jhorman Augusto Botello Campos, expresó que en el año 2011 el señor Wilson Cruz le manifestó al litigante investigado no actuara más en el litigio. Sin embargo, en el año 2015 Walter Alberto renunció al mandato, exteriorizó que el abogado sancionable es una persona diligente y responsable en sus encargos profesionales. Sesión de audiencia 16 de agosto de 2016.

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Radicado N 730011102000201501023 01. Abogado en apelación de sentencia. La Instancia Instructora, en esta vista pública, recibió ampliación de la queja y alegatos de conclusión, además de la recepción de los testimonios de la señora María Antonia y Nancy García Viuche. La ciudadana María Antonia Hernández, suegra del quejoso,

agregó que en cuanto al bien objeto de sucesión no ha hecho ningún arreglo con los hermanos Cruz Garzón. La señora Nancy García Viuche, adujo que el quejoso le manifestó personalmente que dejará las diligencias “quietas”, pues Wilson Cruz exteriorizó que otorgaría poder a otro abogado. Asimismo, que el abogado disciplinable hacia vigilancia constante del proceso. Empero, no realizaron ninguna actuación del proceso so pena de que operara alguna acción de desistimiento tácito. Audiencia de juzgamiento.- Se realizó el 16 de agosto de 2016, consideró el a quo procedente endilgar al abogado WALTER ALBERTO DELGADO CARDOZO la falta del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, y al no justificar su indiligencia en el proceso de marras, el profesional en derecho

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Radicado N 730011102000201501023 01. Abogado en apelación de sentencia. podría estar incurso en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 del Código Deontológico del Abogado, en la modalidad de culpa. Alegatos finales.- El litigante disciplinable, señaló que en los litigios se debe actuar según las órdenes dadas por su mandante y respecto al presente asunto, adujo que el señor Wilson Cruz, de manera clara le ordenó no intervenir en el proceso de Sucesión, iteró que la culpa de que el proceso estuviera suspendido es

exclusivamente del quejoso. Por último, pretendió que se le absolviera de los cargos endilgados. SENTENCIA APELADA El Seccional de Instancia mediante proveído de 14 de septiembre de 2016, resolvió declarar responsable al abogado WALTER ALBERTO DELGADO CARDOZO por su incursión en la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al incumplir el deber del artículo 28 numeral 10 ejusdem, a título de culpa. En virtud de ello lo sancionó con CENSURA.

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Radicado N 730011102000201501023 01. Abogado en apelación de sentencia. Sostuvo la Magistratura Sustanciadora que, en relación con la carga imputativa, la misma se mantuvo y ello devino en un fallo sancionatorio. Expresó, que la obligación primordial de todo abogado en ejercicio de la profesión, al lado de la probidad, la constituye la debida diligencia profesional, entendida como la acuciosidad con la cual debe manejar los asuntos ajenos el jurista, en clara armonía con el mandato que implica poner todo su empeño de su parte en procura de lograr el objetivo propuesto con el encargo profesional deferido. Aunado a lo anterior, sostuvo que una de las obligaciones más sagradas de la abogacía es la de proporcionar a su mandante una

efectiva prestación del servicio profesional, pues es la máxima garantía para los fines de un proceso, si un letrado no ajusta su comportamiento al faro orientador de la debida diligencia profesional indudablemente deja a la deriva los intereses del mandante quien esperaba se le salvaguardaren sus derechos, por quien lo representó judicialmente hasta el último momento. Indicó que fue conferido poder para actuar al abogado disciplinable el 16 de junio a efecto de llevar representación

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Radicado N 730011102000201501023 01. Abogado en apelación de sentencia. judicial en un proceso sucesorio del causante Luis Enrique Cruz Medina. Ahora bien, en cuanto a la diligencia en cabeza del aquí litigante disciplinable, se estableció que transcurrió el término previsto en la ley procesal civil, sin que se hubiese presentado por los intervinientes, adición, complementación, aclaración u objeción por error grave, se le impartió aprobación al trabajo de partición (mediante auto de 8 de marzo de 2011). Empero, de manera inexplicable, días después, el 14 de marzo de la misma anualidad, el investigado, solicitó mediante escrito adiado ante el Juzgado, adicionar el trabajo que presentó con anterioridad, desconociendo así que el termino para tal fin, había fenecido. Ello en consideración, a que el disciplinable Delgado Cardozo, dejo de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación

profesional, pues la adición de marras debió invocarla antes de proferido el auto de 8 de marzo de 2011, situación que no ocurrió. Por lo anterior, a tenor del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, con el verbo rector – descuidar – se judicializó el comportamiento del abogado investigado, donde consideró el a quo, que el hecho de inició a la queja disciplinaria, es inadmisible pues permaneció sin diligenciamiento alguno por parte del

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Radicado N 730011102000201501023 01. Abogado en apelación de sentencia. precitado profesional, ello dio lugar a una absoluta incuria de su parte, en el entendido de finiquitar ese asunto. Consecuentemente, la manifestación expuesta por el abogado Delgado Cardozo, donde precisó que desde el año 2011 el señor Cruz le advirtió que dejara el proceso “quieto” – está manifestación – per se, indica que el denunciante, se encontraba insatisfecho con el actuar del togado y esa situación daba pábulo a efecto, se desligara de su representación legal en ese proceso, pues debió presentar renuncia al poder, situación que acaeció el 15 de octubre de 2015, fecha hasta la cual permaneció ligado al proceso, investido por la figura del ius postulandi. Aclaró el disciplinable que acataba las directrices de su poderdante y por tal razón, durante aproximadamente más de

cuatro años y medio, permaneció expectante y a la espera de las disposiciones que al respecto tomara el denunciante. Situación que no compartió la Sala Primigenia pues el mismo, debió asumir una actitud seria y vertical que le permitiera separarse, sin la aquiescencia de su poderdante, de su representación legal. Concluyó la Magistratura de Instancia, que la prueba condujo a la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable, pues por su marcada indiligencia profesional y

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Radicado N 730011102000201501023 01. Abogado en apelación de sentencia. descuido, dejo al garete el asunto encomendado por un amplio espacio de tiempo. Finalmente, el 14 de septiembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima4, sancionó con CENSURA al abogado WALTER ALBERTO DELGADO CARDOZO, por incurrir en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Califico la conducta bajo el verbo rector – descuidar – pues permaneció sin diligenciamiento alguno por parte del precitado profesional, ello dio lugar a una absoluta incuria de su parte, en el entendido de finiquitar ese asunto. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia proferida, el disciplinado mediante

escrito, interpuso recurso de apelación y solicitó absolución de todo cargo conforme a los siguientes argumentos: En primer lugar, indicó que la continua visita al Proceso de Sucesión impidió en forma indudable que se decretara por el 4 Sala Dual integrada Magistrado Ponente Dr. José Guarnizo Nieto en Sala Dual con el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes.

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Radicado N 730011102000201501023 01. Abogado en apelación de sentencia. Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué, la figura del desistimiento tácito, la perención o el archivo del proceso, figuras que so<n decretadas de oficio o a petición de parte, una vez presentado el abandono del proceso. Indicó que en múltiples oportunidades les mencionó a los funcionarios del Juzgado Doce Civil Municipal no aplicar tal situación, más aun, que se tuviera en cuenta la presencia constante del disciplinable dando vigilancia al devenir. En último lugar, expresó que operaba el término de la prescripción por considerar que se había cumplido el termino previsto en el artículo 24 de la ley 1123 de 2007, solicitó como pretensión principal revocar la sentencia de primer grado y declarar como subsidiaria la prescripción. Concesión del recurso.- Mediante auto de 12 de octubre de 2016, el Magistrado de instancia concedió el recurso de apelación presentado por el disciplinado.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

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Radicado N 730011102000201501023 01. Abogado en apelación de sentencia. Mediante auto de 18 de octubre de 2016, se remitió el proceso a quien a la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Consejo Superior de la Judicatura, por reparto correspondió el 1 de noviembre de 2016 al despacho de quien aquí funge como ponente, quien avoco conocimiento el 11 de noviembre de 2016, mismo que fue notificado por estado el 28 de noviembre de la misma anualidad. PRONUNCIAMIENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante escrito adiado el 7 de diciembre de 2016, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública con funciones de Viceprocuradora General de la Nación – consideró necesario intervenir a fin de emitir concepto al respecto, luego de hacer un recuento de los hechos objeto de la presente queja disciplinaria, y del recaudo probatorio realizado por el a quo solicitó confirmar la sentencia apelada proferida contra el abogado WALTER

ALBERTO DELGADO CARDOZO.

Adujo, que la conducta referida por la cual se sancionó al disciplinable es el abandono del proceso de sucesión, negligencia que se verificó desde el 23 de marzo de 2011 hasta el 15 de

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Radicado N 730011102000201501023 01. Abogado en apelación de sentencia. octubre que renunció al poder. Expresó que en ese orden de ideas, la falta endilgada se refiere a la indiligencia y no puede tenerse como hito para el conteo prescriptivo el momento en que actuó por última vez dentro del proceso, ya que, por el contrario, esté señala el instante a partir del cual empezó el comportamiento omisivo por que dio inició a la incursión de la conducta antiética, por lo que no han transcurrido cinco años que preceptúa el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 de la Carta Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Negrilla propia), norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el

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Radicado N 730011102000201501023 01. Abogado en apelación de sentencia. artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Colegiatura, a pesar de la entrada en vigor del Acto Legislativo N° 2 del primero (1) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del artículo 19 ejusdem, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesiones los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”. Transitoriedad avalada mediante auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente

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Radicado N 730011102000201501023 01. Abogado en apelación de sentencia. habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento de esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante5. Asunto a resolver.- La sentencia proferida, sancionó con CENSURA al abogado WALTER ALBERTO DELGADO CARDOZO, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por vulnerar el deber

contemplado en el artículo 28 numeral 10°, calificada a título de culpa que al tenor literal rezan: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 21 de marzo de 2007, rad. 26129

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Radicado N 730011102000201501023 01. Abogado en apelación de sentencia. (…)

1. Demorar la iniciación o persecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del

abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.

Considera necesario la Sala, reiterar, que el ejercicio de la abogacía conlleva el estricto cumplimiento de una serie de deberes y obligaciones, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio. El incumplimiento o vulneración de las normas de ese Estatuto deontológico, coloca al profesional del derecho en el ámbito de las

faltas reprimidas por el legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario.

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Radicado N 730011102000201501023 01. Abogado en apelación de sentencia. Caso concreto. En aras de desatar el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, procede la Sala a pronunciarse frente a los argumentos expuestos por el censor: Examinado el material probatorio del expediente se evidencia que el causante Luis Enrique Cruz Medina le confirió poder para actuar al abogado WALTER ALBERTO DELGADO CARDOZO, ello para defender sus intereses en el proceso Rad. N° 2010 0523. De acuerdo con las pruebas arrimadas al plenario, se tiene que el abogado investigado, dejo de hacer las diligencias injustificadamente, ello en razón a que presentó memorial fuera de término para agregar en su memorial lo relativo a inventarios y avalúos. Asimismo, en consideración propia supuso que acudir a continuamente a la vigilancia del proceso sin realizar impulso procesal, no es causal de falta disciplinaria. Empero, se reitera no hubo justificación alguna para el actuar negligente por parte del aquí sancionable. Lo anterior, adviene contrario a los intereses del cliente, pues al encontrarse privado de tener una representación oportuna del

proceso sucesorio, vio trasgredidas sus garantías fundamentales por las dilaciones presentadas al interior del mismo, de igual

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Radicado N 730011102000201501023 01. Abogado en apelación de sentencia. manera, se afectó la administración de justicia, pues se postergó la diligencia de inventarios y avalúos durante aproximadamente 4 años y medio. En cuanto a la solicitud de prescripción, podemos ver que el último trámite realizado por el disciplinable fue el de 15 octubre de 2015, pues se vio en la necesidad de renunciar al mandato conferido y posteriormente el 20 de octubre de la misma anualidad entregó los documentos al quejoso. En suma, podemos observar que no han pasado más de 5 años desde el término durante el cual está facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria. Siendo menester para la Sala seguir con el trámite de la apelación pues no surge como menciona el litigante el fenómeno prescriptivo, a tenor de artículo 24 del código deontológico del abogado, “Artículo 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años contados, para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Retomando el objeto de alzada, recordemos fue instaurado por

parte del abogado disciplinable WALTER ALBERTO DELGADO CARDOZO, mediante la cual se le sancionó de las faltas previstas

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Radicado N 730011102000201501023 01. Abogado en apelación de sentencia. en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, tras considerar el a quo que existió prueba suficiente para determinar la responsabilidad del inculpado, señaló el recurrente que no se encontró probada la conducta disciplinaria en las cual incurrió, pues a su sentir brindar una oportuna vigilancia al proceso, no es causal para endilgar una falta disciplinaria. Frente al primer elemento de disenso, para la Sala no son suficientes tales argumentos para considerar absolver al inculpado por cuanto una simple vigilancia sin impulso procesal, no se equipará con la actuación proba de un profesional en el derecho. Justamente esa fue la razón por la cual se formuló la queja, pues hubo indiligencia y por ello el quejoso se sintió afectado por la actitud del abogado sancionable, a quien le confió sus intereses y depositó sus esperanzas en su gestión profesional para lograr su cometido como era un proceso sucesorio del causante Luis Enrique Cruz Medina, mismo que se adelantó en el Juzgado 12 Civil Municipal de Ibagué, y donde el litigante disciplinable no solicitó ante el Juzgado fijación de fecha y hora de audiencia para

presentar adición de documentos en la diligencia de inventarios y avalúos.

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Radicado N 730011102000201501023 01. Abogado en apelación de sentencia. Del arqueo procesal se desprende la certeza sobre la incursión del abogado Delgado Cardozo en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que es cierto que los abogados no pueden omitir a su antojo el cumplimiento de las actuaciones y diligencias para las que fueron contratados por quienes depositan en ellos la confianza, con miras a solucionar sus conflictos, toda vez, que por éste camino lejos de cumplir con su papel como colaboradores de la administración de justicia, se convierten en otro factor de incertidumbre y generador de conflictos, contrariando la razón de ser del ejercicio de esta noble profesión, pues vemos como por desidia dejo el proceso inactivo durante aproximadamente 4 años, a consideración de que durante ese tiempo tampoco renunció al mandato otorgado, solamente hasta el 15 de octubre de 2015. En procura de brindar mejores garantías, acuerda la Sala en sancionar las conductas disciplinarias que de manera real se muestren antijurídicas y de hecho atenten contra el ordenamiento jurídico en general, no hacerlo así comporta castigar toda conducta que objetivamente se acomode al tipo y en consecuencia ajusticiar la simple tipicidad.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado N 730011102000201501023 01. Abogado en apelación de sentencia. Puestas así las cosas, es dable para la Sala confirmar la responsabilidad al investigado por estos hechos, en tanto no existe una duda en su favor por las razones ya vistas. En suma, se encuentra acreditada la materialidad de esta conducta constitutiva de falta disciplinaria, al tenor de lo previsto en el artículo 37 numeral 16 de la Ley 1123 de 2007, como quiera el togado no dio impulsó procesal del proceso ni mucho menos renunció al poder conferido cuando el mismo quejoso le manifestó que estaba a la espera de paz y salvo para conferir poder a otro abogado. De esta manera, en las conductas del encartado no concurre exculpación alguna ni causal de exclusión de responsabilidad, pues cuando el profesional del derecho omitió renunciar al poder conferido por el quejoso y a su vez no dar un debido impulso procesal del asunto que se le había encomendado, y se abstuvo de extender paz y salvo correspondiente al quejoso, concurriendo en la tipicidad de la falta en

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