CSDJ - F73001110200020150103401ADJUNTA20151216110933-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020150103401ADJUNTA20151216110933-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicación No. 730011102000201501034 01 Aprobado según Acta No. 102 de la misma fecha ASUNTO Decide está Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, el 6 de noviembre de 2015, mediante el cual decidió NEGAR la acción de tutela impetrada por el ciudadano Carlos Fernando Cortés Reyes, por intermedio de apoderado judicial, en contra del Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Municipal de Ibagué, por vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido. 1 Sala integrada por el Magistrados José Guarnizo Nieto (Ponente) y el Conjuez Jorge Abraham Espinosa Cardozo
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación fáctica El actor que se desempeña como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, desde el 1º. de marzo 2012, fecha desde la cual reside en la ciudad de Ibagué, presentó acción de tutela asegurando que por tal razón, inscribió su cédula de ciudadanía para ejercer el derecho a elegir y ser elegido en las elecciones programadas para el 25 de octubre del año
en curso. Señaló que el pasado 22 de octubre se percató que la inscripción de la cédula de ciudadanía, fue dejada sin efecto mediante la Resolución No. 2114 de 2015, al considerar el Consejo Nacional Electoral que se había presentado el fenómeno de la "trashumancia”. Indicó que el acto administrativo de marras, no le fue dado a conocer de manera oportuna lo que le imposibilitó interponer los recursos que la ley prevé en este tipo de eventos. Solicitó como medida provisional dejar sin efecto la Resolución No. 2114 del 17 de septiembre de 2015 y en consecuencia de ello se le permitiera sufragar el 25 de octubre de 2015.
2. Actuación procesal 1.- La acción de tutela, fue radicada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, correspondiéndole su conocimiento al Magistrado José Guarnizo Nieto. 2.- Mediante proveído calendado el 22 de octubre de 2015, el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, resolvió conceder la medida provisional deprecada; además asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, disponiendo la vinculación como terceros interesados al Registrador Especial del Estado Civil de Ibagué y a la Delegatura Departamental del Tolima ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. 3.- El 5 de noviembre de 2015, el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes, presentó solicitud de impedimento, aduciendo la causal del
artículo 56.1 del Código de Procedimiento Penal, en razón a ser el accionante en la presente tutela, el cual fue aceptado la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el día 6 del mismo mes y año.
3. Intervención de la autoridades accionadas -Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación Departamental del Tolima Los Delegados del Registrador Nacional para el Departamento del Tolima, señalaron que en las disposiciones que en materia electoral adopte el Consejo Nacional Electoral no tienen injerencia alguna, por lo que solicitaron ser desvinculados de la actuación constitucional, informando que dieron traslado del oficio a dicha entidad para que fuera ésta la que respondiera por la presunta vulneración de derechos del accionante.
El Consejo Nacional Electoral guardó silencio. -Mediante oficio fechado el 26 de octubre de 215, el actor informó que pese a accederse a la medida provisional, no fue posible ejercer el derecho al voto en los comicios electorales del 25 de octubre de 2015.
4. Decisión de primera instancia Mediante proveído del 6 de noviembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, decidió NEGAR el amparo constitucional, toda vez que la jornada electoral en la cual pretendía el accionante por vía de tutela se le autorizara su participación ya se efectuó, razón por la cual deviene inocuo un pronunciamiento por parte del juez constitucional en este sentido respecto del fondo del asunto, habida cuenta que el acto administrativo cuestionado dejó de surtir efectos, pues sus disposiciones rigieron
exclusivamente hasta el 25 de octubre de la presente anualidad, encontrándose consumado el hecho que generó la acción de amparo
5. Impugnación Una vez notificado del fallo en tutela en mención, el accionante impugnó la decisión manifestando que no comparte la misma, por cuanto en su caso no se ha configurado el hecho superado, pues no se ha dejado sin efecto la Resolución No. 2114 de 2015, mediante la cual se anuló la inscripción de su cédula.
Argumentó que con el acto administrativo emitido por la entidad accionada, no solo se le coartó su derecho a votar el pasado 25 de octubre, “sino que se sigue afectando y vulnerando el derecho a elegir y ser elegido, ya que no estoy habilitado para sufragar en una próximas contiendas electorales…” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de
inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el
parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos. La doctrina y la jurisprudencia han señalado como características de la acción de tutela las siguientes: a.- Es subsidiaria y residual: En varias ocasiones esta Sala, ha
venido insistiendo en el sentido de precisar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, es decir, que la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo judicial principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado. de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental. Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: "La tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único
medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.". b.- La Inmediatez: Por tratarse de un mecanismo de aplicación directa o inmediata establecido para la correcta protección de los derechos fundamentales opera de manera pronta y eficaz. Sobre el particular la Corte Constitucional ha dicho: “La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado". (Sentencia T-279 de 1997) "El término de seis meses ha resultado razonable en la consideración de los casos...". (Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa). cEs de carácter preferente: Significa que, salvo el hábeas corpus, la acción de tutela debe ser tramitada por el juez, antes que cualquier otro asunto que tenga a su consideración. d.- No es mecanismo alternativo: La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no puede concebirse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en la Ley, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia o para hacer efectivos los derechos consagrados en la Constitución. 3.- Problema jurídico La Sala entrará a determinar si las accionadas vulneraron el derecho
del accionante al anular su inscripción para participar en los comicios electorales del 25 de octubre de 2015 en la ciudad de Ibagué, mediante Resolución 2114 del 17 de septiembre de 2015 expedida por el Consejo Nacional de Electoral. Para lo cual se abordarán los siguientes temas: 1.- De la inscripción irregular de cédulas Los numerales 1 y 6 del artículo 265 de la Carta Política, confieren competencia al Consejo Nacional Electoral para "ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la Organización Electoral", y para velar "por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías". Por su parte, el artículo 316 de la Constitución Política, preceptúa que: "En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, solo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio". Posteriormente, el artículo 183 de la Ley 136 de 1994 "por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios", estableció: "Artículo 183. Entiéndese por residencia para los efectos establecidos en el artículo 316 de la Constitución Política, el lugar donde una persona habita o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo". Seguidamente, el artículo 4º. de la Ley 163 de 1994, "por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral", estableció: "Para efectos de ¡o dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en
el censo electoral. Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad cíe juramento, residir en el respectivo municipio. Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral, declarará sin efecto la inscripción". Debe señalarse que el propósito del Constituyente al exigir en la Constitución Política, la condición de residente para participar en la elección de autoridades locales o asuntos concernientes a dichas localidades, es impedir el traslado de electores de una circunscripción a otra, para evitar que personas ajenas al respectivo municipio, influyan en las decisiones que en este deban adoptarse a nivel político, administrativo, financiero o social. Que el artículo 78 del Decreto número 2241 de 1986, "por el cual se adopta el Código Electoral", dispone: "Artículo 78. La inscripción es un acto que requiere para su validez la presencia del ciudadano y la impresión de la huella del dedo índice derecho del inscrito, en el correspondiente documento oficial. En el caso de personas mutiladas se dejará constancia y se procederá a imprimir otra huella que permita identificar al inscrito. La presentación personal aquí ordenada se cumplirá ante el funcionario electoral del municipio o del lugar donde se desea sufragar, quien expedirá el comprobante de la inscripción donde conste el número de la cédula inscrita y el número del puesto de votación. No surtirán efecto las inscripciones que se efectúen sin el lleno de los requisitos prescritos en el presente artículo y los
funcionarios que las realicen serán sancionados con la pérdida del empleo, sin perjuicio de la correspondiente responsabilidad penal" El Consejo Nacional Electoral emitió la Resolución número 215 de 2007 por medio de la cual estableció el procedimiento breve y sumario para dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía cuyos titulares no residan en la correspondiente circunscripción o cuando la inscripción se haya realizado contraviniendo lo establecido en el artículo 78 del Código Electoral. Posteriormente, el artículo 389 de la Ley 599 de 2000, "por la cual se expide el Código Penal", tipifica el fraude en inscripciones de cédulas como delito, por lo que el legislador estableció: "Fraude en inscripción de cédulas. El que por cualquier medio indebido logre que personas habilitadas para votar inscriban documento o cédula de ciudadanía en una localidad, municipio o distrito diferente a aquel donde hayan nacido o residan, con el propósito de obtener ventaja en elección popular, plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público". Por su parte, el Título IV de la Ley 1475 de 2001, establece el período de inscripción para votar, señalando que en los eventos en que el ciudadano cambie de lugar de domicilio o residencia, el proceso de inscripción de la cédula de ciudadanía se llevará a cabo dentro del año anterior al respectivo proceso electoral y se cerrará dos (2) meses
antes de la respectiva jornada electoral; dicha modificación del término de inscripción de cédulas de ciudadanía establecida en la Ley 1475 de 2011 y la dinámica del comportamiento del potencial electoral, impusieron la actualización del procedimiento breve y sumario descrito en la Resolución número 215 de 2007, lo cual ocurrió con la expedición de la Resolución 333 de 2015. En suma, el proceso para evitar la transhumancia electoral, aunque breve y sumario, garantiza la participación no sólo de las autoridades electorales, sino de las organizaciones privadas que deseen garantizar la transparencia y que las personas puedan participar en las decisiones que los afectan sin la indebida interferencia de terceros. 2.- Procedencia excepcional de la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de protección De otra parte, el ordenamiento jurídico prevé mecanismos ordinarios eficaces ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para controvertir los actos administrativos y suspender sus efectos: Según lo establece el artículo 86 de la Carta Política de 1991, la acción de tutela es una garantía y un mecanismo constitucional de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o en determinados eventos de los particulares y no procede cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que éste resulte ineficaz y se configure un perjuicio irremediable, caso en el cual, la tutela se concede como mecanismo transitorio, hasta tanto la autoridad correspondiente decida de fondo sobre el asunto. No obstante, se ha señalado con fundamento en la prevalencia del
derecho sustancial (art. 228 CP.) y en la necesidad impuesta por la Constitución Política, de dar efectividad a los derechos fundamentales (arts. 2, 5 y 86 CP.), que en cada caso en particular, el juez de tutela debe evaluar la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se está ante un instrumento que sirva a la finalidad específica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza. (Sentencia SU-086 de 1999 M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo). A este respecto, la Corte Constitucional ha dicho de manera sistemática que, conforme a los artículos 2o y 86 de la Constitución y al numeral 1o del artículo 6o Decreto 2591 de 1991, artículo 6 establece las causales de improcedencia así: 1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial Si se tiene en cuenta que el objeto de dicha acción es otorgarle una protección efectiva a los derechos fundamentales, resulta indispensable concluir que el juez de tutela debe evaluar en cada caso la idoneidad del otro medio de defensa para restablecer los derechos fundamentales, de acuerdo con la forma como presuntamente han sido vulnerados. Para evaluar la idoneidad del otro medio de defensa y determinar si la acción de tutela es o no procedente, la Jurisprudencia ha estimado tener en cuenta dos elementos de análisis respecto del medio de defensa que aparentemente prevalece sobre esta acción: El objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela. El resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial
respecto de la protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales. El objeto de esta acciones, sin embargo, no es propiamente el de darle una protección oportuna y eficaz a los derechos fundamentales, sino preservar la legalidad de los actos administrativos y restablecer los derechos conculcados a los administrados. En el presente asunto, la tutela pretende atacar la legalidad de la Resolución 2114 del 17 de septiembre de 2015, expedida por el Consejo Nacional Electoral, la cual puede ser objeto del procedimiento administrativo, como medio de control. Dentro del trámite del proceso administrativo declarativo, como es el de la nulidad y restablecimiento del derecho, los demandantes pueden solicitar medidas cautelares conforme lo dispone el artículo 229 del C.P.A.C.A., que reza: "Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento." El artículo 230 del CPACA, consagra las siguientes medidas cautelares: “Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y
necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:
1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.
2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.
Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer". La medida cautelar procedente en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es la suspensión provisional de los actos administrativos demandados. Medida está que tiene la misma eficacia que la tutela, respecto de dejar sin efectos provisionalmente las decisiones de la administración mientras se resuelve de fondo la Litis. La Corte Constitucional en sentencia C-925 de 1999, señaló: "Las medidas cautelares constituyen actos jurisdiccionales de
naturaleza preventiva y provisional que, de oficio o a solicitud de parte, se ejecutan sobre personas, bienes y medios de prueba para mantener respecto de estos u estado de cosas similar al que existía al momento de iniciarse el trámite judicial, buscando la efectiva ejecución de la providencia estimatoria e impidiendo que el perjuicio ocasionado por la vulneración de un derecho sustancial, se haga más gravoso como consecuencia del tiempo que tarda el proceso en llegara su fin. (...) Así, si las medidas cautelares están destinadas a salvaguardar los derecho subjetivos en disputa y, principalmente, a garantizar la efectividad y eficacia de la administración de justicia, es imprescindible que las mismas se decreten y practiquen antes de que el titular de los derechos cautelados tenga conocimiento de ellas". El Consejero de Estado, Doctor Alberto Yepes Barreiro, en su aclaración de voto de la sentencia de fecha 5 de marzo de 2014, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, respecto de la eficacia de la suspensión provisional como medida cautelar, señaló: "(...) El juez de lo contencioso administrativo está llamado a abordar el estudio de la procedencia de la suspensión provisional en un contexto en donde prime el carácter normativo de la Constitución y el principio de prevalencia de los derechos fundamentales. Es esto, justamente, lo que implica que el juez no reduzca su labor a una mera actividad de exégesis, sino que efectué un análisis profundo para el logro de una tutela judicial efectiva. (...) El operador judicial debe, entonces, efectuar un análisis detallado de
los argumentos expuestos en la demanda para definir si es o no procedente la suspensión, teniendo como referente su papel garantista y protector del ordenamiento jurídico, en donde los valores, los principios y derechos fundamentales han de ser la base para su definición cuando así lo advierta el demandante. (...), Lo que se busca con esta clase de medidas no es nada distinto que mantener lo que CARNELUTTI denominó "el equilibrio inicial de la fuerzas de las partes", para que una vez concluido el proceso con una decisión judicial, ésta tenga la vocación de ser materialmente cumplida y el Estado pueda garantizar, de forma real y concreta, la obligación constitucional a su cargo; administrar justicia, al paso que el ciudadano cuente con la certeza que recibirá la plena satisfacción del derecho en litigio. De ahí que, el que en la suspensión se efectúe un análisis o examen sobre la vulneración propuesta, garantiza la igualdad de armas entre el juez y las partes, pues éstas desde la resolución de la medida podrán conocer la tendencia del juez, lo que permitirá adecuar y encauzar su defensa, bien para que mantenga ese primer juicio o lo varíe, según el interés en discusión. Esta conducta procesal, en mi criterio, es la que realmente efectiviza una posición garantista e igualitaria dentro del proceso. Es, en este contexto, en donde la medida cautelar de suspensión provisional viene a jugar un papel transcendental en los procesos ante lo Contencioso Administrativo, pues es un medio adecuado para que desde el comienzo del proceso o antes, en el caso de la medida de urgencia, el juez pueda responder pronta y efectivamente los derechos de quienes acuden a la jurisdicción;
pero, además, unificar sus poderes con los del juez de tutela, con los que, naturalmente, la acción de amparo recobra la naturaleza constitucional que tiene, es decir, de mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuando no exista en el ordenamiento otro que con la misma idoneidad y eficacia pueda satisfacer los derechos de rango fundamental." Se considera por lo tanto, que el accionante cuenta al interior del medio de control referido, la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos. Igualmente el Legislador, consagró la figura de la "medida cautelar de urgencia", en el artículo 234 del CPACA: "Artículo 234. Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete." Mecanismo que por su característica se convierte en una herramienta valiosa para el Juez Administrativo de ejercer un pronto y eficaz control de legalidad de los actos administrativos sometidos a su consideración. En el presente caso, el accionante interpuso acción de tutela al considerar que le han sido violados sus derechos fundamentales al debido proceso y al de elegir y ser elegido con ocasión a la expedición de la resolución No. 2114 del 17 de septiembre de 2015, mediante la
cual se resolvió anular la inscripción de su cédula en la ciudad de Ibagué por trashumancia. Junto al libelo de la acción, el accionante acompañó copia de los siguientes documentos: (i) impresión del resultado de consulta por número de cédula de ciudadanía en la que consta que su inscripción fue anulada, (ii) comprobante de inscripción, (iii) cédula de ciudadanía y (iv) certificación expedida por la Oficina de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué. En este orden, se precisa que el accionante tiene otro mecanismo judicial ante la Jurisdicción de lo Contenciosos Administrativo dentro de los términos legales, como medio de control de legalidad consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A. y que no agotó, así l
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