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CSDJ - F73001110200020150103701ADJUNTA20171002123352-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020150103701ADJUNTA20171002123352-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., septiembre veintisiete de dos mil diecisiete Magistrado Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Aprobado según Acta No. 083 de la fecha. Radicación No. 730011102000201501037 01 ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2017, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional Tolima1, sancionó al abogado JESÚS ALIRIO VERGARA MONROY, con SUSPENSIÓN DE DIECIOCHO (18) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE CINCO (5) S.M.L.M.V., como responsable de las faltas descritas en el literal b) del artículo 34 y numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Carlos Fernando Cortés Reyes Sala Dual con el Conjuez Rafael Eduardo Gutiérrez Muñoz Teresa. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Por medio de queja presentada por la señora María Yolanda López Morales el 21 de octubre de 20152, solicitó investigar al JESÚS ALIRIO VERGARA MONROY alegando que el 9 de octubre de 2012 le otorgó poder a la sociedad comercial “Vergara & Vergara Abogados sin Fronteras S.A.S.”, con

Nit. 0900055121-4, para que representada legalmente por Angey Tatiana Alcalá Sánchez y solicitara su pensión vejez ante “Colpensiones” pagándole en el mes de octubre de 2012, tres millones de pesos ($3`000.000) como honorarios profesionales, en dos cuotas, de un millón setecientos mil pesos ($1`700.000) y un millón trescientos mil pesos ($1`300.000), sin que entregara recibo que acreditara los pagos efectuados; de otra parte, habría asegurado que obtendría la pensión de la quejosa y que no era necesario que siguiera cotizando al sistema de seguridad social; sin embargo, cuando el jurista le exigió otros siete millones de pesos ($7`000.000) y como no pudo entregárselos, el abogado no continuó con la gestión encomendada. Allegó al plenario copia del contrato de prestación de servicios y los poderes conferidos a la referida entidad comercial “Vergara & Vergara Abogados sin Fronteras S.A.S”.3 Calidad de disciplinable.- Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogado, se constató tal calidad de JESÚS ALIRIO VERGARA MONROY, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.236.458, se encuentra inscrito con la T.P. No. 91.324, vigente. Se acreditó sus direcciones de residencia y oficina4. 2 Folio 1 c. o. 3 Folios 2 – 7 c. o. 4 Folio 11 c. o. Apertura de proceso disciplinario.- El Magistrado Instructor5 profirió auto el 20 de noviembre de 20156, ordenando la apertura de proceso disciplinario, y

señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 9 de febrero de 2016. Declaratoria de impedimento.- El doctor José Guarnizo Nieto manifestó su impedimento mediante proveído adoptado el 26 de enero de 20167, toda vez que el abogado de confianza designado por el togado había sido contraparte en proceso disciplinario, promoviendo una queja disciplinaria en su contra; de tal modo, mediante auto adiado el 1 de febrero de 20168, le fue aceptado el impedimento manifestado por el Magistrado Guarnizo Nieto y se sustituyó el ponente. Audiencia de pruebas y calificación provisional.- El 7 de abril de 20169 se adelantó la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 con la asistencia del disciplinable, la quejosa y el representante del Ministerio Público; se corrió traslado de la queja y se escuchó al togado en versión libre. Manifestó que le fue encomendado un proceso ordinario laboral por parte de la señora María Yolanda López Morales para obtener reconocimiento de su pensión de vejez ante “Colpensiones”, confiriendo poder a la sociedad “Vergara & Vergara Abogados Sin Fronteras S.A.S.”, agotándose la vía gubernativa por la abogada Martha Liliana Barrios. Se presentó la demanda ordinaria laboral conjunta con otros demandante tales como Marina Carvajal, 5 Dr. José Guarnizo Nieto. 6 Folio 13 c. o. 7 Folio 22 c. o. 8 Folios 22, 24 – 28 c. o. 9 Acta vista a folio 36 - 37 y cd No. 1 c. o.

Gladys Helena Herrera, María Elsa Rodríguez López, María Yolanda López Morales, Zenaida Penagos de Mesa y Gustavo Carmona Villa, correspondiendo su trámite al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué con radicado No. 2013-00058, obteniéndose sentencia de primera instancia el 20 de marzo de 2014, negando las pretensiones de los señores María Yolanda López Mora, Zenaida Penagos y José Gustavo Carmona al no hacer parte del régimen de transición. De tal forma, se interpuso el correspondiente recurso de apelación contra la providencia de primera instancia ante el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral, asumiendo en ese momento la representación de los demandantes ante la renuncia de la abogada Martha Liliana Barrios; por medio de proveído del 17 de marzo de 2015, dicha Corporación confirmó la sentencia de primera instancia. Así las cosas, señaló el togado que no existió ninguna relación profesional directa entre él y la quejosa pues la contratación fue por intermedio de la sociedad “Vergara & Vergara Abogados Sin Fronteras S.A.S.”; de otra parte, indicó que en el contrato signado por la denunciante y la sociedad comercial se dejó plasmado en el parágrafo de la clausula tercera que el mandatario asumía una obligación de medio y no de resultado. Por último, manifestó ser abogado externo de la sociedad “Vergara & Vergara Abogados Sin Fronteras S.A.S”., y resaltó que la representante legalmente de la sociedad es la señora Angey Tatiana Alcalá Sánchez con quien mantiene una relación de

amistad, por lo tanto, nunca tiene contacto alguno con los clientes. Adujo el togado ser cierto que la quejosa abonó a la sociedad “Vergara & Vergara Abogados Sin Fronteras S.A.S.”, la suma de tres millones de pesos ($3`000.000) como honorarios profesionales, no obstante, una vez se obtuvo un resultado negativo sobre la gestión encargada, se entabló comunicación con la señora María Yolanda López para hacerle entrega de los dineros que habían sido abonados pero la misma exigió ser indemnizada y ante dicha circunstancia no se pudo hacer entrega de dichos emolumentos. Aportó al plenario copia de algunas piezas procesales del proceso ordinario laboral No. 2013-0005810. El 7 de abril de 201611 se escuchó a la señora María Yolanda López Morales en ratificación y ampliación de la queja quien añadió haber concurrido a las instalaciones de la sociedad “Vergara & Vergara Abogados Sin Fronteras S.A.S.” y haber sido atendida por la señora Angey Tatiana Alcalá y el disciplinado, quienes son esposos; indicó que el contrato se celebró con el togado encartado aproximadamente en octubre de 2012, quien le garantizó que obtendría el reconocimiento de la pensión en el término de un año a pesar de no contar con las 1.300 semanas requeridas; aclaró haberle entregado en el mes de octubre de 2012 al investigado la suma de tres millones de pesos $3`000.000 en dos cuotas de un millón setecientos mil pesos ($1`700.000) y veinte días después y un millón trescientos mil pesos

($1`300.000), sin que expidiera los correspondientes recibos, con el argumento que “estaban entre mayores”; En esa oportunidad acudió en compañía de su amiga la señora Dina Judith Marín a quien también el togado se comprometió a obtenerle la pensión. Adujo que como documental le fue solicitado el historial de semanas cotizadas a “Colpensiones”, registro civil de nacimiento y copia de la cédula de ciudadanía, y se le recomendó por el investigado que no siguiera cotizando ante la “Administradora Colombiana de Pensiones”. Por último, 10 Cuaderno anexo. 11 Folio 36 y 37 c.d. c.o. agregó que el togado le exigió siete millones de pesos ($7`000.000) para obtener las semanas faltantes ante la entidad pública demandada, los cuales no quiso entregarle y cuando le requirió para que le devolviera el dinero facilitado o abonado como honorarios refirió que el mismo fue entregado por concepto de gastos procesales, así mismo, aclaró no haber leído el contrato suscrito con la referida sociedad antes de firmarlo y reconoció que la representante legal la llamó y la convocó a una reunión para devolverle los dineros entregados por abono de honorarios, los cuales no aceptó debido a los perjuicios sufridos. Como pruebas solicitadas por el Ministerio Público se ordenó escuchar los testimonios de la señora Dina Judith Marín y Angie Tatiana Alcalá Sánchez; de oficio se ordenó escuchar el testimonio de Martha Liliana Barrios Pérez; se requirió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué para que

remitiera copia del proceso No. 2013-00058 y se requirió a la Cámara de Comercio que certificara la existencia de la sociedad “Vergara & Vergara Abogados Sin Fronteras S.A.S.” y diera a conocer los socios de la misma. Luego de la incomparecencia del disciplinado12, se continuó con la audiencia el 12 de julio de 201613 con la asistencia del defensor de oficio designado y la quejosa; se corrió traslado del certificado remitido el 19 de abril de 201614 por la Cámara de Comercio de Ibagué en el que acreditó que el disciplinable fungió como presidente y representante de la sociedad “Vergara & Vergara Abogados Sin Fronteras S.A.S” desde el 15 de noviembre de 2005 hasta el 2 de febrero de 2012 y como presidente desde el 15 de noviembre de 2005 hasta el 22 de febrero de 2012. Así mismo se obtuvo que es dueño de 1000 cuotas avaluadas en cinco millones de pesos ($5`000.000) de dicha sociedad 12 Folio 49 y cd No.2 c. o. 13 Acta vista a folio 63 – 64 y cd No. 3 c. o. 14 Folios 44 – 46 c. o. comercial las cuales según anotación del 1 de febrero de 2012, el capital social se divide en 2000 acciones por valor de cinco mil pesos ($5.000) cada una y que la misma registra un capital de ($10`000.000). De otra parte, se corrió traslado del oficio No. 1148 del 19 de abril de 201615 por el cual el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué remitió en

calidad de préstamo el proceso ordinario laboral de José Gustavo Carmona y otros contra “Colpensiones” con radicado No. 2013-00058 al cual se realizó inspección judicial. Se escuchó testimonio de la señora Dina Judith Marín Rojas quien adujo conocer al investigado por medio de un folleto de publicidad en el que la sociedad “Vergara & Vergara Abogados Sin Fronteras S.A.S.” se comprometía a gestionar y obtener la pensión ante Colpensiones, le suministró dicha información a la señora María Yolanda López Morales concurriendo a la referida sociedad en la que fueron atendidas por el disciplinado y la señora Angey Tatiana Alcalá con quien firmaron un contrato y poder; señalándosele por el investigado que iban a ser unas honorables pensionadas; reconoció que hubo un anticipo de dineros por concepto de honorarios pero desconoce el monto que le entregó la quejosa. Por último, indicó que el proceso encargado se perdió y fue llamada por la sociedad para devolverle el dinero que entregó pero no accedió y tampoco firmó paz y salvo. Se suspendió la diligencia y se reiteró la práctica de la prueba testimonial de la señora Martha Liliana Barrios Pérez y Angey Tatiana Alcalá. Calificación Provisional.- El 14 de septiembre de 201616 se continuó con la audiencia con la asistencia del defensor de oficio, la quejosa y la 15 Folio 43 c. o. 16 Acta vista a folios 73 – 74 y cd No. 4 c. o. representante del Ministerio Público. El Magistrado de instancia procedió a

calificar provisionalmente la actuación formulando cargos contra el abogado por la presunta incursión en las faltas contempladas en el literal b) del artículo 34 y numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, siendo endilgadas a título de dolo. En primer lugar la falta contra la lealtad del cliente le fue enrostrada al togado puesto que presuntamente habría garantizado a la quejosa la obtención de la pensión vejez ante “Colpensiones” en menos de un año y que sería una “honorable pensionada”. De otra parte, la falta contra la honradez del abogado se le imputó debido a que al mismo se le habría hecho entrega de la suma de tres millones de pesos ($3`000.000) por la quejosa en dos cuotas para que se promoviera la demanda ordinaria laboral con el fin de obtener el reconocimiento y pago de pensión vejez contra “Colpensiones”, omitido expedir los correspondientes recibos y habría desatendido el deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Como prueba solicitada por la defensa oficiosa del investigado se reiteró la práctica del testimonio de Angey Tatiana Alcalá Sánchez y desistió del de la doctora Martha Liliana Barrios; de oficio se solicitó a la Cámara de Comercio de Ibagué que remitiera certificado de existencia y representación legal de la sociedad “Vergara & Vergara Sin Fronteras S.A.S.” y aclarara quienes son los socios de la misma. Audiencia de Juzgamiento.- El 16 de enero de 201717 se adelantó la

audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 con la asistencia del defensor de oficio, la quejosa y la representante del ministerio Público; se corrió traslado de las pruebas allegadas al plenario de la investigación disciplinaria No. 2016-00307 promovido contra el mismo togado 17 Acta vista a folios 121 y cd No. 7 c. o. correspondiente a informe de Policía judicial de la conformación de la Sociedad “Vergara & Vergara Sin Fronteras S.A.S”.18. El defensor de oficio del investigado desistió de la práctica del testimonio de la señora Angey Tatiana Alcalá Sánchez ante su no comparecencia pese a sus reiteradas citaciones y en razón a que el disciplinado no ha hecho comparecer a la misma; se escuchó al abogado del investigado en alegatos de conclusión quien manifestó la existencia de una duda razonable que debe ser fallada a favor de su prohijado conforme al principio de presunción de inocencia, toda vez que no existe prueba que demuestre que en efecto el togado recibió dineros o garantizó un resultado en la gestión encargada por la quejosa. No obstante, se acogió a lo que demuestre la Magistratura de instancia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional Tolima, por medio de sentencia adiada el 12 de mayo de 2017, sancionó disciplinariamente al abogado JESÚS ALIRIO VERGARA MONROY, con SUSPENSIÓN DE DIECIOCHO (18) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA

DE CINCO (5) S.M.L.M.V., como responsable de las faltas descritas en el literal b) del artículo 34 y numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. En primer lugar, la Sala a quo procedió a negar la solicitud de nulidad presentada por el investigado al presuntamente existir una vulneración del derecho de defensa toda vez que en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 4 de septiembre de 2016 el defensor de oficio designado no ejerció una debida defensa técnica en favor de sus intereses dejando de solicitar pruebas y 18 Folios 85 – 107 c. o. desistiendo del testimonio de la señora Angey Tatiana Alcalá pues el ente acusador tenía la facultad de hacerla comparecer ante su renuencia. Lo anterior, toda vez que la Magistratura de primera instancia desplegó actuaciones tendientes a obtener la versión de la señora Alcalá, sin embargo, no compareció y el disciplinado coadyuvó a que el mismo no se practicara pues ella se desempeña como representante legal de la sociedad comercial, además, según la quejosa sería su esposa, por lo tanto, tenía mayor contacto con ella. Respecto a la falta de lealtad con el cliente por la transgresión al deber indicado en el artículo 28 numeral 8 del Estatuto Deontológico del Abogado, consideró el a quo que conforme a lo señalado por la quejosa y la testigo Dina Judith Marian Rojas, respecto a que en las instalaciones de la sociedad “Vergara & Vergara Sin Fronteras S.A.S” fueron atendidos por la señora Angey Tatiana Alcalá y el disciplinado quienes eran esposos, y éste les habría manifestado que les

obtendría la pensión ante “Colpensiones” y en un año serían unas “memorables pensionadas” pese a que no contaban con los requisitos de transición de la Ley 100 de 1993; en consecuencia, el disciplinado habría garantizado un resultado exitoso en la gestión encomendada. De otra parte, se consideró que si bien el togado manifestó que fungía como un abogado externo de la sociedad y el poder no le fue otorgado directamente a él, fungía como presidente y copropietario de la compañía comercial y por lo tanto debe cumplir y responder por sus actuaciones y las de su firma. Le fue endilgada la falta contra la honradez del abogado establecida en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la señora María Yolanda López Morales indicó haberle entregado la suma de tres millones de pesos ($3`000.000) al disciplinado en dos cuotas como abono a honorarios por el proceso ordinario laboral contra “Colpensiones” para obtener el reconocimiento de pensión Vejez lo cual reconoció el investigado, no obstante, el togado no expidió el correspondiente recibo que acreditaba el recibo de los emolumentos. Dosimetría de la sanción.- Atendiéndose los parámetros previstos en los artículos 40, 42, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, los cuales establecen los criterios de graduación de la sanción, el concurso de faltas endilgada a título de dolo y la gravedad de las mismas, la instancia tuvo como probadas los criterios de agravación establecidos en los numerales 4 y 5 del literal c) del artículo 45 de la

Ley 1123 de 2007, puesto que utilizó en provecho propio dineros recibidos en virtud del encargo encomendado y al haber realizado la conducta con la intervención de la señora Angey Tatiana Alcalá. De igual forma, se tuvo en cuenta que el encartado no registra antecedentes disciplinarios; así entonces, le impuso

SUSPENSIÓN DE DIECIOCHO (18) MESES EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN y MULTA DE CINCO (5) S.M.L.M.V.

DEL RECURSO DE APELACIÓN Una vez notificadas todas las partes de la anterior providencia mediante edicto desfijado el 30 de mayo de 201719, el apoderado de confianza del investigado presentó recurso de alzada el 23 de mayo de 201720, en el cual refirió que la Sala a quo dejó de apreciar de manera integral el material probatorio recolectado, argumentando la comisión de las faltas con el dicho de la quejosa y el testimonio de su amiga Dina Marín quien aclaró en su versión que el poder se lo había conferido a la sociedad y no al togado, por lo tanto, debe ser revocada la sentencia recurrida y absuelto su prohijado en vista de que no existe nexo jurídico contractual entre la quejosa y el disciplinado pues 19 Folio 191 c. o. 20 Folios 151 – 171 c. o. nunca fueron estipulados sus servicios como profesional o le otorgó poder alguno; por lo contrario, el abogado fue contratado por la sociedad “Vergara & Vergara Sin Fronteras S.A.S” por intermedio de su representante legal tiempo después. En consecuencia, es absurdo que garantizara un resultado

al inicio de la gestión encomendada por la quejosa y recibiera dinero para adelantar el asunto confiado. De otra parte, sostuvo que no existe evidencia que el togado haya recibido de la quejosa la suma de tres millones de pesos ($3`000.000), y concluyó que no existe prueba que conduzca al grado de certeza conforme al artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Por último, indicó que el defensor de oficio dejó de efectuar una defensa técnica en pro de los intereses de su prohijado, limitándose a cumplir con su asistencia a las diferentes diligencias sin efectuar ningún esfuerzo por proteger al disciplinado hasta el punto de desistir de la prueba testimonial de la señora Angey Tatiana Alcalá Sánchez. También el investigado presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia el 23 de mayo de 201721, en el cual refirió que la quejosa se limitó a mentir en su escrito de denuncia, pues en un primer momento indicó que no habían adelantado la gestión profesional encargada cuando de acuerdo al plenario ello no fue así. Señaló que conforme al certificado de existencia y representación legal de la sociedad “Vergara y Vergara abogados sin Fronteras S.A.S.” se puede obtener que desde el año 2012 la señora Angey Tatiana Alcalá funge como su representante legal y él no ostenta ningún cargo en la misma. Aclaró que el testimonio de la señora Dina Judith Marín es claro en indicar que el poder fue otorgado a la representante de la referida sociedad y no a él. Indicó que conforme al contrato de prestación de servicios suscrito entre la quejosa y la sociedad comercial, en

21 Folios 172 – 186 c. o. su claúsula tercera se estableció que era una obligación de medio y no se garantizó resultado alguno. De igual manera manifestó la existencia de falla en la defensa técnica debido a que el defensor de oficio que le fue designado desistió del testimonio de Angey Alcalá el cual daba claridad sobre el abono de los honorarios y el trámite del proceso encargado por la quejosa y que se procedió a realizar luego de que la denunciante rechazó la devolución de los tres millones de pesos ($3`000.000) abonados por concepto de honorarios, razón por la cual se efectuó un depósito judicial en el Banco Agrario, en favor de la clienta, el 6 de abril de 201722. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”,

concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 22 Folio 183. 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en

derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.23 Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a

pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión adoptada el 12 de mayo de 2017, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima sancionó disciplinariamente al abogado JESÚS ALIRIO VERGARA MONROY, con SUSPENSIÓN DE DIECIOCHO (18) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE CINCO (5) S.M.L.M.V., como responsable de las faltas descritas en el literal b) del artículo 34 y numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, siendo endilgadas dichas conductas a título de dolo. Así las cosas, corresponde a la Sala analizar si concurren o no elementos suficientes para confirmar, modificar o revocar la sentencia sancionatoria proferida contra el abogado investigado. 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Faltas imputadas. Son las descritas en el literal b) del artículo 34 y numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que reseñan: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: b) Garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable; Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.” El ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético

al cual se encuentran sometidos los profesionales del derecho en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al abogado que las infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas dentro del respectivo proceso disciplinario. Debe esta Sala propender porque los postulados del Código Deontológico del Abogado se cumplan sin discusión alguna por quienes ejercen dicha profesión, constituyendo una responsabilidad de importancia de control ético que lleva a defender los intereses de los particulares para que el ejercicio del togado sea responsable, honesto, capaz, cuidadoso y diligente, misión que se concreta en la observancia de esos principios; luego, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Caso en concreto.- Conforme al acervo probatorio allegado, se tiene claro que el asunto se genera toda vez que la señora María Yolanda López Morales celebró contrato de prestación de servicios profesionales con la señora Angey Tatiana Alcalá en su condición de representante legal de la sociedad “Vergara & Vergara Abogados Sin Fronteras S.A.S.” el 9 de octubre de 201224, con el objeto que “prestara la representación legal y extra legal de carácter judicial, extrajudicial o administrativa necesarios dentro de PROCESO ORDINARIO LABORAL en contra del Administradora

Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, para que en sentencia que haga transito a cosa juzgada se decrete el reconocimiento y pago de pensión vejez, mesadas pensionales, indexación o corrección monetaria, ultra y extrapetita y costas procesales.”. Por lo tanto, una vez se le habría garantizado un resultado favorable en la gestión encargada a la suscitada sociedad por parte del disciplinable, aportó la documental requerida y se le recomendó por el investigado que no siguiera cotizando ante “Colpensiones”; no obstante lo anterior, se le exigió a la quejosa como abono a honorarios profesionales para la gestión encomendada la suma de tres millones de pesos ($3`000.000) los cuales canceló en dos cuotas de un millón setecientos mil pesos ($1`700.000) y un millón trecientos mil pesos ($1`300.000) sin que se procediera a expedir el correspondiente recibo. Así las cosas, se constató conforme a certificado de existencia y representación legal remitido por la Cámara de Comercio de Ibagué por 24 Folios 4 – 6 c. o. medio de oficio del 19 de abril de 201625, que el disciplinable fungió como presidente y representante legal de la sociedad “Vergara & Vergara Abogados Sin Fronteras S.A.S” desde el 15 de noviembre de 2005 hasta el 2 de febrero de 2012. Así mismo se obtuvo que es dueño de 1000 cuotas o acciones avaluadas en cinco millones de pesos ($5`000.000) de dicha sociedad comercial y que la misma registra un capital de diez millones de pesos ($10`000.000). En consecuencia, conforme al inciso segundo del artículo 19 de la Ley 1123

de 2007, los abogados que en representación de una firma suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título son destinatarios del Estatuto Deontológico del Abogado. De tal forma, contrario a los argumentos d

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