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CSDJ - F7300111020002015010480120171207085840-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F7300111020002015010480120171207085840-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 730011102000201501048 01 Aprobado según Acta de Sala No. 100 de la misma fecha. ASUNTO La Sala conoce en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 20 de octubre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1 por medio de la cual sancionó al abogado ENRIQUE HERRERA LEÓN con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años, tras declararlo disciplinariamente responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 33 numeral 9º y 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Mediante escrito inicialmente radicado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 1º de julio de 2015, el señor ÁLVARO AUGUSTO REYES BEJARANO formuló queja contra el abogado ENRIQUE HERRERA LEÓN, a quien le confirió poder para la venta de un inmueble de su propiedad ubicado en el municipio de Melgar (Tolima) por apropiarse de la suma de quince millones de pesos ($15’000.000), entregados por

el comprador como abono al valor del predio; además, pese a sus requerimientos no le rindió cuentas de su gestión ni cumplió con el compromiso adquirido durante la audiencia de conciliación llevada a cabo ante la Personería de Bogotá, D.C. Refirió el quejoso que para el cumplimiento del mandato entregó al abogado el valor de diecisiete millones quinientos doce mil setecientos sesenta pesos ($17512.760), para pagar, sus honorarios, gastos de impuestos del predio y para su desplazamiento a la ciudad de Ibagué donde el 26 de marzo de 2012, en su representación, suscribió contrato de promesa de compraventa y recibió por parte del comprador un cheque por la suma de quince millones de pesos ($15’000.000) como abono del precio, título que no le fue entregado y posteriormente 1 Integrada por los Magistrados JOSÉ GUARNIZO NIETO (M. Ponente) y CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES.

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Radicado No. 730011102000201501048-01 Abogado en Consulta Disciplinado: ENRIQUE HERRERA LEÓN fue cobrado, a su juicio, con falsificación o adulteración de su firma en tanto había sido girado a su nombre. Agregó que desde esa data ha requerido infructuosamente al disciplinable para que rinda cuentas de su gestión, por lo que lo convocó a Audiencia de Conciliación que se llevó a cabo

ante la Personería de Bogotá, D.C., el 22 de octubre de 2012 donde el togado reconoció que recibió el referido cheque y se comprometió a consignarle la suma de diez millones de pesos ($10’000.000) el 20 de noviembre de 2012, así como a obtener los recibos de paz y salvos de cuotas de administración, lo cual, a la fecha de presentación de la queja no había cumplido (fls. 4 a 6 c. 1ª. Instancia). 2.- Remitida la actuación por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima (fs. 1 a 3 c. 1ª. Instancia), le fue asignada por reparto al Magistrado Ponente, quien acreditó la calidad de abogado del querellado ENRIQUE HERRERA LEÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.504.843 y portador de la tarjeta profesional No. 118877, mediante certificado No. 02386-2016 expedido el 8 de marzo de 2016 por la Directora del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (fl. 6 ibidem). Así mismo, la Secretaría Judicial de esta Corporación con certificado No. 232563 de 21 de abril de 2016 dio cuenta que el investigado registraba una sanción de censura impuesta en su contra el 29 de julio de 2015 (fs. 60 a 61 ejusdem). 3.- El funcionario sustanciador de instancia, en auto del 8 de marzo de 2016 dispuso la apertura de proceso disciplinario y señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de

pruebas y calificación provisional (fl. 26 c. 1ª. Instancia). 4.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 20 de abril de 2016 el Magistrado Instructor instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la comparecencia del representante del Ministerio Público y de la apoderada del abogado disciplinable, a quien se le otorgó personería. 4.1.- Leídos apartes de la queja, se escuchó a la defensora de confianza del investigado, quien se refirió a los motivos de inconformidad del quejoso relacionados con la rendición de cuentas de la gestión del abogado HERRERA LEÓN por la que se le convocó a una audiencia de conciliación ante la Personería de Bogotá, D.C. que se llevó a cabo el 22 de octubre de 2012 según Acta de Conciliación No. 09579 donde el jurista se comprometió a devolverle al quejoso la suma de diez millones de pesos ($10’000.000), lo cual se efectuó el 4 de enero de 2016; en ese sentido, aportó, entre otros, copia del recibo de dicha consignación (fl. 49 c. 1ª. Instancia). 4.2.- Previo a suspender la diligencia, el Magistrado de Instancia, incorporó los elementos de convicción allegados por la defensa del jurista implicado, además decretó las pruebas solicitadas por el representante del Ministerio 2

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Radicado No. 730011102000201501048-01 Abogado en Consulta Disciplinado: ENRIQUE HERRERA LEÓN Público y fijó el 25 de mayo de 2016 para continuar la actuación (fls. 45 a 46 c. 1ª. Instancia). 5.- Durante la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional programada se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 5.1.- El señor ÁLVARO AUGUSTO REYES BEJARANO ratificó lo dicho en su escrito de queja; además refirió que su inconformidad era por el valor adeudado por el jurista HERRERA LEÓN en razón del cheque por quince millones de pesos ($15’000.000) que le entregó el comprador del inmueble como arras, os cuales el letrado inculpado no le había devuelto; admitió y reconoció el acuerdo de conciliación que suscribió con el aquejado; frente a la consignación por diez millones de pesos ($10’000.000), puesta de presente por la apoderada del disciplinable, manifestó que hasta ese momento se enteraba de dicho pago. 5.2.- El abogado ENRIQUE HERRERA LEÓN rindió versión libre, para lo cual manifestó que el quejoso faltó a la verdad porque sus honorarios fueron pactados en veinte millones de pesos ($20’000.000), de los que pagó quince millones de pesos ($15’000.000); cuando se efectuó la venta del inmueble, le revocó el poder y posteriormente le llegó la citación para la audiencia de conciliación en donde el señor REYES BEJARANO reconoció que le debía cinco millones de pesos ($5’000.000), por honorarios y por eso se comprometió a consignarle los restantes diez

millones de pesos ($10’000.000), lo cual realizó posteriormente, en razón de los múltiples problemas económicos que tuvo y expuso en su momento a su cliente. Respecto al cheque, adujo que no era cierto que falsificara la firma del quejoso, máxime porque se había acordado con él que de ese valor se descontaría el saldo de sus honorarios y le consignaría el resto, por eso cuando recibió el título valor, le informó a su mandante y lo consignó a su cuenta hasta que se llevó a cabo la conciliación. 5.3.- El Funcionario de instancia decretó pruebas de oficio y señaló el 14 de julio siguiente para proseguir la actuación (fls. 64 a 65 c. 1ª Instancia). 6.- En la fecha convocada, el Magistrado Instructor continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el abogado investigado y su defensora de confianza, diligencia que se desarrolló así: 6.1.- Se corrió traslado a los intervinientes de las pruebas allegadas al investigativo y se escuchó al abogado investigado en ampliación de versión libre, quien reiteró que consignó al quejoso en el mes de enero de 2016 porque sólo hasta ese momento consiguió el dinero 3

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Radicado No. 730011102000201501048-01 Abogado en Consulta

Disciplinado: ENRIQUE HERRERA LEÓN

acordado dada las complicadas situaciones profesionales, laborales y económicas que presentó para esa época, lamentó no haber podido cumplir antes con su obligación. 6.2.- Formulación de Cargos: Luego de realizar un recuento fáctico, procesal y probatorio, el Operador Judicial de Instancia calificó jurídicamente la actuación, formulando cargos al disciplinado por presuntamente desconocer los deberes previstos en el artículo 28 numerales 6 y 8 de la Ley 1123 de 2007 por lo que lo consideró incurso en las faltas disciplinarias descritas en los artículos 33 numeral 9 y 35 numeral 4º ibídem, imputadas a título de dolo. Frente a la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado estimó el a quo, que presuntamente el abogado encartado habría cobrado fraudulentamente el cheque girado por el comprador del inmueble de su cliente, toda vez que estaba a nombre del quejoso por lo que pudo endosar de manera irregular el título valor para cobrarlo mediante la falsificación de su firma y en detrimento de los intereses de su poderdante. Respecto de la falta a la falta a la honradez del abogado consideró que el jurista cobró el cheque girado por el comprador del inmueble y aparentemente retuvo ese monto de manera indebida y por lapso de cuatro años. 6.3.- Notificadas en estrados las anteriores determinaciones, se decretaron pruebas y se señaló el 31 de agosto de 2016 para llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento. 7.- Instalada la Audiencia en la fecha programada, se otorgó personería al apoderado del

quejoso y al defensor de oficio del investigado ante la renuncia de la primigenia apoderada de confianza. 7.1.- Se escuchó en ampliación de queja al señor REYES BEJARANO quien reiteró lo expresado en el escrito origen de la presente investigación y posterior declaración en pasada audiencia. 7.2.- Al no existir más pruebas por practicar, el operador judicial de Instancia otorgó la palabra al profesional del derecho investigado para que rindiera sus alegatos de conclusión, quien reiteró lo expresado en sus intervenciones y recalcó que llevó a feliz término el encargo y reconoció su incumplimiento en devolver los diez millones de pesos ($10’000.000), a su cliente, por lo que le ofreció excusas al quejoso y a su apoderado.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

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Radicado No. 730011102000201501048-01 Abogado en Consulta Disciplinado: ENRIQUE HERRERA LEÓN Mediante sentencia del 20 de octubre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó al abogado ENRIQUE HERRERA LEÓN con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años tras hallarlo responsable disciplinariamente de incurrir en las faltas previstas en los artículos 33 numeral 9º y 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

Frente a la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado estimó la Sala a quo que el abogado enjuiciado intervino en actos fraudulentos, en razón del endoso irregular y espurio evidenciado en el anverso del título valor, defraudando los intereses del señor Reyes Bejarano. En relación con la falta a la honradez del abogado, a juicio de la Sala de Instancia, el doctor HERRERA LEÓN representando los intereses del quejoso, suscribió el contrato de promesa de compraventa del inmueble de propiedad de su cliente y recibió del vendedor un cheque por valor de quince millones de pesos ($15’000.000) los cuales demoró en entregar por más de tres años, en razón a que solo devolvió parcialmente la suma de diez millones de pesos ($10’000.000) en enero de 2016 y luego de promoverse en su contra el presente proceso disciplinario. Finalmente, la Sala de primera instancia, valoró los criterios generales de graduación de la sanción contenidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y consideró que concurrían criterios de atenuación señalado en el numeral 2º del literal B) porque resarció parcialmente el perjuicio a su cliente al consignarle la suma de $10’000.000 y de agravación contemplado en el numeral 6º del literal C) al haber sido sancionado disciplinariamente en varias ocasiones dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta investigada, y como consecuencia le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años (fls. 105 a 126 c. 1ª. Instancia).

CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y no fueron apeladas. 5

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Radicado No. 730011102000201501048-01 Abogado en Consulta Disciplinado: ENRIQUE HERRERA LEÓN Se impone aclarar que, si bien es cierto el Acto Legislativo 02 de 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de

2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (negrilla y subrayado de la Sala). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias y se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- De la Identidad del Investigado. Se trata de ENRIQUE HERRERA LEÓN, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 79.504.843 y es titular de la tarjeta profesional como abogado No. 118877, según consta en el certificado No. 02386-2016 expedido el 8 de marzo de 2016 por la Directora del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, obrante a folio 6 del cuaderno original de primera instancia. 3.- De la prescripción 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez 6

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Radicado No. 730011102000201501048-01 Abogado en Consulta Disciplinado: ENRIQUE HERRERA LEÓN Analizada la actuación, la Sala se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo en relación con la falta contra la recta y leal realización de la justicia prevista en el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007 endilgada al abogado disciplinable la falta, por cuanto desde ya se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria consistente en la prescripción de la misma, de conformidad con lo señalado en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007 que disponen: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” (negrilla y subrayado de la Sala). Es así como transcurridos más de cinco años contados desde la fecha en que se acrediten las conductas constitutivas de falta, término durante el cual está

facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, resulta imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo. Ahora bien, la falta descrita en el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007, es de ejecución instantánea en la cual se incurre por acción y se consuma al momento en que el profesional del derecho aconseja, patrocina o 7

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Radicado No. 730011102000201501048-01 Abogado en Consulta Disciplinado: ENRIQUE HERRERA LEÓN interviene en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. En el asunto bajo estudio, la Sala de Instancia enrostró responsabilidad disciplinaria al jurista investigado por incurrir en la falta contenida en el artículo 33 numeral 9º del Código Disciplinario del Abogado al intervenir en actos fraudulentos, debido al endoso irregular y espurio del cheque entregado por el comprador del inmueble, con lo que defraudó los intereses del señor REYES BEJARANO. Con las pruebas obrantes en el investigativo se pudo establecer que el 28 de marzo de 2012, el abogado ENRIQUE HERRERA LEÓN recibió el cheque No. II265059 girado a nombre del señor Álvaro Augusto Reyes Bejarano por la suma de quince millones de pesos ($15’000.000) por concepto de “abono

compra de (caseta) Apto. 102 del Conjunto Vacacional y Residencial Adryarco” (fl. 76 c. 1ª. Instancia). El referido título valor fue endosado al anverso y se registró el nombre y número de cédula del beneficiario ahora quejoso y fue consignado el mismo 28 de marzo de 2012 a la cuenta de ahorros de la señora ASTRID DELGADO AMAYA del Banco AV Villas (fl. 103 c. 1ª. Instancia). En ese orden de ideas, la conducta reprochada al doctor HERRERA LEÓN, relacionada con el irregular y espurio endoso del título valor se realizó el 28 de marzo de 2012, por cuanto fue en esa data que el abogado recibió el cheque y previo su endoso fue consignado en una cuenta de ahorros del Banco AV Villas. Como quiera que ha transcurrido más de cinco años desde esa fecha, no cabe duda que la acción disciplinaria para esa falta en particular está prescrita, lo que impide a esta Corporación pronunciarse de fondo, toda vez que el Estado perdió su facultad para proseguir la actuación disciplinaria en relación con tal conducta. 8

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Radicado No. 730011102000201501048-01 Abogado en Consulta Disciplinado: ENRIQUE HERRERA LEÓN En ese orden, la Sala decretará y ordenará la cesación de la actuación por la falta contenida en el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007 ante el

surgimiento de causal objetiva de improseguibilidad por prescripción de la acción disciplinaria, de conformidad con los artículos 23 numeral 2º y 24 ibidem. Finalmente, resulta oportuno dejar constancia que para la fecha en que se materializó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria que nos ocupa, esto es, el 27 de marzo de 2017, el expediente no había sido repartido al Magistrado que funge como Ponente, pues el mismo le fue asignado en fecha 25 de abril de 2017 (ver constancia secretarial de reparto fl. 4 c.o.). 4.- Del caso en concreto Previo a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 20 de octubre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, es oportuno señalar que al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, que para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. En su defecto o ante la presencia de duda se deberá absolver bajo el amparo de los principios in dubio pro disciplinado y de presunción de inocencia. El Seccional de Instancia sancionó al jurista ENRIQUE HERRERA LEÓN con SUSPENSIÓN de dos años en el ejercicio de la profesión tras hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 porque retuvo por más de tres años la suma de quince millones de pesos ($15’000.000), recibidos como producto

de la venta del inmueble de propiedad de su cliente y solo hasta el mes de enero de 2016 y luego de promoverse proceso disciplinario en su contra, devolvió parcialmente el monto de diez millones de pesos ($10’000.000.). En aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad del abogado disciplinado en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Sala a analizar las pruebas allegadas al dossier. 9

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Radicado No. 730011102000201501048-01 Abogado en Consulta Disciplinado: ENRIQUE HERRERA LEÓN 4.1. De la tipicidad La conducta por la cual fue sancionado el abogado ENRIQUE HERRERA LEÓN por parte de la Sala de primer grado está descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”.

Del material probatorio allegado al expediente, se pudo establecer que en la queja formulada el 1 de julio de 2015, así como en las declaraciones rendidas ante el Magistrado Instructor en el curso de la actuación disciplinaria, el señor ÁLVARO AUGUSTO REYES BEJARANO manifestó que su apoderado

ENRIQUE HERRERA LEÓN luego de suscribir el 26 de marzo de 2012, en su nombre y representación, contrato de promesa de compraventa sobre el inmueble de su propiedad, caseta No. 102 del Conjunto Residencial y Vacacional Adryarco ubicado en el municipio de Melgar (Tolima), recibió de manos del comprador un cheque por la suma de quince millones de pesos ($15’000.000) como abono del precio pactado por el predio; no obstante, y pese a estar girado en su favor, el abogado logró endosarlo y cobrarlo, además, se abstuvo de entregarle dichos dineros; por lo que lo convocó a una Audiencia de Conciliación que se llevó a cabo el 22 de octubre de 2012 ante la Personería de Bogotá, D.C., en la cual el jurista se comprometió a consignarle la suma de diez millones de pesos ($10’000.000) el 20 de noviembre de 2012, lo cual no cumplió (fls. 4 a 6 c. 1ª. Instancia). En contraposición, el abogado ENRIQUE HERRERA LEÓN al rendir versión libre admitió que recibió y consignó para sí, el cheque por quince millones de pesos ($15’000.000); no obstante y debido a su complicada situación laboral, profesional y económica que ha enfrentado desde el año 2009 y que conocía su cliente, no pudo consignarle lo que le correspondía. 10

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Radicado No. 730011102000201501048-01 Abogado en Consulta Disciplinado: ENRIQUE HERRERA LEÓN Adujo también, que se pactaron honorarios con el quejoso en veinte millones de pesos ($20’000.000), por varias gestiones, de los cuales solo el pagó su cliente la suma de quince millones de pesos ($15’000.000), por lo cual en la referida audiencia de conciliación se comprometió a consignarle únicamente diez millones de pesos ($10’000.000) pues se dedujo el saldo de sus estipendios profesionales, lo cual realizó el 4 de enero de 2016. Lo anterior se corrobora por la Sala, con las documentales allegadas al investigativo pues obra copia del contrato de promesa de compraventa del referido inmueble suscrito el 26 de marzo de 2012 entre el abogado HERRERA LEÓN como apoderado del vendedor ahora quejoso y el señor JOSÉ HERNANDO JIMÉNEZ PRIETO, en su calidad de Representante Legal de la Sociedad Colturismo Isaprisa S.A. (fs. 8 a 10 c. 1ª. Instancia). E 27 de marzo de 2012 el señor REYES BEJARANO confirió poder al abogado disciplinable para que en su nombre y representación “inicie, tramite y lleve hasta su terminación todos los trámites correspondientes a la firma de promesa de compraventa y escritura de venta, constitución de hipoteca a mi favor sobre el inmueble…” (fl. 78 c. 1ª. Instancia). En escrito radicado el 6 de julio de 2016, el señor JOSÉ HERNANDO

JIMÉNEZ PRIETO informó que el 28 de marzo de 2012 le hizo entrega al abogado ENRIQUE HERRERA LEÓN, apoderado del señor REYES BEJARANO, el cheque No. II265059 de Bancolombia por valor de quince millones de pesos ($15’000.000), como primer pago del total de la compraventa del multicitado inmueble (fl. 75 c. 1ª. Instancia). Adicionalmente se aportó copia del título valor que fue girado a nombre del señor ÁLVARO AUGUSTO REYES BEJARANO y según consta en el comprobante de egreso firmado por el abogado investigado como constancia de recibido, el concepto era “abono compra de (caseta) Apto. 102 del Conjunto Vacacional y Residencial Adryarco”. Además se allegó copia del extracto de la cuenta corriente del girador, en donde consta que el cheque fue pagado el 28 de marzo de 2012, (fs. 76 a 77 c. 1ª. Instancia). De otra parte, obra copia del Acta de Conciliación No. 09579 suscrita el 22 de octubre de 2012 por parte del quejoso y letrado investigado ante el Centro de Conciliación en Derecho de la Personería de Bogotá, D.C. en cuya cláusula segunda, el disciplinable se comprometió a consignar en efectivo en la cuenta 11

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Radicado No. 730011102000201501048-01

Abogado en Consulta Disciplinado: ENRIQUE HERRERA LEÓN de ahorros del Banco BBVA nombre del señor REYES BEJARANO la suma de diez millones de pesos ($10’000.000), el 20 de noviembre de 2012 (fs. 51 a 53 c. 1ª. Instancia). Según consta en recibo de depósito a cuenta de ahorros del Banco BBVA, el 4 de enero de 2016, el abogado HERRERA LEÓN consignó en favor del señor Reyes Bejarano la referida suma de diez millones de pesos ($10’000.000) (fl. 49 c. 1ª. Instancia) Al ponderar estos elementos de prueba es evidente que el doctor HERRERA LEÓN actuó como apoderado del ciudadano ÁLVARO AUGUSTO REYES BEJARANO en el trámite de suscripción de contrato de promesa de compraventa y posterior escritura del inmueble, caseta No. 102 del Conjunto Residencial y Vacacional Adryarco ubicado en el municipio de Melgar (Tolima) y en tal calidad, el 28 de marzo de 2012 recibió y cobró el cheque No. II265059 de Bancolombia por valor de quince millones de pesos ($15’000.000) girado por el vendedor como abono al precio pactado por el inmueble. No obstante, solo hasta el 4 de enero de 2016, reintegró a su mandante la suma de diez millones de pesos ($10’000.000), por lo que es indudable para la Sala que el abogado luego de recibir la referida suma en virtud de su gestión profesional el 28 de marzo de 2012, la mantuvo en su poder hasta el 4 de

enero de 2016. En consecuencia, no hay lugar a duda que se encuentra debidamente acreditada la falta a la honradez del abogado HERRERA LEÓN porque no entregó a su poderdante REYES BEJARANO a la mayor brevedad posible el dinero recibido en virtud de la labor encomendada, lo cual realizó después de 3 años y 9 meses y luego de incumplir un acuerdo conciliatorio y que se radicara la queja disciplinaria origen de estas diligencias, enmarcándose así, la descripción típica contenida en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. 12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 730011102000201501048-01 Abogado en Consulta

Disciplinado: ENRIQUE HERRERA LEÓN

4.2.- Antijuridicidad. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. En el presente asunto, no obra en el plenario justificación por parte del abogado disciplinado para la no devolución del dinero tantas veces aludido, si bien el mismo jurista admitió y presentó excusas a su cliente por su comportamiento aduciendo inconvenientes personales que le impidieron devolverle el dinero oportunamente, la tardanza resulta injustificada toda vez que los problemas aludidos por el investigado datan del año 2009, lo cual no se compadece

con la fecha en que

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