CSDJ - F73001110200020150106501ADJUNTA20201110091846-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020150106501ADJUNTA20201110091846-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., noviembre cinco de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicado No. 730011102000201501065 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 99 de la fecha ASUNTO Sería del caso que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entrase a resolver los recursos de apelación interpuestos por la disciplinada y su defensor de confianza contra la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, el 2 de agosto de 2017, mediante la cual negó la nulidad deprecada y sancionó a la abogada JENNY MADELEINE POMAR CASTAÑO, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como responsable de las faltas previstas en el numeral 1º del artículo 37 a título de culpa y del artículo 39 en modalidad dolosa, ambas de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte la configuración de causal de improcequibilidad.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Hechos. 1 Sala dual integrada por los Magistrados Carlos Fernando Cortés Reyes (Ponente) y Jorge Abraham Espinosa García.
Folios 425– 473 c. o. 1ª instancia No. 2 La investigación se originó por queja interpuesta por el señor Fernando Bonilla García radicada el 27 de octubre de 2015 en ella señaló que la abogada JENNY
MADELEINE POMAR CASTAÑO, no le entregó radicado alguno de actuaciones en los juzgados o en CORTOLIMA y que se dirigió a la Cámara de Comercio donde constató que no se había realizado allí ninguna conciliación, corroboró además que el recibo entregado por la profesional por el pago de una conciliación en esa entidad, era falso. El quejoso le había otorgado poder a la abogada POMAR CASTAÑO, el 22 de septiembre de 2010 para adelantar una conciliación tendiente a la construcción de una estructura para la conducción de agua de la quebrada “La Cuaima”, sin que emprendiera ningún trámite conciliatorio. También le había otorgado poder el 13 de julio de 2010 para adelantar proceso abreviado en contra de María Inés Troncoso Suarez para imposición de servidumbre y pago de la indemnización por la misma, proceso que tampoco se promovió. El quejoso otorgó también poderes a la abogada para que lo representara ante la Corporación autónoma Regional en las actuaciones con radicados 2316 Tomo 7 y 1260 Tomo 4 donde se limitó a pedir ampliación del plazo para presentar plan de ahorro de agua. En junio de 2012 la profesional POMAR CASTAÑO se trasladó a la ciudad de Bogotá y se vinculó como funcionaria de la Alcaldía, sin haber renunciado a los poderes otorgados por el quejoso.
2. Actuación procesal. 2.1.- Calidad de disciplinable.
Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de JENNY MADELEINE POMAR CASTAÑO, identificada
con la cédula de ciudadanía No. 52.146.150, con tarjeta profesional No. 89087 vigente para el momento de la expedición del certificado el 20 de noviembre de
2015. Se allegó así mismo certificado de antecedentes disciplinarios de la profesional, de fecha 10 de junio de 2017 en el cual figura sanción impuesta en sentencia del 30 de septiembre de 2015 consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses por faltas descritas en el artículo 37 numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007, vigente del 15 de diciembre de 2015 al 17 de abril de 2016.2 2.2.- Apertura de investigación.
Acreditada la condición de disciplinable de la inculpada, mediante auto del 14 de enero de 20163, se ordenó apertura de proceso disciplinario. 2.3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se adelantó en sesiones de fechas 20 de junio, 19 de julio, 2 de agosto, 9 de septiembre de 2016 y 8 de febrero de 2017, en las cuales se practicaron pruebas en las diligencias la investigada estuvo representada por apoderado de confianza a quien se le reconoció personería en la sesión del 20 de junio de 2016.4 2.4. Calificación Jurídica. El Magistrado sustanciador, en audiencia del 8 febrero de 2017 efectuó un recuento del origen de la investigación, en contra de la abogada JENNY MADELEINE POMAR CASTAÑO, a quien se le imputaron las siguientes faltas:
2 Folios. 6 c. o. 1ª instancia No. 1 y 411 c. o. No. 2 3 Folio 8 c. o. 1ª instancia. No. 1 4 Folios 43, 90, 101,1 67 y 231 c. o. 1ª instancia No. 1 - En modalidad culposa la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber establecido en el artículo 28 numeral 10 por dejar de hacer las labores propias de las gestiones encomendadas con relación a promover audiencia de conciliación en la Cámara de Comercio, para construcción de una estructura de conducción de agua, para lo cual recibió poder el 22 de septiembre de 2010; Tramitar proceso abreviado en contra de María Inés Troncoso Suárez, para la imposición de servidumbre, conforme poder otorgado el 13 de junio de 2010; abandonar las gestiones de representación del quejoso Fernando Bonilla García, ante la Corporación Autónoma Regional en los radicados 2316 Tomo 7 y 1260 Tomo 4. - La trasgresión a título de dolo del artículo 39 en armonía con el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29 numeral 1º del mismo estatuto deontológico, al considerar que la abogada se trasladó a la ciudad de Bogotá para atender labores en la Alcaldía de esa ciudad, sin renunciar a los poderes otorgados por el quejoso. 2.6. Audiencia de Juzgamiento
Instalada el 3 de marzo de 2017, se concluyó en una segunda sesión el 5 de julio del mismo año, se escucharon las alegaciones finales del defensor de confianza del investigado y del delegado de la Procuraduría.5 Alegatos de Conclusión. 5 Folios 241 y 410 c. o. 1ª instancia No. 2 El delegado de la Procuraduría General de la Nación expuso que no asiste razón en la solicitud de nulidad planteada por la defensa, pues en el proceso disciplinario la congruencia se predica entre los cargos y la sentencia, no entre la queja y los cargos, pues el Magistrado puede ampliar el objeto de la investigación de manera oficiosa. Sobre los cargos endilgados señaló que efectivamente se aprecia indiligencia en la abogada, pues a pesar de tener poderes para actuar, sólo se limitó a radicarlos ante CORTOLIMA, sin haber actuado ante esa entidad, como lo certificó la Corporación en 2016; tampoco solicitó conciliación ante la Cámara de Comercio entre septiembre y noviembre de 2010. Por ello concluyó que la falta se estructuró y en consecuencia solicitó la imposición de sanción disciplinaria en contra de la abogada. Por su parte el abogado defensor de confianza de la abogada POMAR CASTAÑO, centró sus argumentos defensivos en señalar que la acción disciplinaria se encontraba prescrita, pues los poderes para la conciliación fueron otorgados a la abogada en 2010. Frente a los poderes para actuar ante CORTOLIMA señaló que ninguna
actuación era exigible pues el quejoso no ostentaba la calidad de sujeto procesal. Con relación al poder otorgado para representar al quejoso en proceso de concesión de aguas, el quejoso no era parte, se adelantaba por parte de Elías Acosta y Compañía S.A.S., por eso la abogada le había informado al quejoso que si quería una concesión de aguas debía solicitarla de manera independiente. Solicitó fallo absolutorio. La abogada disciplinada hizo llegar memorial al despacho, radicada en la etapa de investigación, en el cual solicitó ser exonerada de sanción disciplinaria, agregó que no recibió poder alguno del quejoso para actuaciones administrativas, en cada oportunidad que el señor Bonilla García concurría a su oficina, ella le absolvía sus inquietudes, en conversación informal, sin mediar contrato de prestación de servicios. Agregó que se radicó en la ciudad de Bogotá desde el 3 de julio de 2012, por lo cual cerró su oficina en Ibagué, dejándola tres meses a cargo de su secretaria para devolver a mas de 200 clientes los documentos de las gestiones profesionales encomendadas. Deprecó la aplicación de la prescripción de las faltas imputadas, por ser de ejecución instantánea. 2.7. Pruebas. En el trámite de la investigación y en la fase de juzgamiento se aportaron los siguientes elementos de convicción: - A la queja se allegó copia de un recibo de pago de la Cámara de Comercio de Ibagué No. R001174358 de fecha 28 de octubre de 2010 por valor de $244.000 para conciliación a nombre de JENNY
MADELEINE POMAR, certificación de la Cámara de Comercio que indica que verificado el número de seguridad del recibo antes referido, corresponde en realidad a recibo de fecha 6 de diciembre de 2010 a nombre de Carlos Alberto Noguera. - Copia del expediente No. 2316 Tomo 7 de CORTOLIMA, referido a trámite de caducidad de concesión de aguas, solicitada por Germán Augusto Castro Escamilla, en dicha actuación figura poder otorgado por Bonilla García a la abogada CLEMENCIA JENNY MADELEINE POMAR CASTAÑO para que asuma su representación con presentación personal del 14 de febrero de 2011. (cuaderno anexo con 288 folios). - Copia del expediente No. 260 Tomo 4 referido a solicitud de concesión de aguas presentada por Rodrigo Morales Peña, (cuaderno anexo con 211 folios). - Certificado de la Cámara de Comercio de Ibagué que da cuenta que el recibo No. R001174358 corresponde a José Ancizar Pérez y no a CLEMENCIA JENNY MADELEINE POMAR CASTAÑO. También se certificaron las actuaciones de la referida abogada como conciliadora a prevención en su oficina o en las cuales actuó como conciliadora designada por la Cámara de Comercio, en ninguna de ellas se refiere a solicitud con relación a los intereses del quejoso Bonilla García. (folios 4749 c. o. No. 1). - Certificación de la Cámara de Comercio de Ibagué donde hace constar que entre septiembre a noviembre de 2010 no aparece registrada solicitud de conciliación a nombre de Fernando Bonilla García. (folio
105 c. o. No.1). - El defensor de confianza de la disciplinada aportó copia del certificado de existencia y representación de Hacienda la Clemencia Limitada (Folios 115 – 118 c. o. No.1). - La entidad CORTOLIMA certificó que a nombre de Fernando Bonilla García y de la Hacienda Clemencia obran en sus archivos actuaciones con radicados Nos 609, 8163, 6037, 1260 y 876. (folio 119 c. o. No.1). - Certificación de la DIAN, sobre reporte por terceros de pagos
efectuados a CLEMENCIA JENNY MADELEINE POMAR CASTAÑO,
durante los años 2010 a 2012. (folios 125 – 165 c. o. No.1). - En sesión de audiencia de pruebas celebrada el 9 de septiembre de 2016 el quejoso aportó: comunicación de CORTOLIMA del 4 de marzo de 2011 dentro del radicado 1260T4, dirigida a la disciplinada POMAR CASTAÑO, en la cual se le informa que se le reconoció personería para actuar a nombre de Fernando Bonilla dentro de los radicados 3459 y 3460; poder con presentación personal del 14 de febrero de 2011 otorgado a la disciplinada por el quejoso dirigido a CORTOLIMA radicado 2344; poder para la misma entidad con presentación del 17 de febrero de 2011 en radicado 2316; comunicación remitida por la Corporación Autónoma a la disciplinada de fecha 30 de mayo de 2011 donde se le comunica el inicio de la declaratoria de caducidad de una
concesión; poder con presentación personal del 14 de febrero de 2011 en el radicado 1260; en ese mismo radicado comunicación dirigida por la Corporación Autónoma a la abogada investigada, de fecha 21 de enero de 2011 donde se le comunica inicio de trámite sancionatorio; contrato de prestación de servicios de diciembre de 2009 con Fernando Bonilla García y la abogada POMAR CASTAÑO, como partes; varios correos electrónicos remitidos a la abogada por el quejoso hasta el 29 de septiembre de 2011; poder otorgado a la abogada por el quejoso, dirigido al Centro de conciliación de la Cámara de Comercio, con presentación personal del 22 de septiembre de 2010; poder dirigido al Juez Civil del Circuito, no especifica ciudad, otorgado por el quejoso a la disciplinada el 13 de julio de 2010, para promover en contra de María Inés Troncoso proceso abreviado de imposición de servidumbre; poder entre las mismas partes otorgado el 14 de febrero de 2011 dirigido a CORTOLIMA dentro del radicado 2316; contrato de prestación de servicios entre quejoso y disciplinada, con firma y presentación personal del señor Bonilla García de fecha 13 de julio de 2010; mapa del municipio de Alvarado del Departamento del Tolima. (folios 171 – 197 c. o. No.1) - Comunicación remitida por la directora de Talento Humano de la alcaldía de Bogotá según la cual la abogada POMAR CASTAÑO no
fungió como funcionaria de esa entidad. Anexa las respectivas certificaciones de las diversas dependencias del Distrito que dan cuenta la profesional no se desempeñó como funcionaria o contratista (folios 243 – 338 c. o. No. 2). A la queja se allegaron copia de colilla del correo certificado del 27 de junio de 2015 dirigido por la quejosa al investigado, memorial de cesión de derechos litigiosos, memorial de revocatoria del poder de 18 de diciembre de 2015 y copia del cheque de $53.386.667 a nombre de Sandra Pulgarín, del Banco Colpatria de fecha 30 de junio de 2015. (folios 1 – 8 c. o.). - La Secretaría de Salud Distrital de Bogotá remitió oficio en el cual informó que la abogada JENNY MADELEINE POMAR CASTAÑO, estuvo vinculada mediante relación legal y reglamentaria como funcionaria de libre nombramiento y remoción según resolución No. 533 del 26 de junio de 2012, como subdirectora operativa de contratación, posesionada en el cargo el 4 de julio de 2012, renunció el 30 de diciembre de 2015, aceptada el 4 de enero de 2016 (folios 273 – 278 c. o. No.2). - Ampliación de queja rendida por el señor Fernando Bonilla García en audiencia de pruebas y calificación del 20 de junio de 2016 señaló que celebró contrato verbal con la abogada para la imposición de una servidumbre, teniendo en cuenta que le habían otorgado una concesión en la quebrada los Frailes, sin poder hacer uso de ella en
su predio de la Hacienda La Clemencia, por no darle la servidumbre los vecinos; ello se haría por conciliación, para lo cual le dio el dinero necesario y el correspondiente poder. La abogada le sostuvo que las partes habían estado de acuerdo en la servidumbre, pero no le entregó ningún documento. Con relación al proceso de servidumbre él le entregó los certificados y documentos necesarios, la abogada le informó que el proceso estaba para fallo, pero realmente no lo promovió. No se llevó a cabo ninguno de los trámites necesarios para la concesión de aguas, ni los judiciales ni en sede de conciliación. Por último, indicó que la secretaria de la abogada en el 2012 le entregó la carpeta con todos los documentos de los trámites encomendados y le indicó que la profesional no le seguiría atendiendo los procesos. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima6, mediante providencia del 2 de agosto de 2017, negó la nulidad deprecada por la defensa y sancionó a la abogada JENNY MADELEINE POMAR CASTAÑO, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como responsable de las faltas previstas en el numeral 1º del artículo 37 a título de culpa y del artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 1º en modalidad dolosa, ambas de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que está probado la abogada había omitido promover la conciliación para la fijación de indemnización por servidumbre;
promover el proceso abreviado para el mismo fin, atender los trámites encomendados en CORTOLIMA, lo que consumó la indiligencia imputada de conformidad con el numeral 1 del artículo 37 del Estatuto Disciplinario del abogado. También consideró que, al haberse posesionado como funcionaria de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, sin haber renunciado a los poderes otorgados, incurrió en la violación del régimen de inhabilidades, pues como funcionaria no podía ejercer la profesión de forma privada, falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 Atendida la gravedad de las faltas, que la abogada investigada registra un antecedente disciplinario y de conformidad con los principios reglados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, individualizó la sanción en SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO
DE SEIS (6) MESES.
RECURSOS DE APELACIÓN 6 Sala dual integrada por los Magistrados Carlos Fernando Cortés Reyes (Ponente) y Jorge Abraham Espinosa García. Folios 425– 473 c. o. 1ª instancia No. 2 1.- Recurso planteado por la disciplinada Planteó que la sentencia confutada adolece de un defecto sustantivo por equivocada interpretación de la ley al no decretar la prescripción de la acción, pues la actuación se pudo extender hasta octubre del 2012 cuando la secretaria le entregó al señor Fernando Bonilla García la documentación de los asuntos confiados.
Argumentó además una causal de nulidad por una transgresión al principio de congruencia, pues no todas las conductas y trámites por las que se impuso la sanción fueron las imputadas. Y una segunda causal de nulidad, pues en su sentir la representación otorgada a su abogado defensor de confianza no lo fue para todos los hechos imputados, pues no comprendía los derivados de la primera actuación imputada, es decir los hechos investigados oficiosamente por el despacho. Po último, argumentó un defecto fáctico por grave error en la valoración de las pruebas, pues los poderes no fueron firmados por ella, es decir no fueron aceptados por no existir acuerdo de honorarios, al igual que el contrato de prestación de servicios, el que tampoco se encuentra suscrito por la abogada. 2.- recurso presentado por el defensor. El defensor de la disciplinada presentó recurso de apelación que sustentó: En primer lugar, planteó motivos de nulidad pues se le dio al quejoso la calidad de testigo, se impuso un defensor tácito, se resolvió la solicitud de nulidad dentro de la sentencia, En segundo lugar, consideró la configuración de error en la apreciación de la prueba, entre ellos darle valor a documentos privados que no se pueden considerar auténticos. Por último, argumentó desconocimiento del fenómeno de la prescripción. Concesión del recurso de apelación. La primera instancia por medio de auto de 29 de agosto de 2017, concedió el recurso y ordenó enviarlo a esta.7 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la
Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Negrilla de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad 7 Folio 298 c. o. 1ª instancia No.2.. decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se
encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por la recurrente8. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados, salvo si percibe una nulidad que es de naturaleza oficiosa. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007,
radicado 26129. derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. 3.- Asunto a resolver. Sería del caso que la Sala entrase a resolver los recursos de apelación interpuestos por el defensor de confianza de la disciplinable y por la misma abogada investigada iniciando por las causales de nulidad propuestas, de no ser porque se evidencia la configuración de una causal que hace imposible proseguir con la actuación y que ante su configuración solo procede su declaratoria, si bien alegada por los mismos recurrentes. La investigada fue declarada responsable disciplinariamente por la Sala de primera instancia como autora de la falta contra la debida diligencia prevista en el numeral 1º del artículo 37 y por la violación de régimen de inhabilidades e incompatibilidades descrita en el artículo 39, ambas de la Ley 1123 de 2007, consecuencia, le impuso la sanción de SUSPENSIÓN de SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión. Como primera medida en este punto, conviene señalar la exigencia que hizo esta jurisdicción mediante la imputación de cargos y la sentencia sancionatoria de primera instancia de tales conductas se refieren a un comportamiento de ejecución permanente, en el cual se consuma durante todo el tiempo que la profesional tarde en cumplir con su obligación de cumplir con las labores encomendadas y hasta que sea legalmente exigible cumplir con esos deberes profesionales, bien por revocatoria del poder, renuncia al mismo o como ocurre en el presente caso, por incurrir en una circunstancia que le impide a la abogada continuar con el ejercicio independiente de la profesión. La abogada JENNY MADELEINE POMAR CASTAÑO, asumió el cargo oficial de
subdirectora operativa de contratación, en la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, el 4 de julio de 2012 lo que le impedía ejercer de manera independiente la profesión, es decir, que desde ese momento no es posible exigirle debida diligencia en las labores encomendadas por el señor Bonilla García, fecha a partir de la cual debe iniciar el cómputo del término de prescripción de la acción disciplinaria frente a esa conducta permanente. Igualmente, posesionada en el cargo el 4 de julio de 2012 en ese momento se incurre en la violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades por no haber renunciado a los poderes otorgados para actuar ante CORTOLIMA, pero donde además no actuó, es decir. El término de prescripción de esta conducta, por no haber actuado se deberá computar con fundamento en esa misma fecha y hasta agosto del 2012, momento en el cual la secretaria de la profesional le comunicó al poderdante que la abogada no continuaría con la representación en los procesos y gestiones confiadas. En el presente asunto el a quo concluyó que la encartada POMAR CASTAÑO efectivamente mantuvo una relación cliente – abogada, que implicó el encargo de diferentes gestiones judiciales, administrativas y extrajudiciales en torno a una concesión de aguas y una servidumbre, la que se mantuvo desde el 2010 hasta agosto de 2012 momento en el cual le fue devuelta al cliente la carpeta contentiva de los documentos de su gestiones y se le informó por intermedio de la secretaria de la profesional la renuncia a todas las gestiones, por haber asumido la abogada
un cargo público en la ciudad de Bogotá, terminando allí la relación clienteabogado. Partiendo de lo anterior, se precisa, que el numeral 2 del artículo 26 de la Ley 1123 de 2011 establece que la prescripción es una causal de extinción de la acción disciplinaria; a su vez, debe aplicarse el inciso primero del artículo 24 ejusdem, el cual establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años a partir del día de su consumación en las faltas de carácter instantáneo, o el último acto ejecutivo en las permanente, tal como ocurre en el presente asunto. En consecuencia, conforme a los referidos preceptos normativos y los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional9, se evidencia que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar respecto de esta conducta, teniendo en cuenta que desde del 4 de julio 2012 para la falta del articulo 37 -1 y desde agosto del mismo año para la falta del articulo 39, ha transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria. De conformidad con lo anterior, esta Sala terminará y archivará las diligencias respecto de dicha conducta. Finalmente, la Sala precisa que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la terminación anticipada del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, como ocurre en el sub examine al haberse configurado el fenómeno
jurídico antes mencionado: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta 9 “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada.
Cosa Juzgada en la prescripción.
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