CSDJ - F73001110200020150106701ADJUNTA20191112105120-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020150106701ADJUNTA20191112105120-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., septiembre veinticinco de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No 730011102000201501067 01 Aprobado según Acta No. 069 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima el 7 de diciembre de 20161, mediante la cual sancionó a la abogada ANDREA CATALINA SAMPAYO ROJAS con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, como responsable de las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa y dolosa, respectivamente. 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados José Guarnizo Nieto y (ponente) y Carlos Fernando Cortes Reyes. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por el señor Ferned Octavio Guzmán el 28 de octubre de 20152, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, contra la abogada ANDREA CATALINA SAMPAYO ROJAS solicitando se le investigara disciplinariamente, alegando que en octubre de 2014 le otorgó poder para
que iniciara procesos ejecutivo y laboral contra el representante legal de Creativos del Acero S.A.S. Cesar Augusto García Guzmán, sin embargo pese a que le pagó por honorarios un salario mínimo y trescientos mil pesos ($300.000) para la compra de unas pólizas judiciales, no realizó las gestiones encomendadas. Resaltó que aunado a la indiligencia, la abogada le manifestó que las letras de cambio entregadas para iniciar el asunto ejecutivo le fueron hurtadas, por lo que consideraba le debía responder económicamente por tales títulos, los cuales ascendían a la suma de trece millones de pesos ($13.000.000). Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogada de ANDREA CATALINA SAMPAYO ROJAS, identificada con cédula de ciudadanía número 1.110.447.342, portadora de tarjeta profesional de abogada número 206742 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia.3 2 Fls. 1 a 4 c.o. 3 Fl. 6 c.o. Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado Instructor por auto calendado el 20 de noviembre de 20154 en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el 9 de febrero de 2016, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin embargo la misma se reprogramó para el 26 de abril de la misma anualidad por solicitud de la apoderada de confianza de la
investigada5. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha señalada se realizó la primera sesión6, con asistencia de la agente del Ministerio Público, el quejoso, la investigada y su apoderada de confianza. Se escuchó en ampliación de queja a Ferned Octavio Guzmán, quien se ratificó en la misma y agregó eran 3 letras de cambio las que se debían ejecutar, no obstante la togada le informó que solo iniciaría proceso ejecutivo por una de ellas, por lo que le solicitó le devolviera las otras 2, no obstante no se las entregó pese a sus reiteradas solicitudes y finalmente le indicó que las mismas le habían sido hurtadas. Ante pregunta del Magistrado Instructor señaló que de conformidad con las manifestaciones que la togada le dio, esta sí inició proceso ejecutivo pero solo por uno de los títulos valores, gestión para la cual le entregó trescientos mil pesos ($300.000) para el pago de unas pólizas que exigía el Juzgado de Conocimiento. Manifestó que en el proceso laboral encomendado, la encartada solo lo 4 Fl. 8 c.o. 5 Fl. 28 c.o. 6 Fls. 20 c.o. radicó y no realizó ninguna otra gestión, pese a que siempre le informó que estaba en trámite el embargo y secuestro de algunos bienes del accionado. Seguidamente se recepcionò versión libre a SAMPAYO ROJAS quien manifestó que el quejoso le otorgó poder para que adelantara dos asuntos judiciales, el primero fue un proceso Ordinario Laboral el cual radicó y
correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué bajo el radicado No. 2014-00480, tramite en el cual tuvo varios acercamientos con el demandado con el fin de conciliar el asunto, sin embargo en las reuniones éste siempre le indicó que la certificación laboral que había sido allegada con la demanda había sido creada simplemente para facilitarle un préstamo al accionante, resaltándole la inexistencia de vínculo laboral. Manifestó que en virtud de la anterior situación irregular, presentó renuncia al mandato, con el fin de salvaguardar su integridad y su profesión el 17 de septiembre de 2015, documento en el cual se puede evidenciar el motivo de su decisión, que fue el anteriormente narrado. De otro lado, manifestó respecto a la gestión ejecutiva que los 3 títulos ejecutivos que le entregó el quejoso estaban a nombre de 3 personas distintas, resaltando que ninguna de ellas era Ferned Octavio Guzmán, y que no inició proceso porque primero el deudor se insolventó y en segundo lugar porque luego le Hurtaron la documental. Finalizó reiterando que cuando le iba a devolver los títulos ejecutivos al quejoso, fue víctima del delito de Hurto, lo cual se puede verificar en la respectiva denuncia que presentó. El Magistrado de Instancia ordenó escuchar el testimonio de Octavio Guzmán Oviedo, quien refirió ser el padre del quejoso y en tal calidad tuvo conocimiento que su hijo le encargó a la investigada el trámite de varios procesos judiciales, entre esos unos ejecutivos los cuales no inició justificándose en el Hurto de los títulos valores.
Finalmente, como pruebas a petición del quejoso y de oficio, el a quo ordenó requerir al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué para que allegara copias del proceso radicado No. 2014-00480 y escuchar en testimonio a Cesar Augusto García Guzmán. La segunda sesión se adelantó el 25 de mayo de 20167, con presencia de la agente del Ministerio Público, el quejoso, la investigada y su apoderada de confianza. Se recepcionò ampliación de queja a Ferned Octavio Guzmán, quien manifestó que la investigada se contradice en sus dichos, pues de un lado advirtió en audiencia anterior que ella no radico el asunto ejecutivo encomendado, no obstante en correo electrónico que le envió le señaló que los títulos entregados le fueron Hurtados luego de que los retirara del juzgado donde se tramitaba el asunto, ultimo dicho que encuentra respaldado en la denuncia que presentó en el mismo sentido. Como pruebas a petición de la agente del Ministerio Público se ordenó oficiar a la Oficina Judicial de Ibagué para que indicara si fue sometida a reparto demanda ejecutiva de Ferned Octavio Guzmán contra Cesar Augusto García Guzmán, y en caso tal se identifique el Juzgado al que correspondió al cual se requerirá para que allegue copias del asunto; y se ordenó insistir en el 7 Fl. 62 c.o. testimonio de Cesar Augusto García Guzmán. La tercera sesión se realizó el 31 de agosto de 20168, a la cual asistió el quejoso, la investigada y su apoderada de confianza. El a quo reiteró las
pruebas decretadas en audiencia anterior. La cuarta sesión se realizó el 29 de septiembre de 20169, a la cual asistió la agente del Ministerio Público, el quejoso y la investigada, quien solicitó el aplazamiento de la audiencia debido a la inasistencia de su defensora de confianza, requerimiento atendido por el a quo. La quinta sesión se realizó el 30 de septiembre de 201610, con presencia del representante del Ministerio Público, el quejoso, la investigada y su apoderado de confianza. Se escuchó nuevamente en ampliación de versión libre a la investigada quien refirió que el proceso laboral encomendado a ella se inició de forma diligente, sin embargo renunció a la representación del quejoso, luego de que el accionado le informara que la copia del certificado laboral que se allegó con la demanda no contenía información veraz. En cuanto al proceso ejecutivo encomendado por el quejoso, resaltó que estaba dispuesta a devolver los dineros que recibió para las policías judiciales, suma que corresponde a ciento cincuenta mil pesos ($150.000); así mismo, señaló que el proceso finalmente no se adelantó porque estaba a la espera de que se llegara a una conciliación con el deudor, lo cual no se 8 Fl. 146 c.o. 9 Fl. 152 c.o. 10 Fl. 153 c.o. concretó, por lo que finalmente decidió devolver los títulos, no obstante la documental le fue Hurtada. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.
1. Oficio No. 1084 del 11 de mayo de 2016, remitido por el Juzgado Sexto
Laboral del Circuito de Ibagué, remitiendo copia del proceso radicado No. 2014-00480 de Ferned Octavio Guzmán contra Creativos del Acero S.A.S. (Fl. 60 c.o.). Calificación Provisional. El Magistrado Instructor consideró que conforme al acervo probatorio recolectado se debía proceder a formular cargos contra ANDREA CATALINA SAMPAYO ROJAS, pues presuntamente había desconocido los deberes establecidos en los numeral 10 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la comisión de las faltas establecidas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 4 ibídem, a título de culpa y dolo, respectivamente. Respecto de la falta contra la debida diligencia señaló el a quo que la misma se estructuró en primer lugar porque pese a que la togada desde el 20 de octubre de 2014 suscribió contrato de prestación de servicios con el quejoso para adelantar proceso ejecutivo y se le entregaron 3 letras de cambio por valor total de trece millones novecientos dieciséis mil pesos ($13.916.000), dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su encargo, ya que no adelantó el asunto. Y en segundo lugar porque en el asunto laboral encomendado si bien presentó la demanda y la subsanó el 8 de octubre de 2014, desde tal fecha descuidó el proceso ya que no realizó ninguna actuación hasta el 17 de septiembre de 2015 cuando renuncio al mandato. En cuanto a la falta de honradez del abogado, indicó que la togada presuntamente incurrió en la misma, pues pese a que el quejoso luego de
advertir la no iniciación del asunto ejecutivo y de solicitarle en reiteradas oportunidades la devolución de los títulos ejecutivos no se los entregó a la menor brevedad posible. Como pruebas a practicarse en audiencia de Juzgamiento a solicitud del defensor de confianza de la disciplinada se ordenó oficiar a la Subdirección Seccional de Fiscalías a fin de que certifiquen el trámite dado a la denuncia radicado No. 2015-01554 presentada por la encartada y reiteró el testimonio de Cesar Augusto García Guzmán. Audiencia de juzgamiento. El 9 de noviembre de 2016 11 , se adelantó la diligencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con asistencia de la investigada y su defensora de confianza. Prueba solicitada, decretada, allegada, practicada e incorporada en esta etapa procesal.
1. Oficio del 13 de octubre de 2016, remitido por la Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal e Interpol Seccional Ibagué. (Fl. 164 a 179 c.o.).
Se escuchó en alegatos de conclusión, a la apoderada de confianza de la encartada quien indicó que su cliente fue diligente en las gestiones 11 Fl. 183 c.o. encomendadas por el quejoso, por lo tanto se le debía absolver de las faltas imputadas. En primer lugar porque en el asunto ejecutivo realizó tramite prejurídico, consistente en tratar de conciliar con el deudor, y en segundo lugar porque inicio el proceso laboral, no obstante al verificar que la documental
aportada con la demanda no era verídica, no tenía opción más que renunciar al mandato para salvaguardar su integridad profesional. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 7 de diciembre de 201612, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, sancionó a la abogada ANDREA CATALINA SAMPAYO ROJAS con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, como responsable de las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa y dolosa, respectivamente. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario, permitían concluir con grado de certeza que la disciplinada adecuó su comportamiento a las faltas disciplinarias previstas en los mencionados preceptos legales, por las siguientes razones: Respecto a la falta de diligencia indicó que la togada desde el 20 de octubre de 2014 suscribió contrato de prestación de servicios con el quejoso el cual tenía por objeto adelantar proceso ejecutivo, para lo cual se le entregaron 3 letras de cambio por valor total de trece millones novecientos dieciséis mil pesos ($13.916.000), no obstante dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su encargo, ya que a la fecha en que presuntamente le 12 Fl. 186 a 203 c.o. Hurtaron la documental, esto es, el 7 de septiembre de 2015, no había adelantado el asunto.
Señaló que la misma situación de indiligencia se estructuró en el asunto laboral encomendado por el quejoso, ya que si bien presentó la demanda y posteriormente la subsanó el 8 de octubre de 2014, desde tal fecha descuidó el proceso ya que no realizó ninguna actuación para darle el correspondiente impulso procesal, hasta el 17 de septiembre de 2015 cuando presentó renuncia al mandato. Finalmente, frente a la falta de honradez del abogado, indicó que la togada incurrió en la misma, pues pese a que el quejoso luego de advertir la no iniciación del asunto ejecutivo y de solicitarle en reiteradas oportunidades la devolución de los títulos ejecutivos no se los entregó a la menor brevedad posible, aduciendo finalmente el Hurto de la documental. Por lo anterior, refirió que teniendo en cuenta que las conductas le fueron atribuidas a título de culpa y dolo, la trascendencia social de las mismas, circunstancias que constituyen un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, conforme con el artículo 40 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, consideró la Sala de Instancia proporcional imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4)
MESES. DE LA APELACIÓN Dentro del término legal la apoderada de confianza de la disciplinada interpuso recurso de apelación solicitando revocatoria de la sentencia y, en su lugar se profiriera sentencia absolutoria o se reconsiderare la sanción
impuesta, argumentando en primer lugar que en el asunto ejecutivo su cliente fue diligente, pues adelantó cobro prejurídico, y que si bien el dinero debido no se recaudó la obligación de medio sí fue cumplida. Frente al asunto laboral encomendado, resaltó que el asunto fue debidamente iniciado, y conjuntamente a este su prohijada extrajudicialmente trató de llegar a un acuerdo con el demandado, no obstante este acercamiento no tuvo resultados positivos por la información inexacta que el quejoso le aportó, por lo cual finalmente opto por renunciar a la representación del querellante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la
entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en
relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.13 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, mediante la cual sancionó a la abogada ANDREA CATALINA SAMPAYO ROJAS con
SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO
DE CUATRO (4) MESES, como responsable de las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa y dolosa, respectivamente. Descripción de la falta disciplinaria: La abogada ANDREA CATALINA SAMPAYO ROJAS fue encontrada responsable por la comisión de las faltas a la debida diligencia profesional y contra la honradez del abogado, 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. tipificadas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, que establecen lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” “Articulo 35. Constituyen faltas contra la honradez del abogado.
(…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Empero, como en el recurso de apelación la apoderada de confianza de ANDREA CATALINA SAMPAYO ROJAS solamente manifestó inconformidad por la falta enrostrada a su prohijado contra la diligencia profesional, esta Superioridad únicamente se pronunciará frente a ese aspecto.
Aclarado lo anterior, esta Corporación destaca en primer lugar, que el control
disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.
Caso concreto: De la falta contra la debida diligencia profesional del artículo 31 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 .
En el sub examine, de conformidad con las pruebas aportadas al infolio está plenamente acreditado que entre Ferned Octavio Guzmán y ANDREA CATALINA SAMPAYO ROJAS se suscribió y autenticó contrato de prestación de servicios profesionales el 20 de octubre de 201414 cuyo objeto consistía en: “(…) la representación judicial, para iniciar y llevar hasta su terminación proceso ejecutivo singular para el cobro TRES TITULOS
VALORES consistentes en Letras de Cambio por valor de TRECE MILLONES NOVECIENTOS DIECISEIS MIL PESOS MONEDA 14 Fl. 53 y 54 c.o. CORRIENTE ($13.916.000.oo m/te), más intereses corrientes y moratorios a la fecha contra el señor CESAR AUGUSTO GARCIA GUZMAN (…). Representación Judicial, para iniciar y llevar hasta su terminación proceso laboral de PRIMERA INSTANCIA en contra de CREATIVOS DEL ACERO S.A.S. representada legalmente por el señor CESAR AUGUSTO GARCIA GUZMAN, o quien haga sus veces”. De conformidad con el anterior mandato, la disciplinada tenía a su cargo la iniciación de dos asuntos judiciales, que para mayor claridad se estudiaran por separado. - Proceso Ejecutivo. En virtud del anterior mandato, el quejoso le entregó a SAMPAYO ROJAS los tres títulos ejecutivos15, para que iniciara el trámite correspondiente y el 6 de octubre de 2014 le facilitó ciento cincuenta mil pesos ($150.000) por concepto de “pago de pólizas judiciales para la presentación de los ejecutivos”.16 Ahora bien de conformidad con la versión libre rendida por SAMPAYO ROJAS en las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional del 26 de abril y 30 de septiembre de 2016, de manera clara y precisa indicó que no inició el asunto, justificando su proceder en que su actuación inicialmente se enfocó en conciliar el asunto con el deudor, no obstante tal situación no se concretó, por lo que ante solicitud de su cliente decidió
devolverle los títulos ejecutivos, sin embargo cuando procedía a ello 7 de septiembre de 2015 fue objeto del delito de Hurto. 15 Fl. 45 c.o. 16 Fl. 40 c.o. - Proceso Laboral. En consecuencia del mandato relacionado en precedencia, SAMPAYO ROJAS presentó demanda Ordinaria Laboral de primera instancia contra Creativos de Aceros S.A.S., la cual correspondió por reparto el 1 de octubre de 2014 al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué,17 bajo el radicado No. 2014-00480. El Juzgado de conocimiento mediante auto del 3 de octubre de 201418 inadmitió la demanda y le reconoció personería jurídica para actuar a la investigada, quien en escrito del 8 de octubre siguiente,19 subsanó la misma. El 15 de octubre de 201420 se admitió la litis y el 17 de septiembre de 2015 SAMPAYO ROJAS presentó escrito renunciando al poder conferido por el quejoso, alegando que el contenido de la certificación laboral entregado por su mandante no era veraz. 21 El anterior recuento de la gestión ejecutiva y laboral encomendada a SAMPAYO ROJAS, permite verificar sin lugar a dudas, como lo anotó el a quo, que la disciplinada incurrió en falta a la debida diligencia que debe tener el profesional del derecho sobre sus encargos encomendados, pues en primer lugar efectivamente dejó de hacer las actuaciones propias de su encargo, esto es, iniciar y llevar hasta su terminación proceso ejecutivo para el cobro de 3 letras de cambio por valor total de trece millones novecientos dieciséis mil pesos ($13.916.000), pues pese a que se le entregó la
documental y ciento cincuenta mil pesos ($150.000) para el pago de pólizas 17 Fl. 114 c.o. 18 Fl. 116 c.o. 19 Fl. 117 c.o. 20 Fl. 119 c.o. 21 Fl. 122 c.o. judiciales, desde octubre de 2014 hasta el 7 de septiembre de 2015 cuando denunció el Hurto de la documental, no adelantó el asunto. Y en segundo lugar, porque si bien inició el asunto laboral a ella encomendado, el cual fue admitido el 15 de octubre de 2014, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, desde tal data, abandonó el mismo, pues no realizó ninguna actuación tendiente a darle impulso procesal por más de 11 meses, y finalmente el 17 de septiembre de 2015 dio por terminada la relación clienteabogado. Ahora bien, la recurrente en primer lugar señaló que su cliente en el asunto ejecutivo de marras encomendado fue diligente, pues realizó cobro prejurídico, resaltando que si bien el dinero debido no se recaudó la obligación de medio sí fue cumplida. Frente a este señalamiento, se indica que es el mismo será despachado desfavorablemente, para lo cual es preciso indicarle a la apelante en primer lugar que si bien el ejercicio de la abogacía es de medios y no de resultados, ya que con el mandato el compromiso del profesional del derecho se circunscribe a una actividad diligente, provista de cuidado y pericia que razonablemente tiende al logro del resultado esperado, su defendida no cumplió con la obligación contractual adquirida. Lo anterior, porque es claro que en el sub examine, el compromiso
profesional que adquirió SAMPAYO ROJAS con el quejoso consistía en “iniciar y llevar hasta su terminación proceso ejecutivo singular para el cobro TRES TITULOS VALORES consistentes en Letras de Cambio por valor de TRECE MILLONES NOVECIENTOS DIECISEIS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($13.916.000.oo m/te), más intereses corrientes y moratorios a la fecha contra el señor CESAR AUGUSTO GARCIA GUZMAN (…), asunto que como quedó evidenciado en el plenario ni siquiera fue sometido a reparto, por lo que independientemente de las actuaciones prejurídico que hubiera realizado la disciplinada, no cumplió con el mandato, pues se itera este se concretaba en la iniciación de la litis de marras, la cual no radicó, por lo que indudablemente adecuó su comportamiento a la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. De otro lado, resaltó la apelante que el asunto laboral fue debidamente iniciado, y conjuntamente a este su prohijada extrajudicialmente trató de llegar a un acuerdo con el demandado, no obstante este acercamiento no tuvo resultados positivos por la información inexacta que el quejoso le aportó, por lo cual finalmente optó por renunciar a la representación del querellante. En este aspecto, se hace necesario manifestarle a la apoderada de SAMPAYO ROJAS, que en el disciplinario está claro que su cliente efectivamente inició el proceso laboral a ella encomendado el cual fue admitido el 5 de octubre de 2014 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito
de Ibagué, sin embargo lo que se le reprochó por el Seccional de Instancia y que esta Superioridad comparte en su integridad, es el abandonó injustificado de la litis por más de 11 meses, pues en dicho terminó no desplegó ninguna actividad para darle celeridad al asunto, dejando huérfanos los intereses de su poderdante quien vio frustradas sus pretensiones por tal tiempo, sin que se evidencie justificación alguna para su obrar en el plenario. Entonces, sin lugar a dudas y conforme al expediente, se tiene ANDREA CATALINA SAMPAYO ROJAS incurrió en falta a la debida diligencia que debe tener sobre sus encargos profesionales, al dejar de adelantar el proceso ejecutivo encomendado y al abandonar el asunto laboral por más de 11 meses. Por lo tanto, tal como lo indica el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, un profesional del derecho incurre en falta disciplinaria cuando sin justificación alguna afecte alguno de los deberes consagrados en el artículo 28 de la misma normatividad, y en el presente asunto es claro que se inobservó el numeral 10 del artículo 28 del Estatuto Deontológico del abogado que dispone que es deber de todo profesional del derecho atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. De la falta contra la honradez del abogado del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Respecto a la falta contra la honradez, esta Sala advierte que no fue objeto de alzada de la parte investigada; por lo tanto, se ratificara dicha imputación, tal como lo sustentó la Sala a quo.
De la sanción impuesta. Esta Superioridad considera que la sanción interpuesta por el a quo contra la disciplinada guarda concordancia con las faltas imputadas y cons
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