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CSDJ - F73001110200020150107301ADJUNTA20171005114259-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020150107301ADJUNTA20171005114259-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En el asunto puesto a consideración de esta Sala se evidenció que el proponente de la queja fue comunicado de conformidad con lo señalado en el artículo 78 de la Ley 1123 de 2007, a la dirección aportada por este en el escrito introductorio.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201501073 01 (12398-30) Aprobado Según Acta de Sala No. 84 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el proveído proferido el 29 de febrero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima1, mediante la cual resolvió TERMINAR ANTICIPADAMENTE EL PROCESO 1 Con ponencia del doctor Carlos Fernando Cortes Reyes DISCIPLINARIO a favor del profesional del derecho JOSÉ AUGUSTO

HERNÁNDEZ VARGAS.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 3 de noviembre de 2015 por el señor HERNANDO REYES GUZMÁN a través de la cual solicitó se investigara al abogado JOSÉ AUGUSTO HERNÁNDEZ VARGAS afirmando que había solicitado sus servicios en el mes de marzo de 2015 para efectos de aclarar la disolución de la

sociedad conyugal con su ex esposa Olga Lozano, razón por la cual le entregó poder y otros documentos necesarios, comentó que el togado le cobró una suma de $1.000.000 de los cuales le abonó $300.000, reprochó que el profesional del derecho nunca inició gestión alguna por lo cual lo requirió en diferentes oportunidades a lo que él le respondió que los documentos se habían perdido por lo cual le solicitó la devolución del dinero, sin embargo el letrado se negó a ello bajo el argumento que se los había regalado, finalmente afirmó que intentó comunicarse con él telefónicamente sin obtener resultado, de igual forma aportó documentos con el fin de que fueran valorados como material probatorio (fl 1 a 9 c.o 1ª instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado No. 14186-2015 expedido el 20 de noviembre de 2015 acreditó la condición de abogado del investigado JOSÉ AUGUSTO HERNÁNDEZ VARGAS quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 14218983 y T.P. 45000, en estado vigente (fl. 11 c.o. 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 14 de enero de 2016 el Magistrado Instructor ordenó la apertura del proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl 13 c. o. 1ª instancia). 4.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura emitió certificado No. 51013 expedido el 2 de febrero de 2016 en el cual se constató que el investigado registraba una sanción de

suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses por la incursión en la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 de conformidad con la sentencia del 16 de enero de 2013. (Fls 18 y 19 c.o 1ª instancia). 5.- El 29 de febrero de 2016 el Magistrado Ponente instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual concurrió el disciplinable. 5.1.- Versión Libre: El encartado manifestó que lo expresado en la queja no correspondía a la realidad, dijo que en un principio hubo una relación muy buena, comentó que todo empezó cuando el quejoso salió de la cárcel y para evitar que le embargaran la casa determinó escriturársela a la esposa y sus dos hijos, arrepintiéndose de ello posteriormente por lo cual pretendía la devolución del inmueble. Afirmó que ante la negativa de la señora Olga Lozano de regresarle la casa el proponente de la queja la denunció por estafa y en razón a ello se acercó a su oficina para que lo representara en el proceso penal como representante de víctima, para lo cual en efecto le confirió poder, el cual fue radicado ante la Fiscalía donde los citaron, aclarando que asistió a las diligencias, presentó memoriales e intentó representarlo lo mejor posible, pero la Fiscalía 26 Local de Ibagué le informó mediante oficio que se había proferido resolución inhibitoria del 17 de octubre de 2014 ejecutoriada desde el 5 de noviembre de 2014 por atipicidad de la conducta denunciada, relató que le informó lo ocurrido a su mandante

ante lo cual le dijo que dejaran así. Aclaró que su poderdante le había dado $300.000 por las gestiones, indicando que igualmente citó a la señora ante el Juez de Paz pero no se llegó a ningún acuerdo, entendiendo que cumplió con su deber. Resaltó que no recibió poder para adelantar la liquidación y disolución de la sociedad conyugal del quejoso sino para adelantar la gestión ante la Fiscalía 26 Local de Ibagué, de igual forma aportó documentales para soportar su dicho. 5.2.- Calificación Jurídica: El despacho ordenó la terminación de la actuación disciplinaria a favor del encartado por atipicidad de la conducta (fls 23, 24 y cd c. o. 1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA Mediante audiencia del 29 de febrero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, resolvió TERMINAR ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO a favor del profesional del derecho JOSÉ AUGUSTO HERNÁNDEZ

VARGAS.

El despacho se pronunció afirmando que de conformidad con los documentos allegados se evidenció que el poder otorgado fue para representar al quejoso como parte civil dentro del proceso por el presunto delito de estafa contra la señora Olga Lozano, observó que las pruebas señalaban que se había efectuado una liquidación de la sociedad conyugal de común acuerdo a través de una abogada de nombre Constanza Cañón Lozano culminando con escritura púbica en la que se adjudicó el inmueble referido por el investigado, encontrando que el profesional del derecho actuó para lo que se le dio poder, concluyendo

que procedió dentro de los límites establecidos para los apoderados de víctimas y en consecuencia ordenó la terminación de la actuación disciplinaria a favor del encartado por atipicidad de la conducta (fls 23, 24 y cd c. o. 1ª instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante recurso de apelación incoado por el quejoso el 2 de marzo de 2016, dentro del término previsto en la Ley, controvirtió la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, mediante la cual se decidió TERMINAR ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO a favor del profesional del derecho JOSÉ AUGUSTO HERNÁNDEZ VARGAS, siendo motivo de disenso lo siguiente: 1.- Adujo que nunca le llegó citación de audiencia a la empresa donde trabajaba ni al lugar donde vivía, afirmando que se enteró de lo sucedido el 1 de marzo de 2016 donde averiguó por el caso y le dieron copia de radicado, requiriendo una audiencia justa y en la que pudiera asistir. (fl 82 a 86 c.o 1ª instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 2 de agosto de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes de la presente actuación (Fl 6 c.o 2 instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 605644 de antecedentes disciplinarios del abogado acusado JOSÉ

AUGUSTO HERNÁNDEZ VARGAS, en donde se evidencia que registra una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses en razón a la incursión en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 de conformidad con la sentencia del 16 de enero de 2013; de la misma manera se certificó que por los mismos hechos no ha cursado ni cursa otra investigación disciplinaria contra el letrado (fls. 9, 10 y 11 c. o 2 instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto

278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que JOSÉ AUGUSTO HERNÁNDEZ VARGAS está identificado con cédula de ciudadanía número 14218983 y tarjeta profesional 45000, en estado vigente (fl. 11 c. o. 1 instancia). 3.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4.- Del caso en concreto La presente actuación contra el JOSÉ AUGUSTO HERNÁNDEZ VARGAS se inició con fundamento en la queja incoada por el señor HERNANDO REYES GUZMÁN en razón a que solicitó sus servicios en

el mes de marzo de 2015 para efectos de aclarar la disolución de la sociedad conyugal con su ex esposa Olga Lozano, razón por la cual le entregó poder y otros documentos necesarios, comentó que el togado le cobró una suma de $1.000.000 de los cuales le abonó $300.000, reprochando que el profesional del derecho nunca inició gestión alguna por lo cual le solicitó la devolución del dinero negándose a ello, finalmente afirmó que intentó comunicarse con el telefónicamente sin obtener resultado. En el presente caso, el apelante muestra su inconformidad en el recurso de alzada al estimar que no fue comunicado de la actuación solicitando se realizara una audiencia justa y en la que pudiera asistir toda vez que afirmó que nunca le llegó citación de audiencia a la empresa donde trabajaba ni al lugar donde vivía, afirmando que se enteró de lo sucedido el 1 de marzo de 2016 momento para el cual se acercó a averiguar el caso. Ahora bien para resolver el argumento de alzada resulta oportuno poner de presente el artículo 78 de la Ley 1123 de 2007 el cual establece lo siguiente: “ARTÍCULO 78. COMUNICACIONES: Se debe comunicar al quejoso las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia adjuntándole copia de la decisión a la dirección registrada en el expediente al día siguiente del pronunciamiento. Se entenderá cumplida la comunicación cuando hayan transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo. Las decisiones no susceptibles de recurso se comunicarán al día siguiente por el medio más eficaz y de ello se dejará constancia

en el expediente.” De cara a lo anterior es preciso indicar que el proponente de la queja fue citado a la audiencia de pruebas y calificación provisional que sería celebrada el 29 de febrero de 2016 mediante citación número PCAP 242 a la dirección Súper Manzana 4 Manzana 5 Casa 10 Rincón de las Américas, Ibagué Tolima (fl 15 c.o 1ª instancia) y a la dirección Avenida Ferrocarril No. 28 -14 Ibagué, Tolima (fl 16 c.o 1ª instancia). De igual forma se observa que la dirección indicada en el escrito de queja fue: “la Supermanzana 4 Manzana 5 Casa 10 Rincón de las Américas” (fl 2 c.o 1ª instancia) y al revisar la segunda dirección se encuentra que corresponde con la señalada en la solicitud de conciliación adjuntada con la queja, esto es Avenida Ferrocarril No. 2814 esquina (fl 4 c.o 1ª instancia) lo cual demuestra que el querellante sí fue informado en debida forma de la fecha en la cual se llevaría a cabo la audiencia. Ahora se observa que el Oficio número 1434 mediante el cual se le comunicó de la decisión de terminación anticipada y se adjuntó copia del acta de la celebración de la audiencia llevada a cabo el 29 de febrero de 2016 tal y como lo señala el C.D.A la dirección a la que se le envió dicho oficio fue: Supermanzana 4, Manzana 5, Casa 10 Rincón de las Américas, Ibagué Tolima, entendiendo que la dirección corresponde a la aportada por el proponente de la queja como se indicó

en precedencia, en consecuencia no se puede aceptar lo manifestado por el inconforme toda vez que tanto la dirección aportada con la tarjeta personal y la escrita a mano en el escrito de apelación, no fueron indicadas en el escrito introductorio, sino aportados con el recurso de apelación (fl 84 c.o 1ª instancia). Por lo anterior esta Colegiatura, al no evidenciar en este caso que se haya comunicado lo surtido dentro del proceso disciplinario a una dirección diferente a la aportada por el proponente de la queja y entendiendo que el recurso solo versó sobre dicho punto concluye que se mantendrá la decisión de instancia proferida en proveído del 29 de febrero de 2016 donde se TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO a favor del profesional del derecho JOSÉ

AUGUSTO HERNÁNDEZ VARGAS.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada del 29 de febrero de 2016 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, mediante la cual TERMINAR ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO a favor del profesional del derecho JOSÉ AUGUSTO HERNÁNDEZ VARGAS de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente

decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007. En caso de ser necesario, el Magistrado Sustanciador queda facultado para comisionar a efectos de surtir el presente trámite de notificación y comunicación

NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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