CSDJ - F73001110200020150107501ADJUNTA20180905151426-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020150107501ADJUNTA20180905151426-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 29 de agosto de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 77 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 730011102000201501075 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado SAMUEL DUARTE, contra la sentencia de 21 de julio de 20161, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual sancionó con multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes al investigado por la incursión en las faltas consagradas en los artículos 37 numeral 12 y 34 literal i)3 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- Se originaron en la compulsa de copias ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima contra el abogado SAMUEL DUARTE, al no asistir en su calidad de defensor de confianza del profesional del derecho Orlando Arciniegas Lagos, en el proceso No. 2014-0469, a las audiencias programadas por el Consejo 1 Sala dual conformada por los Magistrados Carlos Fernando José Reyes y José Guarnizo Nieto 2 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación
profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…). 3 Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales.”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201501075 01
Referencia: Abogado en Apelación Seccional de la Judicatura del Tolima los días 28 de mayo y 1 de septiembre de 2015; diligencia ésta última, de la que solicitó aplazamiento, sin haber allegado soporte alguno donde justificara su inasistencia. Además dejó de presentar los alegatos de conclusión en la audiencia de juzgamiento, con la excusa de no estar preparado para actuar en tal sentido.
Junto con la compulsa de copias, fueron allegados los CDs de las audiencias programadas en el proceso disciplinario No. 2014-0469, seguido contra Orlando Arciniegas Lagos 1.- Calidad de Disciplinable.- Mediante certificado No. 141872015 la Unidad de Registro Nacional de Abogados se acreditó la calidad de abogado de SAMUEL DUARTE, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 14233873 y es portador de la T.P. No. 64474, vigente. 2.- Apertura de proceso disciplinario.- Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, el Magistrado de instancia en auto de 14 de enero de
2016, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado SAMUEL DUARTE y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.- Se inició el 3 de marzo de 2016, asistió el disciplinado SAMUEL DUARTE, el Magistrado instructor dio lectura a la queja y procedió a correr traslado de la misma al investigado, con la finalidad de que rindiera su versión libre. 3.1.- Versión Libre. Según el disciplinado, las inasistencias a las audiencias por las cuales se le está investigando, no corresponden a ninguna estrategia deliberada, sino que se trata de la consecuencia lógica de fijar las fechas de manera inconsulta, y unilateral por parte de la Seccional de Instancia, sin tener en cuenta los compromisos 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201501075 01
Referencia: Abogado en Apelación adquiridos en el caso del disciplinado, como defensor de oficio y litigante. En su condición de defensor, debe dar prioridad a los procesos con persona detenida, lo cual se agrava con el caos del sistema penal acusatorio.
Manifestó el togado, que el Juzgado de conocimiento no le hizo entrega de certificación alguna, donde constara el hecho de no haberse podido realizar las audiencias, pese a los múltiples requerimientos realizados de su parte, por lo que
debió mediante derecho de petición solicitar copia de la totalidad de la carpeta penal, sin haberse expedido certificación alguna. Según el disciplinado, en ese entonces se comunicó con el investigado Orlando Arciniegas, quien le manifestó presentaría solicitud de aplazamiento de las diligencias al no encontrarse en ese momento en la ciudad de Manizales, además por cuanto era su deseo aclarar los hechos objeto de reproche disciplinario. En relación con no haber podido presentar alegatos de conclusión, señaló que eso fue debido a la excesiva carga laboral, pues para esa época tenía 170 procesos a su cargo, y se encontraba cursando estudios de especialización, además, debido a la densidad del expediente disciplinario, no podía preparar los mismos en una noche, pues a su consideración, sería irresponsable de su parte presentar los mencionados alegatos solo por salir del paso. Finalmente concluyó, que de su actuar profesional no se puede predicar un comportamiento reprochable disciplinariamente, toda vez que los múltiples aplazamientos obedecieron al cúmulo de trabajo a su cargo y no en razón al descuido e irresponsabilidad de su parte. 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201501075 01
Referencia: Abogado en Apelación 3.2.- Decreto y práctica de pruebas. Procedió el a quo, a decretar las siguientes: - El disciplinado hizo entrega de 18 folios, correspondientes: i) solicitud dirigida
al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión el 4 de abril de 2015, donde le solicitó le expidiera constancia con relación a la programación de una audiencia con persona detenida para esa fecha, ii) copia de 2 autos del mencionado juzgado, que indicó no haberse podido realizar la audiencia por inasistencia del Fiscal encargado del asunto, proceso el cual sufrió múltiples requerimientos y dificultades, al haber dos personas detenidas en el mismo. Así mismo se allegó copia del memorial presentado por el entonces investigado Orlando Arciniegas, de 28 de marzo de 2015 iii) relación de las audiencias celebradas en la fecha antes señalada, en la Fiscalía General de la Nación y Algunos Juzgados Penales iv) aportó copia de las diligencias realizadas el 1 de septiembre de 2015, v) relación de 12 audiencias llevadas a cabo el 29 de septiembre y 1 de octubre de 2016. 3.2.- Calificación Provisional.- El 30 de agosto de 2016 se continuó las diligencias, en la misma audiencia, una vez aportadas las pruebas por el investigado, y las allegadas con la compulsa de copias, correspondientes a las audiencias del proceso disciplinario 2014-00469 00, el Magistrado Instructor Procedió a calificar la conducta del disciplinado. Según el a quo, la actuación del profesional se enmarca en las conductas descritas en los artículos 34 literal i) y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, ambas calificadas a título de culpa, por cuanto el investigado en su calidad de defensor de confianza del disciplinado en el proceso disciplinario No. 2014-00469, en la audiencia de
juzgamiento de 1 de octubre de 2015, no presentó alegatos de conclusión a favor de su representado en ese entonces investigado Orlando Arciniegas, tras indicar no encontrarse preparado para tales diligencias por contar con excesiva carga laboral. 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201501075 01
Referencia: Abogado en Apelación Además por la inasistencia del togado a las audiencias celebradas el 26 de marzo, 28 de mayo y 1 de septiembre de 2015.
Según el Magistrado de instancia, la conducta del investigado se circunscribió a entorpecer el normal desarrollo del proceso disciplinario, pues en el mismo, se debió decretar la prescripción de la acción disciplinaria a favor del entonces investigado Orlando Arciniegas Lagos, hecho que repercutió en la pérdida de la potestad sancionatoria del Estado. En consecuencia el a quo le endilgó la vulneración de los deberes consagrados en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. 3.4Práctica de Pruebas. En la misma audiencia el Magistrado instructor ordenó: - Constancia de la diligencia realizada el 1 de octubre de 2015, en el proceso penal seguido contra el señor Elmer Guzmán Duran, la cual consistió en la revocatoria de una medida de aseguramiento. - Historia clínica del Investigado SAMUEL DUARTE.
- El a quo ofició a la Defensoría del Pueblo, certificara la carga laboral del profesional del derecho SAMUEL DUARTE de marzo a octubre de 2015. 4.- Audiencia de Juzgamiento. Inició el 2 de mayo de 2016, asistió el profesional del derecho SAMUEL DUARTE, y el Magistrado sustanciador corrió traslado al abogado investigado para que procediera a rendir sus alegatos de conclusión. 4.1.- Alegatos de Conclusión. Según el abogado disciplinado, no incursionó en falta disciplinaria alguna, pues debido a las inconsistencias presentadas en el sistema penal acusatorio y a su excesiva carga laboral como defensor de oficio, le es imposible cumplir a cabalidad con cada uno de los asuntos encomendados.
5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201501075 01
Referencia: Abogado en Apelación Indicó no haber desarrollado ninguna estrategia para las audiencias celebradas en el proceso disciplinario y por el contrario existían soportes de la realización de algunas audiencias penales con detenido, las cuales originaron los aplazamientos en las diligencias disciplinarias, además de su exagerada carga laboral, para ese momento de 205 procesos a su cargo; hecho que atribuyó a la congestión y dinámica del sistema judicial.
SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante providencia de 21 de julio
de 2016, sanciono al abogado SAMUEL DUARTE con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras hallarlo responsable de las faltas previstas en el artículo 37 numeral 1 y 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007 ambas a título de culpa. Consideró el Magistrado Sustanciador, la existencia de responsabilidad disciplinaria del investigado en las faltas antes descritas. En lo relacionado con la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, advirtió el a quo, que el investigado SAMUEL DUARTE, en la audiencia de 1 de octubre de 2015, solicitó suspensión de la audiencia a efectos de presentar alegatos de conclusión a favor de su cliente, por cuanto para ese momento contaba con una excesiva carga laboral como defensor público y se encontraba cursando especialización, por lo tanto no había podido elaborar los mismos. En cuanto a la inasistencia a las audiencias de 28 de mayo de 2015 y 1 de septiembre de esa anualidad, la Sala encontró justificado el actuar del togado, pues fueron allegadas constancias por parte de los Juzgados Segundo Penal de Garantías y Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, donde informaron que el abogado asistió en las mismas fechas mencionadas, a las audiencias de formulación 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201501075 01
Referencia: Abogado en Apelación de imputación, en calidad de defensor del procesado y verificación de preacuerdo de una persona privada de la libertad.
Según el a quo, el profesional investigado SAMUEL DUARTE además incurrió en la falta descrita en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007, al no haber presentado en la audiencia de juzgamiento de 1 de octubre de 2015 alegatos de conclusión a favor de su mandante, debido a su excesiva carga laboral. Situación no justificada para el Seccional de Instancia, pues de acuerdo al material probatorio recaudado, el investigado conocía con antelación los hechos y circunstancias origen de reproche disciplinario. En atención a los criterios de graduación de la sanción consagrados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y lo descrito en el artículo 13 ibídem, la Sala de instancia le impuso como sanción, multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. RECURSO DE APELACIÓN Notificadas las partes, el disciplinado interpuso recurso de apelación el 3 de agosto de 2016 contra la sentencia proferida el 21 de julio de esa anualidad. Indicó como equivocados y subjetivos los argumentos expuestos para concluir la responsabilidad disciplinaria del investigado, por cuanto lo realizado de su parte estuvo orientado a respetar el debido proceso de su entonces prohijado Orlando Arciniegas, más aún cuando ejerció los intereses de su defendido, no sometiéndose a los condicionamientos del Magistrado de instancia.
Manifestó no haber contado con el suficiente tiempo, para presentar los alegatos de conclusión a favor de su mandante, debido a la excesiva carga laboral. Cuando se programó la audiencia el 1 de octubre de 2015, manifestó su imposibilidad de asistir debido a que en esa misma fecha se había programado audiencia de revocatoria de medida de seguridad en un proceso por delito sexual contra una menor de edad, y 7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201501075 01
Referencia: Abogado en Apelación con persona detenida; pese a lo manifestado la audiencia se programó para la fecha antes señalada.
El día de la celebración de la audiencia, al momento de presentar los alegatos de conclusión, disponía de muy poco tiempo, lo que vulneró el debido proceso de su representado, razón por la cual decidió no presentarlos. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Repartida la diligencia, correspondió al despacho de quien funge como Ponente, y en auto de 5 de septiembre de 2017 se avocó el conocimiento, se ordenó por Secretaría Judicial de esta Corporación, acreditar los antecedentes disciplinarios del investigado, correr traslado al Ministerio Público, e informar por la Secretaría de la Sala, si contra el profesional cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. Ministerio Público.- El Ente Público fue notificado de manera personal el 8 de
septiembre de 2016 y el 22 del mismo mes y año emitió concepto. Según el representante del Ministerio Público, en el acta de audiencia de juzgamiento realizada el 1 de octubre de 2015, el disciplinado arguyó no estar preparado para presentar sus alegatos, debido a la alta carga laboral, igual argumento fue presentado, al ser escuchado en diligencia de versión libre, cuyo acto es desleal para con su prohijado, pues al no poder realizar la diligencia de manera acorde, debió manifestárselo al disciplinado de ese entonces Orlando Arciniegas Lagos. Para el Ministerio Público, el actuar del disciplinado efectivamente se encuentra descrito en los tipos disciplinarios endilgados por el a quo, por tal razón debía confirmarse la sentencia de primera instancia. 8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201501075 01
Referencia: Abogado en Apelación Antecedentes disciplinarios.- La Secretaría Judicial de esta Sala, allegó certificado, a través del cual hizo constar, que el abogado SAMUEL DUARTE no registra sanción disciplinaria alguna. Además certificó la no existencia de otras investigaciones disciplinarias por los mismos hechos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo instituido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los
abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” y el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordantes con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Corporación, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones 9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201501075 01
Referencia: Abogado en Apelación y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
En virtud de la competencia antes mencionada, procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el recurso de alzada, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del A quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el apelante. Asunto en concreto. Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio del investigado SAMUEL DUARTE, contra la decisión proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima el 21 de julio de 2016, mediante la cual sancionó al togado con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al haber incurrido en las faltas descritas en
los artículos 37 numeral 1 y 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007. En atención al recurso planteado, la Sala procederá a examinar, si los argumentos de defensa expuestos por el investigado, tienen ánimo de prosperar, o si por el contrario se confirma la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para lo cual se procederá a desarrollar cada uno de los argumentos expuestos en el recurso. Según el disciplinado son equivocados y subjetivos, los argumentos expuestos por el a quo para concluir su responsabilidad disciplinaria. Para la Sala dicho argumento no es compartido, por cuanto al observar lo considerado por el fallador de primera instancia, advierte esta colegiatura que el actuar del profesional del derecho, no estuvo orientado a respetar el debido proceso a favor de su prohijado, pues si es que el togado SAMUEL DUARTE no contaba con el tiempo suficiente para propender por los intereses de su cliente, debió manifestarlo o no acceder al mandato encomendado. Se evidencia en el trámite disciplinario, que el jurista en varias oportunidades había solicitado la suspensión de las diligencias programadas y en 10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201501075 01
Referencia: Abogado en Apelación otras no había asistido por encontrase atendiendo otros compromisos, si bien de mayor envergadura, ésto no era óbice para dejar a su cliente a la deriva en el proceso disciplinario seguido en su contra.
Si bien adujo no haberse sometido a los condicionamientos de la Magistrada de instancia, lo cierto es que no realizó alguna acción para remediar tal situación, como lo era renunciar al mandato o sustituir el mismo, con la finalidad de cumplir con el principio de celeridad y economía procesal presente en la administración de justicia. Debido a su actuar en el proceso seguido contra Orlando Arciniegas; en varias oportunidades el a quo debió suspenderse las diligencias, lo cual generó que el Estado perdiera su potestad sancionatoria frente a los hechos endilgados al entonces investigado, situación que no se compagina con el actuar debido a desplegar por un profesional del derecho. En relación con el hecho de no haber contado con el suficiente tiempo para elaborar los alegatos de conclusión a favor de su mandante debido a la excesiva carga laboral. Indica esta Sala que de acuerdo con las pruebas allegadas, se tiene que el investigado de ese entonces Orlando Arciniegas Lagos, contrató al profesional SAMUEL DUARTE con la finalidad de que lo representara en el proceso disciplinario seguido en su contra. Es entonces que no puede el profesional investigado aducir, no haber contado con tiempo suficiente, cuando a folio 2 del cuaderno original obra auto de 26 de marzo de 2015 donde el seccional de instancia manifestó: “atendiendo la solicitud elevada por el abogado de confianza del disciplinado, doctor SAMUEL DUARTE, se procederá a reprogramar la audiencia de pruebas y calificación provisional (…)” Se tiene además los audios de las audiencias programadas, en el proceso disciplinario No. 2014-00469 00, donde se evidencia que el togado continuó como
11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201501075 01
Referencia: Abogado en Apelación apoderado de confianza del entonces disciplinado Orlando Arciniegas Lagos. Así mismo a folio 22 obra CD contentivo de la audiencia de 1 de octubre de 2015, donde el investigado SAMUEL DUARTE manifestó no estar preparado para presentar los alegatos de conclusión debido a su excesiva carga laboral, al desempeñarse como defensor público.
Pruebas con las cuales de evidencia por esta Corporación, que el togado SAMUEL DUARTE con varios meses de anticipación, conocía del asunto, y a sabiendas de la excesiva carga laboral, decidió continuar con el mandato, dejando a su cliente desamparado en varias de las fases del proceso disciplinario, más exactamente en audiencia de juzgamiento, etapa de alegatos de conclusión, donde el abogado podía controvertir los hechos y pruebas allegadas al proceso disciplinario. Es de acuerdo con los hechos expuestos que se logra determinar por parte de ésta Corporación, la falta de compromiso y responsabilidad del profesional del derecho hoy investigado, a favor de quien representó en el proceso disciplinario No. 20140469, pues al corrérsele traslado para alegar de conclusión, éste manifestó no encontrarse preparado para tal gestión debido al cúmulo de trabajo con el que contaba para ese entonces. Conducta con la cual infringió la Ley disciplinaria. Con su
actuar descuidó la gestión encomendada por el entonces disciplinado Orlando Arciniegas Lagos, quien lo contrató para ejercer su derecho de defensa, y no desplegó ninguna actuación en favor de su entonces poderdante, quedando por lo tanto inmerso en conducta a todas luces omisiva y negligente a la luz de la Ley 1123 de 2007. De otro lado, se observa que el abogado investigado fue declarado responsable de la comisión de las faltas descritas en los artículos 34 literal i) y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y en vista que el último tipo disciplinario, cuenta con una mayor riqueza descriptiva al tratarse de los mismos hechos objeto de reproche; por cuanto si bien es cierto al investigado le fue atribuida la falta del artículo 34 literal i), al presuntamente 12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201501075 01
Referencia: Abogado en Apelación contar con excesiva carga laboral. Lo cierto es que dicha conducta fue producto de su negligencia y descuido en atender con celosa diligencia el encargo encomendado, pues como apoderado de confianza del entonces disciplinado, conocía las circunstancias acaecidas en torno al proceso disciplinario y las actuaciones a desarrollar en el mismo.
De lo anterior se indica, que dicha conducta se enmarca en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, representada en el verbo rector de dejar de
hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir, al no haber hecho lo que tenía que hacer, en la oportunidad para ello; como en el caso, verbi gratia no haberse preparado para presentar alegatos de conclusión en la audiencia de juzgamiento con la excusa de contar con una excesiva carga laboral, cuando como se ha indicado, tuvo con varios meses de anticipación el expediente a su disposición. Al revisar los hechos origen de investigación disciplinaria, se evidencia que si bien el togado asumió la representación del entonces disciplinado Orlando Arciniegas en el proceso No. 2014-0469, en la fase de juzgamiento, éste no presentó alegatos de conclusión, según indicó, debido a la excesiva carga laboral con la que contaba para ese momento, conducta a todas luces negligente y descuidada, por cuanto dejó de hacer lo debido en la oportunidad para ello, presupuestos los cuales indefectiblemente se tipifican en la falta a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Por lo tanto, y de acuerdo con lo señalado, al tener la falta del artículo 37 numeral 1 mayor riqueza descriptiva, subsume la consagrada en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007; esto igualmente en aplicación del criterio de especialidad de la dogmática sustantiva como uno de los varios criterios, junto con la subsunción, para 13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 730011102000201501075 01
Referencia: Abogado en Apelación solucionar el concurso aparente de tipos, fenómeno jurídico denominado concurso aparente de tipos, el cual ha sido explicado por la Corte Suprema de Justicia así: “4. El denominado concurso aparente.
El concurso aparente de delitos ocurre —que bien se ha clarificado es solo un aparente concurso—, cuando una misma situación de hecho desplegada por el autor pareciera adecuarse a las previsiones de varios tipos penales, cuando en verdad una sola de estas normas es aplicable al caso en concreto, atendiendo razones de especialidad, subsidiaridad o consunción que las demás resultan impertinentes por defectos en su descripción legal o porque las hipótesis que contienen van más allá del comportamiento del justiciable. Se trata, por ende, de un formal acomodamiento de la conducta a dos disímiles descripciones que la punen en la ley, solo que el análisis de sus supuestos bajo aquellos postulados generales de contenido jurídico elaborados por la doctrina posibilitan descartar su material concurrencia, por entrar, preferiblemente, uno de ellos a colmar en los distintos órdenes de los principios que los regulan, con mayor amplitud en sus características estructurales, o en el desvalor de conducta que es predicable o en el nivel de afectación del bien jurídico que es objeto de tutela con su contemplación legal. La jurisprudencia ha señalado que el concurso aparente de tipos penales tiene como presupuestos básicos (i) la unidad de acción, esto es, que se trata de una sola conducta que encuadra formalmente en varias descripciones típicas, pero que realmente solo encaja en
una de ellas, (ii) que la acción desplegada por el agente persiga una única finalidad y (iii) que lesione o ponga en peligro un solo bien jurídico, de manera tal que la ausencia de uno de tales elementos conduce a predicar el concurso real y no el aparente”4. Ahora bien la Corte Constitucional en sentencia C - 464 de 2014, con la ponencia del Honorable Magistrado Alberto Rojas Ríos, del día 9 de julio de 2014, sobre el concepto de concurso de tipos penales expuso: "El concurso material o real se presenta cuando una persona realiza una pluralidad de acciones independientes, susceptibles de ser encuadradas en uno o en varios tipos penales. (...) El concurso ideal o formal, por su parte, se diferencia del anterior por la unidad de acción, en tanto el agente realiza una única acción que configura varios delitos, los cuales resultan aplicables de manera conjunta, "hay concurso ideal o formal cuando una acción se adecúa a varias figuras típicas que no se excluyen entre sí. Por tanto, el concurso ideal o formal es el único caso de concurso de tipos penales en una acción y conlleva una pluralidad de tipos penales. (...) 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia 27383A de julio 25 de 2007. Radicación 27383. Magistrado Ponente: Dr. Yesid Ramírez Bastidas. 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201501075 01
Referencia: Abogado en Apelación A su turno, el concurso aparente se confi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.