CSDJ - F73001110200020150107901ADJUNTA20170717150205-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020150107901ADJUNTA20170717150205-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., junio veintisiete de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 730011102000201501079 01 Aprobado según Acta No. 048 de la fecha
Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior en grado de consulta la sentencia proferida el 5 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SIETE (7) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JULIAN ENRIQUE ROJAS BALLESTEROS, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. José Guarnizo Nieto – Sala con el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes SINTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario en queja formulada el 30 de octubre de 20152, por Cidulfo Hernández Toro en su calidad de apoderado judicial del Banco de Bogotá S.A alegando que el abogado JULIAN ENRIQUE ROJAS BALLESTEROS, en el proceso penal por hurto agravado promovido ante el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, (Tolima) contra Julián Andrés Osorio Rodríguez radicado No. 2011-80031, solicitó de manera
injustificada el aplazamiento de las audiencias programadas para los días 24 de junio, 30 de julio y 28 de octubre de 2015. Igualmente, en el proceso penal por el mismo delito contra Eliana Yureidy Sabogal Padilla, No. 2010-80096 dejó de comparecer sin justificación a las audiencias programadas los días 28 de junio, 9 de agosto, 20 de septiembre y 5 de diciembre de 2012, 23 de enero y 5 de marzo de 2013, 23 de octubre de 2014, 22 de enero y 26 de febrero de 2015. Agregó el quejoso que el actuar dilatorio del togado ha obstruido el normal desarrollo de las acciones judiciales en detrimento de los intereses de la entidad crediticia que representa. Anexó a la plenaria copia del proceso penal No. 2011-800313. Calidad de disciplinable.- Se procedió a incorporar al expediente certificado por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó la calidad de abogado del señor JULIAN ENRIQUE ROJAS BALLESTEROS, identificado con cédula de ciudadanía número 80.235.578 y tarjeta 2 Folios 1 -3 c. o. 3 Folios 4 -21 c. o. profesional vigente con número 141.774, y, reportó la dirección de residencia y domicilio del disciplinado4. Apertura de proceso disciplinario.- El Magistrado instructor profirió auto el 20 de noviembre de 20155, por medio del cual de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura de proceso disciplinario señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día11
de febrero de 2016. De otra parte, ofició al Juzgado Penal del Circuito de Chaparral (Tolima) que informara de todas las audiencias aplazadas en el proceso No. 2011-80031. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Ante la incomparecencia del disciplinable6, se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio7; el 1 de marzo de 20168, llevó a cabo la audiencia del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 con la comparecencia del defensor de oficio, el quejoso y el representante del Ministerio Público. Una vez se corrió traslado de la queja, se puso en conocimiento el oficio No. 85 del 27 de enero de 20169, por el cual el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, (Tolima) informó los aplazamientos de las audiencias preparatoria y de acusación en el proceso No. 2011-80031 promovido contra Julián Andrés Osorio Rodríguez por el delito de hurto agravado en concurso con falsedad en documento privado por ocultamiento. 4 Folio 25 c. o. 5 Folio 27 c. o. 6 Folios 49 y cd No. 1 c. o. 7 Folios 51, 52 y 53 c. o. 8 Acta vista a folio 54 – 55 y cd No. 2 c. o. 9 Folios 37 -48 c. o. Se escuchó al apoderado judicial del Banco de Bogotá S. A. en diligencia de ratificación y ampliación de queja, quien refirió que a raíz de un gran desfalco del que fue objeto el Banco de Bogotá – Seccional Chaparral de
aproximadamente $3.900000.000, se promovieron varias denuncias penales contra los diferentes funcionarios de esa entidad financiera, de las cuales derivaron los expedientes No. 2010-80096 y 2011-80031. El investigado habría incurrido en una serie de actos dilatorios perjudicando el normal trámite de los asuntos, pues procedió a presentar solicitud de aplazamiento de las audiencias, en la misma diligencia y de manera posterior, aduciendo la realización de actividades en otros despachos judiciales, reuniones de orden laboral o que su cliente no contaba con dinero para sufragar sus desplazamientos. Recalcó que con el actuar desplegado por el togado se ha presentado la prescripción de algunos punibles en los procesos penales en los que el togado apodera a los señores Eliana Sabogal y Julio Andrés Osorio Rodríguez, porque en reiteradas oportunidades ha venido presentando solicitudes de aplazamiento, situaciones que han sucedido por el actuar permisivo del despacho de conocimiento. Como prueba, el Ministerio Público solicitó al Juzgado Penal del Circuito de Chaparral que informara todas las vicisitudes presentadas por el disciplinable como defensor del señor Julio Andrés Osorio Rodríguez en el radicado No. 2011-80031, dando cuenta de las excusas aportadas para acceder a los diferentes aplazamientos pedidos. El 21 de abril de 2016, continuó la audiencia con la asistencia del disciplinable y el quejoso; se escuchó al togado en versión libre, quien refirió que desde enero de 2015 no reside en el municipio de Chaparral, por
lo que se ha venido presentando una serie de inconvenientes que no le permiten desplazarse a ese lugar para atender cerca de 150 procesos penales en los que interviene. Aclaró que cada una de sus inasistencias o solicitudes de aplazamiento están debidamente justificadas, y anexó al plenario como prueba certificaciones laborales, solicitud de aplazamiento de la diligencia fijada para el 20 de septiembre de 2012 y constancia de la no realización de la audiencia fijada para el 14 de septiembre de 2012 por la incomparecencia del fiscal y el apoderado de la víctima en el proceso No. 2010-8009610. Como prueba, a solicitud del investigado, se ordenó escuchar el testimonio de Julián Andrés Osorio Rodríguez, procesado en el expediente No. 201180031. El 21 de julio de 201611, se continuó la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia del defensor de oficio y del quejoso, ordenándose acumular en el presente asunto las diligencias disciplinarias promovidas contra el mismo investigado bajo los radicados No. 2015-00091 y 2015-0019412. Se escuchó a Cidulfo Hernández Toro en nueva ampliación de queja. Adujo como justificación por las dilaciones presentadas en el proceso penal promovido contra Eliana Sabogal con radicado No. 2010-80096, tramitado por el juzgado Penal del Circuito de Chaparral, en el cual no compareció a las audiencias programadas para el 28 de junio, 9 de agosto, 20 de
septiembre y 5 de diciembre de 2012, que estaba realizando labores investigativas y que se realizaría audiencia ante Juez de Control de 10 Folios 79 -86 11 Acta vista a folios 100 - 101 y cd No. 3 c. o. 12 Folio 92 c. o. Garantías con el fin de legalizar las evidencias recolectadas por su investigador, de tal forma, solicitó el aplazamiento. Señaló que para los días 23 de enero, 5 de marzo, 7 de mayo y 3 de junio de 2013 y 29 de enero, 25 de marzo, 27 de mayo y 31 de julio de 2014 tampoco se pudieron adelantar las diligencias ante nuevas solicitudes de aplazamiento al haber incoado recurso de apelación contra la decisión que le negó la realización de audiencia de garantías para incorporar material probatorio que recolectó su investigador, pero la misma había sido negada por haberse presentado de manera extemporánea. El 23 de octubre de 2014 no se llevó a cabo la diligencia por aplazamiento a petición del investigado debido a compromisos académicos y para los días 22 de enero y 27 de febrero de 2015, no se realizó la audiencia preparatoria por inasistencia injustificada del togado y compromisos laborales. Enfatizó el quejoso que el jurista ha venido aplazando por cerca de dos años las diligencias penales, dilatando con ello el normal desarrollo del asunto. Se decretó como pruebas solicitar a los seis Juzgados de ejecución de penas y medidas de Seguridad de Ibagué, los expedientes adelantados contra Eliana Sabogal Padilla y Julián Andrés Osorio con radicados No. 2010-80096
y 2011-00091, respectivamente. Calificación Provisional.- El 3 de agosto de 201613, se adelantó audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia del defensor de oficio; se corrió traslado de los oficios No. 1237 del 27 de julio de 2016 emanado del Juzgado Tercero de Penas y medidas de Seguridad de Ibagué y 20827 del 29 de julio de 201614 del Centro de Servicios 13 Acta vista a folios 120 – 122 y cd No. 4 c. o. 14 Folios 115 – 116 c. o. Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa Ciudad, por medio de los cuales remitieron los expedientes números 2010-80096 y 2011-8003, y se efectuó inspección judicial sobre los mismos. El Magistrado instructor formuló cargos contra el disciplinable por el presunto desconocimiento del deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al posiblemente haber incurrido en la comisión de la falta indicada en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, por haber procedido a solicitar de manera exagerada aplazamientos de la audiencia preparatoria en el proceso penal promovido contra Julián Andrés Osorio bajo el radicado No. 2011-80031, los días 24 de junio, 30 de julio y 28 de octubre de 2015. Por otra parte, en el expediente adelantado contra Eliana Sabogal Padilla con radicado No. 2010-80096, el jurista aplazó las audiencias fijadas para
los días 28 de junio, 19 de agosto, 20 de septiembre, 5 de octubre y 5 de diciembre de 2012, 23 de enero, 5 de marzo, 7 de mayo, 3 de julio y 3 de septiembre de 2013, 29 de enero, 25 de marzo, 27 de mayo, 31 de junio, 23 de octubre de 2014, y los días 22 y 30 de enero, 27 de febrero, 24 de agosto y 25 de septiembre de 2015. Como pruebas solicitadas por la defensa ordenó ampliación de versión libre, trasladar los testimonios rendidos por Julián Andrés Osorio Rodríguez y Eliana Yureidy Sabogal en el proceso disciplinario no 2015-00639, y, escuchar nueva ampliación de la queja. Audiencia de Juzgamiento.- El 19 de septiembre de 201615, se adelantó la audiencia del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, acudiendo el defensor de 15 Acta a folio 176 - 177 y cd No. 5 c .o. oficio y el quejoso; se corrió traslado de la declaración rendida por Eliana Yureidy Sabogal Padilla16, quien refirió que contrató los servicios del abogado por recomendación familiar a raíz de cinco procesos penales que surgieron en su contra por algunos problemas que se presentaron en el Banco de Bogotá Seccional Chaparral, donde fungió como cajera principal. Indicó que no tenia medios económicos para solventar los honorarios profesionales, por lo tanto, se trató de una colaboración, pero cuando debido a su traslado laboral a la ciudad de Bogotá, tuvo que cancelar sus viáticos
para que concurriera a representar sus intereses. Resaltó que en dos o tres oportunidades no se pudieron llevar a cabo las audiencias por dificultades o excusas debidamente presentadas por su apoderado las cuales en ocasiones se las remitía al correo, ya que laboraba en la ciudad Capital, nunca dilató el proceso y agregó que se vio en la necesidad que se le designara defensora de oficio ante la imposibilidad de seguir pagando los viáticos de su defensor. Se puso en conocimiento el testimonio de Julián Andrés Osorio Rodríguez17, quien refirió que sí conocía al disciplinado desde el Colegio, y que lo representó en la audiencia de imputación en el proceso penal promovido en su contra por el Banco de Bogotá; adujo que le canceló la suma de un millón seis cientos mil pesos ($1`600.000) como honorarios profesionales. Señaló tener conocimiento que en su proceso penal se aplazó una audiencia al no haberse corrido traslado por el ente investigador de una prueba, solicitud a la cual accedió el despacho de conocimiento; y, que en otras oportunidades las diligencias fueron suspendidas por situaciones inherentes al fiscal, quien no comparecía. Indicó que el jurista ha estado presto a atender todas sus solicitudes y ha comparecido a todas la 16 Folios 170 – 171 c. o. 17 Folios 172 – 174 c. o. diligencias, a pesar de tener que trasladarse desde la ciudad de Bogotá, donde labora, sin pagarle viáticos. Se escuchó al apoderado de la entidad financiara quejosa en nueva ampliación quien refirió que el proceso penal promovido contra Eliana
Sabogal se dilató debido a múltiples aplazamientos solicitados por el abogado Rojas Ballesteros, lo cual conllevó a que el asunto penal demorara su normal desarrollo, no obstante, resaltó que en la actualidad dicho proceso culminó en feliz término. Por último, se escuchó al defensor de oficio en alegatos de conclusión, quien refirió que se deben tener en cuenta las declaraciones rendidas por los señores Julián Andrés Osorio y Eliana Sabogal, pues de las mismas se obtiene que están conformes con la actuación profesional desplegada por el togado y resaltó que si bien solicitaba aplazamientos debido a sus múltiples ocupaciones en la ciudad de Bogotá, no era con la intención de dilatar el normal trámite de los procesos, no existiendo dolo en el actuar desplegado por el jurista, porque ha venido justificando sus inasistencias en debida forma, teniendo como fundamento principal su situación laboral y la distancia entre Chaparral y Bogotá, lo que impide su desplazamiento de un día para otro. Indicó que existe duda razonable que debe ser resuelta en favor de su prohijado, y que no existe constancia que haya sido efectivamente comunicado cada uno de los requerimientos efectuados a su defendido para su comparecencia al proceso penal. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Tolima, por medio de providencia de 5 de octubre de 2016, sancionó con SUSPENSIÓN DE SIETE (7) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JULIAN ENRIQUE ROJAS BALLESTEROS, como responsable de la falta
establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. La Sala a quo consideró que en el proceso penal promovido contra Eliana Yureidy Sabogal Padilla bajo el radicado No. 2010-80096, por el delito de hurto agravado, fungió como su apoderado judicial, actuación con la que quebrantó el deber de diligencia profesional al establecerse que sin justificación alguna no compareció a nueve diligencias realizadas los días 28 de junio, 9 de agosto, 20 de septiembre, 5 de diciembre de 2012, 23 de enero, 5 de marzo de 2013, 23 de octubre de 2014, 22 de enero de 2015 y 26 de febrero de 2015; generando con su indiligencia perjuicios a la quejosa, pues no se había logrado evacuar la audiencia preparatoria, pese a haberse iniciado la acción penal desde el año 2012. No obstante, se le absolvió al togado por sus incomparecencias presentadas los días 7 de mayo y 3 de julio de 2013, toda vez que las diligencias programadas para dichas calendas no se llevaron a cabo debido a solicitud presentada por el apoderado de la entidad crediticia. De igual forma, no se le generó reproche disciplinario alguno por las inasistencias de los días 29 de enero, 25 de marzo, 27 de mayo y 31 de julio de 2014, toda vez que entre los meses de enero y julio del mismo año, se encontraba pendiente que el Tribunal Superior de Ibagué – Sala Penal, desatara un recurso de apelación
interpuesto por el togado frente a decisión que negó la incorporación de material probatorio del investigado. Con relación al proceso penal promovido contra Julián Andrés Osorio Rodríguez con radicado No, 2011-80031, se acreditó que el togado asumió la representación judicial desde el 24 de febrero de 2015, no obstante, dejó de asistir y solicitó aplazamiento de las audiencias preparatorias programadas para el 24 de junio, 30 de julio y 28 de octubre de 2015. No se le generó reproche respecto a la diligencia fijada para el 9 de septiembre de 2015, pues la misma no se surtió a raíz de calamidad doméstica que padeció el fiscal de conocimiento de la causa. Respecto de los alegatos de conclusión presentados por el defensor de oficio se concluyó que los testimonios de los señores Julián Osorio y Eliana Sabogal, no desvirtúan la formulación de los cargos, por lo contrario señalan que al disciplinado por sus múltiples ocupaciones profesionales en la ciudad de Bogotá, le era difícil acudir a las instalaciones el Juzgado Penal del Circuito en Chaparral para cumplir con el deber de diligencia profesional. Dicha conducta le fue atribuida a titulo de culpa, pues se trató de un descuido de parte del profesional, el cual no estuvo animado por causar daño o perjuicios a los intereses de su cliente, según el precedente fijado por esta Superioridad. Teniendo en cuenta que se trató de una conducta calificada a título de culpa, por las múltiples incomparecencias del togado y que el investigado
presentaba antecedentes disciplinarios al haber sido castigado con antelación, de conformidad con los artículos 40, 42 y 45 de la Ley 1123 de 2007, se le impuso sanción de SUSPENSIÓN DE SIETE (7) MESES EN EL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Fines del grado jurisdiccional de consulta: Sobre el relieve que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que
medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.18 (…) 18 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución.
(…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”19 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas se tiene que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los 19 Ibídem principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta que recae sobre la decisión adoptada el 5 de octubre de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima20, sancionó con SUSPENSIÓN DE SIETE (7) MESES EN
EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JULIAN ENRIQUE ROJAS BALLESTEROS, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción legal de la falta disciplinaria.- El disciplinado fue encontrado responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los 20 M.P. José Guarnizo Nieto – Sala con el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.
De otra parte es procedente señalar, que para emitir sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse
dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Frente a este tipo de falta, indica esta Superioridad que al hacer un parangón entre la norma derogada - Decreto 196 de 1971 y la vigente – Ley 1123 de 2007, el Legislador concentró en un sólo texto las faltas y las modalidades de comportamiento que estaban contenidas en los dos numerales del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. Es por ello que hoy, los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión,
esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia.21 Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia 21 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, pag. 172-173. Luis Enrique Restrepo Méndez. los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente si el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial,
incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Caso concreto.- En el sub examine, se tiene plenamente acreditado que el abogado JULIAN ENRIQUE ROJAS BALLESTEROS fue encontrado como responsable de la falta contra la debida diligencia profesional al presuntamente dejar de concurrir de manera injustificada a diferentes audiencias programadas en los procesos penales No. 2010-80096 y 201180031 contra los señores Eliana Yureidy Sabogal Padilla y Julián Andrés Osorio Rodríguez, quienes fueron procesados por ilícitos contra el patrimonio económico y la fe pública, y respecto de los cuales el jurista fue su defensor. Esta Superioridad procede a realizar estudio respecto al actuar desplegado por el togado en cada uno de los procesos, para así establecer la responsabilidad del disciplinado y su sanción. En primer lugar, se tiene probado que en el proceso penal promovido contra Eliana Yureidy Sabogal Padilla ante el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral (Tolima), con radicado No. 2010-80096, el disciplinable no compareció a las diligencias programadas los días 28 de junio, 9 de agosto, 20 de septiembre, 5 de diciembre de 2012, 23 de enero, 5 de marzo de 2013, 23 de octubre de 2014, 22 de enero de 2015 y 26 de febrero de 2015. Si bien en el plenario se encuentran solicitudes de aplazamiento presentadas por el investigado para l
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