CSDJ - F73001110200020150108601ADJUNTA20170831073928-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020150108601ADJUNTA20170831073928-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 19 de julio de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 055 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 730011102000201501086 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Sergio Giovanny Sierra Peralta contra el proveído de 17 de marzo de 20161, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, terminó la investigación y archivó el proceso disciplinario seguido contra el abogado Gentil Eduardo Gómez Peña.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hechos. La presente investigación tuvo origen en la queja interpuesta por el señor Sergio Giovanny Sierra Peralta2, quien solicitó se investigara al abogado Gentil Eduardo Gómez Peña, por dilación injustificada en el proceso radicado No. 2011-0417 del Banco Av. Villa contra William Luna Bermúdez, en conocimiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué. Lo anterior, teniendo en cuenta que le fue adjudicado el bien embargado en dicho proceso, en diligencia de remate de 14 de mayo de 2015, luego de lo cual el abogado 1 Magistrado José Guarnizo Nieto 2 Folios 1-3. C.o.1
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201501086 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio ha presentado una serie de recursos en contra de ese resultado, estos son una solicitud de ilegalidad, dos recursos de reposición y en subsidio de apelación y finalmente, un recurso de queja, todos con el mismo argumento y sin exponer puntos nuevos.
Finalizó el quejoso, puntualizando que dichas irregularidades se ponen en conocimiento antes de la adquisición del inmueble como la ley lo indica; y que el abogado en su afán por quedarse con el bien le está causando un grave detrimento económico y está vulnerando sus derechos al entorpecer la entrega del bien inmueble a él adjudicado. Presentó con la queja, los siguientes anexos:
1. Copia de diligencia de remate de 14 de mayo de 2015, suscrita por Jesús Salomón Mosquera Hinestroza, y los postores Sergio Giovanny Sierra Peralta y Gentil Eduardo Gómez Peña en representación del banco Av. Villas.
2. Copia de presentación de postura del bien inmueble embargado en proceso radicado No. 2011-0417, suscrito por Gentil Eduardo Gómez Peña en representación del banco Av. Villas.
3. Memorial de 15 de marzo de 2015, suscrito por Sergio Giovanny Sierra Peralta en su calidad de rematante, en el cual presenta comprobantes de consignación.
4. Copia de memorial presentado el 19 de mayo de 2015, en el cual el abogado Gentil Eduardo Gómez Peña como representante legal del banco Av. Villas, solicitó declarara sin valor jurídico la diligencia de remate celebrada el 14 de mayo del mismo año por motivos de ilegalidad.
5. Memorial radicado el 26 de mayo de 2015 por Sergio Giovanny Sierra Peralta en defensa de la adjudicación del bien.
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Referencia: Abogado en Apelación
de Auto Interlocutorio
6. Copia de proveído de 25 de junio de 2015 en el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, negó solicitud de declaratoria de ilegalidad presentada
por Gentil Eduardo Gómez Peña.
7. Copia de memorial de 3 de julio de 2015 en el cual el abogado Gentil Eduardo Gómez Peña presentó recurso de apelación y en subsidio de reposición contra la decisión proferida el 25 de junio de 2015.
8. Copia de auto de 4 de agosto de 2015 donde el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, niega reponer auto y no concede recurso de apelación.
9. Copia de providencia de 18 de septiembre de 2015, en el cual el Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué aprueba la diligencia de remate celebrada el 14 de mayo de 2015.
10.Copia de recurso de reposición y en recurso de apelación presentado por el abogado Gentil Eduardo Gómez Peña contra auto de 18 de septiembre de 2015. 11.Copia de auto de 18 de octubre de 2015, en el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué niega reponer providencia anterior y no concede recurso de apelación. 12.Copia de memorial de 18 de octubre de 2015, en el cual el abogado Gentil Eduardo Gómez Peña, presentó recurso de queja contra el auto de 18 de octubre de 2015. Actuaciones procesales. 1.- Calidad de disciplinable. La Secretaría del Seccional de Instancia allegó el certificado No. 14903 de 9 de diciembre de 2015 en el cual acreditó la calidad del inculpado Gentil Eduardo Gómez Peña como abogado, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.210.3151 y tarjeta profesional No. 210883. 3 Fl. 51 del C.o. 3
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, el magistrado de instancia mediante auto4 de20 de noviembre de 2015, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado Gentil Eduardo Gómez Peña y fijó la realización de la
audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Mediante proveído de 10 de febrero de 2016, el instructor de instancia se constituyó en audiencia de pruebas y calificación provisional a la que compareció el encartado Gentil Eduardo Gómez Peña, Freddy Augusto Peña Mendieta en representación del quejoso y el representante del Ministerio Público. 3.2Versión libre. El magistrado de instancia5 recibió en versión libre al abogado Gentil Eduardo Gómez Peña, quien manifestó que su conducta nunca fue dirigida a violentar el estatuto disciplinario del abogado, sino que ha estado orientada a defender los intereses legítimos de su representado el Banco Av. Villas, en el proceso que el mismo adelantó contra William Luna Bermúdez, proceso ejecutivo hipotecario en el que reafirmó actuó en defensa de los intereses de su representado y en defensa del orden jurídico que ha sido agraviado por decisiones judiciales. Manifestó que el proceso tuvo sentencia favorable al Banco Av. Villas y el juzgado fij{o fecha para remate el 14 de mayo de 1205, a la cual acudieron como únicos postores, el banco y el señor Sergio Giovanny Sierra Peralta, quien gano finamente la adjudicación del bien. 4 Fl. 53 del C.O. 5 Magistrada Ponente Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo 4
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Referencia: Abogado en Apelación
de Auto Interlocutorio Expresó que antes de firmar el acta de la diligencia se percató de la existencia de unas irregularidades, tales como: 1) El recibo de consignación del 40% del postor Sergio Giovanny Sierra Peralta estaba dirigido a otro juzgado y no al juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo, lo cual constituye una ilegalidad en la consignación, conforme a los presupuestos del artículo 526 del código civil. 2) El oferente presentó al juzgado como propuesta un documento con cédula de ciudadanía sin que el mismo este suscrito, igualmente sin que indique el número del proceso al que hace postura y ante cual juzgado presentaba su postulación. Lo que, como en el anterior argumento genera un vicio de legalidad insaneable. Como pruebas documentales el abogado aportó toda la actuación surtida en el proceso hipotecario radicado número 2011-0417 y solicitó se decretar el testimonio del señor Juan Carlos Pereira Herrera, representante legal del banco Av. Villas. 3.2.- Decreto y practica de pruebas. Se anexó a la investigación las pruebas documentales aportadas por el disciplinable, se decretó el testimonio solicitado por el mismo y la ampliación de la queja. Mediante proveído de 17 de marzo de 2016, el instructor de instancia continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional a la que compareció el encartado Gentil Eduardo Gómez Peña, el quejoso Sergio Giovanny Sierra Peralta y el representante del Ministerio Público. Ratificación y ampliación de la queja. Concedido el uso de la palabra para que el quejoso ratificara y/o ampliara la queja, concretó su inconformidad indicando que el
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio abogado con su actuar lo está perjudicando económicamente, pues al no haberse realizado la entrega del bien ha tenido que realizar gastos imprevistos; así mismo indicó que para el postularse en el remate si se asesoró por un abogado.
Testimonio de Juan Carlos Pereira Herrera. Una vez tomado el juramente y habiendo manifestado los generales de ley, indicó el testigo que el togado investigado trabaja desde hace varios años con el banco Av. Villas como abogado externo; que conoció del proceso ejecutivo hipotecario a cargo del doctor Gentil Eduardo Gómez Peña quien realizó su labor representando los intereses del banco, conforme el contrato de prestación de servicios. Expresó que los recursos presentados por el abogado eran necesarios, pues hay una anomalía en la presentación de la postura del oferente y hubo omisiones en la ritualidad para efectuar el remate, de manera que en pro de sus intereses se debían tomar acciones legales. 3.3Calificación jurídica. Hizo el a quo, un recuento del origen de la presente investigación y de las pruebas recaudadas, así como de la ampliación de la queja y la versión libre presentada por el disciplinado, conforme a la cual manifestó que no obra en el expediente la prueba que reclama el proferimiento de pliego de cargos, de manera no se encuentra acreditado
el mérito sustancial para continuar la investigación, motivo por el cual debe terminarse la investigación.
AUTO APELADO
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima mediante proveído de 17 de marzo de 2016, terminó la investigación y archivó el proceso disciplinario seguido contra el abogado Gentil Eduardo Gómez Peña En consecuencia, argumentó el archivo de las diligencias, indicando que cuando se adelanta el remate del inmueble, lo que debe cumplir el interesado en la diligencia, son requisitos que la ley establece para tal efecto, y éstos deben ser verificados por el juez. En este caso el inculpado pone de presente dos irregularidades que a su juicio implicaban el incumplimiento de los requisitos para efectuar el remata, así las cosas cuando asume la defensa debe manifestar dichas situaciones.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el abogado defiende los intereses de su representado, de buena fe, y sin ningún ánimo dañino presentó al juzgado sus inquietudes por la legalidad que planea interponiendo los respectivos recursos. Ahora bien, indicó el a quo que es cierto que en el presente caso han existido accidentes procesales como el recurso de queja, sin embargo eso no implica que el
abogado pretenda dilatar el proceso, y por el contrario sus actuaciones se predican válidas. Con lo anterior ante la atipicidad de la conducta denunciada, el seccional de instancia resuelve termina el proceso disciplinario conforme los artículos 103 y 105 de la Ley 1223 de 2007.
RECURSO DE APELACIÓN
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Notificado el señor Sergio Giovanny Sierra Peralta en audiencia, el mismo presentó recurso de alzada en el cual manifestó no estar de acuerdo con la decisión y que la investigación debió continuar porque el abogado no estuvo pendiente del remate y los recursos interpuestos estuvieron fuera de término. Finalizó indicando que el cumplió con los requisitos legales exigidos para la postulación en el remate.
Concesión del recurso de apelación. El a quo, concedió el recurso y ordenó enviarlo a esta instancia para que fuera resuelto los puntos de inconformidad del quejoso. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 2 de agosto de 2016, el despacho avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.6 Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue
notificado el 9 de agosto de 2016 y guardó silencio. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 646333 de 6 de septiembre de 2016, a través de la cual hizo constar que no aparecen registradas sanciones contra el abogado Gentil Eduardo Gómez Peña. Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 6 Fl. 6 del C.o. 8
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de
texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones 9
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante7. Asunto a resolver. Procederá esta Superioridad a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Sergio Giovanny Sierra Peralta contra el proveído de 17 de marzo de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, terminó la investigación y archivó el proceso disciplinario seguido contra el abogado Gentil Eduardo Gómez Peña.
Conforme el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se tiene que, sí al momento de realizar la calificación jurídica se observa que no hay mérito para continuar con la investigación disciplinaria, lo pertinente es decretar la terminación y archivo de la diligencia, así pues la norma citada expresa: “AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 10
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrán solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe.
Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en
el mismo acto y en subsidio el de apelación. En caso de que la práctica de la prueba no sea posible de manera inmediata por razón de su naturaleza, porque deba evacuarse o se encuentre en sede distinta, o porque el órgano de prueba deba ser citado, la audiencia se suspenderá con tal fin por un término que no excederá de treinta (30) días. Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. (…)” (Negrilla fuera del texto) Caso concreto. Para fundamentar su recurso de apelación el quejoso argumentó que la determinación le parecía inadecuada, puesto que considera que el abogado no estuvo pendiente del remate y los recursos presentados por el mismo estuvieron fuera de término. Revisado el material probatorio obrante en el expediente desde ya se advierte la confirmación de la decisión adoptada por la Magistrada de instancia, toda vez que los argumentos expuestos por el apelante no tienen vocación de prosperidad. 11
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Con la prueba documental allegada al expediente, se pudo establecer que el abogado Gentil Eduardo Gómez Peña realizó toda la gestión necesaria para defender los intereses de su poderdante el banco Av. Villas.
Ahora bien, el tema medular sobre el cual se determina si existe reproche disciplinario contra el abogado Gentil Eduardo Gómez Peña, es si los recursos y solicitudes presentadas en el proceso ejecutivo hipotecario, en representación del banco Av. Villas, fueron manifiestamente realizados para entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso. En efecto, se tiene en el presente proceso disciplinario pruebas suficientes para concluir que el abogado fue contratado para realizar una gestión específica, y que fue realizada en defensa de los intereses del banco Av. Villas, en tanto, presentó postura por el bien embargado a la vez con el señor Sergio Giovanny Sierra Peralta, sin embargo el bien le fue adjudicado en la diligencia de remate al segundo. El inculpado analizó los documentos presentados para la postura por parte de Sergio Giovanny Sierra Peralta, y determinó que los mismos tenían falencia que podían viciar la diligencia en cuestión, de manera que en pro de sanear los vicios puso en conocimiento la situación al juez, mediante diferentes recursos, los cuales no prosperaron. En resumen de lo anterior se cuenta, con las siguientes acciones por parte del abogado Gentil Eduardo Gómez Peña, posteriores a la diligencia de remate de 14 de mayo de 2015: 12
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Referencia: Abogado en Apelación
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1. El 19 de mayo de 2014, presentó memorial en el cual como representante legal del banco Av. Villas, solicitó declarar sin valor jurídico la diligencia de remate celebrada el 14 de mayo del mismo año por motivos de ilegalidad.
2. En respuesta a la anterior solicitud el 25 de junio de 2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, negó solicitud de declaratoria de ilegalidad presentada por Gentil Eduardo Gómez Peña. Providencia contra la que el abogado presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación el 3 de julio de 2015.
3. El 4 de agosto de 2015 donde el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, niega reponer auto y no concede recurso de apelación y el 18 de septiembre de 2015, el Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué aprueba la diligencia de remate celebrada el 14 de mayo de 2015, providencia contra la cual el abogado presentó recurso de reposición y en recurso de apelación.
4. El 18 de octubre de 2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué niega reponer providencia anterior y no concede recurso de apelación.
Frente a la cual el abogado Gentil Eduardo Gómez Peña, presentó recurso de queja. Se observa de lo anterior, que ninguno de los recursos presentados han sido impenitentes, ni fuera de su oportunidad legal, y si bien ha existido un retardo en la entrega del bien, éste ha sido por situaciones propias del proceso y no por la voluntad manifiesta de la contraparte de entorpecerlo
Por lo anterior concluye la Sala que no hay conducta que pueda ser reprochable por esta Sala, al togado quien actuó de manera ética sin violar ninguno de los deberes establecidos en el estatuto deontológico del abogado. Motivo por el cual no se puede hacer reproche disciplinario alguno; en consecuencia, la Sala Disciplinaria del Consejo 13
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Superior de la Judicatura estima que los razonamientos expuestos por la apelante no tienen mérito suficiente para revocar la decisión de instancia, razón por la cual se procederá a confirmar la terminación y el archivo de la actuación disciplinaria, adelantada contra el abogado Gentil Eduardo Gómez Peña.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 17 de marzo de 2016, por el Magistrado José Guarnizo Nieto, mediante la cual dispuso la terminación y el consecuente archivo de las diligencias en favor del abogado Gentil Eduardo Gómez Peña, de acuerdo con la parte considerativa de éste proveído. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que en
primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por esta superioridad. Tercero.- Por Secretaría súrtanse las comunicaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 14
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Referencia: Abogado en Apelación
de Auto Interlocutorio
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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