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CSDJ - F73001110200020150109501ADJUNTA20160504155147-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020150109501ADJUNTA20160504155147-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 7300111020002015-01095-01 Aprobado Según Acta Nº 34 de la misma fecha.

Ref: Consulta sanción por desacato AASSUUNNTTOO Negado el impedimento manifestado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en esta misma Sala, se procede a desatar el grado jurisdiccional de CONSULTA de la providencia de 4 de marzo de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, decidió sancionar por desacato al doctor MAURICIO OLIVERA, en calidad de Representante Legal de Colpensiones, por incumplir la orden impartida dentro de la acción de tutela instaurada por

la señora MARÍA ÁLVAREZ LERMA.

ANTECEDENTES

1. Mediante fallo de 30 de noviembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, tuteló los

1 Sala conformada por los Magistrados CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES

(Ponente) y JOSÉ GUARNIZO NIETO.

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Consulta sanción por desacato M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago

derechos invocados por la accionante MARÍA ÁLVAREZ LERMA, ordenándole a COLPENSIONES que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia “dé cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué el 14 de octubre de 1998, adicionado en providencia del 19 de dicho mes y año y confirmado por al Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 20 de junio de 1999 en el proceso ordinario de MARÍA ÁLVAREZ, identificada (…) contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que dispuso en favor de ésta el pago de la pensión de sobrevivientes de Hernando Oviedo Molina en cuantía equivalente a un (1) Salario Mínimo Legal mensual Vigencia a partir del 7 de marzo de 1994 hasta cuando se cancelen en su totalidad en forma indexada.”

2. A través de escrito presentado el 29 de enero de 2016, la accionante promovió incidente de desacato, al considerar que la accionada no había cumplido con la orden de amparo2.

3. En providencia3 de 1 de febrero de 2016, el Magistrado instructor dispuso iniciar el trámite incidental, corriéndole traslado a la accionada para que contestara, aportara y solicitara las pruebas que estime pertinentes.

4. En auto4 de 12 de febrero de 2016, ante el silencio de la entidad accionada, le requirió una vez más corriéndole traslado y dispuso vincular al Juzgado Laboral que había dictado la sentencia cuyo cumplimiento se

ordenó por vía de tutela. 2 Fls.1 y 2. 3 Fl 15. 4 Fls 20 y 21.

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Consulta sanción por desacato M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago

5. El servicio de envíos de Colombia 472, informó que el correo certificado fue recibido el 4 de febrero de 2016, en Colpensiones, oficina de despachos judiciales y anexó copia de la planilla.

5. Mediante escrito radicado el 2 de marzo de 2016, la Vicepresidente Jurídica y Secretaria General de Colpensiones, manifestó que mediante acto administrativo de 29 de febrero de 2016, dio cumplimiento al fallo de tutela.

Anexó copia de la mencionada resolución GNR 65074, por medio de la cual se ordenó reconocer y pagar pensión de sobreviviente a MARÍA ÁLVAREZ LERMA, con ocasión del fallecimiento de HERNANDO OVIEDO MOLINA, además dispuso la inclusión en nómina y pago de retroactivo. DECISIÓN CONSULTADA En providencia5 adiada el 4 de marzo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, consideró que la accionada no dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, incurriendo por tanto en desacato, y en consecuencia, le impuso sanción de (uno) 1 día de arresto y multa de (uno) 1 salario mínimo mensual vigente, veamos: Destacó que “ni siquiera se preocupó por dar contestación al requerimiento

efectuado por esta seccional; se evidenció su total desinterés en el acatamiento del fallo de tutela, lo que denota al tenor de lo establecido en el artículo 63 del código civil, la falta de diligencia y cuidado de los negocios que le fueron encomendados, en su condición de gerente de la entidad, condición que le impone efectuar todas las gestiones que a su alcance se encuentren para garantizar el cumplimiento de su objeto social, esto es el 5 Fls 44 a 51.

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Consulta sanción por desacato M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago pago de las pensiones de sus afiliados, gestiones que en el caso se echan de menos, lo que constituye vulneración a su deber objetivo de cuidado, si se quiere acudir a la definición de culpa establecida en el Código Penal, de donde se concluye su responsabilidad subjetiva.” CONSIDERACIONES La competencia para que esta Corporación se pronuncie en sede de Consulta de la sanción por desacato impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, se encuentra consagrada en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, en armonía con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma

constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la Radicado: 73001 11 02 000 2015 01095 01 5 Consulta sanción por desacato M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto.

Radicado: 73001 11 02 000 2015 01095 01 6

Consulta sanción por desacato M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Cuando de un fallo de tutela se trata, en el cual se reconoce el amparo de algún derecho fundamental, esa orden deberá ser objeto de su cumplimiento inmediato, en los términos dispuestos por el Juez constitucional, razón por la cual se encuentra establecido un procedimiento breve y sumario para imponer las sanciones contempladas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, en caso de no acatarse lo dispuesto en decisiones de esa

naturaleza. En efecto, a través del incidente de desacato, el estado ejerce la herramienta idónea para determinar la responsabilidad del accionado (s) que ha incumplido un fallo de tutela, frente a lo cual puede imponer desde la sanción de arresto hasta la multa. Pero como toda actuación en la cual se investiga la conducta de un ciudadano, a tono con lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta Política6, debe respetar el debido proceso, no basta que se demuestre el incumplimiento del fallo, sino que debe quedar acreditada la negligencia o decisión del accionado en no querer cumplir la orden dada. 6 “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso…”

Radicado: 73001 11 02 000 2015 01095 01 7

Consulta sanción por desacato M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Es decir, el objeto del incidente de desacato es lograr que el accionado cumpla con lo ordenado en el fallo de tutela, pues de no hacerlo se someterá a las sanciones correspondientes, tal como lo establece el artículo 52 del decreto 2591 de 1991: “ARTICULO 52.-Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse”. En efecto, la Sala a quo, consideró que la accionada no cumplió con el fallo de tutela, toda vez que frente al requerimiento y traslado ordenado mediante auto de 1 de febrero de 2016, Colpensiones no se pronunció, es decir, que inicialmente guardó silencio, empero el Magistrado sustanciador de instancia, nuevamente en proveído de 12 de febrero del año que avanza invocando la Sentencia C367 de 2014, en aras de asegurar el derecho de defensa nuevamente corrió traslado al Representante Legal de Colpensiones.

Así las cosas, en escrito radicado el 2 de marzo de 2016, la Vicepresidente Jurídica y Secretaria General de Colpensiones, manifestó que mediante resolución GNR 65074, visible a folios 34 a 37, dio cumplimiento al fallo de tutela, ordenando reconocer y pagar pensión de sobreviviente a MARÍA ÁLVAREZ LERMA, con ocasión del fallecimiento de HERNANDO OVIEDO Radicado: 73001 11 02 000 2015 01095 01 8 Consulta sanción por desacato M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago MOLINA y dispuso el pago de retroactivo e inclusión en nómina del mes de marzo, para ser cancelados en el mes de abril de 2016. Así las cosas, el trámite incidental y sanción objeto de Consulta, conllevó a que la accionada se persuadiera a procurar el acatamiento del fallo de tutela, conducta que ha contemplado de manera pacífica la Corte Constitucional: “…la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo

obliga a proteger los derechos fundamentales del actor…”7. Además, el incumplimiento del fallo no conduce per se, a la imposición de sanciones, pues es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona obligada a cumplir la sentencia, lo cual no se puede predicar conforme con lo acontecido. 7 Sentencia T-606 de 2011. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

Radicado: 73001 11 02 000 2015 01095 01 9

Consulta sanción por desacato M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago En consecuencia, no hay lugar a la imposición de sanción por desacato, por lo cual esta Colegiatura procederá a revocar la decisión consultada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual sancionó por desacato al señor MAURICIO OLIVERA, en calidad de Representante Legal de Colpensiones, por haber dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 30 de noviembre de 2015, por esa Corporación. Segundo. Regrese la actuación a la seccional de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Presidente Radicado: 73001 11 02 000 2015 01095 01 10 Consulta sanción por desacato

M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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