CSDJ - F73001110200020150110701ADJUNTA20181206191528-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020150110701ADJUNTA20181206191528-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., septiembre trece de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 730011102000201501107 01 Aprobado según Acta No. 080 de la misma fecha
Referencia: Abogado en apelación.-Auto Interlocutorio.- ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el Presidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio del Sur y Oriente de Tolima, contra decisión adoptada en diciembre 16 de 2015, por el magistrado José Guarnizo Nieto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, mediante la cual desestimó de plano la queja presentada contra la abogada JACKELINE PARRA ALMARIO, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, y ordenó aperturar proceso disciplinario contra la abogada SORAYA GONZALEZ CHAVEZ, en aplicación del artículo 104 ibídem.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Tiene su génesis la presente actuación en queja formulada por el Presidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio del Sur y Oriente de Tolima1, contra las abogadas JACKELINE PARRA ALMARIO y SORAYA GONZALEZ CHAVEZ, alegando que suscribieron actas de conciliación de noviembre 22
de 2010 y abril 11 de 2011, señalando que actuaban en calidad de conciliadoras del Centro de Conciliación y Arbitraje de esa entidad, lo cual no era cierto, pues no estaban vinculadas a esa corporación, ni habían sido designadas para tal efecto. Calidad del Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogada de la señora SORAYA GONZALEZ CHAVEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 39557601 y tarjeta profesional vigente número 114331, conforme a la certificación allegada al expediente.2 Así mismo, se acreditó la calidad de abogada de la señora JACKELINE PARRA ALMARIO, identificada con cédula de ciudadanía número 32738037 y tarjeta profesional vigente número 92777, conforme a la certificación allegada al expediente.3 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado de conocimiento mediante decisión de diciembre 16 de 2015, dispuso desestimar de plano la queja presentada contra la abogada JACKELINE PARRA ALMARIO, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 1 Fl. 1 a 3 c. o. 2 Fl. 25 c. o. 3 Fl. 26 c. o. 1123 de 2007, y ordenó aperturar proceso disciplinario contra la abogada SORAYA GONZALEZ CHAVEZ, en aplicación del artículo 104 ibídem. Frente a las actuaciones desplegadas por PARRA ALMARIO, señaló el a quo que operó el fenómeno jurídico de la prescripción establecido en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, pues de los hechos narrados por el
quejoso, se advierte que la encartada suscribió en noviembre 22 de 2010 un acta de conciliación sin estar designada para ello, habiendo transcurrido más de los 5 años que establece el legislador como tiempo para que tal figura nazca a la vida jurídica4 . DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Presidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio del Sur y Oriente de Tolima, interpuso recurso de apelación dentro del término lega, aduciendo que respecto de las actuaciones irregulares de la togada JACKELINE PARRA ALMARIO, no había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, pues el acta de conciliación de abril 11 de 2011 referido en la queja, fue suscrito por ella y la abogada SORAYA GONZALEZ PARRA. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, 4 Fl. 28 a 32 c.o. en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la
entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en
relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.5 Asunto a resolver.- Precisado lo anterior y atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se notificó la providencia impugnada, se garantizaron los derechos de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en diciembre 16 de 2015, por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, mediante la cual desestimó de plano la queja presentada contra la abogada JACKELINE PARRA ALMARIO, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007.
Caso concreto.- De conformidad con los hechos narrados en la queja por el Presidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio del Sur y Oriente de Tolima, contra la profesional del derecho PARRA ALMARIO, se encuentra 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. acreditado en el plenario que suscribió un acta de conciliación en noviembre 22 de 2010 en la que señaló que actuaba como conciliadora designada por el Centro de Conciliación y Arbitraje de esa entidad, lo cual era falso, pues esta entidad no le había conferido dichas facultades. Con fundamento en lo anterior, desde ahora esta Superioridad, debe advertir que le asiste razón al a quo para haber desestimado la queja contra la profesional del derecho PARRA ALMARIO, al ser evidente que el fenómeno jurídico de la prescripción acaeció, tal y como pasa a exponerse. En el escrito de queja, se acusa a la investigada de haber suscrito en noviembre 22 de 2010 un acta de conciliación sin habérsele otorgado tales calidades, agregándose en la apelación que la irregularidad efectuada por PARRA ALMARIO se extendió hasta abril 11 de 2011 cuando en compañía de la abogada Soraya González Chávez suscribió otra acta de conciliación bajo los mismos presupuestos, así las cosas, resultando necesario precisar que cualquier actuación irregular que hubiese cometido la abogada en la redacción y firma de los mencionados documentos se encuentra prescrita, pues al contabilizar los 5 años a que hace referencia el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, para la configuración de la prescripción de la acción
disciplinaria, se establece que acaeció en noviembre 21 de 2015 y abril 10 de 2016. En consecuencia, conforme a los referidos preceptos normativos y los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional6, se evidencia que 6 “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar respecto de las conductas enrostradas a la letrada en el escrito de queja que nos motiva, teniendo en cuenta que ha transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria. De esta manera, acertó el Seccional de Instancia al aplicar lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, pues estamos ante una causal objetiva de improcedibilidad como lo es la ocurrencia de la prescripción, que se configuró en el presente asunto , respectivamente, en noviembre 21 de
2015 y abril 10 de 2016, por lo que sería intrascendente desplegar el aparato jurisdiccional, aperturando proceso disciplinario, el cual inexorablemente conllevaría a una terminación anticipada de la actuación disciplinaria, de conformidad con el artículo 103 ibídem, en torno, se itera para el momento en que se decidió el asunto las presuntas irregularidades de las investigadas habían prescrito, motivo por el cual la decisión correcto, era desestimar de plano la queja presentada por Gil Barros. Por lo anterior, esta Colegiatura, con fundamento en los argumentos antes expuestos, confirmará en su integridad el proveído impugnado, esto es, la decisión adoptada en diciembre 16 de 2015, por el doctor José Guarnizo Nieto, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, mediante la cual desestimó de plano la queja presentada Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a
partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción” contra la abogada JACKELINE PARRA ALMARIO, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida en diciembre 16 de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, mediante la cual desestimó de plano la queja presentada contra la abogada JACKELINE PARRA ALMARIO, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a las partes del proceso. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial