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CSDJ - F7300111020002015011270120160830151044-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F7300111020002015011270120160830151044-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 730011102000201501127 01 / A Aprobado según Acta No. 81, de esta misma fecha. ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el señor LUZ MARINA BARRETO AMOROCHO, en su condición de quejosa, contra la decisión proferida el 11 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado DAVID RODRÍGUEZ GIRALDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 93’395.575, y tarjeta profesional No. 156.681, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos: Las presentes diligencias dan inicio con fundamento en la queja presentada por la señora LUZ MARINA BARRETO AMOROCHO, el 20 de noviembre de 2015, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, indicando que se investigaran las posibles anomalías disciplinarias que pudo cometer el abogado DAVID RODRÍGUEZ GIRALDO, pues éste fue contratado para llevar un proceso por desaparecimiento de su hijo John Fredy

González Barreto, quien supuestamente fue dado de baja como falso positivo y que no ha adelantado ninguna gestión ni ha presentado demanda por los hechos narrados.2 1 Magistrados: José Guarnizo NIeto, ponente 2 Folios del 1 al 7 del c.o. de primera instancia. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201501127 01 / A Abogado en apelación de auto interlocutorio ACTUACIONES PRELIMINARES Y APERTURA DE INVESTIGACION  Mediante Certificado No. 14205-2015, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 20 de noviembre de 2015, certificó la inscripción del abogado DAVID RODRÍGUEZ GIRALDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 93’395.575, y tarjeta profesional No. 156.681, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, el 20 de marzo de 2007 y además remitió las direcciones de residencia y oficina del togado.  Una vez acreditada la condición de abogado mediante auto del 9 de diciembre de 2015, se citó para diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, y se ordena la notificación a las direcciones registradas. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En audiencia del 23 de febrero de 2015, el Magistrado ponente escuchó en

versión libre al investigado, quien manifestó que se ha reunido en varias ocasiones con los poderdantes, pero que no se ha adelantado ningún proceso por cuanto la investigación penal por el desaparecimiento del hijo de su cliente y hasta tanto no culmine la investigación penal, pues se requiera de pruebas para poder hacer la demanda y que si no le dan pruebas no puede realizar ninguna gestión adicional, además indica que no se le puede endilgar responsabilidad disciplinaria por ese hecho. El Magistrado decretó llamar a testimonio a cuatro personas que fueron identificadas y que tuvieron conocimiento de los hechos. En la continuación de la audiencia el 31 de marzo de 2016, no se realizó por inasistencia del disciplinado. República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201501127 01 / A Abogado en apelación de auto interlocutorio En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 11 de mayo de 2016, se recibieron testimonios de los señores ANICETO ROJAS GALEANO Y TITO BARRETO AMOROCHO, quienes al unísono manifestaron que conocían la desaparición del señor John Fredy González Barreto, pero que no sabían nada sobre el trámite del proceso de desaparición forzada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la audiencia de pruebas y calificación provisional descrita con anterioridad, mediante auto interlocutorio la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dispuso terminar la presente actuación en

favor del abogado DAVID RODRÍGUEZ GIRALDO; en síntesis, bajo los siguientes argumentos cardinales: Que una vez revisadas las actuaciones realizadas por el disciplinable, se estableció, que entre el abogado y el quejoso existió una relación abogado cliente, que en ella se realizaron reuniones ilustrativas pero no el compromiso de iniciar en forma inmediata un proceso administrativo de responsabilidad del Estado por el desaparecimiento del señor John Fredy González Barreto, pues de las pruebas allegadas al caso, coinciden en afirmar que no conocen sobre los pormenores del trámite de ese proceso, por lo que no avizora un comportamiento irregular del que se pueda intuir que el abogado David Rodríguez Giraldo, haya incursionado en la órbita disciplinaria , como tampoco se ha establecido un nexo causal entre el desaparecimiento del hijo de la señora Luz marina y una responsabilidad del Estado, tampoco que haya sido indiligente en su actuar el abogado disciplinable ya que el abogado no cuenta con otra acción legal para adelantar , por lo que estima que el abogado no cometió falta disciplinaria y opera entonces el archivo de las diligencias acorde con el artículo 105 del al Ley 1123 de 2007. LA APELACIÓN La quejosa, en la misma audiencia, interpone el recurso de apelación contra la decisión antes señalada, con fundamento en los mismos hechos de la queja los República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201501127 01 / A

Abogado en apelación de auto interlocutorio cuales reiteró haciendo énfasis que el abogado no le ha indicado que proceso es el que se archivó o que esté en curso, por lo tanto el abogado ha sido indiligente y solicita la investigación continúe. Luego fue concedida la palabra al defensor de oficio doctor Andrés Felipe Londoño Clavijo, quien fue posesionado al comienzo de la esta audiencia, quien manifestó que no es de recibo la apelación ya que estaba claro que no existe proceso por cuanto no existen las pruebas para poder iniciarla como es la aparición del cadáver o de la persona para determinar quién fue el responsable, pero al no existir ninguna de las dos tampoco es posible iniciar una demanda, por lo que solicita sea denegada la apelación solicitada por falta de fundamento. El recurso de apelación fue concedió en el efecto suspensivo, para que esta colegiatura, dado que según el Magistrado Ponente, el quejoso no tenía los conocimientos en derecho para hacer una sustentación apropiada. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el señor LUZ MARINA BARRETO AMOROCHO, en su condición de quejosa, contra la decisión proferida el 11 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima3, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en

favor del abogado DAVID RODRÍGUEZ GIRALDO. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo 3 Magistrados: José Guarnizo NIeto, ponente República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201501127 01 / A Abogado en apelación de auto interlocutorio transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201501127 01 / A Abogado en apelación de auto interlocutorio conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con las presuntos hechos objeto de queja contra abogado DAVID RODRÍGUEZ GIRALDO.

2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la

necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el quejoso, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia, pero dada su condición de no tener conocimientos jurídicos y que presenta un elemento sobre las afirmaciones del togado, se procede a su conocimiento y decisión por parte de esta Sala.

3. Caso concreto República de Colombia 7

Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201501127 01 / A Abogado en apelación de auto interlocutorio En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja presentada por la señora LUZ MARINA BARRETO AMOROCHO, el 20 de noviembre de 2015, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, indicando que se investigaran las posibles anomalías disciplinarias que pudo cometer el abogado DAVID RODRÍGUEZ GIRALDO, pues éste fue contratado para llevar un proceso por desaparecimiento de su hijo John Fredy González Barreto, quien supuestamente fue desaparecido como falso positivo y que no ha adelantado ninguna gestión ni ha presentado demanda por los hechos narrados. Frente al asunto que ocupa la atención de la Sala, respecto a la presunta falta de

diligencia al no incoar o instaurar una demanda de responsabilidad al Estado, por desaparecimiento de su hijo John Fredy González Barreto, que le atribuye al disciplinable doctor DAVID RODRÍGUEZ GIRALDO, no está llamada a prosperar, por la principalísima razón de que para endilgar responsabilidad a un togado, se requiere de que la conducta o hecho sea de tal relevancia que encuadre dentro de los deberes que le son exigidos a los abogados y si dicho comportamiento encuadra dentro de la descripción del deber al que está obligado el disciplinable, se puede entonces atribuir la respectiva falta cometida la que por ende conduce a la sanción que en derecho corresponda, situación que en este caso no se presenta, por cuanto se tiene establecido de conformidad con las pruebas recaudadas, que no se le han entregado al abogado los documentos y pruebas que permitan sustentar responsabilidad al Estado por la muerte o desaparición del hijo de su cliente, tampoco la investigación penal ha arrojado algún indicio sobre este acontecimiento. Así pues, para que pueda endilgársele al abogado alguna conducta y falta disciplinaria se debe partir del hecho de que haya recibido los documentos o pruebas y haya actuado con indiligencia, situación que no se presenta en este caso, y al no existir ninguna conducta o falta no es viable endilgarse reproche al togado, las cuales brillan por su ausencia; así pues, esta Sala coincide en el criterio esbozado por el a quo, de terminar y archivar la actuación por lo que deberá ser confirmada, como en efecto se hará. República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201501127 01 / A Abogado en apelación de auto interlocutorio Por tanto, en sentir de esta Sala, no es dable ejercer reproche disciplinario al abogado DAVID RODRÍGUEZ GIRALDO de conformidad con los argumentos descritos con anterioridad y los adicionales dados por el a quo. En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la decisión adoptada por el a quo, a favor del doctor DAVID RODRÍGUEZ GIRALDO, la cual, se encuentra ajustada a las pruebas legal y oportunamente acopiadas, por lo que se debe dar aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la decisión proferida el 11 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado DAVID RODRÍGUEZ GIRALDO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso; advirtiéndosele que contra ella, no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201501127 01 / A Abogado en apelación de auto interlocutorio

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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