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CSDJ - F73001110200020150113301ADJUNTA20161104173138-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020150113301ADJUNTA20161104173138-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C. Bogotá. D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Registro de Proyecto el veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis de (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado. 730011102000201501133 01 Aprobado según Acta de Sala No.98 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1 el 16 de diciembre de 2015 por medio de la cual decidió inhibirse de iniciar proceso disciplinario en contra de la doctora ÁNGELA CONSTANZA RINCÓN ZAMORA, Jueza 09 Civil Municipal de Ibagué. HECHOS y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Con ponencia de los Magistrados José Guarnizo Nieto y Carlos Fernando Cortés Reyes. Con oficio No. 4557 del 04 de noviembre de 2015, radicado en la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura del Tolima2, la Procuradora Provisional da traslado del escrito presentado ante dicha entidad por la señora Elida Gaitán de Prada, quien expone y solicita que: “Les permito a ustedes solicitarles la revisión del proceso ordinario de resolución de contrato promovido por Elida Gaitán contra Gabriel Ruiz

Jiménez en las instalaciones del Juzgado Noveno Municipal de Ibagué Tolima. Pedirles el favor de investigar a la juez Ángela Constanza rincón Zamora de inconformidad de mi parte del fallo donde yo soy la perdedora el vehículo de carga que le vendí al señor Gabriel Ruíz Jiménez que yo se lo entregue en buenas condiciones…, como es posible que la señora juez apoye a un pícaro estafador con testigos falsos y a mí no me solicito testigos siendo yo la dueña de la volqueta como la afectada, tanto por la juez por el fallo erróneo y me condeno a mí a pagarle al señor una cantidad de dinero donde me dijo que recogiera el vehículo que estaba en un parqueadero y fui y está totalmente desbalijada ósea que la perdedora soy yo y no el que me robo y me estafo le pido a la procuraduría se estudie este proceso tal mal fallado y en mi contra y no estoy de acuerdo que ese señor me haya robado el resto del dinero adeudando ya que yo confié en su palabra y le entregue el vehículo en buenas condiciones que soy una persona en amparo de pobreza y enferma sin poder trabajar”. La queja fue repartida el 19 de noviembre de 2015 al Magistrado Dr. José Guarnizo Nieto del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima Sala Disciplinaria3.

Pruebas aportadas al proceso:

1. Copia del fallo adiado 08 de julio de 2015 proferido por el Juez Noveno Civil Municipal de Ibagué – Tolima, dentro del proceso ordinario de 2 Folio 02 c.o.

3 Folio 13 c.o. Resolución de Contrato promovido por Elida Gaitán de Prada contra Gabriel Ruiz Jiménez4. DECISIÓN APELADA Mediante Auto Interlocutorio del 16 de diciembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima decidió INHIBIRSE de iniciar proceso disciplinario en contra de la doctora ÁNGELA CONSTANZA RINCÓN ZAMORA en calidad de Jueza Novena (9) Civil Municipal de Ibague. Argumentó el a quo textualmente lo siguiente: “No obstante, es menester recordar que no toda denuncia o queja impone una investigación disciplinaria, sino que los hechos que se ponen en conocimiento de la autoridad, deben tener en sí mismos la entidad suficiente para mover el aparato jurisdiccional del Estado. Por ello, en el caso que nos ocupa, debe anticiparse que lo referido en el escrito no presta el mérito suficiente para disponer siquiera una indagación preliminar en contra de la funcionaría judicial señalada en razón a que, no es la acción disciplinaria el mecanismo idóneo para "revisar" la actuación surtida al interior de un proceso, sino que la ley ha previsto para ello los recursos ordinarios, a través de los cuales, tanto el mismo funcionario como su superior funcional, tienen la oportunidad de evaluar aquellas decisiones susceptibles de ser corregidas, modificadas o revocadas, ello, a instancia propia y, como es lógico, por petición de parte, por lo que también se contempla por el estatuto procesal, reglas claras sobre la declaración de nulidad de lo actuado, así como de convalidación de las presuntas actuaciones irregulares, cuando con su actuar u

omisión, los interesados las avalan, dándoles legitimidad. Y es, precisamente, esa presunción de legitimidad o legalidad que cobija el procedimiento ordinario, lo que imposibilita que terceros, fuera del juez de conocimiento, entren a cuestionar sus decisiones, pues las mismas - sin duda, se encuentran amparadas además por el principio de autonomía e independencia judicial que pregona el artículo 230 Superior… 4 Folio 03 al 12 c.o. (…) tampoco podría la Sala entrar a cuestionar la sentencia proferida el 8 de julio de 2015, en audiencia pública, por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué, al interior del proceso ordinario de resolución de contrato que promovió la señora Elida Gaitán de Prada, solo porque ella considera "errado"'el fallo, cuando en efecto contó a lo largo del proceso con los mecanismos para hacer valer sus derechos, estando siempre asistida por un profesional del derecho. Por tanto, debe insistirse en que la investigación disciplinaria, tal y como lo ha reiterado nuestra jurisprudencia, no es una segunda o tercera instancia que permita a quien fuere vencido en un juicio, volver una y otra vez ante el aparato jurisdiccional hasta que se le otorgue la razón, sino que es a través del debido proceso, establecido en cada caso, que las partes interesadas pueden hacer valer sus derechos y no por este medio. En consecuencia y, ante la inobservancia de irregularidades que trasciendan al campo de esta jurisdicción, pues ningún comportamiento disciplinariamente relevante se señala de manera concreta en la queja en contra de la doctora Rincón Zamora, en su condición de Juez Novena Civil Municipal de Ibagué, en

atención a lo dispuesto por el parágrafo 1 del artículo 150 de la ley 734 de 2002 que establece que: "...cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna...", la Sala se inhibirá de iniciar indagación preliminar en su contra”. APELACIÓN Mediante escrito del 25 de enero de 2016, la quejosa fundamentó su inconformidad con el fallo inhibitorio proferido por el a quo, exponiendo que: “…No se tuvo en cuanta no se investigó a ciencia cierta dentro de la demanda insuatrada en contra del señor GABRIEL RUIZ JIMÉNEZ. Y donde al inicio del proceso la funcionaria había emitido un fallo a mi favor el día de la audiencia a donde declaraba que el comprador, debería de indemnizarme y devolver los dineros en situación de afectación daños y perjuicios. Luego hace reverda la funcionaria y me condena a mí a pagar al mencionado señor. Se nota que hay parcialidad por parte de los funcionarios. Por lo tanto solicito, se verifique dicho dictamen y se aclaren esta situación”.

CONSIDERACIONES Competencia: La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió inhibirse de iniciar proceso disciplinario de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 2565 de la Constitución Política y 4° del artículo 112

de la Ley 270 de 19966. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 5 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 6 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró:

“De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”7 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la rama judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la 7 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los

funcionarios de la rama judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002.

Caso Concreto: En este orden de ideas esta Colegiatura procede a estudiar el caso en concreto para establecer, si la doctora ÁNGELA CONSTANZA RINCÓN ZAMORA, en calidad de Jueza 09 Civil Municipal de Ibagué, incurrió en falta disciplinaria al proferir sentencia el 08 de julio de 2015 dentro del proceso ordinario de Resolución de Contrato promovido por ELIDA GAITÁN DE

PRADA contra GABRIEL RUIZ JIMÉNEZ.

Del material probatorio (copia de sentencia proceso ordinario), obrante en el expediente se evidencia que efectivamente la señora Elida Gaitán de Prada inició proceso ordinario de resolución de contrato, toda vez que entre ellos mediante documento privado, suscribió un contrato de compraventa el 23 de enero de 2012, con el que negociaron una volquete marca Dodge, modelo 1975, color verde, de placas ONE-292 coíl capacidad de 10 toneladas. Como valor del precio de la compraventa, acordaron la suma de $25.000.000.oo, pagaderos $7.200.000,00 a la firma del contrato de compraventa, $7.800.000.oo el 25 ele febrero de 2012 y $10.000.000.oo el 25 de junio de 2012, una vez se efectué la entrega de la documentación. Se

pactó como cláusula penal por el incumplimiento a cualquiera de las partes la suma de $5.000.000.oo. La doctora ÁNGELA CONSTANZA RINCÓN ZAMORA, en calidad de Jueza 09 Civil Municipal de Ibagué, adelantó el proceso correspondientes, por lo que mediante auto del 17 junio de 2014, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado de la misma al demandado GABRIEL RUIZ JIMÉNEZ, por el término de cuatro (4) días. Pese a que el demandado contestó la demanda extemporáneamente, la juez ordenó la etapa conciliatoria que habla el artículo 101 del C. P. C, en concordancia con el artículo 432, donde se declaró fracasada la misma, porque las partes no pudieron ponerse de acuerdo. La Jueza 19 Civil Municipal del Tolima, después de adelantar el trámite correspondiente, profirió sentencia la cual es la causa de la queja presentada contra la misma, en la cual declara resuelto el contrato de promesa de compraventa suscrito por los señores ELIDA GAITÁN DÉ PRADA como promitente vendedora y GABRIEL RUIZ JIMÉNEZ como promitente comprador/celebrado el 23 de enero de 2012, respecto del vehículo volqueta, marca Doclge, modelo 1975, color verde, de placas ONE-292, por MUTUO DISENSO TÁCITO, toda vez que existió un incumplimiento por las dos partes, por lo que ordenó que las cosas objeto del contrato resuelto vuelvan a su estado inicial antes de contratarse. Conforme a lo anterior, encuentra la Sala que el asunto de autos no

trasciende al campo del cuestionamiento disciplinario, no solo por lo ajustado a derecho del pronunciamiento judicial cuestionado, sino por la fundamentación razonada y razonable que dio al momento de proferir esa decisión la funcionaria judicial indagada. Ahora, como se duele del fallo adverso a sus intereses, preciso es traer a colación apartes de los argumentos expuestos en la providencia varias veces citada: “Al entrar a analizar el segundo elemento, que versa sobre el cumplimiento de las partes de las obligaciones contractuales, lucubra la suscrita Juez que en el presente deberá declararse de manera oficiosa el fenómeno jurídico del MUTUO DISENSO TACITO, entendida esta figura que surge por el incumplimiento reciproco y simultáneo de las obligaciones contractuales… … Como quiera que en el presente caso, conforme se pactó la negociación y los inconvenientes que se presentaron entre las dos partes en contienda, sin duda alguna que hubo un incumplimiento recíproco y sistemático por ambos contratantes, por una parte la VEN DO DORA, prometió vender al COMPRADOR una volqueta, Marca Dodge, modelo 1975, color verde, capacidad 10 toneladas, de placas ONE-292, cuando el color que correspondía a ésta era diferente al relacionado, pese a que al parecer se había hecho el trámite de legalización de cambio de color y la capacidad según el certificado de tradición de este automotor, es de 6 toneladas… Desde el origen de la negociación y firma del contrato, se piensa que no hubo lealtad por parte de la vendedora ELIDA GAITÁN DE PRADA, por estos dos

tópicos antes mencionados, o-sea, el color no era el que tenía la máquina,, pese a que se estaba legalizando su cambio y la capacidad era. Diferente a la anotada en el contrato. Ahora en el interrogatorio de parte rendido por ésta, afirma que el cambio estaba autorizado por la autoridad competente, para que se pudiera laborar en la máquina, pero no se aportó el presunto documento ídem… …Como puede verse es evidente el incumplimiento recíproco y simultáneo en la ejecución del contrato de compraventa de la volqueta de placas ONE-292, tal como así lo entendió y afirmo el demandado en su escrito de contestación de la demanda…”. Como se aprecia, ningún cuestionamiento desde el punto ético funcional puede darse frente a lo argumentado y decidido por la Jueza 9 Civil Municipal del Tolima, pues tal decisión tuvo fuerza argumentativa acorde con la temática debatida y su decisión responde a criterios de razonabilidad y objetividad, referentes obligados en el ejercicio de administrar justicia, con el agregado válido y necesario de apoyarse en las pruebas allegadas al proceso. Conforme lo anterior, no cabe duda que los cuestionamientos de tipo disciplinario no pueden ni abarcar la totalidad de las decisiones judiciales, sólo aquellas donde sea manifiesto el apartamiento de la normatividad rectora del caso, pero que además sea burdo y conlleve un error, sin que este último elemento esté condicionando a la ocurrencia de un resultado concreto, pues sería exigencia extraña al derecho disciplinario, pero tampoco por cuestionar actos de mera conducta pueda afirmarse la actualización de la responsabilidad

objetiva. Este derecho, pero sobre todo el juez disciplinario, debe ser cuidadoso en sumo grado de no actuar a manera de instancia en las diferentes decisiones judiciales, aparte de venir reconociendo esta misma Colegiatura Superior, el derecho a la autonomía funcional consagrada en la Constitución Política de 1991 a favor de quienes administran justicia8, apenas obvio y razonable, en cuanto la única presión para decidir los casos la ejerce la ley y el acervo probatorio legal y oportunamente aportado, sin que esta posición implique el desconocimiento de la jurisdicción y competencia asignada por la norma de normas al Consejo Superior de la Judicatura y los respectivos Seccionales en Salas Jurisdiccionales Disciplinarias, en cuyo ejercicio y potestad revisa no la legalidad de las decisiones cuestionadas, sino el comportamiento funcional desplegado por quien responde en juicio disciplinario. 8 Precisamente el artículo 228 de la C.P. cuando previó que las decisiones adoptadas en la administración de justicia son independientes, al igual que estipuló en el artículo 230 que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Por ello es reiterativa la Sala en afirmar que cuando se trata de meras valoraciones, donde la posición de unos no concuerde con la de otros, el juez disciplinario no debe tomar partido e inclinarse a manera de otra instancia superior a favor de alguno de los contendores al interior de litigio, pero tratándose de desbordamientos que de bulto o a simple vista contrarían la función y el ordenamiento jurídico, es preciso actualizar las previsiones disciplinarias consagradas en deberes y prohibiciones por la Ley Estatutaria en

la Administración de Justicia, incluso las faltas gravísimas del artículo 48 del Código Disciplinario Único. Lo anterior, porque cuando uno de los deberes funcionales, es respetar la Constitución y las leyes, es apenas obvio que tal tipicidad de conducta debe ser valorada o desvalorada por el juez disciplinario en pleno ejercicio de la potestad que le asignó el Estado en aras de hacer cumplir los fines que le son inherentes, no en vano la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996 –C-037 de 1996-, deber que a su vez fue elevado a falta disciplinaria por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002; por ende, mal haría la Colegiatura en darle carácter de absoluto a una autonomía funcional que por obvias razones debe tener restricciones por las formalidades mismas de la función. En este orden de ideas, ninguna irregularidad se advierte sobre la decisión en comento, es importante advertir, que la inconformidad de la quejosa no es presupuesto suficiente para erigir reproche disciplinario e iniciar una investigación en contra de la funcionaria que emitió la decisión. En efecto, como ya se ha venido indicando, la autonomía funcional de los funcionarios judiciales, principio sobre el cual ha dicho la Corte Constitucional desde la sentencia C-417 de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus

competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. En nueva oportunidad, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es

que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) (…)”. Nótese que la autonomía se erige como un principio fundamental del ejercicio judicial y por lo tanto, los reclamos realizados por la quejosa ante la decisión adversa a sus intereses no comporta reproche disciplinario alguno, pues la misma quedó revestida de Legalidad. Bajo esta perspectiva, le corresponde a la quejosa adelantar sus inquietudes ante el Juez competente y dirimir la controversia conforme con los recursos que el Juez ordinario le brinde, pues como ya se advirtió la Jurisdicción Disciplinaria no funciona para debatir cuestiones propias de otras Jurisdicciones. Así pues, ante la inexistencia del hecho atribuido no es posible iniciar proceso disciplinario contra la doctora ÁNGELA CONSTANZA RINCÓN

ZAMORA, por tanto, en aplicación de lo normado en los artículos 739, 16410 9“Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 10Art. 164. “En los caos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. y el 21011 de la Ley 734 de 2002, se confirmará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima mediante auto adiado 16 de diciembre de 2015 por medio del cual se INHIBIÓ de iniciar proceso disciplinario en contra de la doctora ÁNGELA CONSTANZA RINCÓN ZAMORA, Jueza 9 Civil Municipal de Ibagué. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las

comunicaciones de ley que fueren pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

11Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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