CSDJ - F73001110200020150113701ADJUNTA20190620085815-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020150113701ADJUNTA20190620085815-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201501137 01 Aprobado según Acta de Sala No. 41 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Martha Josefa Tibocha Camacho, contra el auto interlocutorio proferido el 22 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio del cual ordenó ABSTENERSE DE INICIAR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué- Tolima. HECHOS Dio origen a la presente investigación disciplinaria la queja remitida por la Procuraduría Provincial de Ibagué mediante el oficio 4580 de fecha 06 de noviembre de 2015, a través del cual solicitó ejercer vigilancia administrativa al proceso que se adelanta en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué conforme al escrito radicado ante esta entidad por parte de la señora Martha Josefa Tibocha Camacho. Manifestó la quejosa que en calidad de tercera dentro del proceso ejecutivo 20080475 donde posee la calidad de demandante el señor Rubén Diosman Sanabria Mazo y como demandando el señor Luis Arturo Morales Acosta, solicitó se realizara un seguimiento especial al proceso mencionado, por cuanto se ordenó el
1 Magistrado Ponente Carlos Fernando Cortes Reyes en sala dual con el Magistrado José Guarnizo Nieto. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO levantamiento de medida cautelar del bien inmueble que se encontraba embargado, desconociendo los remanentes solicitados oportunamente al funcionario judicial, quien le contestó que no tenía la calidad de parte al interior del proceso, en razón de lo cual al levantar la medida cautelar sobre el bien en cuestión, el demandado procedió a realizar la venta de ese remanente.
Junto con el oficio mencionado, se allegó derecho de petición impetrado por el señor Aníbal Baeza Pérez en calidad de apoderado de la señora Martha Josefa Tibocha Camacho, dentro del proceso 2009-00312, quien alegó la clara vulneración del derecho al debido proceso de acuerdo al artículo 543 del C.P.C que faculta a la querellante a perseguir en un proceso civil los bienes embargados, una vez el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué reconoció el remanente previo oficio del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá donde la señora Tibocha es demandante2. ACTUACIÓN PROCESAL El 12 de enero de 2016, se ordenó indagación preliminar contra el Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta denunciada, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha estado al
amparo de una causal de exclusión de responsabilidad de conformidad con los hechos puestos en conocimiento de la Sala, en cuyo desarrollo se allegaron las siguientes pruebas: -Escrito de versión libre signado por la doctora Carmenza Arbeláez Jaramillo en su condición de Jueza Primera Civil del Circuito de Ibagué – Tolima, mediante el cual solicitó la terminación y archivo de las diligencias, conforme a lo normado en el artículo 73 de la ley 734 de 2002, en atención a que funge como funcionaria judicial desde el 01 de julio de 2015. Indicó que las actuaciones que realizó dentro del proceso ejecutivo No. 2008-00475 no configuran falta disciplinaria debido a que fueron desarrolladas en ejercicio del principio de autonomía e independencia judicial, resguardada por la Corte Constitucional y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 1 a 4 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Indicó respecto al expediente ejecutivo No. 2008-00475, que no ordenó el levantamiento de remanentes que debían consignar a ese despacho el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, tal como lo indicó la quejosa y como lo sostuvo en el escrito de tutela presentado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, acción que fue denegada.
Manifestó que no se puede sostener que el despacho a su cargo se haya negado
a dejarle ver el proceso o lo concerniente a los remanentes que estaban a cargo del Juzgado Segundo homólogo, pues dicha cautela que en ningún momento fue ordenada por ella y la cual debía cumplir y poner a disposición de su despacho el citado Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué. Expresó que el doctor Juan Gilberto Ovalle Téllez, en condición de Juez Primero Civil del Circuito, mediante auto del 14 de marzo de 2014 ordenó oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, para que el embargo de los dineros que le correspondieran al señor Luis Arturo Morales Acosta dentro del proceso de expropiación que adelantaba el INCO y que fueron solicitados por el oficio No. 342 del 11 de noviembre de 2010 se limitara a la suma de $600.000.000, lo cual se cumplió por parte de la secretaría a través del infolio No. 1056 del 20 de marzo de 2014 y reiterado en auto del 22 de abril siguiente y oficio No. 1642 del 20 de abril de la misma anualidad. Aseguró que mediante oficio No. 01724 del 7 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, respondió “que hasta la presente no se ha puesto en disposición de este Juzgado dinero alguno por embargo de remanentes en el presente proceso al señor LUIS ARTURO MORALES ACOSTA…”; lo cual se ordenó poner en conocimiento a las partes por auto del 12 de mayo de 2014. Arguyó que por medio de auto del 26 de junio de 2014, su antecesor nuevamente ordenó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, informara las razones por
la cuales no había puesto a disposición del despacho los remanentes que existieran en el proceso No. 332-2010 a su cargo, lo cual se cumplió a través del infolio No. 2361 del 2 de julio de 2014. Esgrimió que mediante oficio No. 2661 del 9 de julio de 2014 el Juzgado Segundo Civil del Circuito, informó que no era posible la remisión de dineros que le República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO correspondieran al señor Luis Arturo Morales Acosta, en atención a que faltaba finiquitar la etapa de avalúo propia del proceso de expropiación, para luego proceder a la distribución equitativa de los beneficiarios de la indemnización de la parte que se expropiaba.
Advirtió que su primera actuación fue el 3 de agosto de 2015, en la que no accedió a la solicitud presentada por el abogado Juan Carlos Reinoso Ospina, respecto a una prueba pericial; y que mediante auto del 9 de septiembre de 2015, reconoció personería adjetiva a un nuevo apoderado y autorizó expedición de copias. Indicó que el 25 de septiembre de 2015 el abogado Anibal Báez Pérez quien alegó representar a la señora Josefa Tibocha Camacho en el proceso ejecutivo No. 2009-00312 que cursaba en el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de
Bogotá, presentó solicitud al despacho en punto del embargo de remanentes que estaban a órdenes del Juzgado homólogo, razón por la cual, a través de auto del 6 de octubre de 2015, se le indicó “como quiera que el Dr. ANIBAL BAEZ PÉREZ no tiene personería jurídica en el presente proceso para actuar, así como la señora JOSEFA TIBOCHA CAMACHO, tampoco es parte en el referente proceso, no se (sic) escuchada la petición que antecede.” Sin embargo, le explicó al memorialista que, en caso de necesitar información del presente proceso, podrá solicitarlo a través del Juzgado donde se tramitaba el proceso de su poderdante, esto es, en el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá. Aseguró que la anterior petición fue presentada nuevamente por el citado abogado mediante escrito del 29 de octubre de 2018, en punto de los dineros que por embargo de remanentes debían consignarse al despacho, por lo cual a través de auto del 19 de noviembre de 2015 se le ordenó al abogado estarse a lo ordenado en auto del 06 de octubre de 2015. Expresó que, a folio 249 del cuaderno principal la quejosa otorgó poder a la abogada Noralba Oliveros Varón, quien mediante memorial del 26 de noviembre de 2015 solicitó se diera respuesta a las peticiones relacionadas anteriormente y que se informara respecto de la cancelación de embargo de remanentes, sin embargo indicó que dicha solicitud no se había podido resolver, teniendo en cuenta que el proceso se encontraba en calidad de préstamo en el Tribunal
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Superior del Distrito Judicial de Ibagué y ante la Corte Suprema de Justicia en atención a la acción constitucional interpuesta por la querellante.
De acuerdo a lo anterior, la doctora Carmenza Arbeláez Jaramillo, dijo no haber cometido falta disciplinaria, en atención a que las intervenciones que realizó el abogado Anibal Baeza Pérez, no podían ser tenidas en cuenta, pues no estaba reconocido dentro del expediente como sujeto procesal, de lo cual se le enteró, tanto así que la quejosa procedió a otorgar poder para que fuera reconocida dentro de la actuación. Así mismo, aseguró que la Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición no procede ante las autoridades judiciales para poner en marcha el aparato jurisdiccional, por ende, las peticiones que elevara la quejosa no podían ser atendidas, pues no contaba con la calidad de parte y tampoco demostró la condición de tercero con intereses que alegaba a efecto de ser estudiada, y tenida en cuenta tal condición y proceder a dar el trámite a su solicitud. Manifestó en lo referente al embargo de dineros que obraban en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, que el despacho a su cargo informó de la cautela a órdenes de este Juzgado, lo cual no se cumplió conforme la información
que otorgó dicho despacho judicial, en atención que el bien objeto de expropiación no había sido avaluado y los respectivos dineros entregados. Finalmente concluyó, explicando que el punto objeto de reproche por parte de la señora Tibocha Camacho, es un tema de responsabilidad a cargo del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, quien llevaba el proceso de expropiación seguido por el antiguo INCO y quien no puso a órdenes del despacho los dineros que le correspondieran a Luis Arturo Morales Acosta, como embargo de remanentes y que ordenó la cancelación de la cautela sobre el bien inmueble objeto de expropiación. Reiteró la solicitud de terminación de la indagación preliminar, conforme lo indica el artículo 73 de la ley 734 de 2002, en atención a que las conductas desplegadas han sido ejecutadas en derecho y no configuran reproche disciplinario3. 3 Folio 14 a 16 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO -Se allegó oficio No. 0454 del 11 de febrero de 2016 signado por el señor Jesús María Tovar Yara en calidad de Secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué – Tolima, mediante el cual remitió copia íntegra correspondiente al proceso ejecutivo No. 2008-00475-00 promovido por Rubén Diosman Sanabria Mazo contra Luis Arturo Morales Acosta, en 35 cuadernos.
DEL PROVEÍDO APELADO A través de auto del 22 de junio de 20164, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, procedió a dar aplicación a lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 150 de la ley 734 de 2002, ordenando abstenerse de iniciar investigación disciplinaria en contra del Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué. Luego de analizado el acervo probatorio obrante, la primera instancia concluyó que una vez efectuada la consulta en la página web de la rama judicial, correspondiente al proceso ejecutivo radicado 2008-00475, tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, no se aprecia que el proceso hubiera terminado o se hubieran levantado las medidas cautelares. De igual manera, advirtió la instancia que el escrito de queja se sustenta en el levantamiento de la medida cautelar dispuesta al interior del proceso 2008000475, desconociéndose el remanente reconocido en favor de la señora Martha Josefa Tibocha Camacho, como acreedora del demandando al interior del proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, circunstancia que en el caso no se aprecia, si se tiene en cuenta que como se precisó los embargos y secuestros ordenados no han sido levantados, además que no obra providencia en la que se disponga la terminación del proceso por pago o en la que se haya dispuesto el remate de los bienes. Así mismo, refirió la instancia que se duele la quejosa del hecho de no haberse dado respuesta a la solicitud que elevara, peticionando informarle el trámite dado
al embargo de remanentes, sin embargo le manifestó la titular del despacho que en virtud de no tener la calidad de parte dentro del proceso, no podía brindarle la 4 Auto visible a folios 23 a 34 del C.O República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO información requerida, debiendo acudir al Juzgado en el que tenía la calidad de demandante, para que a través de este se le informara lo peticionado.
Al respecto se evidenció que, en auto del 06 de octubre de 2015, la Juez Primera Civil del Circuito de Ibagué, indicó: “como quiera que el Dr. Aníbal Báez Pérez no tiene personería reconocida en el presente proceso para actuar, así como la señora Josefa Tibocha Camacho, tampoco es parte en el presente proceso, no se escucha la petición que antecede. No obstante, se le insinúa al memorialista que, en caso de necesitar información del presente proceso, podrá solicitarlo a través del Juzgado donde se tramita el proceso de su poderdante, esto es el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá.” En el caso, encontró la Sala que la señora Josefa Tibocha Camacho, al interior del proceso ejecutivo radicado 2008-00475 adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, no tenía la condición de demandante o demandada, sin ser
tampoco litisconsorte, entendida como la integración plural de una de las partes teniendo la condición de parte en el proceso No. 2009-00323, adelantando en el Juzgado Diecinueve del Circuito de Bogotá. Por consiguiente, la Sala expresó que la respuesta otorgada por la disciplinada al apoderado de la quejosa, obedeció a la interpretación que efectuara de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código General del Proceso, resaltando que a pesar de no responder en la forma pretendida por el peticionario, le indicó la forma en que podía lograr que sus solicitudes fueran atendidas, al informarle que podría actuar ante el Juzgado en el que si ostentaba la calidad de parte. Así mismo, la Sala manifestó que la ley 734 de 2002, ha previsto que la indagación preliminar tiene entre sus fines determinar la ocurrencia de la conducta denunciada, y en razón de ello se dispuso agotar esta etapa procesal, en la cual no encontró que el Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué, haya actuado de forma irregular al emitir respuesta a la petición impetrada por la quejosa a través de su apoderado; teniendo en cuenta que la decisión proferida fue producto de la interpretación de las normas del estatuto procesal civil, respecto a quiénes tiene la calidad de partes en el proceso, interpretación que no es objeto de reproche República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO disciplinario, en consecuencia dispuso el archivo de las diligencias a favor de la disciplinada.
DE LA APELACIÓN La quejosa mediante escrito radicado el 13 de julio de 20165, interpuso recurso de apelación contra la decisión del 22 de junio de 2016 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo seccional de la Judicatura del Tolima, mediante el cual se ordenó el archivo definitivo de la investigación seguida en contra del Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué. En el mencionado escrito, expuso como razones de la alzada que, conforme a lo peticionado mediante oficio No, 2655 del 01 de julio de 2009, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, ordenó el embargo del remanente ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, limitando la medida a $360’000.000, en razón a que el bien de propiedad del demandando Luis Arturo Morales, identificado con matricula inmobiliaria No. 350-142747 registraba embargo dentro del proceso 2008-475 que cursaba en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, tal como consta en anotación 24 del certificado de tradición y libertad. Indicó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué procedió a decretar el embargo del remanente el 27 de agosto de 2009 pero modificando el valor ordenado por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, limitándolo solamente a $80’000.000 millones de pesos. Aseguró que, posteriormente se reconocieron remanentes del Juzgado Quinto
Civil y Sexto del Circuito de Ibagué, y luego de ello desconociéndose el primer remanente ordenado por el Juzgado Diecinueve del Circuito de Bogotá, sin haberse terminado proceso alguno como bien lo citó el Honorable Consejo, se decidió por parte de los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito de Ibagué dentro de los procesos 2010-332 y 2008-475, ordenar el levantamiento de las medidas cautelares sin terminar los procesos ejecutivos del único bien que estaba garantizando el remanente de ella; prueba de ello es el certificado de tradición del bien que registraba el embargo de propiedad del demandando Luis 5 Escrito visible a folio 38 a 52 del C.O República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Arturo Morales, identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-142747 en anotación 24.
De igual manera, arguyó que, con fecha del 09 de abril del 2015, se canceló la anotación No. 24 mediante oficio 1282 ante la oficina de Instrumentos Públicos de Ibagué, correspondiente al embargo ordenado dentro del proceso 2008-475, desconociéndose totalmente el remanente. Señaló que se levantó la medida cautelar cancelando el embargo, desconociendo el remanente y permitiendo que el demandado vendiera el predio, tal como consta
en el certificado de tradición, finalmente esgrimió que el proceso no ha terminado pero si se cancelaron las medidas que garantizaban la obligación del remanente ordenado por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá que limitó la medida de $360’000.000 millones de pesos, entonces cuando termine el proceso, no habrá de dónde sacar el remanente embargado si ya está vendido. Manifestó que de acuerdo a las actuaciones anteriores se le ha causado un grave perjuicio económico, razón por la cual con base en ello sustenta el recurso de apelación incoado. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 16 de septiembre de 2016, esta Magistrada avocó conocimiento de la actuación, ordenando acreditar antecedentes y comunicar al Ministerio Público en virtud de lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, mismo que en esta etapa procesal guardó silencio6. Se allegó certificado de antecedentes por parte de la Secretaria Judicial de esta Sala, en el que consta que la doctora Carmenza Arbeláez Jaramillo como Jueza Primera Civil del Circuito de Ibagué no registra sanción alguna durante los últimos 5 años. 6 Cuaderno de segunda instancia República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Asimismo, obra constancia relativa a que una vez revisado el sistema de justicia
siglo XXI, no ha cursado ni cursa proceso por los mismos, hechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política, y 112.4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la providencia proferida el 22 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la cual ordenó ABSTENERSE DE INICIAR
INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué. 2.- Del inculpado Se trata de la doctora Carmenza Arbeláez Jaramillo en su condición de Jueza Primero Civil del Circuito de Ibagué. 3.- De la legitimación en causa Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, la quejosa está legitimada para apelar la decisión de archivo definitivo de la
actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” De otra parte, la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. 4.- Del caso en concreto El origen de la presente actuación lo constituyó la queja presentada por la señora Josefa Tibocha Camacho, por medio de la cual solicitó que en calidad de tercero dentro del proceso de referencia 2008-00475 en razón al embargo remanente ordenado por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá dentro del
proceso 2009-312, se realizara seguimiento especial al proceso por cuanto se había ordenado el levantamiento de medida cautelar del bien que estaba embargado desconociéndose el remanente, por lo cual afirmó que en varias oportunidades peticionó al Juzgado aclaración de esta situación, sin embargo aseguró que el despacho se negó a dar respuesta indicando que no era parte del proceso. Así mismo, la quejosa allegó derecho de petición que fuere realizado por su apoderado doctor Aníbal Baeza Pérez dentro del proceso ejecutivo 2009-00312 instaurado ante el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá (antes Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá), mediante el cual indicó que como tercero interesado y conforme al auto donde el despacho desconoció su petición, solicitaba certificación del embargo de remanente recibido y aceptado por ese despacho en su oportunidad, ello teniendo en cuenta que según la norma procesal, el Juez deberá remitir el remanente al funcionario que decretó el embargo, previo cancelación de crédito y costas; hecho que insistió no se dio dentro del proceso 2008-00475, ya que desconociendo el remanente y la norma, se ordenó el levantamiento de la medida cautelar permitiendo que el demandado vendiera el bien, causándole un grave perjuicio. Frente a la queja instaurada y luego de un análisis riguroso de los elementos de juicio allegados al plenario, la Sala a quo dando aplicación al inciso 4° del artículo 150 de la ley 734 de 2002, resolvió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria en contra del Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué.
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO En virtud de ello, la quejosa recurrió la decisión de primera instancia en el cual manifestó diferentes razones de disenso, por consiguiente, procede esta instancia a pronunciarse acerca del recurso incoado por la querellante.
Ahora bien, es importante indicar que el recurso de apelación es la oportunidad jurídica a través de la cual se pretende que un funcionario de mayor jerarquía, estudie la decisión de primera instancia, con el fin de revocarla, modificarla o confirmarla, a su vez, este medio de impugnación deberá ser sustentado en debida forma. En este sentido, analizados los argumentos de la quejosa, se tiene que la presente diligencia tiene como objeto de investigación el levantamiento de medidas cautelares sin terminar los procesos ejecutivos del único bien que estaba garantizando el remanente de la querellante, es así como la señora Josefa Tibocha, se duele de que los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito de Ibagué, dentro de los procesos 2010-332 y 2008-475, desconocieron el primer remanente ordenado por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, razón por la cual, el levantamiento de la medida cautelar cancelando el embargo, desconocieron el remanente y permitieron que el demandado vendiera el predio, lo
que le causó un grave perjuicio económico, puesto que con ocasión a esta situación, ya no tiene como garantizar el cumplimiento del valor de la obligación que se encontraba a su favor. En primer lugar, es importante resaltar que la presente actuación se adelantó en contra del Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué, pues es en este Juzgado en donde se encontraba en curso el proceso bajo radicado 2008-00475 del cual solicitara la quejosa se realizara el respectivo seguimiento. Ahora bien, se evidencia que efectivamente el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, adelantó diferentes actuaciones dentro del trámite correspondiente al proceso No. 2008-00475 de Rubén Diosman Sanabria Mazo contra Luis Arturo Morales Acosta, de las cuales se pueden resaltar: -El 09 de diciembre de 2008, el doctor Jorge Franklin Florido, obrando en su condición de abogado del señor Rubén Diosman Sanabria Mazo, presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra del señor Luis Arturo Morales República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Acosta, con el fin de que se librara mandamiento de pago en contra del demandado y a favor de sus representado. (fl. 3) -El 11 de diciembre de 2008, el doctor Juan Gilberto Ovalle Téllez en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué, ordenó al demandando pagar
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