CSDJ - F7300111020002015011390120170420113242-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7300111020002015011390120170420113242-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el veintidós (22) de marzo de 2017
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 24 del 23 de marzo de 2017
Expediente No. 730011102000201501139-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado contra el auto proferido el 3 de marzo de 2016, por el doctor Carlos Fernando Cortés Reyes, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en virtud del cual terminó la actuación disciplinaria seguida contra la abogada SANDRA MILENA ACOSTA GUZMÁN. HECHOS Dio inicio a la presente actuación disciplinaria, la queja interpuesta el 12 de noviembre de 2015 por el abogado Basilio Arias Ávila, en virtud de la cual señaló que al interior del proceso administrativo de reparación directa Nº 730012300000201200116-00 donde representa los intereses de Servigrúas Ltda. (parte demandante), la abogada SANDRA MILENA ACOSTA GUZMÁN lo desplazó injustificadamente sin contar con el correspondiente paz y salvo. Afirma que el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del radicado de la referencia le reconoció personería para actuar a la disciplinable el 6 de octubre de
2015. 1 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 730011102000201501139-01
Referencia: Apelación abogado
Disciplinado: Sandra Milena Acosta Guzmán
Decisión: Confirma terminación.
ACTUACIÓN PROCESAL De la calidad de sujeto disciplinable. La abogada SANDRA MILENA ACOSTA GUZMÁN, se identifica con cédula de ciudadanía Nº 28.542.138 y se encuentra inscrita como abogada titular de la Tarjeta Profesional Nº 256.639. Apertura de investigación disciplinaria. Mediante auto del 14 de enero de 2016, el Magistrado ponente dio inicio a la investigación disciplinaria contra el abogado inculpado, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 18 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo del Tolima remitió el proceso de reparación directa Nº 730012300000201200116-00 instaurado por Nini Johana Medina Corrales, Jorge Armando Yepes Hernández y otros contra el Instituto
Nacional de Vías INVIAS, SEVIGRÚAS LTDA. y FERRETECNICA S.A.
Audiencia de pruebas y calificación provisional. La única sesión de audiencia se llevó a cabo el 3 de marzo de 2016 en la cual se dio lectura de la queja y se escuchó a la disciplinada en versión libre. En su declaración manifestó que efectivamente contestó la demanda de reparación directa, lo cierto es que no lo
hizo con la intención de desplazar al abogado denunciante sino por defender los derechos de su hermano ante la inminencia del término otorgado. Sostiene que cuando su hermano de forma desesperada la contactó para pedirle una colaboración con ese proceso, faltaban dos días para que se venciera el término de traslado. En esas circunstancias, solicitó copias ante el Tribunal y pasó toda la noche trabajando en la contestación con el exclusivo objetivo de colaborarle. Adujo que su hermano le comentó sobre un abogado en Bogotá que le colaboraba con los procesos que él tenía pero no había podido cancelarle los ________________________________________________________________________________ 2 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 730011102000201501139-01
Referencia: Apelación abogado
Disciplinado: Sandra Milena Acosta Guzmán Decisión: Confirma terminación. viáticos correspondientes al viaje a Ibagué. Finalmente reitera que su actuación fue únicamente para colaborarle a su hermano al verlo desesperado por el incumplimiento de dicha actuación procesal y las consecuencias que se desprenderían de ello.
Posteriormente se escuchó el testimonio del señor Humberto Acosta Guzmán, hermano de la disciplinable y quien es demandado dentro del proceso administrativo de reparación directa Nº.730012300000201200116-00. En su testimonio relató que el proceso se inició porque se presentó un accidente en una
construcción. Manifestó que conoció un abogado en la ciudad de Bogotá que se llama Gonzalo Zuleta que era quien se encargaría de ejercer la defensa de sus intereses. No obstante este abogado le manifestó que en la ciudad de Ibagué no podía actuar ni firmar ningún documento por lo que designó al abogado Eduardo Plazas. Con este último profesional del derecho sucedió un altercado porque le solicitó dineros supuestamente para ganar el proceso con un documento falso. Luego de enterarse y ante el debido requerimiento, el togado Gonzalo Zuleta le manifestó que no podía dejar el caso, por lo que propuso al actual quejoso Basilio Arias para asumir la representación jurídica. Por las averiguaciones que hicieron se dieron cuenta que el señor Gonzalo Zuleta no era profesional del derecho y que había muerto en la ciudad de Bogotá a mediados del 2014. Afirmó que nunca conoció al doctor Basilio Arias, pero que cuando lo requirió por los engaños que había padecido él le manifestó que debía lo correspondiente a los servicios prestados. Refirió que no conocía el estado del proceso pues el togado nunca le informó, por lo que solicitó a su hermana una orientación y se dio cuenta que los términos estaban a punto de culminar. ________________________________________________________________________________ 3 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 730011102000201501139-01
Referencia: Apelación abogado
Disciplinado: Sandra Milena Acosta Guzmán
Decisión: Confirma terminación.
Posteriormente se dispuso realizar la inspección judicial al proceso de reparación directa Nº 730012300000201200116-00. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 3 de marzo de 2016, el doctor Carlos Fernando Cortés Reyes, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, terminó la actuación disciplinaria seguida contra la abogada SANDRA MILENA
ACOSTA GUZMÁN.
Consideró que la actuación de la disciplinable se encuentra justificada habida cuenta que el señor Humberto Acosta la buscó para descorrer un término a pesar de contar con un abogado, en razón a la incomparecencia del togado y la desidia con la que asumió el encargo además del apremiante término para contestar la demanda; circunstancias que evidencian la atipicidad de la conducta. APELACION De forma escrita el quejoso interpuso recurso de apelación insistiendo en los mismo términos en los que presentó la queja. Según su dicho a él se le sustituyó el poder de forma injustificada desplazándolo de la actuación que inicialmente había sido encomendada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA ________________________________________________________________________________
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Expediente No. 730011102000201501139-01
Referencia: Apelación abogado
Disciplinado: Sandra Milena Acosta Guzmán
Decisión: Confirma terminación.
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra las decisiones dictadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales del país, de acuerdo con lo previsto en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia 1. En concordancia con el artículo 59 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 Código Disciplinario del Abogado2. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben 1 “ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” 2 “ARTICULO 59. De la sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo superior de la judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código.” ________________________________________________________________________________
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Expediente No. 730011102000201501139-01
Referencia: Apelación abogado
Disciplinado: Sandra Milena Acosta Guzmán Decisión: Confirma terminación. continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que,
actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Del caso en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento de la abogada SANDRA MILENA ACOSTA GUZMÁN para determinar si incurrió o no en falta disciplinaria con ocasión de haber asumido la representación judicial de la parte accionada al interior del proceso de reparación directa 730012300000201200116-00 y presentar la contestación de la demanda. De las copias obrantes en el expediente se evidencia lo siguiente: - El 15 de diciembre de 2010 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, enviándolo al Tribunal Administrativo del Tolima por razón de la cuantía. - El Tribunal Administrativo del Tolima Ordenó la Notificación personal del auto admisorio de la demanda a la parte accionada Marco Arturo Castilblanco y que una vez realizada dicha notificación se procedería a fijar en lista el presente proceso por un término común a las partes de diez (10) días de conformidad con el artículo 58 de la ley 4456 de 1998 (Folio 52 del expediente).
3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. ________________________________________________________________________________ 6 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 730011102000201501139-01
Referencia: Apelación abogado
Disciplinado: Sandra Milena Acosta Guzmán Decisión: Confirma terminación. - El mencionado Tribunal constató que a folio 141 del expediente administrativo obra constancia de la notificación personal del demandado Marco Arturo Castiblanco con fecha del 22 de julio de 2015 (Folio 52 del expediente). - El 24 de Julio de 2015 el señor Humberto Acosta Guzmán presentó escrito mediante el cual le revocaba el poder al abogado Basilio Arias Ávila por cuanto manifiesta que el togado ha descuidado el proceso, al punto que no le ha informado sobre el proceso por el lapso de dos años. - El 4 de agosto de 2015 el señor Acosta Guzmán le otorgó poder a la doctora SANDRA MILENA ACOSTA GUZMÁN, quien en la misma fecha procedió a contestar la demanda, pues el término concedido vencía el 5 de agosto siguiente.
La falta en la que podría estar incurso la abogada es: “ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…) 2.- Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se
justifique la sustitución.” De acuerdo a lo anterior, sin contar con el paz y salvo del anterior apoderado de su cliente (quejoso) como correspondía, el comportamiento de la togada encuadraría en la falta antes descrita. Sin embargo, de acuerdo con la pruebas testimoniales practicadas, se advierte que durante esa época el profesional del derecho Basilio Arias Ávila, domiciliado en la ciudad de Bogotá, no había ejecutado ninguna acción en procura de salvaguardar los intereses de su poderdante, por el contrario obra escrito del señor Acosta Guzmán (hermano de la investigada) en donde pone en conocimiento del Juzgado la desidia con la que aquel había asumido su representación. Por demás es preciso señalar, que el demandado buscó a la doctora SANDRA MILENA ACOSTA GUZMÁN para que asumiera su representación y procediera a contestar la demanda, evidenciándose que el término otorgado ya estaba a punto de fenecer. La disciplinada el 4 de agosto de 2015 procedió a descorrer el traslado, ________________________________________________________________________________ 7 República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: Sandra Milena Acosta Guzmán Decisión: Confirma terminación. evitando con ello las consecuencias nefastas para los intereses de su hermano, el hecho de haber dejado trascurrir el lapso en silencio.
Quiere decir lo anterior, que tratándose de un proceso de reparación directa donde se debatía una situación delicada de derechos patrimoniales y la cual podría resultar desfavorable a los intereses de su poderdante, el tiempo para controvertir la decisión era una circunstancia apremiante, no obstante, demostrada la reticencia del togado aquí quejoso se denota que la conducta de la togada no resulta en contra de los deberes profesionales. Así las cosas, en criterio de esta Superioridad, de acuerdo a lo ocurrido en el mencionado proceso de reparación directa, y la manera como fue manejado por el doctor Basilio Arias Ávila, no es posible concluir que la disciplinable haya incurrido en el tipo disciplinario antes descrito, pues lo que se advierte por esta Colegiatura es que se encuentra justificada la revocatoria del mandato primigeniamente otorgado al abogado quejoso. La jurista investigada no desconoció su deber de actuar con absoluta honradez y lealtad para con su colega, pues no obstante haberlo desplazado de la gestión que le había sido encomendada, éste encuentra justificación en el manejo dado por éste quien se había negado a desplegar todas las medidas posibles en favor de su poderdante, pues se insiste, pese a tratarse de una acción de trascendencia como lo es un proceso de reparación directa, no realizó actuación alguna en favor de los intereses de su poderdante. En resumen, como quiera que el comportamiento reprochado a la doctora SANDRA MILENA ACOSTA GUZMÁN se encuentra dentro de uno de los eventos previstos en la norma para permitir el desplazamiento del colega, esto es,
que tal hecho se encuentre justificado, ante la discutible gestión del doctor quejoso, encuentra la Sala que lo procedente es confirmar la terminación de la actuación. ________________________________________________________________________________ 8 República de Colombia Rama Judicial
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Lo anterior como quiera que si bien la lealtad con el colega corresponde a un deber de los profesionales del derecho, lo cierto es que éste tiene sus límites trazados en el mismo numeral 2. del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, siendo uno de ellos, que el supuesto fáctico imputado – el desplazamiento en la gestiónse encuentre justificado, con el caso en estudio, donde el señor Acosta Guzmán fue claro en exponer durante su testimonio que decidió otorgar poder a la disciplinada ante la inconformidad con la gestión del quejoso y lo apremiante del término para contestar, lo cual, sumado a la versión libre y la prueba documental obrante en el expediente, constituyen razones suficientes para justificar el comportamiento que en la denuncia disciplinaria le fue imputado a la doctora
SANDRA MILENA ACOSTA GUZMÁN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR el auto proferido el 3 de marzo de 2016, por el doctor Carlos Fernando Cortés Reyes, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en virtud del cual terminó la actuación disciplinaria seguida contra la abogada SANDRA MILENA ACOSTA GUZMÁN, de conformidad con los argumentos expuestos en la presente providencia. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase el expediente inmediatamente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ________________________________________________________________________________
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Disciplinado: Sandra Milena Acosta Guzmán
Decisión: Confirma terminación.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial ________________________________________________________________________________ 10