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CSDJ - F7300111020002015011410120170831115018-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F7300111020002015011410120170831115018-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el quince (15) de agosto de 2017

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.67 del 16 de agosto de 2017

Expediente No.730011102000201501141-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CINCO (5) MESES al abogado JEFFERSON ESNEIDER MORA GARCÍA, por su incursión en la falta consagrada en el numeral 4. del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: “Señala el señor Romero Ducuara que el profesional del derecho, Mora García lo representó como ex miembro activo de la Policía Nacional en un proceso ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué y "...según informe de la Caja de Sueldos de retiros de la Policía Nacional al Señor abogado con fundamento en el poder otorgado en fecha 30 de diciembre de 2014 le fue cancelado la

totalidad del monto reconocido a mi favor, esto es, la suma; de cuatro millones quinitos sesenta mil seiscientos ocho pesos ($4.560.608.oo)... ”. Asevera que el profesional del derecho con evasivas le informaba que se encontraba pendiente el desembolso del dinero reconocido por la 1Con ponencia del Magistrado José Guarnizo Nieto intregrando Sala con el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No.730011102000201501141-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Jefferson Esneider Mora García Decisión: Confirma. justicia Colombiana cuando ello había acaecido tiempo atrás ante las evidencias del apoderamiento me confesó que efectivamente había recibido el dinero y que en dos semanas me pagaría, situación que a la fecha no ha cumplido...”. (Sic a lo transcrito).

ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado. Se acreditó que el Dr. JEFFERSON ESNEIDER MORA GARCÍA se identifica con la cédula de ciudadanía N° 17.653.891 y posee Tarjeta Profesional N° 133.430 que a la fecha de la queja se encontraba vigente, así mismo se verificó que no registraba antecedentes disciplinarios. Apertura de proceso disciplinario. Mediante auto del 14 de diciembre de 2015, el Magistrado instructor ordenó apertura investigación disciplinaria, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional.

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. La primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 25 de febrero de 2016, en la cual se dispuso el aplazamiento por cuanto no concurrió el disciplinable. La segunda sesión de la audiencia se llevó a cabo el 12 de abril de 2016, en la cual se dio lectura de la queja y se escuchó al quejoso en su ratificación. Por su parte, el disciplinable rindió versión libre manifestando que su intención no fue apropiarse de los dineros de su cliente; la no devolución de los mimos obedeció a un hurto que acaeció en su oficina y entre los objetos robados se encontraba el dinero de su cliente. El 26 de mayo de 2016 se continuó con la referida audiencia en la cual se recibió el testimonio de la señora María Ana Graciela Ávila Bohórquez, quien señaló que como honorarios profesionales del investigado se habían tasado ______________________________________________________________________________ _ 2 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No.730011102000201501141-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Jefferson Esneider Mora García Decisión: Confirma. el 30% de las resultas procesales, no obstante el mismo no había hecho entrega de los correspondientes dineros.

Calificación provisional de la actuación. En audiencia del 19 de julio de 2016, el Magistrado consideró que existía mérito para elevar pliego de cargos en contra del abogado JEFFERSON ESNEIDER MORA GARCÍA por

la presunta incursión en la falta de que trata el artículo 35 numeral 4. de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior por cuanto el investigado pese a recibir $4.920.772.00, por parte de CASUR el día 30 de diciembre de 2014, solo hasta el 15 de septiembre de 2015, es decir nueve meses después, procedió a devolver el dinero a su cliente. Audiencia de Juzgamiento. En Audiencia del 24 de agosto de 2016, se recibió el testimonio de William Cabrera Moreno, quien señaló que durante el tiempo que laboró en la oficina del disciplinable no observó un mal manejo por parte de éste a los dineros que recibía de sus clientes. Como alegaciones finales, el profesional del derecho investigado precisó que confió plenamente en la persona que ostentaba la calidad de secretaria en su oficina de abogado, quien de manera por demás atrevida, abusó de su confianza y buena fe al punto de haberse apropiado, de los dineros que debían ser entregados a sus clientes. Precisa que en forma posterior a ese hecho y dentro de las medidas de sus posibilidades ha cancelado los dineros a sus clientes. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 21 de septiembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó con ______________________________________________________________________________ _ 3 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No.730011102000201501141-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Jefferson Esneider Mora García

Decisión: Confirma.

SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CINCO (5) MESES al abogado JEFFERSON ESNEIDER MORA GARCÍA, por su incursión en la falta consagrada en el numeral 4. del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior por cuanto: “La defensa planteada por el señor abogado no puede ser de recibo, tiene unas bases endebles, y el argumento pretendido contiene una tesis peregrina porque las reglas de la experiencia enseñan que en el evento de haber sido víctima de un delito como el expresado, máxime cuando enuncia que fueron varios los sucesos en los cuales resultó perjudicado, lo más elemental era que hubiese puesto en conocimiento de las autoridades tal situación para efectos de investigar a los presuntos autores responsables; lo más curioso es que ni siquiera expresa que a raíz de tal situación hubiese hecho un llamado de atención, requerimiento, o prescindir de los servicios de la persona (secretaria) que presuntamente había cometido esos ilícitos; tampoco resulta veraz su afirmación en el sentido de “haberle expuesto al señor denunciante lo acontecido, pues es el propio señor Romero Ducuara quien en ampliación de la queja y al momento .de hacerlo en audiencia del 26 de mayo .de 2016, expuso que su molestia obedeció a nunca contestarle el celular el abogado, salir con" evasivas e incluso llegó a afirmar “...cuando se es recto por lo menos

debe actuarse en consecuencia...sí él me hubiera dicho que le prestara el dinero lo había hecho por qué no me hace falta...”. 6.1. Qué se deduce de lo anterior? que el señor abogado sin razón alguna valedera, retuvo la suma indicada por espacio de 270 días lo cual a todas luces es indebido y quebranta el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, obligación esta inaplazable para todo profesional del derecho que apunta a la pulcritud con que debe actuar ya que todo vínculo cliente-abogado debe hacerse con absoluta trasparencia.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala tiene competencia para conocer en consulta el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley ______________________________________________________________________________ _ 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No.730011102000201501141-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Jefferson Esneider Mora García Decisión: Confirma. 270 de 19962 y 59 de la Ley 1123 de 20073; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde.

Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus

artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, 2“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 3“Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional

Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” ______________________________________________________________________________

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No.730011102000201501141-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Jefferson Esneider Mora García Decisión: Confirma. es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro).

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...)toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las

personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado JEFFERSON ESNEIDER MORA GARCÍA, para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no. 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. ______________________________________________________________________________ _ 6 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No.730011102000201501141-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Jefferson Esneider Mora García

Decisión: Confirma.

Lo anterior por cuanto el investigado pese a recibir $4.920.772.00 (tal y como obra a folio 49 del expediente) por parte de CASUR el día 30 de diciembre de 2014, solo hasta el 15 de septiembre de 2015, es decir nueve meses después procedió a devolver el dinero a su cliente.

Tipicidad: La primera instancia imputó al profesional del derecho la falta

establecida en el numeral 4. del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo” Pues bien, de lo expuesto hasta aquí, no cabe duda que el disciplinable en calidad de representante judicial del quejoso, recibió $4.920.772,00 y no entregó la totalidad del dinero a su cliente, sabiendo que los mismos no le pertenecían. Solo hasta después de nueve meses procedió a hacer la respectiva entrega.

Así las cosas, es suficientemente claro que el disciplinable actualizó los elementos estructurales de la falta establecida en el numeral 4. del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues no entregó a quien correspondía los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, y tampoco se evidenció que hubiese procedido a su devolución.

Antijuridicidad: en materia disciplinaria el juicio de antijuridicidad hace relación a la infracción de deberes de tal manera que el incumplimiento de éstos le marca al sancionador la pauta para determinar la antijuridicidad de la conducta que se cuestiona vía disciplinaria; por tanto, no basta el simple desconocimiento formal de ese deber para que se origine la falta disciplinaria, así pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Estatuto Ético del Abogado, el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los

deberes allí consagrados. ______________________________________________________________________________ _ 7 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No.730011102000201501141-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Jefferson Esneider Mora García

Decisión: Confirma.

No es razonable la excusa dispuesta por el profesional del derecho quien manifestó haber sido víctima de un hurto pues ni siquiera interpuso denuncia de lo ocurrido, así las cosas ante el exiguo material probatorio que obra en el expediente es imposible a esta Superioridad darle credibilidad al dicho del investigado. En este caso el togado contrarió el deber de honradez que se encuentra consagrado en el numeral 8. del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 4. del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

Culpabilidad: En el presente caso, la modalidad de la conducta deviene en dolosa, pues está claro que el profesional del derecho en su condición de tal y conforme a las circunstancias expuestas, era consciente (elemento cognoscitivo) de su actuar ilícito, pues luego de haber recibido los dineros, los retuvo injustificadamente, absteniéndose de entregarlos completamente a su destinatario (elemento volitivo), en este caso su poderdante.

Sanción: Sobre el punto de la consecuencia jurídica estimada por el A quo, esta Colegiatura considera que el quántum de la suspensión impuesto por el

a quo es proporcional y razonable, conforme a las siguientes explicaciones: En primer lugar, frente a la proporcionalidad de la falta, la Corte Constitucional en 1993, a través de Sentencia C-467, puntualizó que: “(…) La razón jurídica de la razonabilidad y de la proporcionalidad no es otra que la necesidad de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. El principio de proporcionalidad rige todas las actuaciones de la administración pública y de los actos de los particulares que estén encargados de la prestación de un servicio público, cuando se trate de la imposición de una sanción que conlleve la pérdida o disminución de un derecho (…)” De igual manera en pronunciamiento posterior resaltó: ______________________________________________________________________________ _ 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Consulta

Disciplinado: Jefferson Esneider Mora García Decisión: Confirma. “En un estado de derecho el poder punitivo tiene unos límites dados por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual la graduación, en abstracto y en concreto, de la sanción, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto, y el grado de culpabilidad. Según el primer criterio, la intervención del derecho penal se dirige a sancionar las conductas lesivas de los bienes jurídicos que se estiman más valiosos, teniendo en cuenta que el hecho punible, además de lesionar bienes jurídicos particulares, atenta contra los

valores ético-sociales predominantes en una sociedad determinada. El grado de culpabilidad por su parte, involucra consideraciones acerca de la intencionalidad del hecho, esto es, de la conciencia y voluntad presentes en su realización, en virtud de los cuales se considera que la persona habría podido actuar de otra manera”5 Elejercicio de la abogacía requiere ser controlado con la finalidad de lograr la efectividad de los derechos y principios consagrados en la Constitución, con mayor razón cuando los juristas deben abstenerse de comportamientos deshonrosos, en el caso sub lite, la conducta del disciplinado dista de la misión de todo profesional del derecho, en cuanto a la posibilidad de que sea ejercida de una manera ecuánime y justa frente a la labor que desempeñen sus colegas en el ámbito profesional, así como la modalidad y gravedad de la conducta imputada, por cuanto dichos comportamientos causan desconfianza, sumado a la afectación de los intereses de los clientes. En efecto, se observa una conducta disciplinaria sumamente grave por cuanto se demostró que el disciplinable ejecutó todo su actuar de forma dolosa, reteniendo dineros ajenos, gestión exclusiva para la cual le encargaron. De igual forma, la sanción es necesaria por cuanto cumple con prevenir que la conducta deshonrosa del abogado se repita, así mismo influye como medio para disuadir a los demás profesionales del derecho en cometer las aludidas actuaciones. Más aún cuando la relevancia social de conductas como éstas, evidencian una actitud contraria a la imagen de la abogacía igualmente quebranta la confianza de las personas en sus apoderados,

desacreditándola y generando con ello una grave afectación social. 5Sentencia C-285 de 1997 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Gaviria Díaz ______________________________________________________________________________ _ 9 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No.730011102000201501141-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Jefferson Esneider Mora García

Decisión: Confirma.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CINCO (5) MESES al abogado JEFFERSON ESNEIDER MORA GARCÍA, por su incursión en la falta consagrada en el numeral 4. del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO.- ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO.- Por Secretaría Judicial NOTIFÍQUESE personalmente lo decidido al disciplinado y de no ser posible a través de la notificación subsidiaria en los precisos términos previstos en la Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente ______________________________________________________________________________

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Expediente No.730011102000201501141-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Jefferson Esneider Mora García

Decisión: Confirma.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL

HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial ______________________________________________________________________________ _ 11

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