CSDJ - F73001110200020150115001ADJUNTA20181205172154-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020150115001ADJUNTA20181205172154-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201501150 01
Referencia: Apelación – Abogado
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RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 5 de diciembre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 107 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 730011102000201501150 01
ASUNTO POR DECIDIR.
Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1 el 20 de septiembre de 2016, mediante la , cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (02) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado HÉCTOR MORA BARRETO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.224.607 y portador de la tarjeta profesional vigente 1 Con ponencia de la Sala Dual conformada por el Magistrado José Guarnizo Nieto (ponente) y Carlos Fernando Cortés Reyes.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 730011102000201501150 01
Referencia: Apelación – Abogado No. 138.789 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, al hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
1.- HECHOS.
Se originó la presente investigación disciplinaria con ocasión a la compulsa de copias remitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué2 contra el doctor HÉCTOR MORA BARRETO, con el propósito de examinarse si en su condición de defensor de confianza del señor Alirio García Ordoñez en el proceso penal en el cual se investiga el acaecimiento del presunto delito de acceso carnal violento agravado, se desplegaron actuaciones carentes de diligencia profesional con relación a la labor encomendada.
2.- TRÁMITE PRELIMINAR.
Acreditada la calidad de abogado del doctor HÉCTOR MORA BARRETO identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.224.607 y portador de la tarjeta profesional vigente No. 138.789 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura3, se dispuso la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO contra 2 Folio 2. C.o. 3 Folio 176. C.o.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201501150 01
Referencia: Apelación – Abogado
el togado en mención, se fijó el 24 de febrero de 2016, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.4 3.- AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 3.1.- El 24 de febrero de 2016, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación, compareciendo a esa diligencia en calidad de investigado el doctor HÉCTOR MORA BARRETO5 y el representante del Ministerio Público, doctor Iván Alberto Quintero García en su calidad de Procurador Judicial 103 Penal. Una vez efectuada la lectura de la compulsa de copias proveniente del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, el disciplinado rindió versión, manifestando lo siguiente: Se desempeñó la defensa de oficio en favor del señor Alirio García Ordoñez, sin embargo ese rol lo asumió para acudir a una sola diligencia, pero la Fiscalía erróneamente creyó que él iba a ejercer continuamente la representación del ciudadano en mención; además resaltó que no se realizó ninguna contratación y tampoco se recibieron honorarios. 4 Folio 179. C.o. 5 Folio 183 al 184. C.o.
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Referencia: Apelación – Abogado Expuso, que por esos días tuvo que irse para Bogotá, pues fue contratado bajo la modalidad de prestación servicios para el año 2013, sin poner en
conocimiento de esa situación a los despachos en los cuales cursó el proceso, pues fue enfático en indicarle a la Fiscalía que solo comparecería a una diligencia de la cual no mencionó fecha, precisando que le señaló al ente acusador que esa clase de delitos “no le gustaba manejarlos” al ser investigado por un acceso carnal contra sus hijas e hijastras “siendo una situación quisquillosa y la verdad no estuve de acuerdo con eso, además no hubo acuerdo económico”. Puso de presente, que su vínculo laboral con ”Bomberos de Bogotá” inició el 26 de septiembre de 2013 hasta el 20 de enero de 2014, pero luego se prorrogó hasta el 21 de enero de 2015, luego de ello, asesoró algunos negocios en la capital, pero por motivos familiares y debido a ofrecimientos de cargos en la ciudad de Ibagué retornó a laborar con “espacio público”. Indicó que dada la carga laboral que generaba esa labor, cuando interfería en sus negocios particulares se remitía las correspondientes excusas cuando no podía acudir a algunas diligencias, por lo que nunca fue llamado a responder disciplinariamente, simplemente se dio la situación con ese proceso en el cual nunca se pactaron honorarios, además se presentaba la dificultad de la distancia entre las ciudades de Bogotá e Ibagué, no siendo proporcional asumir ese gravamen por una defensa de oficio.
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Radicado N° 730011102000201501150 01
Referencia: Apelación – Abogado Sobre la manifestación referenciada por el Magistrado Instructor, el cual le indicó que claramente de las pruebas remitidas por el compulsante se observó que fue designado como defensor de confianza y no de oficio, señaló que “ese es el argumento que emplean en la Fiscalía, no es cierto, siempre uno… para ver si uno arregla con ellos”, confiando en la Fiscalía porque siempre se realizaba lo mismo, es decir, se solicitaba el favor de fungir como abogado en una precisa diligencia en una “infinidad de procesos”, los cuales no fueron precisados por el disciplinado. 3.2.- No se pudo continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional en las fechas programadas para el 19 de abril6 y 17 de mayo de 20167, pues no asistió el doctor HÉCTOR MORA BARRETO en su calidad de disciplinado, quien solo justificó la inasistencia a la primera audiencia.8 3.3.- El 22 de junio de 2016, se continuó con la audiencia establecida en el artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado9, el Magistrado Sustanciador, efectuó un se recuento de las actuaciones adelantadas hasta esa fecha. Por su parte el togado disciplinado desistiéndose por parte del disciplinado de la declaración del ciudadano Alirio García Ordoñez. 6 Folio 211. C.o. 7 Folio 218. C.o. 8 Folio 214 al 215. C.o. 9 Folio 226. C.o.
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Referencia: Apelación – Abogado
4.- FORMULACIÓN DE CARGOS.
El 18 de agosto de 2016, se formularon cargos contra el doctor HÉCTOR MORA BARRETO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.224.607 y portador de la tarjeta profesional vigente No. 138.789 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, al posiblemente incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.10 “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al 10 Folios 231 al 232. C.o.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201501150 01
Referencia: Apelación – Abogado suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” (…) Fundamentó el pliego de cargos formulado contra el doctor MORA BARRETO, en tanto de las pruebas obrantes en el plenario, se observó que el abogado no defendió los intereses de quien se encontraba privado de la libertad. Se estableció asimismo, que el disciplinado en ningún momento le comunicó a la Fiscalía que no residía en la ciudad de Ibagué y no le era posible seguir representando la causa del procesado, dejando de asistir a la diligencia del 19 de febrero de 2014. Tampoco notificó de la resolución de acusación, lo que se tradujo en una presunta indiligencia por parte del disciplinado.
5.- AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.
El 06 de octubre de 201611, se celebró audiencia de juzgamiento, en la cual se presentaron los alegatos de conclusión por parte del doctor HECTOR MORA BARRETO, quien señaló que se presentó un percance con la Fiscalía respecto a las notificaciones, pues no se remitieron las citaciones a su domicilio profesional, ni tampoco se puso en conocimiento esa diligencia a través de correo electrónico o abonado celular, por lo cual opera causa de exclusión de responsabilidad disciplinaria por acaecer un evento de fuerza mayor, “porque uno no está 11 Folio 70. C.o.
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Referencia: Apelación – Abogado obligado a asistir a donde no le llega una citación expresa, más en el sentido de lo penal”.
Resaltó no tener sanción alguna y solicitó tener en cuenta por parte del despacho que el ente acusador no desplegó las actuaciones necesarias para notificarlo de esas diligencias. Problemática que sólo se le ha presentado es ese proceso. Sostiene, que a lo largo de su trayectoria profesional ha actuado de forma recta y responsable, siendo diligente en sus actuaciones profesionales. Reitera, que no llegó a ninguna acuerdo con el investigado en el referido proceso, en tanto su actuación, se limitó a ayudar a la Fiscalía, siendo posiblemente un error, pero no tuvo la intención de cometerlo, por lo que basado en los hechos expuestos solicitó la aplicación del principio in dubio pro disciplinado, ello para que el despacho adoptara una decisión absolutoria a su favor. Acto seguido, intervino el doctor Carlos Andrés Tafur Urueña en su calidad de defensor de oficio, el cual se adhirió a la solicitud hecha por su prohijado respecto a la aplicación del principio in dubio pro disciplinado, pues contra el togado en “la base de disciplinados no se ha presentado otra queja” y que las remisiones efectuadas a través de correo certificado no llegaron a las manos del disciplinado al encontrarse laborando en la ciudad de Bogotá, por lo cual tales argumentos son suficientes para solicitar la absolución de su representado de los cargos endilgados en su contra.
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Referencia: Apelación – Abogado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se profirió providencia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima12 el 20 de septiembre de 2016, mediante , la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (02) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado HÉCTOR MORA BARRETO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.224.607 y portador de la tarjeta profesional vigente No. 138.789 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, al hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Consideró el Seccional, que el profesional incurrió en la falta imputada al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, pues no tiene presentación que a pesar de haberse encargado al doctor MORA BARRETO el ejercicio de la defensa técnica del señor Alirio García Ordoñez, dejó al garete sus intereses litigiosos, toda vez que a ningún mecanismo defensivo de orden legal acudió, con miras a defender los derechos de su asistido, siendo esa la razón por la cual, el señor Juez Séptimo Penal del Circuito, decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal a partir de la notificación de la providencia de 18 de febrero de 2009. 12 Folios 265 al 284. C.o.
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Referencia: Apelación – Abogado Sobre la manifestación esbozada tendiente a indicar que no fue convocado de manera oportuna al proceso penal, se señaló que tal afirmación no tiene justificación, pues se le convocó mediante oficio dirigido a la Manzana X, casa No. 24, Hacienda Piedra Pintada de Ibagué, a efecto de que compareciera a recibir notificación personal de cada determinación, sin pronunciamiento alguno de parte del jurista y mucho menos, ser devueltas por parte del correo certificado, exceptuando la última de ellas que correspondía al oficio 6493 de 14 de septiembre de 2015, en virtud a encontrarse cerrada esa residencia.
En relación con la culpabilidad, se determinó que el abogado adecuó su conducta a los extremos objetivos y subjetivos del artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, sin que surja causal alguna de justificación y si por el contrario, los presupuestos necesarios para deducir su responsabilidad al inobservar los preceptos descritos y en clara armonía con el artículo 97 de la misma normatividad, actuar a todas luces culposo. RECURSO DE APELACIÓN El 15 de noviembre de 2016, el doctor HECTOR MORA BARRETO en su calidad de disciplinado presentó recurso de alzada, bajo los siguientes argumentos13: 13 Folios 288 al 290. C.o.
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Referencia: Apelación – Abogado Actúo, como defensor de confianza del ciudadano Alirio García Ordoñez por contratación realizada con su familia por el delito de Acceso Carnal Abusivo, sin embargo, debido a desacuerdos económicos con los familiares al pretender resultados imposibles, le solicitaron el paz y salvo.
Señaló, que estando en el proceso fue llamado por la Fiscalía, porque a su agenciado lo requirieron para una diligencia, a lo cual manifestó que no se había convenido con su familia la representación, pues era un nuevo proceso por hechos totalmente diferentes, aunque su tipicidad era la misma, por tanto, le iba a hacer el favor únicamente a esa diligencia. Reiteró, que no apareció prueba que demostrara la entrega de las comunicaciones, lo cual es evidencia que jamás se entregaron las notificaciones, por lo tanto, era imposible que asistiera a una diligencia de la cual no fue notificado ni por medio de empresa de correo certificado o a través de medios electrónicos. Por tales argumentos, solicitó se absolviera del cargo formulado en su contra al existir duda razonable, la cual debe resolverse a su favor. De manera subsidiaria, requirió en el caso de ser sancionado la imposición de censura al no contar con antecedentes disciplinarios.
8. CONCEPTO DE LA VICEPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
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Referencia: Apelación – Abogado El doctor Juan Carlos Cortés González en su calidad de Viceprocurador General de la Nación, presentó concepto el 22 de febrero de 201714, en el cual indicó que en el presente caso, se encontró plenamente probado que el profesional del derecho, el 16 de diciembre de 2013, aceptó el poder otorgado de forma verbal por el señor García Ordoñez para que lo asistiera en el proceso penal seguido en su contra en calidad de defensor de confianza. Por tanto, desde esa fecha se encuentra ligado a las actuaciones surtidas por la Fiscalía, puesto que nunca presentó renuncia ante el despacho ni realizó manifestación alguna sobre el cambio de dirección.
Por otro lado, mencionó que a pesar de no caber duda de la omisión del abogado, consideró no ser imputable al disciplinado los desgastes en que incurrió la administración de justicia ni la nulidad declarada en el proceso, pues la misma Fiscalía y el despacho judicial, al observar el silencio del disciplinado y su incomparecencia a los requerimientos estaba en la capacidad de relevarlo de ese encargo con antelación y nombrar un defensor oficioso y de esa forma evitar que se nulitara toda la actuación. Conforme a lo señalado, tal argumento debe repercutir en la dosimetría la sanción impuesta, pues el a quo consideró que se trató de una falta grave por la afectación de los derechos del señor Alirio García Ordoñez, sin embargo se
14 Folios 17 al 19. C.o.2.
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Referencia: Apelación – Abogado estima que dicha vulneración del derecho de defensa del sindicado se vio permeada por la falta de actividad de la Fiscalía, en nombrar de forma previa otro defensor, al verificar las incomparecencias del abogado y su falta de pronunciamiento, lo cual habría evitado mayores desgastes a la administración de justicia, por tanto, si bien el abogado tenía el deber de informar, no le es completamente atribuible la nulidad decretada en el proceso y en consecuencia, se le debe aplicar la sanción mínima de censura.
CONSIDERACIONES. 1.- COMPETENCIA. - Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”.
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Referencia: Apelación – Abogado Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”15 (resaltado nuestro).
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Así las cosas, si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el artículo 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio,
15 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.
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Referencia: Apelación – Abogado dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.
Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.
2. CASO CONCRETO. En este orden de ideas esta Colegiatura procede a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el doctor HECTOR MORA BARRETO contra la sentencia de primera instancia, por la cual se sancionó al profesional del derecho con dos (02) meses de suspensión en el ejercicio de profesión, por la incursión en la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
3. CARGO EN ESTUDIO.
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Referencia: Apelación – Abogado Se presentó recurso de alzada por el disciplinado ante esta Corporación, en el sentido de oponerse al cargo endilgado en su contra, indicando que la gestión adelantada por él en favor del ciudadano Alirio García Ordoñez se centró en la participación en una sola actuación y que las diligencias programadas tanto por el ente acusador como por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito no le fueron notificadas, situación que le impidió asistir a esas diligencias al no encontrarse informado de la existencia de las mismas.
De entrada, debe resaltarse que el apelante reconoció que se desempeñó como defensor de confianza del disciplinado en la causa penal adelantada contra el señor Alirio García Ordoñez por el punible de Acceso Carnal Violento Agravado, situación que se corrobora con la indagatoria recibida del procesado García Ordoñez el 16 de diciembre de 2013, diligencia en que designó como abogado de confianza al doctor HECTOR MORA BARRETO, el cual referenció como lugar para recepción de notificaciones la Manzana X, Casa 24, Hacienda Piedra Pintada de la ciudad de Ibagué.16 Como actuaciones subsiguientes en ese proceso, en el cual se investigaba los posibles abusos sexuales cometidos por el señor Alirio García Ordoñez, el 18 de
febrero de 2015, la Fiscalía Doce Seccional de Ibagué definió la situación jurídica del procesado, ordenando medida de aseguramiento por la conducta 16 Folios 58 al 60. C.o.
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Referencia: Apelación – Abogado punible de Acceso Carnal Violento y precluir la investigación por el delito de
Actos Sexuales Abusivos con Menor de Catorce Años.17 Ante ese acto proferido por la Fiscalía, el 19 de febrero de 2015, procedió a citar en el domicilio indicado (Manzana X, Casa 24, Hacienda Piedrapintada) al doctor HECTOR MORA BARRETO para que de forma inmediata se notificara del contenido de la resolución del 18 de febrero de 201518, venciéndose el término para efectuar la notificación personal al no acudir el abogado a ese despacho, por lo cual se procedió a notificar por estado a las partes ausentes.19 Luego de ello, la Fiscalía 12 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, una vez recaudó las pruebas necesarias para calificar, declaró cerrada la investigación, en consecuencia, se otorgó a los sujetos procesales el término de ocho (08) días para la presentación de los alegatos precalificatorios y se le puso de presente que contra esa decisión procedía el recurso de reposición20; remitiéndose el 06 de julio de 2015 la notificación de ese
acto al doctor MORA BARRETO al lugar suministrado por éste21, a pesar de comunicarse esa decisión, el abogado disciplinado guardó silencio y no se notificó personalmente. 17 Folios 66 al 79. C.o. 18 Folio 83. C.o. 19 Folio 86. C.o. 20 Folio 103. C.o. 21 Folio 104. C.o.
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Referencia: Apelación – Abogado Al no presentarse alegatos precalificatorios ni interponerse recurso alguno contra la decisión adoptada por la Fiscalía por parte del disciplinado, el 21 de agosto de 2015 se calificó el mérito del sumario, y se profirió la resolución de acusación contra Alirio García Ordoñez por el delito de Acceso Carnal Violento con circunstancias de agravación punitiva en concurso homogéneo sucesivo, remitiéndose a los Jueces Penales para proseguir con la etapa de
Juzgamiento.22 Tal actuación se notificó al doctor MORA BARRETO a través de oficio No. F12S-1137 de 24 de agosto de 2015, en la cual se indicó que debía comparecer al despacho fiscal para notificarse de la resolución de 21 de agosto de 201523, sin embargo, a pesar de remitirse tal oficio al domicilio indicado por el abogado,
éste no acudió al llamado del ente acusador y nuevamente guardó silencio.24 Remitidas las diligencias por parte de la Fiscalía para continuar con la etapa de juzgamiento, se avocó el conocimiento por parte del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, quien a través de auto de 14 de septiembre de 201525, ordenó correr traslado a los sujetos procesales para que preparen las audiencias preparatorio y pública, soliciten nulidades originadas en etapa de investigación y las pruebas pertinentes, remitiéndose notificación de esa actuación al abogado 22 Folios 120 al 134. C.o. 23 Folio 135. C.o. 24 Folio 140. C.o. 25 Folio 146. C.o.
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Referencia: Apelación – Abogado MORA BARRETO a través de oficio 649326, señalándose por ese despacho que el oficio remitido al abogado disciplinado fue devuelto al encontrarse cerrado el inmueble.27
A través de auto interlocutorio de 29 de octubre de 201528, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué consideró que al analizar las principales actuaciones en el proceso, evidenció que el defensor contractual HECTOR MORA BARRETO desde la indagatorio hasta la etapa de juzgamiento, no ejerció actuación alguna en favor del enjuiciado, pues no se notificó de la
resolución que definió su situación jurídica, ni recurrió dicha decisión; tampoco realizó solicitud probatoria, ni presentó alegatos precalificatorios, además no impugnó la resolución de acusación, actuaciones que conciernen a la etapa investigativa del proceso. En lo referente a la etapa de juicio, se remitió notificación al doctor MORA BARRETO para que preparara las audiencias preparatorio y pública, pero tal misiva fue devuelta por el correo certificado 472 por encontrarse cerrado el domicilio profesional suministrado por éste en la indagatorio, por ello manifestó ese despacho que se mostró reticencia del abogado de cumplir con las citaciones de los funcionarios judiciales, pues nunca compareció a notificarse de las decisiones en las que así se requería; inercia y abandono que no puede 26 Folio 148. C.o. 27 Folio 156. C.o. 28 Folios 157 al 166. C.o.
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Referencia: Apelación – Abogado considerarse como una estrategia defensiva, puesto que no se evidenció ninguna actuación vigilante del abogado.
Por tanto, al evidenciar la afectación al debido proceso y a la defensa que viciaba la actuación, decretó como único remedio la nulidad de todo lo actuado, a partir de la resolución de 18 de febrero de 2015 (no 2009 como se indica en
esa providencia erróneamente), por medio del cual se definió la situación jurídica del señor Alirio García Ordoñez, manteniéndose la validez de las pruebas, a efectos de que el enjuiciado designara un nuevo defensor de oficio y en caso de no ser posible, se designe uno de oficio; además, se compulsaron copias ante el Seccional del Tolima para que se investigara el proceder negligente del profesional MORA BARRETO. De lo expuesto, es claro que en el dossier se encuentra probado que el disciplinado en el ejercicio de su labor como defensor de confianza constituido en indagatoria surtida el 16 de diciembre de 2013, tan solo acudió a la protección de los intereses de su prohijado en una sola ocasión, luego, se ausentó prolongadamente al punto de decretarse la nulidad de lo actuado por vulneración al derecho de defensa del señor Alirio García, situación que a todas luces constituye una adecuación de su proceder a la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al abandonar injustificadamente la gestión encomendada con la gravedad de que su
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201501150 01
Referencia: Apelación – Abogado poderdante era una persona privada de la libertad, quien dependía exclusivamente de su defensor técnico para la defensa de sus intereses.
Es pertinente señalar, que nada se indicó por el recurrente sobre la valoración objetiva de la conducta, centrándose sus argumentos en desvirtuar la antijuricidad de su proceder
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