CSDJ - F73001110200020150115501ADJUNTA20181109072847-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020150115501ADJUNTA20181109072847-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., septiembre veintiséis de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 730011102000201501155 01 Aprobado según Acta No. 085 de la misma fecha Ref. Abogado en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por los quejosos contra decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en agosto 23 de 2016, por el doctor José Guarnizo Nieto, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, mediante la cual decretó la terminación y archivo del proceso en favor de los abogados RAMIRO OSPINA RAMÍREZ y OSCAR MIGUEL VALERO RODRÍGUEZ, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Tiene su génesis el presente proceso disciplinario, en quejas formuladas por Miguel Ángel Parra Ardila, José Andrés Esquivel Arciniegas, Urbano Sánchez Reyes, Carlos Arturo castaño Fandiño, Armando Sorz y Noel Cubides Leonel, en noviembre 18 de 2015, quienes solicitaron investigar a
los abogados RAMIRO OSPINA RAMÍREZ y OSCAR MIGUEL VALERO
RODRÍGUEZ, alegando que en el año 2005 le otorgaron poder a VALERO RODRÍGUEZ, con el fin de realizar las labores legales correspondientes para reconocimiento de las horas extras que laboraron ante el Cuerpo Oficial de Bomberos, sin embargo no realizó ninguna actuación, delegó a OSPINA RAMÍREZ, quien en principio instauró acción de tutela que se negó por improcedente. Pasó el tiempo y solo hasta el año 2011 se instauraron las demandas correspondientes, las cuales se fallaron en el año 2014 decretando la figura de inepta demanda, pronunciamientos que fueron confirmados por el Tribunal Administrativo del Tolima. Finalmente, manifestaron los quejosos que OSPINA RAMÍREZ nunca otorgó información frente al asunto encomendado y que exigió dinero para pago de pólizas judiciales.1 Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado del señor OSCAR MIGUEL VALERO RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 14.240.094 y tarjeta profesional vigente número 74826, conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se acreditaron sus direcciones de domicilio y residencia2. 1 Fls. 1-7 c. o. 1ª inst. 2 Fl. 7 c. o. 1ª inst. Así mismo, se acreditó la calidad de abogado del señor RAMIRO OSPINA RAMÍREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 93.4113.440 y tarjeta profesional vigente número 138902, conforme a la certificación
allegada al expediente. Igualmente se acreditaron sus direcciones de domicilio y residencia3. Apertura de Proceso Disciplinario.- El Magistrado Instructor por auto calendado diciembre 16 de 2015, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó febrero 25 de 2016, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El despacho de conocimiento requirió a la Oficina Judicial de Ibagué, para que informara si obraba demanda laboral a nombre de los quejosos, en caso positivo debía indicarse fecha de presentación y despacho al cual fue asignada.4 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En abril 14 de 2016 se adelantó la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia del investigado OSPINA RAMÍREZ y la apoderada de VALERO RODRÍGUEZ; fue deseo de OSPINA RAMÍREZ rendir versión libre, afirmó que conoce a los quejosos hace aproximadamente 10 años atrás, pues acudieron a la oficina de VALERO RODRÍGUEZ porque en calidad de bomberos habían trabajado horas extras y pretendían su reconocimiento. 3 Fl. 10 c. o. 1ª inst. 4 Fl. 13 c. o. 1ª inst. Se estudió el caso, se les dijo que sí podían tener derecho y se les recomendó impetrar acción de tutela, la cual se redactó y se instauró, sin embargo en primera y segunda instancia se negó el amparo solicitado. Con posterioridad, se les explicó a los quejosos que debían demandar, no
obstante afirmaron que no deseaban hacerlo porque funcionarios de la Alcaldía de Ibagué les habían prometido el reconocimiento de lo solicitado, sin necesidad de acudir a algún estrado judicial. Lo anterior no fue cumplido por la administración territorial, en consecuencia los clientes volvieron a la oficina para en el año 2009, época en la que ya no laboraba VALERO, pues se había retirado en razón de cursar doctorado en Bogotá; él asumió la representación de los quejosos, les dijo que debían conseguir diversa documental, se demoraron bastante tiempo en recaudarla y cuando ya estaba todo listo realizó la solicitud de conciliación para cumplir con el requisito de procedibilidad, no se llegó a ningún acuerdo. En el año 2010 instauró demandas acumuladas, pero el juzgado de conocimiento las rechazó, él apeló y el Tribunal confirmó la negativa, solicitó el desglose de la información y una vez la obtuvo, esto es, para principios de 2011 presentó demandas por separado representando a cada quejoso. En cada uno de los trámites fue diligente, radicó la demanda, logró su admisión, se trabó la litis, aportó pruebas, alegó de conclusión y los juzgados de conocimiento decidieron, en todos los 6 procesos, declarar probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y en consecuencia se inhibieron para proferir fallo de fondo, decisiones que en término apeló, pero el Tribunal Administrativo del Tolima las confirmó. Por lo anterior, dejó en claro que los procesos en ningún momento terminaron por caducidad de la acción, pues al tratarse de prestaciones
periódicas el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se puede incoar en cualquier término, lo que se profirieron fueron decisiones inhibitorias, en consecuencia no se falló de fondo la litis y es tan evidente que los quejosos no han perdido sus prestaciones, que se apoderaron en otra profesional y para esa época las demandas se encontraban en curso. Aportó como pruebas: - Paz y salvo entregado por él al quejoso Urbano Sánchez Reyes en noviembre 6 de 2014, del siguiente tenor: “(…) el suscribo abogado RAMIRO OSPINA RAMIREZ, (…) me permito manifestar que declaro a PAZ Y SALVO por todo concepto, incluido Honorarios Profesionales al Sr. URBANO SÁNCHEZ REYES, (…), con ocasión del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantado por el suscrito, el cual cursó en primera instancia ante el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Ibagué, y en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo del Tolima (…), y que en ambas instancias se negaron las pretensiones de la demanda. En tal sentido URBANO SÁNCHEZ REYES, no me adeuda suma alguna por concepto de honorarios profesionales, y a su vez manifiesta que me declara a PAZ Y SALVO por cualquier concepto, suma de dinero y por la gestión profesional adelantada en su nombre. (…)” (SIC).5 - Consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial, en los cuales, respectivamente, actuaron como demandantes, Urbano Sánchez Reyes, José Helmar Molina Sarmiento, Julio César Torres Polania, Carlos Arturo 5 Fl. 48 c. o. 1ª inst.
Castaño Fandino, Armando Sora Quimene, Miguel ángel Parra Ardila, José Andrés Esquivel Arciniegas y Noel Cubides Leonel.6 - Certificación expedida por la Secretaria de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, mediante la cual se afirmó que VALERO RODRÍGUEZ cursó los 3 años correspondientes al Doctorado en Derecho 2005/2208, teniendo pendiente la tesis doctoral.7 - Documentos dirigidos a los quejosos, suscritos por el abogado VALERO RODRÍGUEZ, mediante los cuales se respondieron las peticiones por ellos presentadas. En tales misivas en unísono se afirmó: “(…) Como es de su conocimiento su proceso fue tramitado en debida forma por el Doctor RAMIRO OSPINA, ante el Juzgado (…), trámite que se llevó a cabo hasta su respectiva sentencia, hecho por el cual la documentación aportada por usted reposa en ese juzgado. (…)”8 Concluida su intervención, la apoderada del abogado VALERO RODRÍGUEZ, en su defensa, manifestó al Magistrado de Instancia que su prohijado únicamente actuó en favor de los quejosos hasta el año 2009 y que ratificaba lo expuesto por el investigado OSPINA RAMÍREZ. De oficio se decretaron las pruebas relacionadas a folio 46 del cuaderno principal de primera instancia y fueron allegadas según los documentos insertos a folios 105 y siguientes de la misma encuadernación.9 6 Fls. 49-55, 69-98 c. o. 1ª inst. 7 Fl. 56 c. o. 1ª inst.
8 Fls. 57-68 c. o. 1ª inst. 9 Fls. 45-46 y 105-123, 144-164 c. o. 1ª inst. La segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación se realizó en julio 13 de 2016, asistieron el investigado OSPINA RAMÍREZ, la apoderada de confianza de VALERO RODRÍGUEZ y los quejosos Miguel Ángel Parra Ardilla y Urbano Sánchez. Se escuchó en ampliación y ratificación de queja a Urbano Sánchez, afirmó que en el año 2005 pretendieron el reconocimiento de las horas extras que habían laborado en favor del cuerpo de bomberos de la ciudad de Ibagué, un conocido les presentó al abogado VALERO RODRÍGUEZ, le otorgaron poder y desde el año 2009 no volvió a actuar, pues se le entregó mandato a OSPINA RAMÍREZ quien solo tenía 4 meses para demandar, pero se demoró más de 2 años y por ello no se reconocieron sus pretensiones. Ante la pérdida de las pretensiones, le entregaron mandato a la abogada Xiomara quien radicó las demandas y están en curso. Interrogado por el Magistrado de Instancia, dijo que el investigado OSPINA RAMÍREZ le solicitó dinero para pagar una póliza judicial el cual entregó y nunca recibió informes de la gestión encomendada. Fue deseo de OSPINA RAMÍREZ ampliar su versión libre, en consecuencia dejó en claro que en ninguno de los 6 trámites se decretó la caducidad de la acción, solamente terminaron por ineptitud de la demanda,
quien argumentó la caducidad fue la Administración municipal sin tener en cuenta que lo solicitado eran prestaciones periódicas. Reiteró que siempre actuó con diligencia y nunca solicitó dineros, él asumió todos los gastos. La tercera sesión se realizó en agosto 23 de 2016, asistió el investigado OSPINA RAMÍREZ, la apoderada de VALERO RODRÍGUEZ y los quejosos. Se escuchó a Noel Cubides Leonel en ampliación y ratificación de su queja, afirmó que en el año 2005 le otorgó poder al abogado VALERO para que reclamara las horas extras a las que tenía derecho por laboral como bombero, sin embargo no actuó y en el año 2010 empezó a fungir como su apoderado el profesional OSPINA, quien se demoró en radicar la demanda y le solicitó sesenta mil pesos ($60.000) o cien mil pesos ($100.000) por concepto de gastos procesales. Interrogado por el Magistrado de Instancia, dijo que una vez salieron los fallos adversos a sus pretensiones, contactó a otra profesional del derecho quien presentó nuevamente la demanda, para esa época se encontraba en curso y concluyó afirmando que OSPINA RAMÍREZ nunca rindió informes. Seguidamente se escuchó en ampliación y ratificación de la queja a Armando Sora, quien deprecó los mismos argumentos de Cubides Leonel, agregando que a otros de sus compañeros las mismas pretensiones sí se las concedieron, pues los abogados eran buenos profesionales, contrario a lo ocurrido con OSPINA RAMÍREZ. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En esa misma sesión, el Magistrado de Conocimiento una vez evacuó las
pruebas decretadas, dispuso terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra los abogados RAMIRO OSPINA RAMÍREZ y OSCAR MIGUEL VALERO RODRÍGUEZ, conforme al inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En relación con OSCAR MIGUEL VALERO RODRÍGUEZ, el Magistrado de Instancia concluyó que su actuar fue hasta el año 2009, pues en esa data inició a fungir OSPINA RAMÍREZ como representante de los quejosos, resultando evidente la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria, en tanto desde 2009 había transcurrido más de los 5 años establecidos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Frente a RAMIRO OSPINA RAMÍREZ, determinó que en favor de los quejosos instauró 6 demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, en las cuales actuó con la debida diligencia profesional exigida por el numeral 10 del artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado, pues radicó la demanda, solicitó pruebas, logró trabar la litis, descorrió el traslado de las excepciones planteadas por la entidad demandada, alegó de conclusión y apeló la sentencia de primera instancia adversa a los intereses de sus prohijados, luego no encuadró su comportamiento en la falta dispuesta en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, recordándole a los quejosos que la profesión de la abogacía es de medios y no de resultados, motivos por los cuales terminó y archivó la actuación en su favor.
DEL RECURSO DE APELACIÓN Los quejosos sustentaron el recurso de alzada contra la decisión de terminación y archivo de la actuación disciplinaria, insistiendo que los abogados demoraron la presentación de la demanda, por sus actuaciones indebidas las pretensiones fueron negadas, nunca entregaron informes de la gestión encomendada y dejaron claro que a compañeros apoderados por otros profesionales más diligentes, sí se les reconocieron las horas extras en calidad de bomberos del municipio de Ibagué. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una
nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.10 Del recurso de apelación interpuesto por los quejosos. De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Igualmente, como se ha dicho, el recurso fue instaurado por los quejosos en estrados, es decir dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional de agosto 23 de 2016, conforme lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es
susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con la asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada en agosto 23 de 2016, por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento disciplinario y el consecuente archivo en favor de los abogados RAMIRO OSPINA RAMÍREZ y OSCAR MIGUEL VALERO RODRÍGUEZ, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
Caso en concreto.- El recurso de alzada impetrado por los quejosos, está encaminado a que se revoque la decisión de terminación y archivo y se ordene continuar con la investigación adelantada contra los abogados OSCAR MIGUEL VALERO RODRÍGUEZ, MANUEL ANTONIO CHÁVEZ GARCÍA, en razón a que habrían incurrido en falta disciplinaria al i) demorar el inicio de las acciones judiciales encomendadas, ii) permitir que los juzgados negaran sus pretensiones y iii) no entregar informes de la gestión. Para claridad de la decisión, a continuación se analizará las conductas de cada uno de los abogados de manera separada, véase.
DEL ACTUAR DEL ABOGADO OSCAR MIGUEL VALERO RODRÍGUEZ.
No queda ninguna duda, que conforme a las pruebas practicadas a lo largo de esta investigación, está demostrado que Miguel Ángel Parra Ardila, José Andrés Esquivel Arciniegas, Urbano Sánchez Reyes, Carlos Arturo castaño Fandiño, Armando Sorz y Noel Cubides Leonel, acudieron a la oficina del abogado VALERO RODRÍGUEZ con la finalidad de iniciar acción judicial contra el Municipio de Ibagué, cuya pretensión principal era el reconocimiento, liquidación y pago de las horas extras diurnas, nocturnas, dominicales, festivos y recargos nocturnos, en razón de la labor desempeñada en la Secretaría Administrativa, Grupo de Atención y Prevención de Desastres – Bomberos de esa ciudad, sin embargo el profesional solamente actuó en favor de ellos hasta el año 2009, pues estaba
cursando doctorado en Bogotá y debió dejar su oficina, motivo por el cual entró a representar a los quejosos, el abogado OSPINA RAMÍREZ. Así las cosas, tal y como lo afirmó el a quo, cualquier irregularidad de orden disciplinario que pueda enrostrársele al abogado VALERO RODRÍGUEZ, se predica de los años 2005 a 2009 y a partir de tales fechas que se inicia a contar el término de prescripción de la acción disciplinaria, establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Partiendo de lo anterior, se precisa, que el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 establece que la prescripción es una causal de extinción de la acción disciplinaria; a su vez, debe aplicarse el inciso primero del artículo 24 ejusdem, el cual dispone que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años a partir del día de su consumación en las faltas de carácter instantáneo, tal como ocurre en el presente asunto. Finalmente, la Sala resalta que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la terminación anticipada del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, como ocurre en el sub examine al haberse configurado el fenómeno jurídico antes mencionado: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la
actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). En consecuencia, conforme a los referidos preceptos normativos y los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional11, se evidencia que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar respecto de esta conducta, teniendo en cuenta que desde los años 2005 a 2009 ha transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, la cual se configuró entre los años 2010 a 2014 y en consecuencia, por este punto el proveído impugnado será confirmado.
DEL ACTUAR DEL ABOGADO RAMIRO OSPINA RAMÍREZ.
De conformidad con los argumentos libres de apremio de OSPINA RAMÍREZ, así como por el dicho de los quejosos bajo la gravedad del juramento, está demostrado que a partir del año 2009 inició a actuar a favor de ellos el 11 “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción
constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción” mencionado profesional, una vez obtuvo la documental correspondiente presentó una sola demanda por sus seis poderdantes que fue rechazada y
en los años siguientes radicó los 6 libelos por separado. Vemos entonces que frente a la presunta demora aducida por los quejosos en iniciar el encargo encomendado, también ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, pues de conformidad con las consultas de procesos de los trámites incoados por OSPINA RAMÍREZ, se demuestra que los libelos se radicaron, respectivamente, en agosto 31 de 2010, marzo 24, abril 29 y junio 24 de 201112, momentos en los cuales la irregularidad de demorar el inicio de las gestiones cesó y a partir de tales fechas iniciaron a correr los 5 años para la configuración de esa figura, lo cual ocurrió en agosto 30 de 2015, marzo 23, abril 28 y junio 23 de 2016, en consecuencia debe tenerse en cuenta los mismos argumentos deprecados en párrafos anteriores. Esta Superioridad comparte los argumentos deprecados por el a quo, dirigidos a indicar que el investigado realizó los actos que le eran exigibles al interior de los 6 procesos de nulidad y restablecimiento del derecho encomendados por los quejosos, pues presentó las demandas, solicitó práctica de pruebas, logró conformar el contradictorio, descorrió el traslado de las excepciones propuestas, alegó de conclusión y apeló las sentencias que se profirieron adversas a los intereses de sus clientes, no obstante, como bien lo argumento OSPINA RAMÍREZ, cada una de esos trámites terminaron con sentencia en la que se declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y en consecuencia, los juzgados de
primera instancia se inhibieron de proferir fallo de fondo, decisiones confirmadas por el ad quem, esto es, por el Tribunal Administrativo del Tolima. 12 Fls. 49 y siguientes c. o. 1ª inst. A manera de ejemplo, se observa que el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué, en el proceso de Noel Cubides Leonel contra el Municipio de Ibagué, radicado 2011-00212-00, frente a la excepción antes mencionada, precisó: “(…) Al respecto, se tiene que obra en el expediente la referida petición cuya fecha de radicado data del día 20 de abril de 2005 bajo el número 8539 (…), así como el Oficio (…), dirigido de manera clara y expresa al señor NOEL CUBIDES LEONEL y a través del cual se le manifestó que en respuesta a su reclamación se le remitía el concepto jurídico proferido por la Secretaría Jurídica de dicha entidad territorial, donde se fijó la directriz sobre el reconocimiento y pago del trabajo extra reclamado (…). En este sentido, se observa que no se configuró el silencio administrativo aludido y demandado por la parte actora, por cuanto la entidad accionada resolvió la referida solicitud de manera expresa y con alrededor de casi 6 años de antelación a la presentación de la presente demanda. Luego entonces, atendiendo la normatividad y jurisprudencia del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se procederá a declarar la ineptitud sustantiva de la demanda, por no haberse individualizado de manera correcta el acto administrativo objeto de reproche, (…).13 El Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, al desatar la alzada
presentada por el investigado contra el anterior proveído afirmó: 13 Fls. 107-111 c. o. 1ª inst. “(…) Determinado lo anterior y descendiendo al caso en concreto, se advierte de conformidad con las pruebas aportadas al plenario, que para el 20 de abril de 2005 el Señor NOEL CUBIDES LEONEL solicitó ante el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, la liquidación de las horas extras, dominicales y festivos (…), petición que fue resuelta a través del Oficio (…). Como se observa, por medio del Oficio anterior sí se dio respuesta a la solicitud del actor (…). De lo anterior se colige que el Oficio (…) es un acto administrativo demandable ante esta Jurisdicción porque niega al actor el reconocimiento de sus horas extras nocturnas, dominicales y festivos, y por ende constituye una manifestación de voluntad de la Administración, lo que fuerza concluir que al existir respuesta expresa para la petición del actor, no se encuentra configurado el silencio administrativo negativo, (…). Así las cosas, la sentencia recurrida habrá de ser confirmada, (…)”.14 Vemos entonces que, contrario a lo deprecado por el a quo, el abogado RAMIRO OSPINA RAMÍREZ sí pudo haber cometido irregularidad con consecuencias disciplinarias, pues permitió que seis libelos a él encomendados terminaran con decisiones inhibitorias por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, confirmadas en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima, sin embargo, fuese falta de debida diligencia profesional o contra
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