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CSDJ - F73001110200020150115601ADJUNTA20181003105558-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020150115601ADJUNTA20181003105558-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., julio diecinueve de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 730011102000201501156 01 Aprobado según Acta No. 065 de la misma fecha. Ref. Abogado en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por la quejosa Ana Beiba Echeverry Parra, contra decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de marzo 7 de 2016, por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, mediante la cual decretó la terminación y archivo del proceso en favor del abogado DARIO FERNANDO KANDIA RAMÍREZ, aplicando el artículo 105 inciso 4º de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Tiene su génesis el presente proceso disciplinario, en queja formulada por Ana Beiba Echeverry Parra en noviembre 20 de 20151, quien solicitó investigar al abogado DARIO FERNANDO KANDIA RAMÍREZ alegando posible indiligencia de su parte, pues en marzo 17 de 2015 se comprometió con ella a desplegar la defensa por el delito de Lesiones Personales adelantado contra su esposo Andrés Castro en un proceso penal, pactando

la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2’500.000) por concepto de honorarios, de los cuales entregó de manera anticipada un millón de pesos ($1’000.000), aportando copia del respectivo recibo2, no obstante ello, el profesional del derecho no realizó el poder, motivo por el cual se vio en la obligación de contratar otro abogado y solicitar al investigado la devolución del dinero, el cual se negó a retornar. Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado de DARIO FERNANDO KANDIA RAMÍREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 14.242.369 y tarjeta profesional vigente número 251.631, conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se acreditó sus direcciones de domicilio y residencia3. Apertura de Proceso Disciplinario.- El Magistrado Instructor por auto calendado enero 14 de 20164, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó marzo 7 de 2016 para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 1 Folios 1 a 3 del c.o. de 1ª Inst. 2 Folio 3 del c.o. de 1ª Inst. 3 Folio 5 del c.o. de 1ª Inst. 4 Folio 7 del c.o. de 1ª Inst. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En marzo 7 de 2016 5 , se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia del investigado y la quejosa; se corrió traslado de la queja.

Se escuchó a en versión libre al abogado DARIO FERNANDO KANDIA RAMÍREZ, quien adujo que en efecto en marzo 17 de 2015 fue contactado por un amigo suyo de nombre Juan Osorio, a fin de servir como apoderado de Andrés Avelino Castro en un proceso penal promovido en su contra por las posibles lesiones personales generadas a un tercero en su establecimiento de comercio, por lo cual se trasladó de inmediato al barrio Cañaveral, lugar en el cual se entrevistó con la hoy quejosa, quien le contextualizó sobre los hechos, emitió un concepto sobre lo comentado y finalmente se pactó como honorarios la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2’500,000), de los cuales al día siguiente recibió un millón de pesos ($1’000.000). En marzo 18 de 2015, se trasladó al “permanente central” habló con Avelino Castro, luego el Policía de Guardia le comentó no haberse recibido aún el oficio de traslado de su prohijado, por ende, se movilizó de inmediato al Cetro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio en el Palacio de Justicia de Ibagué, pues contaba con medida de aseguramiento domiciliaria, pero en ése momento lo propio era gestionar su traslado al Centro Penitenciario y Carcelario COIBA – Picaleña, allí se le explicó que el oficio aún no había llegado del Juzgado, pues la orden fue dada el día anterior, así que fue al Despacho, y le dijeron que en pocos momentos lo llevarían al

Centro de Servicios. Luego se dirigió al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, solicitó copia de los audios de las audiencias 5 Acta de audiencia vista en folios 13 a 15 del c.o. de 1ª Inst. – Audio en CD Nº 1. concentradas de legalización de captura, imputación de cargos y solicitud de medida de aseguramiento; en horas de la tarde de ese mismo día se trasladó una vez más al Centro de Servicios y le dijeron que un funcionario del “INPEC” se había llevado el oficio de traslado, motivo por el cual fue al “Permanente Central” a verificar la posible remisión de su prohijado, pero aún no se había hecho efectiva, quizás por el inconveniente de la época, es decir, el hacinamiento en el centro penitenciario, bajo ese panorama optó por esperar unos veinte minutos por si se daba o no la trasferencia. En la noche se trasladó a la casa de la quejosa en el Barrio Cañaveral, le comentó todo lo acontecido y le pagó un millón de pesos ($1’000.000) como abono de honorarios, asimismo le pidió información sobre los testigos de los hechos para que declararan y sobre un agente de policía que atendió al defendido, por tanto, le constaba que también había resultado herido en los hechos. En marzo 19 de 2015, fue a la Unidad de Reacción Inmediata URI de la Fiscalía General de la Nación, allí se entrevistó con Cesar William Bolívar Vásquez Fiscal 16 de Reacción Inmediata, quien le dijo que el proceso había sido remitido a asignaciones. Acto seguido, se dirigió al Permanente Central,

enterándose del traslado de su cliente al “COIBA” de Picaleña, por lo cual fue hasta allí6 a fin de gestionar el traslado domiciliario, lugar en el que le hicieron saber el trámite a seguir, del cual solo faltaba allegar un par de documentos provenientes de Bogotá y así dar viabilidad a su traslado al domicilio. En ese momento, se entrevistó de nuevo con el procesado, mientras era revisado por el médico del centro de reclusión, con quien también charló y pidió certificara las lesiones sufridas por su cliente, mismas que si bien ya 6 Aportó certificado de ingreso – folio 20 del c.o. de 1ª Inst. estaban sanando, aún eran certificables, a lo cual accedió; en horas de la noche charló con la quejosa respecto de sus actuaciones, le contextualizó sobre la situación de su cónyuge y le insistió en la información de los testigos. En marzo 20 de 2015, regresó a la casa de la quejosa, le pidió información sobre el policía que atendió el caso, pero le dijo que estaba reacio a declarar, no obstante, intentaría convencerlo; pasado ello, en marzo 21 de 2015 la proponente le informó sobre el traslado la noche inmediatamente anterior de su cónyuge a la casa. En marzo 24 de esa anualidad se comunicó con la víctima Iván Darío Gaviria Rivera, para intentar convencerlo de llegar a un acuerdo indemnizatorio, situación que expuso a sus clientes el día siguiente, también aprovechó para insistirle sobre la importancia de suministrar el nombre de los testigos, pues

con sus declaraciones podía gestionar inclusive permisos de trabajo; al día siguiente se dirigió a la Fiscalía 11 de Vida de Ibagué, en donde el auxiliar comentó que la titular del Despacho se encontraba fuera de la ciudad por capacitaciones profesionales, además le hizo saber que solo se reincorporaría a trabajar hasta después de la semana santa, la cual iría desde marzo 29 a abril 5 de 2015; más tarde visitó de nuevo a su prohijado, insistiéndole en la recolección de los testigos y en lo posible accediera a un contrato de trabajo para gestionarle el permiso al respecto. En abril 7 de 2015 habló con la Fiscal 11 Seccional de Vida de Ibagué, Nohora Constanza Medina Olmos7, solicitándole información del proceso, a lo cual respondió que aún no estaba empapada del caso, por lo cual le 7 Aportó constancia expedida por la Fiscal sobre su visita a hablar del tema penal en comento. – Folio 19 del c.o. de 1ª Inst. sugirió volver en ocho días, no sin antes ponerle de conocimiento que inicialmente el caso fue tipificado por Lesiones Personales pero luego se había variado a Homicidio en la modalidad de tentativa, en la cual estaba pendiente la elaboración del escrito de acusación, situación con la cual discrepaba abiertamente el investigado, pues los hechos investigados surgieron en una riña en la que se generaron lesiones mutuas, por ende deprecaría el levantamiento de la medida. En abril 8 de 2015 habló con la víctima una vez más, quien le expuso el total desinterés de Avelino Castro para intentar resarcir el daño.

En abril 10 de 2015 en horas de la noche charló con la quejosa y su prohijado, momento en el cual le peticionaron la devolución del dinero, igualmente le hicieron saber su deseo de romper la relación cliente-abogado; petición reiterada en abril 13 del mismo año, pero esta vez con un tono amenazante, le hicieron saber de la existencia de otro abogado, con quien le mandaron a hablar, frente a ello les hizo saber su profundo desacuerdo, pues a sabiendas de su ardua gestión, le estaban desplazando, y aún más, exigiendo la devolución de un dinero que fue bien invertido en todas las actuaciones desarrolladas para beneficio del cliente, pero en aras de evitar mayores desacuerdos les podría devolver cuatro ciento mil pesos ($400.000), negándose la proponente, por lo cual les dejó un documento de “CONALBOS” sobre tasación de honorarios. En la tarde de ese día habló con el nuevo abogado, quien le pidió devolver el millón de pesos ($1’000.000) para “evitarse problemas”, máxime que ese dinero se destinaría a sufragar sus propios honorarios, pero el investigado se negó enfáticamente pues su trabajo no podía ser desconocido tan flagrantemente. Culminada la versión del investigado, se recaudó la ratificación y ampliación de la queja, en la cual Ana Beiba Echeverry Parra bajo gravedad de juramento se ratificó de todo lo esbozado en el escrito inicial, así mismo, aclaró que gran parte de lo dicho por el investigado fue verdad, es decir, sí se acordó la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2’500.000,00) por honorarios, de los cuales pagó un millón de pesos

($1’000.000), sí habló con la víctima y gestionó pruebas para peticionar permiso de trabajo, los visitó constantemente para mantenerlos al tanto del proceso, negó haberse firmado poder alguno. Dejó en claro que después de semana santa perdió todo contacto con el profesional del derecho, por ello buscó otro abogado; concretó requerir la devolución de al menos quinientos mil pesos ($500.000) pues entendía que las gestiones del investigado debían ser pagadas, pero todo el millón de pesos era desproporcionado. Rememoró que, a finales de abril de 2015, luego de romperse la relación cliente-abogado con el investigado, se hizo una audiencia para conferirle permiso para laborar al procesado, en la cual ya no actuó el abogado KANDIA RAMÍREZ sino su nuevo apoderado. Finalmente explicó que, si bien el investigado hizo varias visitas a su domicilio, informando el constante avance de las gestiones, no consideraba que ello fuera una actividad profesional, es decir, no estaba relacionado con actuaciones judiciales propiamente dichas, por tanto, no debía cobrarlas. Luego el investigado retomó el uso de la palabra para decir que, si bien perdió contacto con los clientes durante semana santa, fue porque la Fiscal encargada del caso estaba ausente de la ciudad. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado de conocimiento una vez escuchó las anteriores intervenciones y observó el caudal probatorio arrimado al infolio dispuso terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado DARIO FERNANDO KANDIA RAMÍREZ, conforme al inciso 4º del artículo

105 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, pues era evidente la serie de acciones desplegadas por el investigado una vez pactó verbalmente el objeto de su representación en favor de Andrés Avelino Castro, las cuales, si bien no desembocaron en el querer del cliente, valga decirlo, obtener su permiso de trabajo, fue porque las pruebas pertinentes para ello aún no se la habían entregado. Aunado a lo anterior, se resaltó que el momento procesal en el cual recibió el proceso fue coyuntural, pues de una etapa preliminar pasaba a la del juicio propiamente dicho, por tanto debía esperar la acusación que hiciera la Fiscalía, asimismo el abogado gestionó acercamientos con la víctima a fin de poder indemnizarla, situación que corría en favor de los intereses de su cliente, por tanto, se denotó un actuar ajustado a la norma y acertado dada las circunstancias temporales del proceso penal de autos, para lo cual no necesitaba poder escrito, pues nótese que sin ello logró desarrollar actividades en su favor. Finalmente, para el a quo los honorarios pagados no se encontraban desproporcionados, pues el profesional del derecho sí actuó en favor del esposo de la quejosa. DEL RECURSO DE APELACIÓN La quejosa sustentó el recurso de alzada contra la decisión de terminación y archivo de la actuación disciplinaria, insistiendo en que el dinero recibido por honorarios del abogado fue exagerado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270

de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.8 Del recurso de apelación interpuesto por la quejosa. De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

“…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). Igualmente, como se ha dicho, el recurso fue instaurado por la quejosa en estrados, es decir dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional de marzo 7 de 2016, conforme lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con la

asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada en marzo 7 de 2016, por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento disciplinario y el consecuente archivo en favor del abogado DARIO FERNANDO KANDIA RAMÍREZ, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Caso en concreto.- El recurso de alzada impetrado por la quejosa Ana Beiba Echeverry Parra, está encaminado a que se revoque la decisión de terminación y archivo y se ordene continuar con la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado DARIO FERNANDO KANDIA RAMÍREZ, en razón a que el dinero recibido por honorarios fue exagerado. Analizados los elementos de juicio que obran en el dossier, encuentra esta Colegiatura que contrario a los argumentos esbozados por la recurrente, han de ser confirmados integralmente los del a quo; al respecto, es un hecho probado que el doctor DARIO FERNANDO KANDIA RAMÍREZ apoderó a

Andrés Avelino Castro para defender sus intereses en el proceso penal adelantado en su contra por la posible comisión del punible de Homicidio en la modalidad de tentativa, radicado SPOA Nº 73-001-60-00444-2015-00989. Asimismo, es evidente que luego de convenir con su cliente, el profesional del derecho promovió acercamientos con la víctima, buscó recolectar pruebas en favor del procesado, rindió informes casi a diario sobre la gestión desplegada, visitó al prohijado no solo en el sitio de reclusión sino en su casa y hasta habló directamente con la Fiscal encargada del caso en la etapa del juicio, todo ello, confirmado por la quejosa bajo juramento tal y como lo verifica el audio de la audiencia, por tanto, no son menores sus esfuerzo en aras de materializar el encomiendo hecho por los clientes en favor de su prohijado. Aunado a esto, por esa gestión sí se pactó el pago de dos millones quinientos mil pesos ($2’500.000) como honorarios profesionales, de los cuales el investigado recibió en marzo 18 de 2015 la suma de un millón de pesos ($1’000.000), los cuales no son desproporcionados como erradamente lo consideró la quejosa, para lo cual es pertinente explicar que son honorarios profesionales, el pago recibido por un abogado por sus gestiones, los cuales son directamente fijados con sus clientes, acuerdo éste, que prima facie está protegido por el grado de libertad que tienen las partes en un contrato para fijar estos montos, lo que es propio de la máxima del derecho que “el contrato es ley para las partes”.

Este acontecer, es decir, la fijación de los honorarios obedecerá entre otros aspectos a los factores que la jurisprudencia de la Sala, ha tenido en cuenta para determinar el cobro desproporcionado de honorarios se han establecido en cinco (5) criterios a saber: a) El trabajo efectivamente desplegado; b) el prestigio del togado; c) la complejidad del asunto; d) el monto o la cuantía del asunto, y e) la capacidad económica del cliente, y, que, en todo caso, desde que no desborden la participación del cliente, tal y como lo prevé el estatuto deontológico de la abogacía, se entenderán ajustados a derecho; valga destacar que en el presente caso no se ha desbordado ninguno de los factores en comento, y por tanto, los honorarios pactados y efectivamente recibidos son acordes con la norma. Así pues, si al momento de fijarse los honorarios, los cuales recibió parcialmente en la cuantía antes descrita en abril 18 de 2015, la quejosa consideró estaban desbordados, debió hacérselo saber a abogado, tal situación escapa de todo conocimiento de esta jurisdicción, pues esos acuerdos son debidamente analizados por las partes, no pudiendo la quejosa pretender que ante esta jurisdicción se revise una actuación propia del ámbito privado, por ende, cualquier diferencia que de allí surja ha de ser ventilada ante la jurisdicción ordinaria civil. Lo anterior, permite concluir a esta Superioridad, que el actuar del profesional del derecho, frente al inconformismo expuesto por la apelante, no puede constituir elemento para formular cargos y mucho menos para

configurarlos en reproche ético alguno, pues no obran elementos de juicio en el expediente que lleven a la convicción de que el inculpado estuvo incurso en actuar reprochable disciplinariamente, además los argumentos expuestos por la apelante no son suficientes para modificar la providencia de terminación parcial y archivo en favor del disciplinado KANDIA RAMÍREZ. De acuerdo con todo lo anterior, esta Sala al igual que lo hizo el Magistrado a quo, considera que no se le puede reprochar falta alguna al abogado DARIO FERNANDO KANDIA RAMÍREZ, conforme al catálogo de faltas del Estatuto Deontológico del Abogado, por lo que se deberá confirmar en su totalidad la decisión de terminar y archivar el proceso disciplinario promovido contra el referido abogado, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima en desarrollo de la sesión de marzo 7 de 2016 de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual ordenó la terminación y archivo del proceso en favor abogado DARIO FERNANDO KANDIA RAMÍREZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO.- NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaria Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. -

TERCERO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Presidente Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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