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CSDJ - F73001110200020150115701ADJUNTA20160128123559-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020150115701ADJUNTA20160128123559-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

ACCION DE TUTELA IMPROCEDENTE / existencia otros mecanismos Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no puede pretender el actor, que se ordene mediante una acción de tutela, dar cumplimiento a una orden cuando hay más personas en espera de la misma pretensión, por lo cual se reitera, para este momento no puede darse cumplimiento a la decisión proferida por la primera instancia, relevando al Juez Constitucional de inmiscuirse en las decisiones que competen a otras autoridades y descansan sobre la presunción de legalidad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201501157-01 (11741-28) Aprobado según Acta de Sala No. 5 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante, contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1 el 10 de diciembre de 2015, a través del cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por la señora MÓNICA JOHANNA

CASTILLO TIBADUIZA contra la RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN

EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL,

DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL DE IBAGUÉ Y LA SALA ADMINISTRATIVA DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y LA DIRECCIÓN.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora MÓNICA JOHANNA CASTILLO TIBADUIZA, impetró el 24 de noviembre de 2015, acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, a la subsistencia a la seguridad social, debido proceso, igualdad y acceso al desempeño de cargos públicos, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló la accionante que fue nombrada en la Rama Judicial desde marzo de 2012, en el cargo de Auxiliar Judicial en el Tribunal Administrativo del Tolima, y el 6 de febrero de 2012 fue nombrada en descongestión en el cargo de Abogada Asesora Grado 23 empleo ejercido hasta el 31 de octubre de 2015, 1 Integrada por los magistrados CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES (Ponente) y JOSÉ GUARNIZO NIETO. aclarando que el 29 de octubre de esa anualidad fue expedido el Acuerdo PSAA15-10402 a través del cual se crearon cargos permanentes en los despachos judiciales. - Manifestó que la actora que en razón a dicho acto administrativo fue nombrada por su nominador, sin embargo al momento remitir los documentos administrativos a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué el 30 de octubre de 2015 se presentó un inconveniente con la inclusión en nómina de la actora, enterándose que no se podía ejecutar por falta de

certificado de disponibilidad presupuestal, teniendo como consecuencia la falta de pago del salario y demás emolumentos y prestaciones sociales lo que configuró una vía de hecho que afecta los derechos inculcados por la accionante. - Solicitó la señora Castillo como medida provisional ordenar a la Dirección Ejecutiva Nacional de administración Judicial, su inclusión en nómina del mes de noviembre de 2015 en atención a su nombramiento en el cargo de Abogada Asesora Grado 23. Por lo anterior, pretende mediante la presente acción de tutela que: - Solicitó se amparen sus derechos fundamentales reclamados los cuales fueron conculcados por las entidades accionadas. - Ordenar a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINSITRACIÓN DE JUSTICIA SECCIONAL IBAGUÉ, efectuar de manera inmediata la inclusión en nómina desde el 1 de noviembre de 2015 y ordenar el pago respectivo de salarios y prestaciones correspondientes, previniendo al liquidador del Director Ejecutivo Seccional abstenerse de incurrir en nuevas amenazas. Con el escrito de tutela, anexó copia de actos administrativos de nombramiento y otros (fl. 1 - 24 del c.o.). 2.- El doctor CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, ordenó avocar el conocimiento del asunto, informando a las partes de la presente decisión, ordenando la práctica de pruebas y negó la solicitud de medida provisional al no existir un riesgo inminente (fl. 30 - 36 del c.o.). 3El 27 de noviembre de 2015, el Magistrado del Tribunal

Administrativo del Tolima en el trámite de traslado de la acción de amparo manifestó sobre los hechos de la demanda de tutela que la actora fue nombrada en su despacho en el cargo de abogada asesora grado 23 de conformidad con el acuerdo PSAA15-10402, el cual creó de forma permanente dicho empleo, sin embargo destacó que la actora ha venido desempeñando sus funciones a la fecha pero no fue incluida en la nómina del mes de noviembre de 2015 con lo cual se han vulnerado los derechos fundamentales de la actora. A su escrito allegó copia del referido acuerdo y los actos administrativos de nombramiento de la tutelante (fl. 81 - 118 c.o. primera instancia). 4.- El 30 de noviembre de 2015 la Coordinadora de la Oficina Jurídica de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Tolima dio respuesta al traslado dado por el Seccional de Instancia de la acción de tutela en la cual solicitó se declare la improcedencia de la misma al considerar que la actora pretende el reconocimiento de derechos laborales, y en razón a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción constitucional ésta no puede reemplazar la acciones ordinarias creadas por el legislador, de otra parte, aseguró que su representada no tiene la facultada para incluir en nómina los nombramientos realizados con base en el Acuerdo PSAA15-10402 toda vez que dicho acto administrativo no contaba con el respectivo respaldo presupuestal, por lo cual debe darse cumplimiento a lo dispuesto por la ley y en especial las normas de marco legal del presupuesto por ello no pueden dar cumplimiento al referido acuerdo “ante la no viabilidad de la expedición de Certificados de Disponibilidad

Presupuestal”. Por lo anterior, consideró que el cumplimiento de la ley no puede ser considerado como hecho vulnerador de derechos “pues existe disposición legal que prohíbe pagar obligaciones son autorización presupuestal” (fl. 119 - 130 del c.o.). 5.- La actora allegó copia de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín en el cual resolvió una acción de tutela similar al amparo deprecado por ella para ser tenido en cuenta en las presentes diligencias (fl. 132 – 147 c.o.) PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio de providencia del 10 de diciembre de 2015, DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por la señora MÓNICA JOHANNA CASTILLO TIBADUIZA contra la

RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA

SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ Y LA

SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA Y LA DIRECCIÓN.

Fundó su decisión, señalando que de las pruebas allegadas a la actuación evidenció que no se encuentra satisfecho el requisito genérico de procedencia de la acción de tutela denominado “Subsidiaridad”, pues destacó que la actora cuenta con otros mecanismos de defensa ordinarios idóneos y eficaces, y como tampoco predicó la existencia de un perjuicio irremediable grave e inminente que justifique la protección de los derechos conculcados, concluyó que la acción constitucional se tornaba improcedente.

Señaló además el a quo que la demandante cuenta ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con herramientas o mecanismos procesales para obtener la suspensión de los actos administrativos o de cualquier actuación administrativa como medida cautelar para la protección anticipada de los derechos reclamados, según lo establecido en el artículo 229 al 234 del C.P.A.C.A. (fl. 148 – 162 del c.o.) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, la actora mediante escrito radicado el 15 de diciembre de 2015 solicitó se revocará la decisión impugnada y en su lugar se tutelaran sus derecho, al considerar, luego de un extenso recuento de los hechos planteados en su escrito de tutela presentado inicialmente encaminados a la cancelación al pago de su salario correspondiente al mes de noviembre de 2015 destacando la existencia de un perjuicio irremediable, pues es el sustento económico de su familia, que “(…) mi nombramiento como Abogada Asesora Grado 23, se encuentra debidamente respaldado, por un acto administrativo que creó dicho cargo en calidad de permanente, fue expedido por la autoridad competente, existía la disponibilidad presupuestal para la vigencia 2015, no se presentó coexistencia con u cargo de descongestión, y fue debidamente ratificado una vez más por el Consejo Superior de la Judicatura, entonces, es evidente que mi nombramiento y posesión son válidos, y por ello, resulta procedente el pago de mi salario del mes de noviembre y los aportes al sistema general de seguridad social en salud pensiones” (fl. 174 - 180 del c.o. de 1° instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 5 de marzo de 2015 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que resultó adverso a sus pretensiones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente

manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,

sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.

2. De la procedencia de la acción de tutela Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho

creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.2(Negrillas de la Sala). Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección 2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C-543/92. de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro

medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela y particularmente tratándose de programas de gobierno como lo es la adquisición de viviendas gratis, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.3 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho 3 C-590 de 2005. fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los)

derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus

derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”4 Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el 4 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento

de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Como viene de señalarse, la señora MÓNICA JOHANNA CASTILLO TIBADUIZA considera vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, a la subsistencia a la seguridad social, debido proceso, igualdad y acceso al desempeño de cargos públicos, por parte de los accionados al no haberle cancelado su salario correspondiente al mes de noviembre de 2015, en tanto fue vinculada

en un cargo de carácter permanente creado por el Acuerdo PSAA1510402 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, destacando que por un problema de carácter presupuestal el Director Ejecutivo Seccional De Administración Judicial De Ibagué Entidad no la incluyó en nómina afectándola gravemente al no contar con el sustento necesario para suplir sus necesidades básicas y las de su familia. Por lo anterior, la Sala debe señalar desde ya que la petente cuenta con otro mecanismo judicial para la defensa de sus derechos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en aras de deprecar ante este Juez el cumplimiento de los actos administrativos de nombramiento que pretende hacer vale a efectos de obtener el pago o remuneración de su salario correspondiente al mes de noviembre de 2015, circunstancia que a todas luces no puede entender per se que tales situaciones deban ser absueltas a través de la acción constitucional de forma favorable, máxime, cuando no se advierte la existencia de un peligro latente o inminente. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción en punto del requisito de subsidiaridad no se cumplen, es menester señalar desde ya la improcedencia de la misma, frente al mencionado presupuesto, pues está claro que la pretensión en concreto de la accionante se circunscribe al pago de una prestación económica, es decir al salario devengado durante el mes de noviembre de 2015, buscando con ello que a través de la acción de tutela se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué, la incluya en nómina y al Sistema

de Seguridad Social Integral, en atención a la Resolución No. 46 del 30 de octubre de 2015 expedida por el titular del despacho No. 4 del Tribunal Superior del Tolima que la nombró en el cargo de Abogada Asesora Grado 23 en razón a la dispuesto en el Acuerdo No. PSAA1510402 del 29 de octubre de 2015, exigencia que sin lugar a dudas, rebasa los contenidos de la acción de constitucional. De otra parte, debe destacar la Sala que como bien lo señaló el a quo en su decisión objeto de impugnación, la actora cuenta con otro mecanismo jurídico para la protección de sus derecho fundamentales, en tanto puede acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para el cumplimiento del acto administrativo mediante el cual fue nombrada en un cargo permanente del Tribunal Superior del Tolima, circunstancia que torna en improcedente la acción de amparo analizada en esta oportunidad. En suma, destaca esta Colegiatura que de conformidad con el contenido del artículo 86 de la Constitución Política, la subsidiaridad es la que permite el estudio de la acción de amparo cuando el petente de amparo no tiene otro medio de defensa judicial, pretendiendo mantener incólumes las competencias de acuerdo a la naturaleza de cada asunto, lo contrario deslegitima el amparo constitucional y rompe la estructura funcional del ordenamiento jurídico, presupuesto de un Estado Social y Democrático de Derecho. Sobre la improcedencia de la tutela por existencia de otro mecanismo judicial, la Corte Constitucional en sentencia T-023 de 2011, Magistrado ponente doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció:

Reiteración de jurisprudencia. La procedencia de acción de tutela ante existencia de otro medio de defensa judicial.

3. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades5 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta6. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.

Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola

existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.”7 En virtud de lo anterior, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, salvo que se configure un perjuicio irremediable lo que la haría 5 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 6 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 7 Sentencia T-972/05. procedente como mecanismo transitorio8 o que el otro medio de

defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal9.

5. En suma, en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, corresponde al juez constitucional determinar la procedencia de aquella bien sea como mecanismo principal o transitorio, valorando la idoneidad y eficacia del otro medio de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable.

En consecuencia, la acción de tutela no puede entrar a desplazar los mecanismos ordinarios de defensa diseñados por el legislador, siendo ello razón suficiente para indicar que este Juez de tutela se halla en imposibilidad de acceder a las pretensiones de la parte accionante, en la medida que no puede desplazar al Juez natural, pues los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Como reiteradamente lo ha enunciado la Corte Constitucional, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da 8 Al respecto, la sentencia SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiteró: “La posibilidad de dar trámite a una petición de tutela como mecanismo transitorio exige, por una parte, (i) demostrar que es inminente un perjuicio irremediable para el derecho fundamental y, por la otra, (ii) que existe otro mecanismo de defensa judicial al que se puede acudir para decidir con carácter definitivo la controversia

planteada en sede de tutela.” 9 En el mismo sentido puede consultarse la sentencia T-072 de 2008, en la que se precisó: “Para determinar si la acción de tutela es proce

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