🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F73001110200020150116001ADJUNTA20180528101733-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F73001110200020150116001ADJUNTA20180528101733-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., mayo diecisiete de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 730011102000201501160 01 Aprobado según Acta No. 044 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el abogado MAURICIO HERRERA LOZANO contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima1 en mayo 17 de 2017, mediante la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) AÑOS, como responsable de las faltas establecidas en el literal d) del artículo 34, numeral 3º del artículo 35 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, respectivamente. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Carlos Fernando Cortés Reyes – Sala con el Magistrado José Guarnizo Nieto. Se originó la presente averiguación disciplinaria, en queja formulada por Olga Ortiz Zamora en noviembre 24 de 20152, quien solicitó investigar al abogado MAURICIO HERRERA LOZANO, toda vez que le confirió poder en representación de sus hijos Gabriel y Pedro Antonio Justinico, para que promoviera proceso de interrogatorio de parte contra Luz Mery Lozano Molano y Ana Jesús Pulecio Varón, e interviniera en proceso de sucesión del

causante Pedro Gabriel Justinico Pulencio, pero no realizó gestión alguna en favor de sus hijos. Igualmente, afirmó la quejosa que el investigado promovió proceso contra Luz Mery Lozano Molano ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué con radicado No. 2012-00285, pero dejó de asistir a la diligencia fijada para mayo 30 de 2013, motivo por el cual por auto del 31 mismo mes y año se ordenó el archivo de la actuación por el desintereses de la parte actora3. Además, manifestó que si bien HERRERA LOZANO instauró proceso de interrogatorio de parte como prueba anticipada contra Ana Jesús Pulecio Varón, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Venadillo, Tolima, con radicado No. 2011-00021, la solicitud fue inadmitida en octubre 10 de 2011, rechazada en octubre 24 misma anualidad4 y en octubre 27 de 2011 retiró la demanda con sus anexos, sin que hubiese procedido a instaurarla nuevamente, pero el abogado le informaba que las gestiones encargadas se encontraban en trámite, razón por la cual le fueron otorgados nuevos mandatos y aún se negaba a dar información sobre la gestión encomendada, limitándose a indicar que el asunto era adelantado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué. 2 Folios 1 – 5 c. o. 3 Folio 86 (respaldo) c. o. 4 Folio 109 c. o. Finalmente, informó que en abril 22 de 2014 le fue entregada la suma de quinientos mil pesos ($500.000) para que cancelara como gastos procesales

las publicaciones para notificar a la parte demandada, pero no procedió a ello. Allegó al plenario, copias del proceso radicado No. 2012-00285 y dos recibos de pago por quinientos mil pesos ($500.000), cada uno, expedidos por el investigado por concepto de proceso de rendición de cuentas en abril 22 de 2014 y febrero 12 de 2015, respectivamente.5 Calidad de disciplinable.- Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de MAURICIO HERRERA LOZANO, identificado con cédula de ciudadanía número 93.385.451, portador de tarjeta profesional de abogado número 221772 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).6 Apertura de proceso disciplinario.- El Magistrado Instructor profirió auto en enero 15 de 20167, por medio del cual ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado inculpado de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en marzo 10 de 2016. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En junio 16 de 20168 se llevó a cabo la diligencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, 5 Folios 6 – 29 c. o. 6 Folio 31 c. o. 7 Folio 33 c. o. 8 Acta vista a folios 59 – 60 y Cd No. 3 c. o. con la comparecencia del investigado, la quejosa y el representante del Ministerio Público. El investigado rindió versión libre, aduciendo que la queja presentada en

su contra es alejada a la realidad, toda vez que nunca le fue otorgado poder para iniciar proceso de rendición de cuentas contra Luz Mery Lozano Molano, sino por Juan Gabriel Justinico Ortiz, quien es hijo de la denunciante y mayor de edad. Indicó que Olga Ortiz Zamora inició proceso de sucesión de su ex compañero permanente Pedro Gabriel Justinico Pulencio, adelantado ante el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué radicado No. 2001-00450, en el cual le fue otorgado poder al abogado Pedro Antonio Peña Páez y requirió sus servicios en el año 2011, pues había perdido contacto con su otrora apoderado. Dijo que no inició inmediatamente la representación de Ortiz Zamora en tales actuaciones, al no contar con el paz y salvo de Peña Páez, motivo por el cual su cliente rindió declaración en la Notaría Única de Ataco, Tolima, acreditando que perdió todo contacto con el abogado desde hacía ocho años atrás, luego de lo cual recibió mandato en agosto 18 de 2011, cuando el proceso se encontraba en etapa de trabajo de partición de los bienes del causante, sin que le fueran entregados dineros por concepto de honorarios. Posteriormente, le comunicó la quejosa que Luz Mery Lozano, quien era la cónyuge del occiso Pedro Gabriel Justinico Pulencio, se había apropiado de bienes ubicados en Venadillo, Bogotá e Ibagué, lo que conllevó a que sus hijos no recibieran lo que les correspondía de los arriendos de tales inmuebles. En consecuencia, le fue otorgado un segundo poder para

promover proceso de interrogatorio de parte, el cual presentó y le correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué radicado No. 2012-00285; notificó a su contraparte y se fijó fecha para diligencia en la que se recepcionaría el testimonio de Lozano, pero ella nunca asistió. Indicó que inicialmente le fueron entregados por la quejosa quinientos mil pesos ($500.000), con el objeto de asesoría en proceso de sucesión de su ex compañero permanente y el trámite de proceso de interrogatorio de parte, tanto en la ciudad de Ibagué y en Venadillo, Tolima; de igual manera, recibió otros quinientos mil pesos ($500.000) en abril 22 de 2014, cuando le fue conferido poder por el hijo de la quejosa. Resaltó que para concurrir a Venadillo, Tolima, tenía que cubrir los gastos de traslado, resultando las sumas percibidas irrisorias a la gestión desplegada, ya que los honorarios se acordaron en un total de dos millones de pesos ($2`000.000). En consecuencia, adujo no haber recibido la suma de ochocientos mil pesos ($800.000), tal como lo manifiesta la quejosa en su denuncia, sin embargo, reconoció haber suscrito los recibos allegados con la queja disciplinaria. De otra parte, manifestó no ser cierto que hubiere informado a la quejosa que los asuntos encomendados se encontraban en trámite o que ya habían obtenido resultado alguno. Allegó al plenario copia de piezas procesales del proceso de sucesión radicado No. 2001-00450 y proceso de interrogatorio de parte radicado No. 2012-002859.

Se escuchó a Olga Ortiz Zamora en ampliación de queja , quien manifestó haber contratado los servicios del investigado debido a consulta que le hizo 9 Folios 61 – 77 c. o. en las instalaciones de los despachos judiciales; le encargó inicialmente proceso de sucesión de su ex compañero permanente Pedro Gabriel Justinico Pulencio, para obtener el reconocimiento de los derechos herenciales de sus hijos quienes eran menores para tal época, e informándole el investigado que un familiar del causante se había notificado, sin embargo, no conoce si el trabajo de partición fue debidamente registrado en la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos. Señaló que debido a que Luz Mery Lozano, cónyuge del causante, no la dejó usufructuar bienes inmuebles que tenia el progenitor de sus hijos, el investigado le indicó que se podía promover proceso de rendición de cuentas, de tal forma, le encargó también dicho asunto, pactándose inicialmente la suma de ochocientos mil pesos ($800.000), los cuales hizo entrega junto a poderes. Posteriormente, le hizo entrega de otros quinientos mil pesos ($500.000) al investigado, sin que hubiese procedido a solicitar la emisión de recibo por su inexperiencia y pese a que sus familiares le habían requerido que siempre solicitara tal documento cuando entregara dineros. Finalmente, le fue solicitada la suma de quinientos mil pesos ($500.000) para que efectuara las notificaciones de la parte demandada en el proceso de rendición de cuentas promovido contra Luz Mery Lozano, los cuales fueron entregados por su hijo Gabriel Justinico Ortiz en abril 22 de 2014, además, se expidió en esa misma

calenda recibo de los otros quinientos mil pesos ($500.000) transferidos con anterioridad. Se puso en conocimiento el proceso de interrogatorio de parte promovido por Olga Ortiz Zamora contra Luz Mery Lozano Molano, ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué radicado No. 2012-0028510, realizándose la correspondiente inspección judicial. Se escuchó el testimonio de Juan Gabriel Justinico Ortiz, quien adujo ser hijo de la quejosa, por lo tanto, tuvo conocimiento que su progenitora le otorgó poder al investigado para que los representara judicialmente en proceso de sucesión de su padre, en el cual había notificado un pariente del causante. Indicó que la quejosa siempre le señaló que el abogado inculpado cumpliría con la labor encomendada en un corto tiempo, sin embargo, no se obtenía resultado alguno. Posteriormente, cuando se encontraba en cuarto semestre de su carrera de derecho, se comunicó con el investigado y él le refirió que el proceso de rendición de cuentas se encontraba en curso, entregándole en una oportunidad dineros para el emplazamiento de la parte demandada que ascendían a la suma de quinientos mil pesos ($500.000), por lo cual emitió el correspondiente recibo y también le entregó uno en el que constataba el pago que con anterioridad había hecho su progenitora por la misma suma, pero desconoce la razón de tales dineros, no obstante, nunca le fue suministrado el radicado de dicho asunto. Refirió que al letrado le fue otorgado poder tanto por él como por su hermano, sin recordar el objeto de tales mandatos, pero precisó que el

investigado no ejerció acción alguna en su favor; además, aclaró que nunca los requirió para que registraran la partición del proceso de sucesión de su progenitor. 10 Folios 78 – 87 c. o. Adujo haber concurrió a los despachos judiciales para obtener conocimiento sobre el estado del asunto encargado al investigado y conoció que tal proceso era tramitado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, el cual se archivó por desistimiento tácito, requiriendo por tal razón al abogado inculpado quien se comprometió a desarchivar el asunto de la referencia, pero no volvió a atender sus llamadas telefónicas y no cumplía con la gestión encargada, razón por la cual interpusieron queja disciplinaria en su contra. Finalmente, indicó que su progenitora omitió solicitar expedición de recibo al investigado de una primera suma de dinero entregada, así mismo, aclaró que a la fecha fue registrado ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el trabajo de partición de la sucesión de su progenitor, el cual fue radicado por Martha Moncaleano García en el año 2011. Como pruebas de oficio se solicitó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Venadillo, remitiera copia del proceso de interrogatorio promovido por la quejosa contra Ana Jesús Pulecio de Varón y al Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, para que allegara copias del proceso de sucesión del causante Pedro Gabriel Justinico Pulecio radicado No. 2001-00450, a partir del trabajo de partición. Debido a la incomparecencia del investigado11, se le designó defensor de

oficio12 y en noviembre 3 de 201613 se continuó con la actuación compareciendo la defensa oficiosa y la quejosa; se puso en conocimiento el proceso de interrogatorio de parte promovido por Olga Ortiz Zamora contra 11 Acta vista a folio 91 y Cd No. 4 c. o. 12 Folio 96 y Cd No. 5 c. o. 13 Acta vista a folios 112 – 113 y Cd No. 6 c. o. Ana Jesús Pulecio Varón, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Venadillo radiado No. 2011-00021.14 Calificación Provisional.- El Magistrado a quo procedió a formular cargos contra MAURICIO HERRERA LOZANO por la posible incursión en la comisión de las faltas indicadas en el literal d) del artículo 34, numeral 3º del artículo 35 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En primer lugar, le fue atribuida falta a la debida diligencia profesional, toda vez que al interior de proceso de interrogatorio de parte promovido por Olga Ortiz Zamora contra Luz Mery Lozano Molano ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué radicado No. 2012-00285, dejó de comparecer de manera injustificada a audiencia de interrogatorio fijada para mayo 30 de 2013, motivo por el cual en mayo 31 de 2013 se dispuso el archivo de la actuación, decisión que no fue recurrida. Así mismo, a HERRERA LOZANO se le encargó proceso de interrogatorio de parte promovido por Olga Ortiz Zamora contra Ana Jesús Pulecio Varón, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Venadillo radicado No.

2011-00021, el cual fue inadmitido en octubre 13 de 2011, rechazado por no ser subsanado en octubre 24 de 2011 y retirado con sus anexos en octubre 27 de 2011, por lo tanto, si bien se advirtió una posible prescripción por dejar de subsanar y permitir el rechazo del libelo, se dejó en claro que el investigado aún tenía en su poder el mandato y documental para promover tal gestión, sin que hasta la fecha lo hubiere hecho. 14 Folios 105 – 110 c. o. La falta contra la lealtad del cliente le fue endilgada al investigado, toda vez que entre el año 2011 al 2015, informó a sus clientes de manera equivocada que las gestiones encargadas se encontraban en trámite, pues se había notificado un pariente del causante Pedro Gabriel Justinico; así mismo, indicó a sus clientes que el proceso de interrogatorio como prueba anticipada contra Ana Jesús Pulecio Varón ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Venadillo, tendría un resultado en tres meses y que el proceso de interrogatorio contra Luz Mery Lozano Molano ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué No. 2012-00285, correspondía a una estrategia defensiva de sus intereses, lo cual no fue verídico. Tal conducta fue atribuida a título de dolo. Finalmente, le fue enrostrada la posible comisión de falta contra la honradez, en tanto el investigado en abril 22 de 2014 y febrero 12 de 2015 emitió dos recibos por quinientos mil pesos ($500.000), cada uno, y por concepto de notificación, fijación de edictos y desarchivo de proceso de rendición de

cuentas e interrogatorio, sin embargo, tales procesos se encuentran inactivos desde mayo 31 de 2013 y octubre 24 de 2011, respetivamente, y en consecuencia HERRERA LOZANO, de manera presunta, habría solicitó dineros para gastos o expensas irreales, pues no adelantó tales actuaciones para las cuales le fueron entregados emolumentos dinerarios. Dicha falta fue endilgada a título de dolo. Como pruebas de oficio para practicarse en audiencia de juzgamiento, el Magistrado Instructor requirió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ambalema, Tolima y Bogotá, para que remitiera los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 03-0006107 y 05N-20022056, respectivamente. Audiencia de Juzgamiento.- En diciembre 14 de 201615 se realizó la audiencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, a la cual acudió el defensor de oficio del disciplinado, la quejosa y el representante del Ministerio Público; se constató que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ambalema, Tolima, remitió el folio de matricula inmobiliaria No. 03-0006107, sin embargo, se reiteró tal solicitud a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, para que procediera a cumplir con la prueba requerida. En abril 24 de 201716 se continuó con la audiencia de juzgamiento y asistió el defensor de oficio y la quejosa; se corrió traslado del registro de matrícula inmobiliaria No. 05N-20022056 remitido por la Oficina de Registro de

Instrumentos Públicos de Bogotá.17 Se escuchó al defensor de oficio del disciplinado en sus alegatos de conclusión, quien solicitó dar aplicación al principio de presunción de inocencia a favor de su prohijado, pues si bien se advierte una falta de coordinación entre cliente y abogado por varios años, HERRERA LOZANO tuvo la intención de cumplir con las gestiones encargadas, al promover las demandas de interrogatorio de parte y expedir los correspondientes recibos; por lo tanto, no fue renuente de manera total al cumplimiento del mandato y contrario sensu, se esmeró por actuar, pero desafortunadamente obtuvo resultados negativos y la profesión de abogados es de medios y no de resultados. En consecuencia, si bien existieron tropiezos en la gestión desplegada por el abogado inculpado, tuvo la intención de reparar el daño y responder a sus mandantes. 15 Acta vista a folio 123 y Cd No. 7 c .o. 16 Acta vista a folio 148 y Cd No. 10 c. o. 17 Folios 145 – 147 c. o. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, profirió sentencia en mayo 17 de 2017, por medio de la cual sancionó al abogado MAURICIO HERRERA LOZANO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) AÑOS, como responsable de las faltas establecidas en el literal d) del artículo 34, numeral 3º del artículo 35 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Coligió la Sala a quo que se le endilgaba responsabilidad por falta a la debida diligencia profesional, toda vez que al interior de proceso de interrogatorio de parte promovido por Olga Ortiz Zamora contra Luz Mery Lozano Molano, ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué radicado No. 2012-00285, dejó de realizar actividades encaminadas a la notificación real y efectiva de la demandada, además, no concurrió a la diligencia de interrogatorio fijada para mayo 30 de 2013 y por tal omisión se archivó la actuación. De igual manera, encontró demostrado que al interior de proceso de interrogatorio como prueba anticipada contra Ana Jesús Pulecio Varón ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Venadillo, radicado No. 201100021, se inadmitió la demanda en octubre 10 de 2011 y al no haber sido subsanada en el término otorgado, fue rechazada en octubre 25 de 2011 y retirado el libelo con sus anexos en octubre 27 de 2011, por lo tanto, el letrado conserva en su poder el mandato y documental entregada para dicha gestión y no ha procedido a interponer nuevamente la gestión encomendada. Le fue endilgada la falta de lealtad con el cliente, toda vez que la quejosa y sus hijos fueron informados falsamente de la constante evolución de las gestiones encomendadas, pues no les dijo la autoridad ante la que promovió proceso de interrogatorio de parte contra Ana Jesús Pulecio Varón y Luz Mery Lozano Molano, respectivamente; además, no puso en conocimiento de sus clientes que los asuntos encargados habían terminado por su inactividad,

engañando a sus mandantes entre los años 2011 al 2015, hasta cuando se enteraron que el primer proceso encomendado no existía por haberse decretado desistimiento tácito y el segundo, por no haberse subsanado la demanda. Por último, se le atribuyó falta contra la honradez, pues obtuvo quinientos mil pesos ($500.000) en abril 22 de 2014 y otros quinientos mil pesos ($500.000) en febrero 12 de 2015, para la publicación de edictos, notificaciones y desarchivo de diligencias, cuando tenía pleno conocimiento que los procesos Nos. 2012-00285 promovido ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué y 2011-00021 adelantado ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Venadillo, se encontraban inactivos desde mayo 31 de 2012 y octubre 24 de 2011, respectivamente, resultado evidente para el a quo que se habían requerido emolumentos para gastos irreales. Teniendo en cuenta que se trató de un concurso de conductas calificadas como culposas y dolosas, respectivamente, al dejar de hacer las gestiones encomendadas, solicitar dineros para expensas o gastos irreales y no informar con veracidad a sus clientes sobre las gestiones encargadas, además, advirtiéndose la inexistencia de antecedentes disciplinarios al momento de iniciarse la actuación disciplinaria, se le impuso sanción de

SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO

DE TRES (3) AÑOS.

RECURSO DE APELACIÓN Surtida la última notificación de la providencia a los sujetos procesales en

junio 8 de 201718, el disciplinado presentó recurso de alzada en junio 5 de 2017,19 señalando la existencia de irregularidad que impidieron el ejercicio de su derecho de defensa en el proceso disciplinario de la referencia, toda vez que no fue notificado a su dirección y en consecuencia no pudo asistir a las audiencias realizadas, recalcando que desde el mes de febrero de 2016 reside en la ciudad de Barrancabermeja. Además, refirió que su defensor de oficio nunca intentó comunicarse a su abonado telefónico para realizar una verdadera defensa técnica. De otra parte, indicó que la queja promovida en su contra es temeraria y todos los hechos relacionados carecen de realidad, pues solo fue contratado por la quejosa para promover procesos ante los jueces civiles municipales de Ibagué y Venadillo, además, para solicitar copias de trabajo de partición al interior del proceso de sucesión del causante Pedro Gabriel Justinico Pulecio, adelantado ante el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué radicado No. 2001-00450, el cual era indispensable registrar para iniciar el correspondiente proceso de rendición de cuentas y para dicho asunto nunca le fue conferido mandato. Aclaró que si bien promovió proceso de interrogatorio de parte bajo el radicado No. 2012-00285 ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, no pudo llegar a feliz término, debido a que fue imposible ubicar a la parte demandada y pese a requerir a su cliente la notificación por aviso, hizo caso omiso. De igual manera, indicó que el proceso de interrogatorio de parte adelantado ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Venadillo,

Tolima, ante la renuencia de concurrir el convocado, no fue declarada 18 Folio 200 c. o. 19 Folios 191 – 195 c. o. confesa, sino que fue requerido por el despacho de conocimiento para subsanar el interrogatorio, pero no se le hizo entrega del documento solicitado y nunca se le cancelaron dineros para sus desplazamientos. Por otra parte, el defensor de oficio del disciplinado promovió recurso de alzada contra la sentencia sancionatoria en junio 5 de 201720, quien manifestó que si bien su prohijado dejó de concurrir a diligencias fijadas en el proceso adelantado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, ello era producto de la deficiente comunicación con su mandante, lo cual impedía una buena labor. Sumado a lo anterior, los actos de improvisación fueron producto del descuido de la quejosa, quien reconoció haber entregado dineros sin solicitar los correspondientes recibos. Resaltó que a su cliente nunca le fue otorgado poder para proceso de rendición de cuentas, además, su defendido negó que su firma fuera la impresa en los recibos expedidos a la quejosa. Por último, adujo que la sanción impuesta es grave para un abogado con compromisos profesionales y económicos derivados del ejercicio constate de su profesión, máxime si no cuenta con antecedentes disciplinarios, por lo tanto, debe ser amparado en algunos aspectos del proceso conforme al principio de presunción de inocencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama

judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la 20 Folios 197 – 199 c. o. instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la solicitud de nulidad del disciplinable.- El disciplinado indicó en su recurso de alzada la existencia de irregularidades en la notificacion de las diligencias programadas en el presente asunto disciplinario que impidieron el ejercicio de su derecho de defensa, toda vez que su residencia es en la ciudad de Barrancabermeja desde febrero de 2016 y los oficios nunca llegaron a la dirección que reposa en la Unidad de Registro Nacional de Abogados. No obstante lo anterior, está acreditado en el plenario que la última diligencia a que concurrió HERRERA LOZANO fue a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en junio 16 de 201621 y como no volvió a comparecer, se le designó defensor de oficio, conforme al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, sin que se tenga acreditado que es una obligación del defensor designado comunicarse con su prohijado para desplegar la defensa, pues se presume que dada su calidad de profesional del derecho, es conocedor de la ley disciplinaria y por ende puede desplegar

un adecuada defensa técnica, tal como se advirtió que ocurrió en el presente asunto disciplinario al punto de alegar de conclusión e interponer recurso de alzada. De igual manera, se tiene acreditado en el plenario que mediante oficios CSJT No. 1956 de septiembre de 201622, 3500 de octubre 6 de 201623, 5622 de noviembre 4 de 201624, 7440 de diciembre 15 de 201625, 778 de enero 30 de 201726 y 2756 de marzo 16 de 201727, fue comunicado al disciplinado la realización de audiencias a su dirección de residencia reconocida en la 21 Acta vista a folios 59 – 60 y Cd No. 3 c. o. 22 Folio 94 c. o. 23 Folio 100 c. o. 24 folio 116 c. o. 25 Folio 127 c. o. 26 folio 133 c. o. 27 Folio 141 c. o. Unidad de Registro Nacional de Abogados28, la cual es el Bloque 60, Apartamento 201 del Conjunto Residencial Los Ocabos V Etapa de Ibagué, Tolima. En consecuencia, si bien indicó el disciplinado que desde febrero de 2016 su residencia difiere de la informada en el Registro Nacional de Abogados, nótese que ni siquiera en la audiencia a la que él asistió, esto es, se itera, a la de pruebas y calificación celebrada en junio 16 de 2016, manifestó cambió de domicilio, contrario sensu, enfatizó que su dirección era la mencionada en el párrafo anterior. Recuérdese que la jurisdicción disciplinaria tiene la obligación de notificar en

debida forma tanto el inicio y las demás etapas del proceso disciplinario que se inicie contra profesionales del derecho, pero tal carga se cumple con enviar las comunicaciones y notificaciones que establezca la ley tanto a las direcciones que obren en el Registro Nacional de Abogados, como a las que se informen a lo largo de la actuación. Lo anterior, por cuanto es deber de todo profesional del derecho tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional, según lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, no puede considerar el recurrente vulnerados su derecho fundamental a la defensa, cuando el a quo no tenía conocimiento del cambio de su domicilio, pues ni siquiera lo informó en la audiencia de pruebas y 28 Folio 31 c. o. calificación a la que asistió y en la que el Magistrado de Instancia le solicitó suministrar todos sus datos personales, entre esos dirección de su residencia, correo electrónico y lo cuestionó para saber si autorizaba notificaciones por tal medio, a lo cual accedió el profesional del derecho. Corolario de lo anterior, este Órgano de Cierre al evidenciar que el Seccional de Instancia notificó en debida forma al disciplinado, pues envió las notificaciones a las direcciones obrantes en el ex

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...