CSDJ - F73001110200020150117101ADJUNTA20180216115901-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020150117101ADJUNTA20180216115901-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201501171 01 Aprobado según Acta No. 9 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra la sentencia1 dictada en agosto 30 de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses al abogado PEDRO ENRIQUE ACOSTA GUZMÁN, tras hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA 1 Ponencia del Mg. José Erasmo Guarnizo Nieto en sala dual con el Mg. Carlos Fernando Cortés Reyes, decisión vista en folios 191 a 209 del c.o. de 1ª Inst.
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA COSTA WALTEROS.
Radicado N° 730011102000201501171 01
Asunto: Abogado en apelación de sentencia.
La presente actuación tiene origen en la queja presentada en noviembre 27 de 2015
ante el seccional de instancia por el señor JOSÉ MANUEL VIATELA, quien puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el abogado PEDRO ENRIQUE ACOSTA GUZMÁN, pues contextualizó que en mayo 1° de 2014 la empresa ESPETOURS S.A.S. contrató los servicios profesionales del doctor ACOSTA GUZMÁN, esto, por el término de 12 meses prorrogables por el mismo lapso. (aportando copia del contrato de prestación de servicios profesionales así como de las gestiones desplegadas por el abogado en favor suyo – folios 3 a 9, 10 a 16 y 26 a 71 del c.o. de 1ª Inst.), agregando que de manera irresponsable el citado abogado a partir del mes de abril de 2015, abandonó las obligaciones contraídas con la empresa optando por no regresar a la sede de la empresa, ni a la oficina del quejoso a rendir informes sobre las tareas encomendadas y si era del caso entregar o renunciar en debida forma a los poderes otorgados en diferentes procesos, así mismo, pese a insistirle al letrado a efecto que rindiera lo informes por él solicitados, simplemente se sustrajo en cumplir con tal obligación. (Aportando copia de los correos electrónicos deprecando los informes – folios 22 a 26 del c.o. de 1ª Inst.). Indicó que vendida la empresa TRANSPORTES PURIFICACIÓN, el profesional del derecho siguió representando a sus nuevos propietarios así como a él y a otros miembros de su familia y debido a las diferencias suscitadas con los nuevos
propietarios de la empresa, el abogado ACOSTA GUZMÁN, le ofreció sus servicios profesionales de abogado para demandar a sus directivos y accionistas indicándole que los procesos los firmaría el abogado ALFONSO CRUZ BONILLA a quien describió como un abogado de su entera confianza por muchos años, pero que él se encargaría de realizar las demandas, estar pendiente del trámite y control de términos de las mismas, argumentando además que estaba próximo a renunciar y que por ello se colocaría al frente de esos negocios jurídicos a partir del mes de julio del año 2014. Adujo que el letrado tardó varios meses en promover las acciones judiciales encomendadas por él, instaurando finalmente las demandas las cuales fueron
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Radicado N° 730011102000201501171 01
Asunto: Abogado en apelación de sentencia. firmadas y presentadas ante la justicia por el abogado ALFONSO CRUZ BONILLA, aseverando que lo grave del asunto es que el denunciado representaba los intereses de la parte demandada, razón por la cual incoó la denuncia correspondiente ante la
Fiscalía General de la Nación. Consideraba que él comportamiento del profesional del derecho desde el punto de vista ético era censurable, en el entendido que confeccionaba las demandas y las contestaba, simultáneamente, razón por la cual, se vio en la necesidad de revocarle
los poderes conferidos. Agregó que junto con su esposa celebró un contrato de compraventa de un local comercial ubicado en Purificación sin cumplir con lo pactado en esa relación contractual y que como si esto fuera poco, le hizo firmar un poder para iniciar un proceso sucesorio en un juzgado de Bogotá cuando el mismo debió radicarse en la ciudad de Purificación, por lo cual peticionó que, con fundamento en los hechos denunciados se investigara disciplinariamente el actuar del doctor ACOSTA GUZMÁN, como presunto infractor de las faltas que se pudiesen tipificarse con base en la ley 1123 de 2007. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable. Se llegó el certificado2 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor PEDRO ENRIQUE ACOSTA GUZMÁN, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 19’472.229 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 45.543 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. 2 Certificación (es) de condición (es) de abogado (s) visto (s) en folio (s) 73 del c.o. de 1ª Inst.
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Radicado N° 730011102000201501171 01
Asunto: Abogado en apelación de sentencia.
Apertura del proceso disciplinario.
Una vez demostrada la condición de disciplinable del doctor PEDRO ENRIQUE ACOSTA GUZMÁN, el a quo mediante proveído3 fechado diciembre 16 de 2015 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, así como al quejoso, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual señaló la hora de las 8:30 a.m. de febrero 29 de 2016 a efectos de iniciarla. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Ésta etapa procesal se surtió efectivamente en las siguientes sesiones: abril 14 de 20164, mayo 24 de 20165 y julio 12 de 20166, destacándose que en ésta última se calificó provisionalmente la actuación, considerando el a quo la necesidad de imputar cargos al disciplinable; aunado a ello, en ésta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Ratificación y/o ampliación de la queja. En desarrollo de las sesiones de abril 14, mayo 24 y julio 12 de 2016, de la actual audiencia, el señor JOSÉ MANUEL VIATELA, bajo la gravedad del juramento se ratificó en cada uno de los hechos de la queja, y agregó básicamente lo siguiente: Se quejó de diversos comportamientos inadecuados del citado abogado, pero más enfáticamente en cuanto al adelanto del proceso ejecutivo de DIANA VIATELA 3 Auto de apertura visto en folio (s) 76 a 77 del c.o. de 1ª Inst.
4 Acta de audiencia vista en folio (s) 106 a 107 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 2. 5 Acta de audiencia vista en folio (s) 129 a 130 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 3. 6 Acta de audiencia vista en folio (s) 135 a 137 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 4.
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Radicado N° 730011102000201501171 01
Asunto: Abogado en apelación de sentencia.
VALENTÍN contra TRANSPORTES PURIFICACIÓN S.A., en el cual denotó que el togado asesoró simultáneamente los intereses de ambas partes, pero en evidente detrimento de la señora DIANA VIATELA VALENTÍN. Negó que eventualmente tuviera animadversión por temas personales con el togado, pues su inconformidad con el letrado radicaba únicamente en cuanto a su gestión y proceder como abogado, es decir, por asuntos profesionales. Finalmente expuso de forma vehemente que el togado lo pretendía engañar haciéndole firmar una serie de documentos, aunado a ello agregó unas conversaciones de WhatsApp sostenidas con el disciplinable. (Folios 139 a 145 del c.o. de 1ª Inst.). Versión libre. Culminada la intervención del quejoso, en curso de la sesión de abril 14 de 2016 de
la presente audiencia, se recepcionó la versión libre del togado investigado, doctor PEDRO ENRIQUE ACOSTA GUZMÁN, quien, previo a contextualizársele sobre los hechos objeto de la presente investigación, adujo básicamente lo siguiente: Indicó que no asesoró a la demandante en el proceso civil, pues su obligación radicaba únicamente con la entidad demandada TRANSPORTES PURIFICACIÓN S.A. y por consiguiente, mal haría en hacerlo con la accionante, lo cual quedó sin respaldo probatorio, al punto que los quejosos estuvieron siempre representados por
el doctor LUIS ALFONSO CRUZ BONILLA.
Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.
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Radicado N° 730011102000201501171 01
Asunto: Abogado en apelación de sentencia.
1. Las documentales aportadas junto con la queja, allí descritas.
2. Por medio de oficio7 N° 188 de febrero 5 de 2016, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué – Tolima, remitió copia integral del proceso ejecutivo de DIANA VIATELA VALENTÍN contra TRANSPORTES PURIFICACIÓN S.A., tramitado ante ese despacho judicial bajo radicado N° 2014-00629-00, (anexo N° 1 de 1ª Inst.).
3. El quejoso, en desarrollo de la sesión de mayo 24 de 2016 allegó el siguiente
acopio probatorio: Copia de requerimiento enviado en agosto 18 de 2015, por medio del cual le deprecaba explicaciones por su representación simultánea de la empresa TRANSPORTES PURIFICACIÓN S.A. así como también a su hija, señora DIANA VIATELA VALENTÍN, ello, al interior del proceso ejecutivo de marras, así como también ante su indiligente proceder, aunado a ello, se observa que le increpó por haber faltado a su palabra, pues ellos le están pagando más que TRANSPORTES PURIFICACIÓN S.A. precisamente para que cesara en asesorarlos y acogiera total lealtad con la empresa del quejoso ESPETOURS S.A.S. (Folios 114 a 117 del c.o. de 1ª Inst.). Copia del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado suscrito en junio 1° de 2015, entre el señor JOSÉ MANUEL VIATELA SERRANO en calidad de contratante y el doctor LUIS ALFONSO CRUZ BONILLA (sin su firma), en calidad de contratista, con el fin que, el segundo se comprometía con el primero a emitir conceptos y asesoría jurídica en los asuntos comerciales que desarrolla el contratante. (Folio 118 del c.o. de 1ª Inst.). Copia de la cuenta de cobro remitida por el doctor PEDRO ENRIQUE ACOSTA GUZMÁN, remitida al JOSÉ MANUEL VIATELA SERRANO, en julio 5 de 2014, 7 Folio 86 del c.o. de 1ª Inst.
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Radicado N° 730011102000201501171 01
Asunto: Abogado en apelación de sentencia. cobrando lo adeudado por sus servicios como abogado en ése mes. (Folio 119 del c.o. de 1ª Inst.). Copia de la cuenta de cobro remitida por el doctor PEDRO ENRIQUE ACOSTA GUZMÁN, remitida al JOSÉ MANUEL VIATELA SERRANO, en agosto 4 de 2014, cobrando lo adeudado por sus servicios como abogado en ése mes.
(Folio 120 del c.o. de 1ª Inst.). Pantallazo tomado a un correo electrónico fechado enero 7 de 2015, remitido por el correo electrónico juridicaespetour@gmail.com al perecer manejado por el doctor PEDRO ENRIQUE ACOSTA GUZMÁN al señor JOSÉ MANUEL VIATELA SERRANO en el cual adjuntaba incidente de desacato a promover en contra de TRANSPORTES PURIFICACIÓN S.A., en el cual además se destaca que quien elaboró el documento fue el doctor ACOSTA, (Folio 121 del c.o. de 1ª Inst.). Copia de la cuenta de cobro remitida por el doctor PEDRO ENRIQUE ACOSTA GUZMÁN, remitida al JOSÉ MANUEL VIATELA SERRANO, en diciembre 3 de 2014, cobrando lo adeudado por sus servicios como abogado en ése mes. (Folio 123 del c.o. de 1ª Inst.).
4. Por medio de oficio8 N° 840 de febrero 5 de 2016, el Juzgado Segundo Civil
Municipal de Ibagué – Tolima, remitió copia de la declaración jurada, rendida por la titular del despacho, doctora DIANA CAROLINA ARANA FRANCO, en abril 13 de 2016, en la cual adujo lo siguiente: “…El día veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2.015), a las diez de la mañana se llevó a cabo en el recinto del Juzgado Segundo Civil Municipal de esta ciudad, la Audiencia Pública de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil dentro del proceso Verbal Sumario (Responsabilidad Civil Contractual), instaurado por la EMPRESA DE SERVICIO ESPECIAL ESPETOURS S.A.S., contra TRANSPORTES PURIFICACION S.A., Radicación 3001402200220150014200, presidida por esta funcionaria como titular del despacho, a la cual asistieron además, la representante legal de la empresa demandante Sra. Stella 8 Folio 124 del c.o. de 1ª Inst.
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Radicado N° 730011102000201501171 01
Asunto: Abogado en apelación de sentencia.
Valentín Guzmán, el representante de la empresa demandada Sr. Héctor Orlando Avellaneda Espinosa, el apoderado judicial de la parte actora Dr. Luis Alfonso Cruz Bonilla, el apoderado de la parte demandada Dr. Pedro Enrique Acosta Guzmán, y los testigos Daniel Eduardo Viatela Lozano e Israel Jhony Motato Rojas, como consta en el
acta respectiva. Recuerdo que al inicio de dicha diligencia la señora Stella Valentín, me manifestó que consideraba que había una incompatibilidad por parte del abogado Dr. Pedro Enrique Acosta, por haberla asesorado a ella y ahora estar representando la parte demandada, frente a lo cual le manifesté que tal inconformidad no podía ser resuelta por la suscrita ni era objeto del proceso, por lo que debía ponerla en conocimiento de la autoridad competente. Eso fue todo lo que se comentó al respecto, estando todas las partes y apoderados presentes, (no los testigos porque no se les había ordenado el ingreso) y allí concluyó el asunto, dando curso al desarrollo normal de la audiencia. Quiero aclarar que no es cierto lo manifestado por la señora Valentín Guzmán en el numeral 6 de los hechos de la queja que da inicio a la actuación, en cuanto a haberle indicado: “que esa situación debía ser materia de pronunciamiento por el Consejo Superior de la Judicatura para que determinara si el señor abogado había ejecutado alguna conducta en contra de la ética profesional, contra la honradez o había faltado a alguno de los compromisos profesionales o si estaba impedido para actuar en contra de la suscrita y la empresa que represento” pues tales manifestaciones no fueron realizadas por esta funcionaria…”.
5. Testimonio de la señora DIANA VIATELA VALENTÍN, recaudado en sesión de mayo 24 de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en el cual, bajo la gravedad de juramento y sobre los hechos objeto de la presente investigación, adujo básicamente lo siguiente: Señaló que previamente a la promoción del proceso ejecutivo de su interés,
dialogó personalmente con el investigado a efectos que adelantara esa acción, manifestándole éste la imposibilidad de hacerlo por cuanto tenía contrato de prestación de servicios con la empresa a demandar, pero que un abogado de su entera confianza, se encargaría de presentar la demanda como en efecto lo hiciera el doctor LUIS ALFONSO CRUZ BONILLA.
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Asunto: Abogado en apelación de sentencia.
Así mismo, expuso que el disciplinable asesoró “tras bambalinas” a ambos extremos procesales, al punto de haberle puesto de manifiesto qué situación se presentaría en el desarrollo del interrogatorio de parte que se le haría por parte del Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, dándole a conocer en especial, qué preguntas no le formularían a efectos de mantenerla tranquila.
6. La documental aportada por el quejoso en desarrollo de la sesión de julio 12 de 2016 de la actual audiencia. (Descritas allí).
7. Testimonio del doctor LUIS ALFONSO CRUZ BONILLA, recaudado en sesión de julio 12 de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en el cual, bajo la gravedad de juramento y sobre los hechos objeto de la presente investigación, adujo básicamente lo siguiente: Negó haber tenido relación profesional alguna con el doctor PEDRO ENRIQUE
ACOSTA GUZMÁN, pero que sí había conocido a la señora DIANA VIATELA VALENTÍN por recomendación de éste, motivo por el cual le adelantó el proceso ejecutivo de marras, siendo enfático en que, quien desarrolló toda esa representación era él y no el togado disciplinable. Finalmente descartó que el togado investigado hubiese intervenido en la preparación de la demandante, esto, previo a absolver el interrogatorio de la parte demandada. Calificación provisional. En desarrollo de la sesión de enero 14 de 2016 de la presente audiencia, y, una vez recaudado el anterior acopio probatorio, la Magistratura a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja y su posterior ratificación y/o
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Asunto: Abogado en apelación de sentencia. ampliación, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante y los argumentos de los intervinientes, procediendo de la siguiente manera: Frente al deber de obrar con lealtad en sus relaciones profesionales previsto en el numeral 8° del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, se imputaron cargos provisionales al disciplinable por su eventual incursión en la falta prevista en el literal e) del artículo 34 ibídem, precepto cuy tenor literal es el siguiente: “…e) Asesorar, patrocinar o
representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común…”. Lo anterior se imputó, toda vez que el togado investigado, doctor PEDRO ENRIQUE ACOSTA GUZMÁN, no obstante haber sido contratado en mayo 1° de 2014 por la empresa ESPETOURS S.A.S. (dirigida por el quejoso y su familia), para que los representara en todo asunto judicial que se le requiriera, tal y como quedó plasmado en el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado suscrito en la data previamente aducida, con plazo de ejecución de un año, prorrogable automáticamente por un lapso similar, (folios 8 a 9 del c.o. de 1ª Inst.), pactándose además el pago mensual de $1’500.000. durante los seis primeros meses y 00 $2’000.000. por los seis restantes, a efectos de sufragar los honorarios del togado, 00 por lo que, en cumplimiento de ello, el profesional asesoraba a la empresa y sus directivos en sendos asuntos, entre ellos la señora DIANA VIATELA VALENTÍN, hija del quejoso y copropietaria de la aludida ESPETOURS S.A.S., pero de manera sorpresiva, en el curso del proceso ejecutivo de DIANA VIATELA VALENTÍN contra TRANSPORTES PURIFICACIÓN S.A., tramitado ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué – Tolima bajo radicado N° 2014-00629-00, representó los intereses de la sociedad demandada, esto es, desde la contestación de la demanda hecha en diciembre 3 de 2014 (folios 27 a 29 del c.a. N° 1 de 1ª Inst.),
representación esta que se extendió inclusive hasta la sentencia dictada en disfavor de la parte actora (su cliente también), proferida en septiembre 16 de 2015 (folios 81 a 88 del c.a. N° de 1ª Inst.), destacándose que si bien la señora demandada (su cliente) estaba representada por el doctor LUIS ALFONSO CRUZ BONILLA, se
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Asunto: Abogado en apelación de sentencia. evidenció con posibilidad, que éste no era más que un intermediario del abogado disciplinable, pues era el jurista quien le direccionaba cómo proceder en ése asunto.
El anterior comportamiento fue imputado a título de DOLO, ya que el letrado sabía de antemano que al proceder de esa manera estaba transgrediendo el estatuto deontológico de los abogados y aun así decidió proceder con ese actuar. Culminada la calificación provisional de la actuación, se les concedió la palabra a los intervinientes para que, si era su deseo, solicitaran o aportaran pruebas, procediendo el togado a deprecar unos testimonios, a lo cual se cedió, fijándose iniciar el juzgamiento en agosto 25 hogaño a las 10:00 a.m. Audiencia de juzgamiento. Ésta etapa procesal se surtió efectivamente en sesiones de agosto 25 de 20169 y noviembre 3 de 201610, destacándose que en ésta última data se alegó de
conclusión. Aunado a ello, en ésta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Recusación del Magistrado a quo y resolución. En curso de la sesión de agosto 25 de 2016, el disciplinable, doctor PEDRO ENRIQUE ACOSTA GUZMÁN presentó recusación contra el Magistrado sustanciador de primera instancia, doctor JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO, cimentando su petición en el hecho que, previamente, el mismo Magistrado había 9 Acta de audiencia vista en folio (s) 152 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 5. 10 Acta de audiencia vista en folio (s) 176 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 6.
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Asunto: Abogado en apelación de sentencia. emitido una decisión en su contra en otro proceso disciplinario, situación que viciaba su imparcialidad, la cual no fue aceptada por el funcionario recusado, pues evidentemente al no ser el mismo asunto, no estaba incurso en causal alguna de impedimento o recusación de las previstas en el artículo 61 de la Ley 1123 de 2007.
Aunado a lo anterior, siguiendo la directriz del artículo 64 ídem, el proceso fue
remitido al otro Magistrado de la Sala a quo para que resolviera la recusación, doctor CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, quien en decisión fechada agosto 30 de 2016, visible a folios 154 a 160 del c.o. de 1ª Inst., no aceptó la causal de recusación planteada por el disciplinable, acatando los argumentos del doctor JOSÉ ERASMO
GUARNIZO NIETO.
Designación de defensor de oficio. No obstante haber concurrido a las anteriores sesiones de las audiencias surtidas en el presente proceso disciplinario surtido en su contra, el doctor PEDRO ENRIQUE ACOSTA GUZMÁN, dejó de concurrir a las siguiente sesión fijada de la audiencia en curso, motivo por el cual previa la contabilización del término legal para su justificación, sin que lo hiciese, el a quo en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y en aras de imprimirle celeridad a la actuación, dictó el auto11 de octubre 21 de 2016 a través del cual lo declaró como persona ausente y en su defensoría de oficio designó a la doctora ANDREA DEL PILAR AMAYA, quien se posesionó en desarrollo de la sesión de noviembre 3 de 2016 de la audiencia de juzgamiento; es decir, que con ello se dio cumplimiento a la garantía sustancial y procesal que, frente al derecho fundamental de la defensa prevé en favor de los disciplinables el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Ampliación de la queja. 11 Auto que declara al disciplinable como persona ausente y le designa defensoría de oficio, visto en folio 173 del c.o. de 1ª
Inst.
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Asunto: Abogado en apelación de sentencia.
En desarrollo de la sesión de noviembre 3 de 2016, de la actual audiencia, el señor JOSÉ MANUEL VIATELA, bajo la gravedad del juramento amplió su queja en el sentido de exponer que se dolía por el actuar desleal del togado al haber representado simultáneamente a su hija como a la entidad demandada TRANSPORTES PURIFICACIÓN S.A. al interior del proceso ejecutivo en comento. Alegatos de conclusión. Sin más pruebas por practicar, estando en curso la sesión de noviembre 3 de 2016 de la audiencia de juzgamiento, el a quo recaudó los alegatos de conclusión de los intervinientes, lo cual se desarrolló así: La defensora de oficio del disciplinable. Precisó que la prueba para sancionarlo era endeble, si tenía en cuenta que la comunicación con el querellante fue fluida y constante como se verificaba con los diferentes correos electrónicos dirigidos entre ambos, motivo por el cual pidió a la Sala a quo tener en cuenta las pruebas vertidas en el proceso, las cuales favorecían en todos los intereses de su asistido. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada agosto 30 de 2017, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, halló disciplinariamente responsable al doctor PEDRO ENRIQUE ACOSTA GUZMÁN, de incurrir en la falta prevista en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses.
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Consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el aludido precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que: En efecto había violentado su deber de obrar con lealtad en sus relaciones profesionales previsto en el numeral 8° del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, dado que, había sido contratado en mayo 1° de 2014 por la empresa ESPETOURS S.A.S. (dirigida por el quejoso y su familia), para que los representara en todo asunto judicial que se le requiriera, tal y como quedó plasmado en el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado suscrito en la data previamente aducida, con
plazo de ejecución de un año, prorrogable automáticamente por un lapso similar, (folios 8 a 9 del c.o. de 1ª Inst.), pactándose además el pago mensual de $1’500.000. durante los seis primeros meses y $2’000.000. por los seis restantes, 00 00 a efectos de sufragar los honorarios del togado, por lo que, en cumplimiento de ello, el profesional asesoraba a la empresa y sus directivos en sendos asuntos, entre ellos la señora DIANA VIATELA VALENTÍN, hija del quejoso y copropietaria de la aludida
ESPETOURS S.A.S.
No obstante lo anterior, de manera sorpresiva, en el curso del proceso ejecutivo de DIANA VIATELA VALENTÍN contra TRANSPORTES PURIFICACIÓN S.A., tramitado ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué – Tolima bajo radicado N° 201400629-00, representó los intereses de la sociedad demandada, esto es, desde la contestación de la demanda hecha en diciembre 3 de 2014 (folios 27 a 29 del c.a. N° 1 de 1ª Inst.), representación esta que se extendió inclusive hasta la sentencia dictada en disfavor de la parte actora (su cliente también), proferida en septiembre 16 de 2015 (folios 81 a 88 del c.a. N° de 1ª Inst.), destacándose que si bien la señora demandada (su cliente) estaba representada por el doctor LUIS ALFONSO CRUZ BONILLA, se evidenció con certeza, que éste no era más que un intermediario del abogado disciplinable, pues era el jurista quien le direccionaba cómo proceder en
ése asunto.
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Radicado N° 730011102000201501171 01
Asunto: Abogado en apelación de sentencia.
El anterior comportamiento fue consumado según el a quo a título de DOLO, ya que el letrado sabía de antemano que al proceder de esa manera estaba transgrediendo el estatuto deontológico de los abogados y aun así decidió proceder con ese actuar. Finalmente, se consideró que la sanción impuesta, que consistió en SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses, fue dada, teniendo en cuenta que con su actuar el letrado quebrantó la confianza de sus clientes, además socavó la percepción que de la profesión de la abogacía se tenía en el colectivo, igualmente la ausencia de antecedentes disciplinarios, la modalidad dolosa de la conducta reprochada y la gravedad de la misma; reiterándose que la sanción impuesta se hacía necesaria, congruente y ponderada, ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, tanto el togado investigado como su defensora de oficio incoaron recursos de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, aduciendo concomitante y básicamente lo siguiente:
Que en su caso no se había logrado con certeza el que en efecto estuviera asesorando simultáneamente a la empresa ESPETOURS S.A.S. (dirigida por el quejoso y su familia) y a la vez a la empresa TRANSPORTES PURIFICACIÓN S.A., al interior del proceso ejecutivo que la hija del quejoso, señora DIANA VIATELA VALENTÍN promovió contra la TRANSPORTES PURIFICACIÓN S.A., tramitado ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué – Tolima bajo radicado N° 2014-0062900, pues lo que se evidenciaba una pala
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