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CSDJ - F7300111020002015011760120160823185513-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F7300111020002015011760120160823185513-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

Radicación No. 730011102000201501176 01 Aprobado según Acta No. 79 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de queja interpuesto por el señor José Miguel López contra la decisión proferida el 13 de abril de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado contra el auto del 14 de enero de 2016, por el cual esa Sala se inhibió de iniciar investigación disciplinaria en contra de la doctora Blanca Alexandra Sierra, en su condición de Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: Con escrito presentado ante el Seccional de instancia, el señor José Miguel López, formuló queja contra la Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, doctora Blanca Alexandra Sierra, aduciendo presuntas irregularidades en el trámite del proceso con radicado N° 201200360 00, al no librar mandamiento de pago por la suma de dinero que debía hacerse, admitiendo, mediante auto del 13 de febrero de 2014, un recurso presentado de manera extemporánea en contra de esta decisión y luego, decretó la prescripción, sin razón jurídica válida.

2. Actuación Procesal Mediante auto del 14 de enero de 2016, la Sala a quo, decidió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria en contra de la Juez acusada.

Contra esta decisión, el quejoso interpuso el recurso de reposición, siendo resuelto por el Seccional de Instancia, en providencia del 13 de abril de 2016, en la que decidió: 1 Sala conformada por los Magistrados Carlos Fernando Cortés Reyes (Ponente) y José Guarnizo Nieto 2 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201501176 01

Funcionario segunda instancia recurso de queja “PRIMERO: CONFIRMAR el auto INHIBITORIO del 14 de enero de 2016, en lo que respecta al contenido del auto proferido por la doctora BLANCA ALEXANDRA SIERRA el 1° de julio de 2014, al interior del proceso ejecutivo laboral radicado 2012-00306… SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto calendado 14 de enero de 2016, mediante el cual esta Corporación se inhibió de iniciar investigación disciplinaria.

TERCERO: INHIBIRSE de INICIAR PROCESO DISCIPLINARIO en contra de la doctora BLANCA ALEXANDRA SIERRA, en su condición de Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, por considerar procedente el recurso de reposición contra el mandamiento de pago al interior del proceso ejecutivo laboral radicado 201-00306…

CUARTO: INICIAR INDAGACIÓN PRELIMINAR, en averiguación de responsables contra la Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué por la presunta concesión extemporánea del recurso interpuesto contra el apoderado de la parte demandada al interior del proceso radicado 20100306… “ Contra la anterior decisión, el señor José Miguel López, interpuso recurso de reposición para acceder al recurso de queja, pidiendo revocar la providencia del 13 de abril de 2016, mediante la cual se le rechazó el recurso de apelación contra la decisión de fecha 14 de enero de 2016 y en su lugar conceder el recurso de apelación contra la mencionada providencia.

Argumentó lo siguiente: “…confrontada la parte considerativa con la parte resolutiva de esta providencia, sin el menor esfuerzo cognoscitivo se advierte una clara y nítida CONTRADICCIÓN incursa en incoherencia e inconsonancia; toda vez que con todo respeto, no se puede predicar por un lado, que no es motivo de investigación disciplinaria el hecho de haber aceptado y concedido un recurso de reposición improcedente e ilegal, que llevo al traste el expediente,

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Funcionario segunda instancia recurso de queja con respeto a la Juez acusada; por otro lado, abrirle investigación preliminar a la citada Juez bajo la premisa presunta de haber concedido el recurso de

reposición en forma extemporánea; y para luego declararlo, por último, ilegal y ordenar compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue al abogado promotor de tal recurso injusto e incurso en el presunto tipificado como "Fraude Procesal", entre otros; agravado por los efectos materiales buscados y recibidos de haber generado decisión favorable a sus intereses propios profesionales y económicos; y patrimoniales económicos de sus representados; de manera que desde ya TACHO LA DECISIÓN DE INCOHERENTE E INCONSANTE, y por tanto violatoria de los Arts.l0 a 14 y ss;42 a 45 y ss;280 a 281 y ss;318, 319 y 352 ss de la L.1564/12 que rige los pronunciamientos de los funcionarios con jurisdicción y competencia de la Rama Judicial Ordinaria y Disciplinaria, a la que además aplica de manera exclusiva la L.734/02 o C.D.U., cuyas decisiones autos y providencias y sentencias le son aplicables las del NCGPC … OCTAVO: Por último, bajo el numeral 8, se refirió en los siguientes términos respecto al recurso de apelación propuesto contra la decisión INHIBITORIA, es pertinente trascribir las disposiciones del Art. 115 de la ley 734 de 2002, que cita y plasma llegando a la conclusión que un AUTO INHIBITORIO NO ES SUSCEPTIBLE DE NINGÚN RECURSO; no obstante se contradice cuando concedió el recurso de reposición propuesto y en subsidio el de apelación que niega bajo tal falencia y se apoya en la norma restrictiva citada; pero sin acudir a propósito en la Doctrina y la Jurisprudencia sentada

por las Altas Cortes, sobre este tema, en particular la de sus superiores Honorables Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Seccional de Bogotá D.C., que entre otras muchas han dicho expresamente que:

JURISPRUDENCIA: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

PROCESO DISCIPLINARIO RAD: 1100 11102000-2013-07435-01.-

SENTENCIA 2013-07435 DE 08 DE ABRIL DE 2015.-M. P. DR.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO: CONTENIDO: CUANDO

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201501176 01

Funcionario segunda instancia recurso de queja

LA QUEJA SEA MANIFIESTAMENTE TEMERARIA O SE REFIERA A

HECHOS DISCIPLINARIAMENTE IRRELEVANTES O DE IMPOSIBLE

OCURRENCIA, O SEAN PRESENTADOS DE MANERA

ABSOLUTAMENTE INCONCRETA O DIFUSA, EL FUNCIONARIO DE

PLANO SE INHIBIRÁ DE INICIAR ACTUACIÓN ALGUNA. LA

IRRELEVANCIA DE LOS HECHOS EN MATERIA DISCIPLINARIA SE

REFIERE A LAS CONDUCTAS QUE NO ESTÉN CALIFICADAS

COMO FALTAS DISCIPLINARIAS, DETERMINADAS EN EL

ARTÍCULO 196 DE LA LEY 734 DEL 2002, COMO EL

INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES Y PROHIBICIONES, LA

INCURSIÓN EN LAS INHABILIDADES, IMPEDIMENTOS,

INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTOS DE INTERESES

PREVISTOS EN LA CONSTITUCIÓN, EN LA LEY ESTATUTARIA DE

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DEMÁS LEYES. LA

DECISIÓN INHIBITORIA, NO HACE TRÁNSITO A COSA JUZGADA

MATERIAL SINO FORMAL POR LO TANTO EL QUEJOSO PUEDE,

ANTES DE QUE PRESCRIBA LA ACCIÓN CONCRETAR LA

DENUNCIA Y APORTAR PRUEBAS QUE PERMITAN ESTABLECER

LA RELEVANCIA DISCIPLINARIA DE LOS HECHOS

DENUNCIADOS.

LA REGLA GENERAL es que LOS RECURSOS ÚNICAMENTE SON UTILIZABLES POR LOS SUJETOS PROCESALES, aun cuando en tratándose de asuntos bajo el régimen del C.D.U. la facultad se

extiende AL DENUNCIANTE O QUEJOSO Y AL INFORMANTE,

SIEMPRE Y CUANDO TENGAN INTERÉS JURÍDICO Y SÓLO

FRENTE AL AUTO QUE DISPONE EL ARCHIVO PROVISIONAL O DEFINITIVO DE LA INVESTIGACIÓN Y A LA SENTENCIA ABSOLUTORIA. Lo propio sucede en materia penal respecto del denunciante o querellante EXCLUSIVAMENTE FRENTE AL AUTO

INHIBITORIO.

(...) 5 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario segunda instancia recurso de queja Ahora, por interés jurídico debe entenderse toda forma de afectación

personal surgida de la decisión judicial. Resulta oportuno traer a colación lo expresado por los doctores Jaime Bernal Cuéllar y Eduardo Montealegre Lynett, quienes a su vez citan al doctor Luis

Eduardo Mesa Velásquez: "SE SOSTIENE QUE EL AGRAVIO DA LA MEDIDA DEL RECURSO; este principio procesal no escapa al ordenamiento penal. Para que las partes puedan interponer los diferentes recursos, es necesario que tengan motivos jurídicos para ello, esto es, QUE LA DECISIÓN PROFERIDA AFECTE DERECHOS DE CUALQUIERA DE ELLAS. "Es presupuesto de todos los recursos LA LEGITIMACIÓN PARA PROPONERLOS, que en abstracto la tienen las partes y EN CONCRETO SÓLO SE AFIRMA EN LA QUE SEA AGRAVIADA POR LA RESOLUCIÓN JUDICIAL. Por ello se ha dicho y repetido QUE EL AGRAVIO DA LA MEDIDA DEL RECURSO y, en consecuencia, que carece de legitimación para recurrir en un caso determinado aquella parte a la que no grave o perjudique el acto jurisdiccional de que se trate, tomando en cuenta los efectos que éste pueda producir, apreciados objetivamente y no conforme a criterio personal de quien pretenda la impugnación. Así, por ejemplo, el procesado no estaría legitimado para recurrir respecto de una sentencia absolutoria, aunque por motivos individuales de tipo excepcional él quiera Ser Condenado." (EL Proceso Penal, Universidad Externado de Colombia, 3ª Edición, pag. 236) De acuerdo con lo hasta ahora expresado, se llega a la conclusión que el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Manizales, en esta oportunidad, CARECE DE

INTERÉS JURÍDICO PARA RECURRIR LA PROVIDENCIA QUE

DISPUSO EL ARCHIVO DEFINITIVO DE LAS DILIGENCIAS

CONTRA EL JUEZ DE PALESTINA. En efecto, EN NADA LO

AFECTA EL RESULTADO DE SU INFORME A LA JURISDICCIÓN

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Funcionario segunda instancia recurso de queja DISCIPLINARIA. Cumplió con su deber dando el informe correspondiente a la jurisdicción disciplinaria, competente para examinar la conducta del Juez, sin que, desde luego, PUEDA AFIRMARSE QUE EL INTERÉS DE LA SOCIEDAD-que podría verse afectado-quede desprotegido en estos casos, PUESTO QUE SU

REPRESENTANTE, EL MINISTERIO PÚBLICO, TIENE LA

FACULTAD DE INTERVENIR EN DEFENSA DEL ORDEN JURÍDICO, DEL PATRIMONIO PÚBLICO, O DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES, de acuerdo con el artículo 277.7 de la Constitución Nacional, y como tal está habilitado para recurrir toda providencia susceptible de ello. Así las cosas, la Sala concluye que EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, CONTRA EL AUTO INHIBITORIO a que se contrae la actuación, RESULTA IMPROCEDENTE, por lo que se abstendrá de resolverlo.

Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinariaen uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: ABSTENERSE de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, contra el auto del 28 de septiembre de 1998, dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de ese mismo Consejo, en virtud del cual dispuso el archivo de la actuación investigativa surtida contra el Juez JOSÉ GERMAN VARGAS CASTAÑO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Palestina." Se contrae la siguiente decisión a la PROCEDENCIA y PERTINENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN en este asunto y CONTRA SU DECISIÓN INHIBITORIA, lo que significa que no es aplicable la regla 115 del CDU 7 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario segunda instancia recurso de queja invocada para sustraerse de conceder el recurso, lo que ha dado origen a formular recurso de reposición para acceder en recurso de queja ante el superior funcional, a efecto que destrabe el llamamiento formal de abrir investigación previa disciplinaria contra la señora Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué Dr. BLANCA ALEXANDRA SIERRA; toda vez que me asiste legitimación en la causa por activa causada por e! agravio sufrido con

la expedición del Auto de 1° de Julio de 2014, que declaro la prescripción de la acción ejecutiva y como consecuencia de ello, la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares consumadas y el archivo del expediente lo que me ha originado y esta originado un daño económico patrimonial proveniente de una decisión jurisdiccional propuesta en forma irregular e ilegal de carácter procesal que no controlo la funcionaría judicial estando en el deber y obligación legal de evitar, lo que en consecuencia es la MEDIDA DEL RECURSO DE APELACIÓN, según la Doctrina y Jurisprudencia arriba trascrita.” En auto del 12 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, decidió CONFIRMAR el auto del 13 de abril de 2016, que Rechazó de plano el recurso de apelación interpuesto contra la decisión inhibitoria del 14 de enero de 2016 y conceder el recurso de queja, bajo las siguientes consideraciones: 1.- De conformidad con lo prescrito en el Artículo 115 de la ley 734 de 2.002 el "Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.". (Resaltado fuera del texto original). 2La institución jurídica de la terminación del procedimiento para los funcionarios judiciales, está reglada en los artículos 73 , 150 y 156 de la ley 734 de 2.002 e implica una decisión definitiva del proceso con connotación de

cosa juzgada; aspecto fáctico y jurídico recogido en el artículo 11 ejusdem, principio rector que consagra la prohibición del non bis in ídem y cuyo sustrato 8 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario segunda instancia recurso de queja fundamental es el hecho de haberse proferido una sentencia debidamente ejecutoriada o "una decisión que tenga la misma fuerza vinculante". 3. - En el caso sub examine nos encontramos frente al evento señalado en el parágrafo 1° del artículo 150 ejusdem, decisión cuya característica fundamental radica en que NO HACE TRÁNSITO A COSA JUZGADA, POR CUANTO NO RESUELVE EL FONDO DEL ASUNTO y que por tanto mal puede asimilarse a los señalados en el párrafo anterior. 4. - Debe resaltarse que los recursos tiene reserva legislativa por competencia y por tanto no son potestad del operador judicial, en cuanto a su creación, configuración y oportunidad, es decir que debe aplicarse el principio de TAXATIVIDAD. 5. - la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-315 del 2 de mayo de 2.012, con ponencia de la H.M. Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA al efectuar el juicio de exequibilidad del artículo 14 de la ley 1474 de 2.011, hizo las siguientes precisiones en cuanto a los recursos en procesos disciplinarios: "En materia administrativa, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado

entre las garantías mínimas previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso. Las garantías mínimas previas tienen que ver con aquellas garantías mínimas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como (i) el derecho de acceso a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, (vi) el derecho a 9 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario segunda instancia recurso de queja presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra. A su vez, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa. En cuanto se refiere a la consagración de mecanismos para controvertir decisiones judiciales o administrativas, en la sentencia C-005 de 1996, la Corporación señaló que si el legislador decide consagrar un recurso en

relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia. Asimismo, con la misma limitación, también puede suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el solo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política.

1. La oportunidad para interponer y sustentar el recurso de apelación en el procedimiento verbal disciplinario es razonable y proporcionada La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que en los eventos en los que la expedición de normas por parte del legislador limite derechos fundamentales de los asociados, es necesario efectuar un juicio de razonabilidad sobre el precepto objeto de la acusación que permita ponderar los principios y derechos en juego y determinar el grado de incidencia que la medida tiene con relación a las garantías constitucionalmente reconocidas a todos los individuos.2

2 En materia de igualdad la aplicación del juicio de razonabilidad ha sido objeto de discusión en las sentencias T-422 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; Sentencia C-040 de 1993, M.P. Ciro Angarita Barón; C-230 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-410 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-445 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-352 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; Sentencia C-507 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-952 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-093 de 2001,

M.P. Alejandro Martínez Caballero. Respecto de la aplicación de este juicio a casos que comprometen otros derechos pueden consultarse, entre otras, la sentencias C-071 de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-388 de 2000 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-557 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;SU-623 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario segunda instancia recurso de queja En el caso que nos ocupa, el juicio de razonabilidad que se va a realizar es de intensidad leve porque se trata de normas resultado del ejercicio de una competencia específicamente deferida por la Constitución al Legislador frente a la que existe un amplio margen de configuración normativa, que no establece una clasificación sospechosa, no recae en personas o grupos especialmente protegidos por la Constitución, no crea un privilegio, ni impone evidentemente una afectación de gran calado sobre los derechos en juego. El juicio leve se circunscribe a establecer la legitimidad del fin y de la medida, debiendo ésta última ser, además, adecuada para alcanzar el fin buscado. En consecuencia, la Corte se limitará, por una parte, a determinar si el fin buscado y el medio empleado no están constitucionalmente prohibidos y, por otra, a establecer si el medio escogido es adecuado, esto es, es idóneo para alcanzar el fin propuesto. En efecto, la Sala deberá ponderar dentro del amplio margen de

configuración que posee el legislador para regular el proceso disciplinario, si al disponer que el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia debe sustentarse verbalmente en la misma audiencia, una vez proferido y notificado en estrados, vulnera los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los sujetos disciplinados. Esto significa, que la disposición cuestionada en esta ocasión sólo resultará constitucional en la medida en que responda a un fin legítimo, perseguido por un medio adecuado que, además, prima facie no revele la afectación de ningún otro derecho constitucional. Corresponde a la Corte establecer, ahora, la razonabilidad de la medida contenida en los apartes demandados." (Resaltados y subrayados fuera del texto original) 11 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario segunda instancia recurso de queja 6.- Así las cosas corno ya se dijo: i) El establecimiento de los recursos es un asunto de competencia exclusiva del legislador; ii) El artículo 115 de la ley 734 de 2.002, no estableció que contra una decisión inhibitoria, proceda el recurso de apelación; iii) En materia de los recursos debe aplicarse el principio de taxatavidad; iv) En desarrollo del juicio de razonabilidad, con intensidad leve, debe entenderse que esta determinación no es sospechosa, en tanto en cuanto el quejoso no es sujeto procesal, en los términos del

artículo 65 ejusdem; v) Por otro lado no es desproporcionado ni irrazonable que, ante una queja que no presta mérito para abrir proceso disciplinario, el Estado se abstenga de poner en movimiento el aparto jurisdiccional; vi) En la providencias en que se ha tenido conocimiento que el Superior desataré este tipo de recursos, no se expresan las razones de procedencia del mismo y por tanto no conozca las premisas que obligan a conceder el recurso de apelación. Circunstancias que para la Sala sirven de fundamento para CONFIRMAR la decisión recurrida respecto a la concesión del recurso de apelación frente al auto inhibitorio; siendo relevante resaltar que tal posición encuentra sustento además en la providencia del H. Consejo Superior de la Judicatura traída a colación por el quejoso, puesto que en ella si bien es cierto se reivindica la posibilidad de que quien no tenga la calidad de sujeto procesal interponga recursos al interior del proceso penal y disciplinario; de forma clara se estableció que en ésta última materia el quejoso solo puede promover recursos contra el auto de archivo y la sentencia absolutoria, apreciándose que si bien es cierto hace alusión al auto inhibitorio, tal señalamiento lo circunscribió al proceso penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 117 y 118 de la ley 734 de 2002, la Sala CONCEDERÁ el recurso de queja contra la decisión proferida el 12 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 730011102000201501176 01 Funcionario segunda instancia recurso de queja 13 de abril de 2016 que Negó el recurso de apelación contra el auto inhibitorio del 14 de enero de 2016.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de la Administración de Justiciala Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir lo pertinente en este asunto, de no ser tal y como se indicó al inicio de esta providencia que el mismo fue presentado y sustentado de forma extemporánea. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo

No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 13 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario segunda instancia recurso de queja Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias

previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En primer lugar debe la Sala advertir conforme con lo dispuesto por en el Código Disciplinario ÚnicoLey 734 de 2002-; el recurso de queja se instituyó con el objeto de corregir errores en los que ocasionalmente puede incurrir el operador disciplinario de primera instancia, al negar el recurso de apelación interpuesto contra una determinada providencia. En cuanto a la formalidad para hacer efectivo el mecanismo de defensa en materia disciplinaria, la Ley 734 de 2002 lo regula íntegramente, por cuanto de la normativa emerge con claridad, que debe ser presentado y sustentado en el término de la ejecutoria de la decisión que rechaza el recurso de apelación. Establece la ley: “Artículo 117. Recurso de queja. El recurso de queja procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación”. “Artículo 118. Trámite del recurso de queja. Dentro del término de ejecutoria de la decisión que niega el recurso de apelación, se podrá interponer y sustentar el recurso

de queja. Si no se hiciere oportunamente, se rechazará. Dentro de los dos días siguientes al vencimiento del término anterior, el funcionario competente enviará al superior funcional las copias pertinentes, para que decida el recurso. (Subrayado fuera de texto) 14 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario segunda instancia recurso de queja El costo de las copias estará a cargo del impugnante. Si quien conoce el recurso de queja necesitare copia de otras actuaciones procesales, ordenará al competente que las remita a la mayor brevedad posible. Si decide que el recurso debe concederse, lo hará en el efecto que corresponde”. De los anteriores presupuestos normativos se concluye, que el recurso de queja procede contra la providencia que niega el recurso de apelación, el cual debe ser interpuesto y sustentado ante el operador disciplinario que dictó la providencia, quien a su vez debe verificar si el mismo fue presentado en la oportunidad legal y proceder a la remisión de las copias pertinentes o del expediente al superior funcional para que decida y/o proceda a rechazarlo, según el caso. En el caso a examen y como quedó registrado con anterioridad, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en el auto del 13 de abril de 2016, declaró improcedente el recurso de apelación formulado por el quejoso, contra la decisión proferida por la misma Sala, adiada del 14 de enero de 2016.

Ahora bien, a folio 17 del dosier obra Constancia Secretarial del 26 de abril de 2016, indicando que a partir de la fecha empieza acorrer el término de ejecutoria del auto que Inhibió de iniciar proceso disciplinario contra la doctora Blanca Alexandra Sierra, en su condición de Jueza Segunda Laboral del Circuito de Ibagué.

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