CSDJ - F73001110200020150119101ADJUNTA20201029145723-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020150119101ADJUNTA20201029145723-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado No. 730011102000201501191 01. Abogado en apelación de auto terminación.
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Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación No. 730011102000201501191 01. Aprobado según Acta No. 95 de la misma fecha. Asunto. Abogado en apelación de auto terminación. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión1 tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional de 31 de enero de 2017, mediante la cual terminó anticipadamente la actuación promovida contra el abogado JESÚS ANTONIO
SÁNCHEZ GÓMEZ.
1 En Sala Única Magistrado Doctor Carlos Fernando Cortés Reyes.
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Radicado No. 730011102000201501191 01.
Abogado en apelación de auto terminación. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo su génesis en la queja interpuesta por Alexander Ríos Arboleda, representante legal de Pijaos Asociados Ltda, quien solicitó investigar la posible falta disciplinaria en que pudo incurrir el abogado JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ GÓMEZ. Expuso que en agosto de 2013, a través de su representante legal instauró tres procesos de restitución de inmueble arrendado contra Miguel Antonio Parra Contreras. Tal restitución se pretendió respecto de los inmuebles ubicados en la dirección Calle 19 No. 9 -23, Calle 19 No. 9 -27 y Calle 19 No. 9-72 de la ciudad de Ibagué. Señaló que en los tres procesos abreviados invocó como causal de restablecimiento la falta de pago de cánones de arrendamiento, conforme lo prevé los numerales 2º y 4ºel artículo 424 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo correspondió por reparto el conocimiento del asunto al Juzgado 10 Civil Municipal de Ibagué. Adujó que el abogado investigado, desde la contestación de la demanda se dedicó exclusivamente a dilatar los procesos. Precisó que el contrato No. 1012, respecto de establecimiento comercial “El Gran Camarón” las cláusulas son claras, su objeto y precio, prohibición de subarrendar e igualmente se especificó el reconocimiento de “Good Will” y la prohibición de realizar mejoras. Agregó estas mismas condiciones respecto de los demás contratos (1015 y 0160),
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Radicado No. 730011102000201501191 01. Abogado en apelación de auto terminación. refiriéndose a los locales comerciales en los que funcionaban los establecimientos “Asadero El Pulpo” y “Lava Autos Calambeo”. También explicó que el abogado JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ GÓMEZ, durante la actuación en los tres procesos, sustentó que su poderdante Álvaro Rodríguez Díaz esposo de la señora Olga Lucia Ríos Arboleda propietaria de los inmuebles, llegó a un acuerdo verbal con éste, -sin precisar-; objeción acogida por el despacho judicial, por lo según el quejoso el profesional dilató el proceso por casi tres años. Refirió que el investigado tuvo el ánimo de dilatar la entrega de los inmuebles, por cuanto interpuso recursos improcedentes, aún tratándose de procesos tramitados en única instancia, pretendió a toda costa dejar sin efectos las sentencias proferidas en los procesos. Por último, con la queja aportó copia de los siguientes documentos: (i) certificado No. 8663990 de la representación legal de la empresa Pijaos Sociedad por Acciones.2 ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable y apertura de proceso. 2 Folio 7 al 12 del cuaderno principal de primera instancia.
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Radicado No. 730011102000201501191 01. Abogado en apelación de auto terminación. Se allegó certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la cual se estableció que el abogado JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ GÓMEZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.110.492.529, y la tarjeta profesional vigente No. 231614 del Consejo Superior de la Judicatura. Por auto 2 de febrero de 20163 se dispuso la apertura de proceso disciplinario. Fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se llevó a cabo en las sesiones de 15 de marzo,4 12 de abril,5 8 de junio,6 14 de junio,7 27 de septiembre,8 30 de noviembre,9 de 2016, y 31 de enero de 2017.10 A la primera convocatoria asistió el abogado investigado, el quejoso y el agente del Ministerio Público. El Magistrado dio lectura de la queja, escuchó en ampliación de la misma a Alexander Ríos Arboleda. El investigado rindió versión libre. También el despacho decretó la práctica de las siguientes pruebas. (i) escuchar en declaración a Miguel Antonio Parras y María Eugenia Saavedra; (ii) 3 Folio 17 del cuaderno principal de primera instancia. 4 Folio 27 al 28 del cuaderno principal de primera instancia. 5 Folio 37 del cuaderno principal de primera instancia.
6 Folio 54 del cuaderno principal de primera instancia. 7 Folio 59 del cuaderno principal de primera instancia. 8 Folio 69 del cuaderno principal de primera instancia. 9 Folio 92 del cuaderno principal de primera instancia. 10 Folio 102 del cuaderno principal de primera instancia.
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Radicado No. 730011102000201501191 01. Abogado en apelación de auto terminación. declaración por certificación jurada a la Dra. Glenda Leticia Moya jueza que tramitó los procesos de restitución de inmueble. Ampliación de la queja.11 Manifestó haber liderado una empresa familiar, en el que se percató del adelantamiento de un proceso verbal de Restitución de Inmueble, en el que participó el investigado como abogado de la parte demandada. Precisó como el profesional saboteó el trámite del litigio, al punto de apelar la decisión de fondo, cuando se trataba de un proceso de única instancia. Adujo como el investigado de manera irrespetuosa manifestó que la propiedad de los inmuebles objeto de restitución no estaba a nombre de su hermana, situación que catalogó como falsa; circunstancias todas que se dieron en el curso de los procesos adelantados bajo las radicados No. 2012-343, 2013-472 y 2013-381. Versión libre de investigado.12 Manifestó no aceptar los hechos de la queja. Frente a los cuales sostuvo que al interior de los procesos verbales adelantados bajo las radicados No. 2012-343,
11 Récord 6:30 del audio de audiencia de pruebas y calificación provisional de 15 de marzo de 2016. 12 Récord 22:00 del audio de audiencia de pruebas y calificación provisional de 15 de marzo de 2016.
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Radicado No. 730011102000201501191 01. Abogado en apelación de auto terminación. 2013-472 y 2013-381 objeto de la denuncia disciplinaria, como quiera que no tuvieron en cuenta las excepciones, se vio en la necesidad de solicitar la complementación y adición de la sentencia, la cual fue negada por el despacho. Afirmó que en tales circunstancias interpuso recurso de apelación, para buscar que se habilitara el de queja. No obstante días después Miguel Antonio le informó que desistiera de tales recursos y que dejara así las cosas. Una vez el despacho judicial escuchó la versión, dispuso suspender la audiencia y continuarla el 12 de abril de 2016. A la sesión asistió el quejoso. No compareció el investigado, quien otorgó poder al doctor Orlando Jimmy Bulla Obando. Sin embargo no se llevó a cabo la audiencia, porque el Magistrado se declaró impedido con fundamento en el artículo 61 de Ley 1123 de 2007, cual fue resuelto mediante auto de 15 de abril de 2016,13 en el que le fue aceptado separarse del asunto. La causa fue asignada al Magistrado Carlos Fernando Cortés Yepes, quien continuó la audiencia el 8 de junio de 2016. Esta vez, compareció el quejoso, el
abogado investigado, su defensor de confianza. El despacho escuchó en declaración a María Eugenia Saavedra Ruíz. 13 Folio 40 al 43 del cuaderno principal de primera instancia.
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Radicado No. 730011102000201501191 01. Abogado en apelación de auto terminación. Declaración de María Eugenia Saavedra Ruíz.14 Manifestó conocer al quejoso, porque fue la abogada de la hermana de él, al tiempo que empezó a ejercer en la empresa Pijaos. Respecto del inculpado, dijo conocerlo con ocasión de los procesos en los que intervino en representación de la persona jurídica. Precisó que inició tres procesos de restablecimiento de derechos contra el señor Miguel Antonio Parra, porque en los tres establecimientos de comercio se adeudaban cánones de arrendamiento. Dijo que los procesos de restitución eran abreviados, logrando durante tres años dilatar el proceso en perjuicio de su poderdante por valor de $ 200.000.000.oo. Señaló como principal maniobra dilatoria, el manifestar que los contratos de arrendamiento suscritos entre las partes, se habían convertido en verbales. Un segundo aspecto, estuvo relacionado con los recursos que interpuso el investigado, los cuales no recuerda cuales fueron. El Despacho suspendió la audiencia y dispuso continuarla el 14 de junio de
2016, la cual no pudo llevarse a cabo, fijándose nueva fecha el 27 de septiembre de 2016, la cual no se realizó por solicitud de aplazamiento que hizo la defensa. Se fijó la misma para llevarse a cabo el 30 de noviembre siguiente. 14 Récord 4:30 del audio de la audiencia de pruebas y calificación provisional de 8 de junio de 2016.
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Radicado No. 730011102000201501191 01. Abogado en apelación de auto terminación. Conforme la programación, compareció el quejoso. No asistió el investigado, ni su defensor de confianza. Así mismo no concurrió el agente del Ministerio Público. El despacho dispuso declarar persona ausente al investigado, y nombró al doctor José William Sánchez Acuña como defensor de oficio, al tiempo que ordenó continuar con la audiencia el 31 de enero de 2017. En efecto se llevó a cabo en la fecha indicada. Compareció el disciplinado junto con el abogado defensor. También asistió el quejoso. No concurrió el agente del Ministerio Público, ni el apoderado del quejoso. El Magistrado instructor procedió a calificar lo actuado. Realizó el recuento de las actuaciones que acaecieron en los tres procesos, por lo que consideró adoptar la decisión de terminar anticipadamente la actuación disciplinaria. DE LA TERMINACIÓN ANTICIPADA En sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 31 de
enero de 2017, el Magistrado instructor dispuso terminar anticipadamente la actuación en favor del abogado investigado, tras considerar que la conducta objeto de denuncia era atípica. El Magistrado hizo el recuento de las actuaciones acaecidas en el proceso de restitución de inmueble arrendado. Estableció que al interior de los tres procesos que cursaron en los Juzgados de Pequeñas Causas de Ibagué, como patrón de
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Radicado No. 730011102000201501191 01. Abogado en apelación de auto terminación. defensa, el investigado propuso como estrategia defensiva que los contratos habían mutado a la modalidad verbal, teniendo en cuenta que las condiciones iniciales habían cambiado. Acotó que no podía responsabilizarse al investigado de falta disciplinaria alguna, por cuanto actuó dentro de los límites de su mandato, quien sustentó plausiblemente el por qué los contratos que en su momento habían sido celebrados por escrito, se convirtieron en verbales. Lo anterior tuvo como soporte que los arrendatarios hicieron mejoras en los predios donde funcionaron los establecimientos comerciales denominados “El Gran Camarón”, “Asadero El Pulpo” y “Lava Autos Calambeo” y en ese sentido era viable la discusión de tal circunstancia al interior de la causa. Enseguida consideró que las apreciaciones jurídicas del investigado en las que sustentó la defensa, partieron porque el mandante así se lo manifestó. De modo
que, no era procedente continuar con la investigación disciplinaria, pues cada vez que se pierda un proceso, para ello existen las costas como castigo para la parte vencida. Por tanto no observó, que el investigado con su actuar haya dilatado el proceso o propuesto recurso manifiestamente contrario a derecho. En ese sentido consideró el Magistrado que la conducta por la cual se investiga al abogado es atípica, por lo tanto debía darse aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
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Radicado No. 730011102000201501191 01. Abogado en apelación de auto terminación. DE LA APELACIÓN Fue instaurado por el quejoso Alexander Ríos Arboleda,15 quien señaló que la Sala no revisó en detalle el proceso disciplinario, el cual sí se estudia minuciosamente lo que el investigado hizo en los tres procesos, se determina que los arrendatarios nunca demostraron que habían pagado los cánones de arrendamientos. Reprochó que los procesos de única instancia se hayan resuelto en un tiempo considerable, situación según el recurrente, se originó porque el investigado dilató los trámites, al tiempo que catalogó fruto de las “zancadillas” del abogado Sánchez Gómez. Traslado a los no recurrentes. El apoderado del abogado investigado16 consideró no conceder el recurso de apelación interpuesto, por cuanto la inconformidad se sustentó en la dilación de
los procesos de restitución de inmueble; situación discutida en los respectivos procesos. También señaló que el investigado tenía la obligación de defender a 15 Récord 22:00 de la audiencia de pruebas y calificación jurídica de 31 de enero de 2017. 16 Récord 24.50 de la audiencia de pruebas y calificación jurídica de 31 de enero de 2017.
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Radicado No. 730011102000201501191 01. Abogado en apelación de auto terminación. los clientes, al tiempo que los recursos propuestos estaban permitidos por la jurisprudencia disciplinaria en tanto no sean manifiestamente groseros. Mediante oficio No. 991 CSJT de 1º febrero de 2017,17 se remitió el proceso ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para resolver el recurso de apelación. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 25 de mayo de 2017,18 el Magistrado que funge como Ponente avocó el conocimiento del proceso, y dispuso que por Secretaría Judicial se comunicara a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial; allegar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si contra el abogado registra otros procesos en esta instancia por los mismos hechos. La Secretaría Judicial notificó al agente del Ministerio Público el 12 de junio de 2017,19 y presentó el respectivo concepto el 30 de junio de 2017.20
17 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 18 Folio 5 del cuaderno de segunda instancia. 19 Folio 10 del cuaderno de segunda instancia. 20 Folio 13 al 15 del cuaderno de segunda instancia.
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Radicado No. 730011102000201501191 01. Abogado en apelación de auto terminación. Expuso el agente del Ministerio Público, que del estudio de los procesos, se puede advertir que los despachos judiciales que conocieron de las causas civiles en las que intervino el investigado, aceptaron los alegatos y argumentos presentados por la parte demandada, razón por la que le dieron trámite. Por tal razón no se trató de asuntos manifiestamente contrarios a derecho encaminados a dilatar injustificadamente la actuación. La Secretaría Judicial allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ GÓMEZ,21 expedido el 10 de julio de 2017, en el que se estableció que el profesional no registra sanciones disciplinarias. Se allegó constancia secretarial expedida por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,22 mediante la cual informa que por los hechos motivo de investigación del presente proceso, no cursa otra actuación en esta Corporación contra la investigada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 21 Folio 17 del cuaderno de segunda instancia. 22 Folio 18 del cuaderno de segunda instancia.
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Radicado No. 730011102000201501191 01. Abogado en apelación de auto terminación. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión adoptada el 31 de enero de 2017 por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la que dispuso terminar anticipadamente la actuación en favor del abogado JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ GÓMEZ. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las
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Radicado No. 730011102000201501191 01. Abogado en apelación de auto terminación. modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “…(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela…”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales
del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,
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Radicado No. 730011102000201501191 01. Abogado en apelación de auto terminación. sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Procedencia del recurso de apelación.
Véase que conforme al artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los disciplinables están facultados para presentar recurso de apelación contra las decisiones dictadas al interior del proceso, así: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) 2. Interponer los recursos de ley. (…)”, lo anterior, en consonancia con la taxatividad prevista en el artículo 81 de la norma ibídem, que reza: “…Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia…”. (Lo subrayado es nuestro). Por tal razón, el recurso de alzada interpuesto deviene procedente.
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Radicado No. 730011102000201501191 01. Abogado en apelación de auto terminación. De la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el
criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.23 Identificación del disciplinable. La calidad de abogado está demostrada con la certificación expedida por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la que se establece que JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ GÓMEZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.110.492.529, y la tarjeta profesional No. 231614 del Consejo Superior de la Judicatura. 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Radicado No. 730011102000201501191 01. Abogado en apelación de auto terminación. Del caso concreto. Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación instaurado por Alexander Ríos Arboleda, contra la decisión que dispuso terminar anticipadamente la actuación en favor del disciplinable JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ GÓMEZ. Recordemos, sustentó la alzada porque consideró que el a quo no estudió
minuciosamente el proceso de donde se determina que los arrendatarios no cancelaron los cánones de arrendamiento, al tiempo que el investigado según el recurrente dilató el proceso. Para responder la primera inconformidad del recurrente, la Sala habrá de señalar que en efecto el abogado investigado representó como apoderado de la parte demandada al interior de los procesos de restitución de inmueble arrendado, tramitados en los Juzgados Civiles Municipales de Ibagué bajo los radicado No. 2013 -343, 2013 – 00381 y 2013-00472. Como pretensión de tales procesos consistió en declarar la terminación de los contratos de arrendamientos suscritos entre Pijaos Ltda y Miguel Antonio Parra respecto de los inmuebles ubicados en la dirección Calle 19 No. 9 -23, Calle 19 No. 9 -27 y Calle 19 No. 9-72 de la ciudad de Ibagué.
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Radicado No. 730011102000201501191 01. Abogado en apelación de auto terminación. Tal declaración se fundamentó exclusivamente en la falta de pago de los cánones de parte de los arrendatarios. Así se establece de las demandas arrimadas al proceso, por parte de los Juzgados Municipales de Ibagué. En efecto, el abogado investigado contestó las demandas en los tres procesos, en las que expuso como oposición la inexistencia de los contratos, por cuanto los mismos habían perdido la vigencia, y en ese sentido no contenían una obligación
alguna a cargo de los demandados. En tales circunstancias, si bien en verdad el investigado desconoció que su apoderado adeudara sumas correspondientes a los cánones de arrendamiento, se debió al mandante quien por conducto del mismo tomó esa posición defensiva. Al tiempo, encuentra la Sala que esa discusión se surtió internamente en los procesos llevados a cabo ante la jurisdicción civil, que finalmente profirió sentencia en la que ordenó el restablecimiento de los inmuebles objeto de arrendamiento. Entonces mal podría la jurisdicción disciplinaria revivir un debate clausurado por el juez natural de la controversia que finalmente amparó los derechos del demandante, claro está después de surtirse cada una de las etapas procesales, que finalmente culminaron con el proferimiento de las sentencias. De modo que, tal oposición consistente en negar la existencia de los contratos, al tiempo los cánones de arrendamiento, no constituye un hecho que pueda ser enjuiciado disciplinariamente.
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Radicado No. 730011102000201501191 01. Abogado en apelación de auto terminación. La segunda inconformidad radicó en que para el recurrente el investigado dilató la actuación cuando interpuso recursos contra las sentencias proferidas en los procesos de restitución de inmueble. De las pruebas recaudadas, se tienen que en efecto al interior del proceso de restitución de inmueble radicado bajo el No. 201300472 tramitado ante el
Juzgado Civil Municipal de Ibagué, profirió sentencia el 21 de septiembre de 2015.24 Contra la anterior determinación el investigado presentó solicitud de aclaración de la sentencia,25 solicitud resuelta mediante decisión de 14 de octubre de 201526 en la que el despacho negó tal pedimento. La decisión que negó la aclaración de la sentencia fue objeto de reposición y en subsidio del de queja el 21 de octubre de 2015. No obstante la decisión fue negada por auto de 17 de noviembre de 201527 y el despacho ordenó dar trámite al recurso de queja interpuesto. En los mismos términos se suscitó en los procesos radicados bajo los No. 2013 – 0381 y 2013-00343, en los que se profirió sentencia el 14 de septiembre de 201528 y 18 de septiembre de 2015,29 respectivamente. También en dichos 24 Folio 232 del cuaderno anexo No. 2 de primera instancia. 25 Folio 251 del cuaderno anexo No. 2 de primera instancia. 26 Folio 259 del cuaderno anexo No. 2 de primera instancia. 27 Folio 274 del cuaderno anexo No. 2 de primera instancia. 28 Folio 234 del cuaderno anexo No. 4 de primera instancia.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado No. 730011102000201501191 01. Abogado en apelación de auto terminación. procesos el investigado solicitó la aclaración de la sentencia, al tiempo que
interpuso recurso de reposición en subsidió de queja, porque el Despacho no accedió a tal pedimento. Tal circunstancia se acreditó a partir de la expedición de los autos de 17 de noviembre de 2015, en los que se accedió al recurso de queja. Del recuento, la Sala advierte que en ninguna manera el investigado haya dilatado el proceso, o utilizados recursos manifiestamente contrarios. Lo anterior es así, porque una vez fueron proferidas las sentencias, el investigado solicitó la aclaración de las mismas, conforme lo establecía en ese entonces el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, fundamento normativo que tuvo en cuenta el Juez para negar tal petición. Asimismo, si bien el Despacho Judicial negó la aclaración de las providencias, ello no significa que el procesado haya actuado en manera alguna con la finalidad de dilatar la actuación, porque precisamente el procedimiento establece que las sentencias pueden aclararse corregirse, o adicionarse en circunstancias especiales, las cuales finalmente no tuvieron acogida por el juez. También el juzgado accedió a dar trámite al recurso de queja instaurado por la parte demandada
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