CSDJ - F7300111020002015012060120180207131013-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7300111020002015012060120180207131013-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 04 de la misma fecha Expediente No.730011102000201501206-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, sancionó con SUSPENSIÓN DE CINCO (5) MESES a la abogada LORENA RODRÍGUEZ MAYORGA, por la comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Fueron resumidos por la primera instancia en la siguiente forma: “La señora Adelfa María Trujillo De Díaz mediante escrito presentó queja disciplinaria contra la abogada LORENA RODRÍGUEZ MAYORGA a quien le entregó “…un contrato de compraventa de un lote (conforme consta en la copia informal que se anexa en la presente) y dos letras de cambio por valor de SEIS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($6.000.000) que fueron entregadas a la profesional del derecho y giradas a su favor con las personales naturales que en estos documentos están relacionados. Dice que la profesional del derecho se comprometió a iniciar todas las
acciones tendientes a representar los derechos del causante, señor ÁLVARO DÍAZ MASMELA y a obtener resultados favorables, para lo cual le fueron entregados los documentos mencionados el 21 de marzo de 2014, pero que luego fueron reiterados requerimientos personales y telefónicos la jurista le informó que había extraviado los documentos, sin que hasta la fecha de la presentación de la demanda, esto es, 11 de diciembre de 2015 1 Con ponencia del Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes integrando Sala con el Magistrado José Guarnizo Nieto. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No.730011102000201501206-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: Lorena Rodríguez Decisión: Confirma. haya rendido informe de la gestión profesional, aún cuando ésta fue solicitada por escrito.” ACTUACIÓN PROCESAL Identidad del disciplinable. La doctora LORENA RODRÍGUEZ MAYORGA, se
identifica con la C.C. No.1.106.395.278 y es portadora de la tarjeta profesional N° 223.814. No registra antecedentes disciplinarios. Apertura de proceso disciplinario. Mediante auto del 1 de febrero de 2016, el Magistrado de primera instancia ordenó abrir investigación disciplinaria en contra de la abogada investigada. Audiencia de pruebas y calificación provisional. La primera sesión de la audiencia se llevó a cabo el 4 de abril de 2016 en la cual se dio lectura de la
queja y se procedió a escuchar a la inculpada en versión libre. En su intervención manifestó que las letras de cambio que le entregó la querellante, unas estaban vencidas y otras estaban a portas de prescribir. Refirió que los títulos valores entregados estaban en blanco y no tenían carta de instrucciones. Admitió que de forma involuntaria se le perdieron dichos documentos, por lo que presentó la correspondiente denuncia por la pérdida de documentos. Seguidamente se escuchó a la quejosa en la ratificación de los hechos consignados en la denuncia disciplinaria. A su turno, se procedió a escuchar el testimonio de Carol Viviana Hernández quien trabajó en la misma oficina que la togada inculpada. Adujo en su declaración que el señor Pedro Roso en varias ocasiones se dirigió a la oficina con el fin de llevarse los títulos valores entregados por la señora Adelfa Trujillo. En la misma audiencia se escucharon las declaraciones del señor Gustavo Adolfo Murillo, esposo de la disciplinada quien afirma que los títulos valores le fueron entregados al señor Pedro Roso. A continuación se ______________________________________________________________________________ _ 2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No.730011102000201501206-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: Lorena Rodríguez Decisión: Confirma. escuchó a Henry Barragán, quien expresó que en compañía de la
disciplinable fue a la casa de la señora Adelfa María donde conocieron los tres (3) títulos valores de los cuales dos ya estaban vencidos y uno estaba a portas de vencerse por lo que le explicaron la dificultad del caso a la querellante. Finalmente se escuchó el testimonio del señor Pedro Roso Quesada, cuñado de la quejosa, quien manifestó que la señora Adelfa María le entregó a la disciplinada tres (3) títulos valores por el valor de $6.000.000 aproximadamente y la togada no realizó ningún proceso en aras de cobrar el dinero adeudado. En la audiencia del 1 de julio de 2016, se escuchó la declaración del señor Álvaro Jamir Díaz Trujillo, hijo de la quejosa, quien manifestó que en realidad le entregaron a la abogada cuatro (4) letras de cambio que sumaban en total $23.000.000 al igual que la promesa de compraventa por valor de $17.000.000. Afirmó que le confirieron poder a la doctora inculpada pero ésta no hizo nada en su favor. Por funcionario comisionado se escuchó el testimonio de la señora Leidy Díaz Trujillo, quien manifestó que el 15 de marzo de 2015 le fueron entregadas a la abogada inculpada cuatro letras de cambio y un contrato de compraventa por valor de $17.000.000. Pese a entregársele poder la togada no realizó ninguna gestión. Formulación de cargos. En audiencia del 8 de noviembre de 2016, el Magistrado Instructor luego de hacer un recuento de las pruebas y la actuación procesal surtida procedió a formular cargos en contra de la
abogada LORENA RODRÍGUEZ MAYORGA, por el presunto desconocimiento del deber establecido en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° ibídem a título de culpa. ______________________________________________________________________________ _ 3 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No.730011102000201501206-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: Lorena Rodríguez
Decisión: Confirma.
Lo anterior por cuanto la señora María Adelfa Trujillo de Díaz, quien con ocasión del fallecimiento de su esposo señor Álvaro Díaz Masmela, había contratado los servicios jurídicos de la abogada Lorena Rodríguez Mayorga para que iniciara actividades legales encaminadas al cobro de títulos valores - letras de cambio-, así como lo atinente al contrato de promesa de venta, documentos que le fueron entregados en el mes de marzo de 2014 y sobre los cuales no ejecutó ninguna acción hasta el mes de octubre de esa misma anualidad, cuando denunció ante la Inspección de Tránsito y Transporte de Purificación, la pérdida de los mismos. Audiencia de Juzgamiento. La referida audiencia se llevó a cabo el 20 de febrero de 2017, se recibió la ampliación del testimonio del señor Díaz Trujillo quien manifestó que a la togada le fueron firmados tres poderes,
uno la quejosa, uno él y otro la hermana. Afirmó que confiaron en la profesional del derecho y le entregaron los poderes, sin embargo en una ocasión la togada llamó a su madre para informarle la pérdida de los documentos sin que hubiese podido hacer ninguna gestión. En audiencia del 3 de abril de 2017, se escuchó nuevamente el testimonio de Leidy Díaz Murillo, quien relató que a la abogada se le entregaron cuatro letras de cambio, una a nombre de Juanita Oliveros por valor de $10.000.000, otra a nombre de Norma Constanza Campos Díaz por valor de $5.000.000, la tercera a nombre de Juanita y Norma por valor de $5.000.000 y la cuarta a nombre de Gustavo Ramírez por valor de $3.000.000. Afirmó que la togada le envió tres poderes que se firmaron el 22 de marzo de 2014 en Ibagué y fueron devueltos a la Jurista por la querellante, advera que los poderes eran para que la letrada iniciara las acciones correspondientes pero nunca hizo nada. Posteriormente en la misma fecha se escucharon los alegatos finales de la disciplinable. En su intervención solicitó el análisis de los testimonios ______________________________________________________________________________ _ 4 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No.730011102000201501206-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: Lorena Rodríguez
Decisión: Confirma. allegados al expediente los cuales evidencian incongruencias frente a la queja, pues en primer lugar dijeron que eran tres letras las entregadas y posteriormente afirmaron que se trataba de cuatro, lo cual genera dudas respecto de la responsabilidad disciplinaria. En parecida argumentación el abogado defensor de la disciplinable rindió sus alegatos de conclusión insistiendo que no se le cancelaron los honorarios a la inculpada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Fallo del 17 de mayo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó con SUSPENSIÓN DE CINCO (5) MESES a la abogada LORENA RODRÍGUEZ MAYORGA, por la comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia lo siguiente: “La falta se tipifica primero, porque quedó probado en el expediente no solo con los testimonios, sino con la prueba documental y porque así lo reconoció la profesional del derecho, doctora Lorena Rodríguez Mayorga, que recibió de manos de la querellante y sus hijos unas letras de cambio y un contrato de promesa de compraventa para recuperar las sumas dinerarias que éstos representaban y que estaban a favor del señor
ALVARO DÍAZ MASMELA. (Q.E.P.D).
Segundo porque a pesar de haber recibido poder de la querellante, señora ADELFA MARÍA TRUJILLO DE DÍAZ, y de sus hijos desde el mes de marzo de 204, poder que por demás está decirlo fue redactado en los términos y
para lo que consideró la profesional en su momento era lo indicado jurídicamente, no desarrolló ninguna actividad profesional encaminada a cumplir con el mandato a ella conferido y solo después del requerimiento escrito firmado por la señora ADELFA MARÍA TRUJILLO DE DIAZ, esto es, 7 de septiembre de 2015, recibido personalmente por la querellada, informó de la pérdida de los documentos a ella entregados para el desarrollo de su gestión.”. ______________________________________________________________________________ _ 5 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No.730011102000201501206-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: Lorena Rodríguez
Decisión: Confirma.
De la apelación. La disciplinable inconforme con el fallo de primera instancia manifestó que la testigo Johana Díaz Trujillo incurrió en serias contradicciones en su testimonio pues afirma que los poderes le fueron conferidos en la Notaría Segunda de Ibagué, no obstante la quejosa afirmó que los mismos se le extraviaron. Sostuvo, que empezó a hablar de los procesos en el mes de marzo de 2014 no obstante, solo hasta el mes de junio de esa anualidad procedieron a elaborar los poderes sin que se le hubiesen devuelto diligenciados por lo tanto no tenía facultad para actuar. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala tiene competencia para conocer la apelación de los fallos
sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19962 y 59 de la Ley 1123 de 20073; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, 2 “Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 3 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…”
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Expediente No.730011102000201501206-01
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Disciplinado: Lorena Rodríguez Decisión: Confirma. estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro).
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución Política consagra que “(...)toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. ______________________________________________________________________________ _ 7 República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: Lorena Rodríguez Decisión: Confirma. del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.
Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. De la falta contra la debida diligencia del abogado: Tipicidad: la primera instancia imputó la siguiente falta:
“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.
Caso concreto. De las pruebas obrantes en el expediente se evidencia que la doctora LORENA RODRÍGUEZ MAYORGA, recibió de manos de la señora Adelfa María Trujillo de Díaz y sus hijos, unas letras de cambio y un contrato de promesa de compraventa para recuperar las sumas dinerarias que éstos representaban y que estaban a favor del señor ALVARO DÍAZ MASMELA, su difunto esposo y padre. No obstante, la togada no adelantó ninguna gestión a favor de sus poderdantes en aras de cumplir con el encargo encomendado. Ahora bien, como se trata de desatar un recurso de alzada, procede la Sala al análisis de los argumentos expuestos en el recurso de apelación: “La testigo Johana Díaz Trujillo incurrió en serias contradicciones en su testimonio pues afirma que los poderes le fueron conferidos en la Notaría ______________________________________________________________________________ _ 8 República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: Lorena Rodríguez
Decisión: Confirma.
Segunda de Ibagué, no obstante la quejosa afirmó que los mismos se le
extraviaron.” Pretende la togada inculpada desvirtuar la responsabilidad de su indiligencia argumentando que la testigo Johanna Díaz Trujillo incurrió en contradicciones con su testimonio al afirmar que se le hizo entrega del poder para actuar, no obstante lo anterior, estima esta Sala que aun cuando pueda evidenciar alguna fisura en el reconocimiento de los hechos por parte de la declarante, lo cierto es que en el expediente se evidencian otras pruebas testimoniales que acreditan el otorgamiento del mandato por parte de la quejosa y sus hijos a la disciplinable. En efecto, el testimonio de Carol Viviana Hernández quien trabajó en la misma oficina de la togada inculpada, fue claro en referir que el señor Pedro Roso en varias ocasiones se dirigió a la oficina con el fin de llevarse los títulos valores entregados por la señora Adelfa Trujillo. Es decir, se acredita la entrega de los documentos objeto de la gestión. Por otra parte se encuentra el testimonio de Henry Barragán quien expresó que en compañía de la disciplinable fue a la casa de la señora Adelfa María, donde conocieron los tres (3) títulos valores, evidenciándose que la togada conocía perfectamente qué diligencia se le estaba encomendando. Entonces bajo el anterior panorama, esta Sala considera que la argumentación vertida por la disciplinable no tiene la entidad necesaria para desvirtuar su responsabilidad disciplinaria, no solo porque no logró desvirtuar la totalidad de los testimonios allegados sino porque pretende afincar su exculpación en la no entrega del poder sin que se hubiese explicado el recibo de los títulos valores y el contrato. En efecto, no se
entiende y no es común – según las reglas de la experiencia-- que un profesional del derecho reciba títulos ejecutivos para su cobro sin poder alguno. Incluso la disciplinable no controvierte ese hecho, lo que permite a esta Sala afirmar que la togada conoció la gestión encomendada, consistente en el cobro de unas obligaciones, pero pese a esto no realizó ninguna actuación a favor de sus clientes. ______________________________________________________________________________ _ 9 República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: Lorena Rodríguez Decisión: Confirma. “Sostuvo que empezó a hablar de los procesos en el mes de marzo de 2014 no obstante solo hasta el mes de junio de esa anualidad procedieron a elaborar los poderes sin que se le hubiesen devuelto diligenciados por lo tanto no tenía facultad para actuar.” Palmaria resulta esta argumentación la cual se contradice con lo expresado en su primer cargo, pues claramente el hecho de no haber devuelto los poderes diligenciados no la exime de responsabilidad disciplinaria. Nótese entonces como la togada admite el encargo de la gestión, pero a continuación pretende destruir la imputación realizada al afirmar que la carga de la realización de los poderes está en cabeza de sus clientes. Situación que dadas las circunstancias, no se estima razonable. Nótese que la propia togada afirma haber contribuido a la
elaboración de los poderes, sin embargo; si su intención hubiese sido actuar, habría requerido a sus clientes, o en su defecto habría renunciado a la gestión. Circunstancias que no se evidencian en el presente asunto pues la quejosa fue enfática en señalar que le era difícil contactar a la profesional del derecho y solo hasta varios meses después se enteró que los documentos se habían extraviado. Así las cosas, el comportamiento omisivo de la litigante se adecua al tipo descrito en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y, en ese sentido no se presenta dificultad frente a la tipicidad de la conducta por cuanto se evidencia que dejó de hacer las diligencias propias de la actuación. En este caso, desatendidos los argumentos de defensa esbozados, no existe duda que la togada contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente, pues injustificadamente dejó de atender con celosa diligencia el encargo encomendado. Claramente, la modalidad de la conducta deviene en culposa, toda vez que la abogado incurrió en la falta disciplinaria al no observar el deber objetivo de ______________________________________________________________________________ _ 10 República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: Lorena Rodríguez Decisión: Confirma. cuidado, pues se comprobó que negligentemente se abstuvo de asistir a su cliente dentro del mencionado encargo profesional.
Sanción: Esta Sala considera que la imposición de cinco (5) meses de suspensión debe dejarse incólume atendiendo a los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
Debe indicarse que frente a la razonabilidad de la sanción, esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece al comportamiento desplegado por la profesional del derecho, según la cual, omitió cumplir con el encargo conferido, por lo tanto la dosificación sancionatoria realizada en primera instancia, cumple con la finalidad de salvaguardar el deber ético de diligencia impuesto a los profesionales del derecho en ejercicio de sus encargos. Ahora bien, frente a la proporcionalidad ha dicho la Corte Constitucional lo siguiente: “En un estado de derecho el poder punitivo tiene unos límites dados por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual la graduación, en abstracto y en concreto, de la sanción, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto, y el grado de culpabilidad. Según el primer criterio, la intervención del derecho penal se dirige a sancionar las conductas lesivas de los bienes jurídicos que se estiman más valiosos, teniendo en cuenta que el hecho punible, además de lesionar bienes jurídicos particulares, atenta contra los valores ético-sociales predominantes en una sociedad determinada. El grado
de culpabilidad por su parte, involucra consideraciones acerca de la intencionalidad del hecho, esto es, de la conciencia y voluntad presentes en su realización, en virtud de los cuales se considera que la persona habría podido actuar de otra manera”5 De esta manera, la imposición de cinco (5) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión está en consonancia respecto de la gravedad de la conducta, en tanto se demostró que la abogada obró culposamente al no haber adelantado las actividades propias del asunto confiado, por lo tanto, es idónea y corresponde a la entidad de la falta disciplinaria cometida, con mayor razón, cuando los 5 Sentencia C-285 de 1997 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Gaviria Díaz ______________________________________________________________________________ _ 11 República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: Lorena Rodríguez Decisión: Confirma. profesionales del derecho deben proceder con diligencia en los encargos profesionales aceptados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia dictada el 17 de mayo de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima6, sancionó con SUSPENSIÓN DE CINCO (5) MESES a la
abogada LORENA RODRÍGUEZ MAYORGA, por la comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO.- ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO.- NOTIFÍQUESE personalmente lo decidido por esta Superioridad al disciplinado y de no ser posible a través de la notificación subsidiaria, para lo cual se comisiona a la Sala Seccional de primera instancia por el término de 20 días, en consecuencia, por la Secretaría, devuélvase el expediente al sitio de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 6 Con ponencia del doctor Carlos Fernando Corts Reyes integrando Sala Con el Magistrado José Guarnizo Nieto. ______________________________________________________________________________ _ 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación
Disciplinado: Lorena Rodríguez
Decisión: Confirma.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial ______________________________________________________________________________ _ 13