CSDJ - F73001110200020150121901ADJUNTA20161007121040-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020150121901ADJUNTA20161007121040-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 730011102000201501219 01 Aprobada según Acta No.91 de la misma fecha
REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
ABOGADO ALDEMAR BUSTOS TAFUR VISTOS Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 21 de junio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico1, mediante la cual ordenó la terminación anticipada de las diligencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 en concordancia con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a favor del abogado ALDEMAR BUSTOS TAFUR.
SÍNTESIS FÁCTICA
1 Sala Unitaria, Magistrado José Guarnizo Nieto
ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Rad. 730011102000201501219 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tuvo origen las presentes diligencias en la queja presentada por el señor Jefferson Santana Benavides, en contra del disciplinado ALDEMAR BUSTOS TAFUR, poniendo de presente que dio poder al profesional del derecho para actuar en acción penal por el punible de Hurto Calificado y Agravado, que
cursa en la Fiscalía 49 de Ibagué, su inconformidad se edifica en que el profesional del derecho no Apelo la decisión que lo privaba de su libertad, cuando era su obligación hacerlo más aun cuando él era inocente; y que en su sentir, constituye falta a la ética profesional. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El doctor ALDEMAR BUSTOS TAFUR, identificado con cédula de ciudadanía número 14243632, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 120393, vigente, como consta en el certificado número 01481-2016, expedido por esa dependencia el día 11 de febrero de 2016 (fl. 8 cuaderno original). ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 16 de febrero de 2016, el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor ALDEMAR BUSTO TAFUR, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:
ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Rad. 730011102000201501219 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - El 07 de abril de 2016 se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el quejoso ratificó y amplió la queja, afirmando que el 28 de agosto le otorgo poder al disciplinado sin embargo el abogado no estuvo pendiente de la radicación del escrito de acusación; y que el jurista se mantenía contactando a su señora esposa con motivos al parecer distinto a
los del asunto Penal, aclara el querellante que el disciplinado lo asistió a una sola Audiencia, por ultimo indica el quejoso que él no fue la persona encargado de llegar a un acuerdo económico con el doctor Bustos. Seguidamente el encartado rindió versión libre, indicando que efectivamente asumió la defensa penal del quejoso por arreglo que realizara con el señor Rogelio Satina, que es hermano del señor Jefferson, y una vez recibido el mandato le explicó al querellante y a su familia como sería el trámite del proceso penal, pactándose por conceptos de honorarios la suma de $3.000.000 millones de los cuales se cancelaron el 50% para iniciar la actuación profesional, aclara que cuando el quejoso recibió la medida de aseguramiento (intramural) él no tenía poder para actuar por tal motivo cuando asume la defensa solicita al despacho que se fije día de diligencia para solicitar un subrogado penal. Se recibió el testimonio de la señora Leidy Roció Satina Benavides, y expreso que cuando le solicitaba información al disciplinado sobre el caso de su hermano, le daba evasivas y además el jurista no estuvo muy pendiente de trámite del proceso, además en alguna ocasión le indicó que con ella no había hecho ningún arreglo. por último, se decretaron las siguientes pruebas escuchar el testimonio de la señora Heidi James Prada, esposa del quejoso, oficiar al Juzgado Quinto Penal Municipal de Ibagué para que enviara copia del escrito de acusación
ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Rad. 730011102000201501219 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
del radicado No. 2015-01198, y certificar el estado actual del proceso, finalmente declaración del señor Rogelio Satina, y del señor José Rodrigo Casas. - En continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 18 de mayo de 2016, se decretaron pruebas con propósito de agilizar el acopio de las pruebas solicitadas por el señor abogado el cual por medio de escrito solicito el aplazamiento de la diligencia, puesto que tenía que asistir a una diligencia Judicial en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá D.C.
Las pruebas fueron: Oficiar al Juzgado Primero Penal Municipal de Ibagué para que del expediente con radicado 201501198 donde aparece como procesado el señor Jefferson Satina Benavides a efecto remita lo siguiente: Copia del acta que certifica la realización de las audiencias de legalización de captura, imputaciones y medida de aseguramiento, realizadas contra
Jefferson Satina Benavides. Copia del CD que contiene esa audiencia, copia del acta que certifica la realización de la Audiencia de acusación y el auto que ordena la realización de esta Audiencia, copia de la sentencia proferida en dicho proceso. Que certifique el señor Juez de que época actuó el abogado ALDEMAR BUSTOS TAFUR como defensor de confianza del señor Satina y las actuaciones realizadas el 28 de octubre de 2015. Se dispone devolver inmediatamente la carpeta al Juzgado Primero Penal Municipal de Ibagué a efecto remitan las copias solicitadas, se suspende la diligencia para su continuación el día 21 de junio de 2016.
ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Rad. 730011102000201501219 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se recepcionò el testimonio de la señora Haidy Johana Prada James, quien manifestó ser la pareja sentimental del quejoso por lo cual tiene conocimiento de la manera como se contrató los servicios del disciplinado, dijo que el abogado no actuó de manera diligente en el proceso penal, y que por conceptos de honorario se le cancelaron $1.500.000, aclarando no estar presente en el momento que se hizo el acuerdo Laboral con el doctor Bustos.
El señor José Rogelio Casa Valencia compareció y declaró que estuvo presente cuando el disciplinado le hizo entrega de todos los documentos al señor Rogelio Satina Benavidez, y advierte que le consta la responsabilidad y entrega del doctor Busto en sus encargos profesionales. En declaración el señor Rogelio Satina Benavidez manifestó que el disciplinado estuvo al frente del asunto aproximadamente por 3 meses; y recibió del doctor Busto un archivo con diversos documentos, éntrelos que se encontraba el escrito de acusación, por lo cual se suscribió un recibo de entrega, y alude que su molestia era porque el abogado no conseguía el investigador privado, por tal razón se tomó la decisión que otro abogado estudiara el caso. Se escuchó en Ampliación de la Versión Libre al togado quien dijo haber recibido poder el 21 de agosto de 2015 y el 2 de octubre del mismo año la Fiscalía radico el escrito de acusación y seguidamente en el mes de noviembre le revocan el poder, sin haberse fijado fecha para audiencia de
acusación; expresa el togado que entre sus gestiones estuvo asesorar al quejoso de cómo iba a ser la estrategia defensiva, también solicito ante el centro de servicio fecha de audiencia para sustitución de detención
ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Rad. 730011102000201501219 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO intramural por una detención domiciliaria, sin embargo el Juzgado negó la petición; por otro lado expresa que la señora Heidy Johana le insistía constantemente que le hiciera entrega del escrito de acusación.
DE LA PROVIDENCIA APELADA El Magistrado Ponente en audiencia de Calificación Provisional de la actuación disciplinaria celebrada el 21 de junio de 2016, ordenó la terminación y archivo de las diligencias a favor del disciplinable con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que facultaba una decisión de tal naturaleza. Argumentó el a quo que, conforme el material probatorio recopilado, no se encuentra que el investigado haya atentado contra deber profesional alguno contemplado de la Ley 1123 de 2007, por lo que no ha incurrido en ninguna falta de la misma normatividad. Adujo además que no se le dio un tiempo prudencial al togado para poder trabajar, sin embargo, el abogado en el poco tiempo que estuvo vigente el mandato efectuó varias gestiones, entre ellas solicitud de Audiencia para pedir la detención domiciliaria, petición de pruebas, y además el valor de 1.500.000 cancelados al jurista, son unos honorarios equivalentes a la labor realizada por el investigado.
DE LA APELACIÓN
ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Rad. 730011102000201501219 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El quejoso no conforme con la decisión de instancia, presentó recurso de apelación argumentando que el doctor ALDEMAR BUSTOS TAFUR, no fue diligente, y a sabiendas que no podía conseguir la domiciliaria se la prometió en la Audiencia del 29 de septiembre de 2015, sacando escusa con la hija de su esposa, teniendo claro que él no era padre de familia.
Manifestó que al disciplinado lo llamaba toda su familia estando pendiente del proceso, le pedían pasar por el escrito de acusación a la Fiscalía ya que solo se lo entregaban al abogado de confianza y les contestaba que no tenía tiempo, se le pedía que buscara un investigador privado para ayudar a solucionar el casa y tampoco el solo estaba pendiente de su mujer no hacía más que invitarla a tomarse algo. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta
Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2
ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Rad. 730011102000201501219 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta
Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Así las cosas, conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 21 de junio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través de la cual el a quo, ordenó la terminación del procedimiento de la investigación disciplinaria a favor del
abogado ALDEMAR BUSTOS TAFUR.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a
ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Rad. 730011102000201501219 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.
Caso concreto Ahora bien, del acervo probatorio obrante en el plenario se tiene que efectivamente el disciplinable funge como apoderado dentro del proceso Penal No. 2015-01198 contra Jefferson Satina Benavides, que se adelantó
en el Juzgado quinto penal Municipal de Ibagué Así las cosas, se advierte que, en efecto, el disciplinado solicitó Audiencia con el objeto de sustituir la medida de aseguramiento intramural por la detención domiciliaria siendo negada. Empero, debe resaltarse que actuar del disciplinable, no constituye una falta disciplinaria, como tampoco puede calificarse como un comportamiento que trasgreda los deberes que la profesión de abogado impone, y por el contrario, lo que se observa es que el abogado investigado ha cumplido, desde el punto de vista disciplinario, las obligaciones que el mandato a él conferido le imponía pues como apoderado del señor Jefferson Satina Benavides debía velar por los intereses de su cliente, y actuar de acuerdo a lo pretendido por su mandante.
ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Rad. 730011102000201501219 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por otro lado, no debe perderse de vista que la profesión de la abogacía es de medio y no de resultado, y al togado no se le dio un tiempo prudencial para poder trabajar, sino por el contrario el togado en el poco tiempo que tuvo vigente el mandato efectuó varias gestiones.
Así las cosas, esta Corporación no encuentra responsabilidad disciplinaria que se le pueda endilgar al profesional del derecho, como acertadamente lo determinó el funcionario instructor, ni mucho menos acoger los argumentos del quejoso, pues es evidente que su inconformidad directa es frente a la omisión del disciplinado al no contratar a un investigador privado Por lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que le asistió razón al
Magistrado de instancia en ordenar la terminación del procedimiento disciplinario a favor del doctor ALDEMAR BUSTOS TAFUR, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 en concordancia con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto, se procederá a confirmar tal decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 21 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se ordenó la terminación del procedimiento de la actuación disciplinaria a favor del doctor ALDEMAR BUSTOS TAFUR, conforme lo
ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Rad. 730011102000201501219 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dispone el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado
ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Rad. 730011102000201501219 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Rad. 730011102000201501219 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Secretaria Judicial