CSDJ - F7300111020002015012230120171207082455-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7300111020002015012230120171207082455-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDIC0CIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.100 del 30 de noviembre de 2017 Expediente No. 730011102000201501223-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por el quejoso Alberto Ramírez Ávila contra el auto emitido por el doctor José Guarnizo Nieto, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 9 de junio de 2016, mediante el cual se ordenó la terminación del procedimiento disciplinario que se seguía en contra del abogado
ABELARDO PACHECO QUITORA.
HECHOS El señor Alberto Ramírez Ávila impetró el 10 de diciembre de 2015, queja disciplinaria en contra del abogado antes mencionado solicitando iniciar investigación en su contra conforme los siguientes hechos: “PRIMERO: El señor JOSÉ JULIO BAUTISTA ROA se apropió indebida e ilegalmente del predio ubicado en la vereda APA hoy Barrio Carmenza Rocha en el Municipio de Chaparral-Tolima, identificado con matricula inmobiliaria Nº 355-4098 aduciendo que no tenía conocimiento de quienes eran los
propietarios de dicho inmueble faltando así a la verdad.
SEGUNDO: Que maniobra tan fraudulenta utilizada por el indiciado cuando este bajo la gravedad de juramento le manifiesta a la Juez de conocimiento del proceso que ¿DESCONOCE EL DOMICILIO DE RESIDENCIA Y LUGAR DE TRABAJO? De los demandados, cuando este tenía contacto directo casi que todos los días con la administradora de nuestra empresa de nombre DISTRIBUIDORA CHAPAGAS señora AMPARO PERDOMO a quien en muchas ocasiones se le hizo oferta de compra del inmueble objeto de este litigio por parte del indiciado.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 730011102000201501223-01
Referencia: Apelación interlocutorio
Disciplinados: ABELARDO PACHECO QUITORA Decisión: Confirma TERCERO: Cabe resaltar que el señor JOSÉ JULIO BAUTISTA ROA, sabía claramente quien era el propietario del inmueble también conocía su domicilio principal y laboral, pues este viva al respaldo de nuestra empresa y de otras propiedades de nosotros ahora bien somos familia muy conocida públicamente debido a nuestra actividad comercial la cual desempeñamos tan así que figuramos en las páginas amarillas del directorio telefónico para que el indiciado salga a decir que no conocía a ningún propietario del inmueble.
CUARTO: Analizado el proceso en su totalidad adelantado en el JUZAGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHAPARRA, donde la funcionaria de turno era la doctora CARMENZA ARBELAEZ JARAMILLO, se puede evidenciar las siguientes irregularidades: Como es posible que un funcionario de dicho talante, haya olvidado cuáles son los requisitos para ordenarse el emplazamiento de los demandados, cuando la misma norma expresa claramente en su artículo 318 del C.P.C., como se debe de proceder, allí nota el suscrito que la honorable Juez, nunca revisó la demanda ni sus anexos, pues si es lo hubiera sucedido muy fácilmente había encontrado en la anotación (5) del certificado de tradición Nª 355-4098 que el inmueble objeto de ese litigio tenía una medida cautelar registrada desde el día 6 de mayo de 2003, por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUIO DE IBAGUÉ, dentro del proceso CONCORDATARIO, por ende allí se conocía el lugar de residencia y trabajo de los mismos demandados dentro del proceso de PERTENENCIA, por tal razón era improcedente aceptar bajo la gravedad del juramento que se emplazaran los demandados como se había solicitado por el demandante y su apoderado aduciendo que se desconocía su lugar de residencia y laboral como lo establece la Ley.
Pero para no ir lejos de sus funciones esta funcionaria siguió adelantando el trámite del proceso, olvidando todo lo anterior, y dictó sentencia favorable a favor del demandante, aceptando fuéramos emplazados esto significa que pudo haber incurrido en una falta de tipo disciplinario la cual por sus errores dicto una
decisión contraria a derecho y faltando a la verdad por tal razón debe ser investigada.
QUINTO: Ahora bien que se dice del mismo profesional del derecho abogado de la parte demandante dentro del proceso de PERTENENCIA, pues quien es pues quien tiene la idoneidad para edificar un montaje de tal magnitud, y orientar a su cliente como se debería engañar a la Juez, tal vez lo tuvo que hace con complicidad de algún funcionario de dicho despacho o con la misma juez, lo más gravoso fue haber mentido bajo la gravedad del juramento cuando afirmó que no tenía conocimiento donde era el lugar de residencia y laboral de los demandados, cuando este si debió haber leído el certificado tradición e interpretado este mismo, entonces cual fue el motivo para no haber hecho las consultas del caso, pues a este no le convenía hacer dicha averiguación no ve que si notificaba a los demandados conforma la Ley establecer ellos si se iban a dar cuenta y se iban a oponer a las pretensiones de la demanda, será que dicho profesional no puede estar inmerso en una conducta de tipo penal.”. ______________________________________________________________________________
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 730011102000201501223-01
Referencia: Apelación interlocutorio
Disciplinados: ABELARDO PACHECO QUITORA
Decisión: Confirma
ACTUACIÓN PROCESAL
De la calidad de sujeto disciplinable. El abogado ABELARDO PACHECO QUITORA se identifica con Cédula de Ciudadanía Nº 93.453.929 y porta la Tarjeta Profesional Nº 143.198. No tiene antecedentes disciplinarios. Apertura de proceso disciplinario. Verificado el anterior requisito de procedibilidad, el 15 de febrero de 2016 se avocó conocimiento de los hechos objeto de denuncia, dando apertura al proceso disciplinario, y consiguientemente se fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Luego de un aplazamiento, la diligencia se llevó a cabo el 12 de mayo de 2016 en la cual se escuchó en ratificación de queja al señor Ramírez Ávila quien manifestó que tuvo conocimiento del proceso de pertinencia ya cuando el expediente se encontraba archivado por lo cual sospechó de dicha circunstancia ya que la parte demandante era conocedora de la ubicación de los demandados. Posteriormente se escuchó en versión libre al disciplinable, quien señaló que no acepta los hechos de la queja, pues los mismos van dirigidos a la Juez que conoció el caso. Seguidamente se refirió a su actuación dentro del proceso de pertenencia de bien inmueble 2013-00017 tramitado en el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, argumentando que actuó conforme a la Ley y al poder otorgado por su cliente. En audiencia del 9 de junio de 2016 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que el Magistrado instructor procedió a realizar una
inspección judicial al proceso de pertenencia antes referenciado. Posteriormente ______________________________________________________________________________ _ 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 730011102000201501223-01
Referencia: Apelación interlocutorio
Disciplinados: ABELARDO PACHECO QUITORA Decisión: Confirma se le otorgó la palabra al disciplinable quien solicitó la terminación anticipada de la actuación pues de las pruebas practicadas no se evidencia ningún comportamiento de relevancia disciplinaria.
DECISIÓN APELADA En la misma audiencia luego de hacer un recuento de lo acontecido, el Magistrado de primera instancia decidió terminar la actuación disciplinaria por cuanto considera que el comportamiento del togado se ajustó a derecho pese a las contrarias consideraciones del quejoso. En efecto, afirmó que de las pruebas practicadas, de la versión libre escuchada y de la inspección judicial realizada al proceso se avizoró que el disciplinable no desplegó ningún comportamiento irregular, del cual se pueda intuir que hubiese vulnerado el código de ética del abogado. Por el contrario, se evidenció que actuó conforme al poder otorgado de manera diligente cumpliendo con cada una de las etapas del proceso. APELACIÓN El quejoso de manera escrita manifestó que el disciplinable incurrió en comportamiento irregular al promover demanda de pertenencia especificando
un lote que no correspondió con las medidas que posteriormente fueron identificadas en la diligencia de inspección judicial. Adicionalmente, manifestó que al interior del proceso no se expidieron en debida forma los edictos que correspondían pues aparece una persona que no es la demandada.
CONSIDERACIONES ______________________________________________________________________________
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 730011102000201501223-01
Referencia: Apelación interlocutorio
Disciplinados: ABELARDO PACHECO QUITORA Decisión: Confirma Competencia. La Sala tiene competencia para conocer en apelación los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19961 y 59 de la Ley 1123 de 20072; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus
artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar a continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión 1“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 2 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…”
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Expediente No. 730011102000201501223-01
Referencia: Apelación interlocutorio
Disciplinados: ABELARDO PACHECO QUITORA Decisión: Confirma Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro).
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de
los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. ______________________________________________________________________________ _ 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Expediente No. 730011102000201501223-01
Referencia: Apelación interlocutorio
Disciplinados: ABELARDO PACHECO QUITORA Decisión: Confirma Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede a estudiar el comportamiento del abogado ABELARDO PACHECO QUITORA, respecto de su actuación al interior del proceso de pertenencia 2013-00017 tramitado en el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral Tolima.
Solución del asunto en concreto. Del material probatorio obrante en el expediente se evidencia que el investigado promovió demanda de pertenencia
en favor del señor José Julio Bautista Roa en contra de Julie Ximena Ramírez Montaño y otros con el fin de declarar la propiedad de lote ubicado en la vereda APA (Barrio Urbano Carmenza Rocha del Municipio de Chaparral, al cual identificó con matricula inmobiliaria Nº 355-4098). Al proceso se le asignó el Nº 2013-00017 al interior del cual se admitió la demanda el 5 de marzo de 2013 ordenando la fijación de los correspondientes edictos que obran a folio 46 del expediente. Trascurrido el término correspondiente, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2013 el Juzgado falló en favor del demandante declarando la pertenencia del bien inmueble en nombre de José Julio Bautista Roa, bien que se identificó con la matricula inmobiliaria Nº 355-4098. Ahora bien, el quejoso de manera escrita manifestó que el disciplinable incurrió en comportamiento irregular al promover demanda de pertenencia especificando un lote que no correspondió con las medidas que posteriormente fueron identificadas en la diligencia de inspección judicial. Situación que no se encuentra probada al interior de las diligencias pues como se acaba de evidenciar el disciplinable en todo momento identificó el bien al cual le correspondía la Matricula Inmobiliaria Nº 355-4098. No resulta atinente en este procedimiento disciplinario, entrar a valorar las diferencias que hubo en los linderos delimitados por el togado en la demanda y los finalmente delineados ______________________________________________________________________________ _ 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Expediente No. 730011102000201501223-01
Referencia: Apelación interlocutorio
Disciplinados: ABELARDO PACHECO QUITORA Decisión: Confirma por el Juez, pues dicha actividad corresponde a un proceso ordinario civil y no al Juez disciplinario.
Incluso, no se evidencia comportamiento de mala fe, pues el togado claramente en su escrito de demanda individualizó correctamente el bien, incluso aduciendo la Matricula inmobiliaria que le pertenencia por lo que si en la práctica de la prueba las medidas fueron cambiadas luego de un peritaje, no es procedente controvertir ni mucho menos endilgar un comportamiento desleal con los deberes profesionales frente a una actividad propia del debate judicial. Adicionalmente, el quejoso manifestó que al interior del proceso no se expidieron en debida forma los edictos que correspondían pues aparece una persona que no es la demandada. Argumento que no se encuentra tampoco probado pues de las copias arrimadas al expediente se evidencia que los edictos fueron fijados en debida forma por el secretario del despacho, incluso no se observa irregularidad alguna en ese trámite pues es un requisito que exige la Ley cuando se desconoce el lugar de residencia de los demandados. Situación esta última que no controvierte probatoriamente el quejoso. Ahora bien, la propia Ley 1123 de 2007 establece que son destinatarios directos de la acción disciplinaria, aquellos abogados que cumplan con la misión de
asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, entendiendo estos actos según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española como: Asesorar: Dar consejo o dictamen; tomar consejo del letrado asesor, o consultar su dictamen; dicho de una persona: tomar consejo de otra, o ilustrarse con su parecer.
Patrocinar: Defender, proteger, amparar, favorecer; apoyar o financiar una actividad frecuentemente con fines publicitarios.
Asistir: Acompañar a alguien en un acto público; servir o atender a alguien, especialmente de un modo eventual o desempeñando tareas ______________________________________________________________________________
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Expediente No. 730011102000201501223-01
Referencia: Apelación interlocutorio
Disciplinados: ABELARDO PACHECO QUITORA Decisión: Confirma específicas; servir interinamente; socorrer, favorecer, ayudar; cuidar enfermos y procurar su curación; dicho de la razón, del derecho, etc; estar de parte de alguien.
Entonces como se ha dicho por esta Corporación, una vez “establecido quienes son destinatarios del régimen disciplinario de los abogados, ha de precisarse sin duda alguna, que en la actualidad existe un universo de profesionales del derecho con tarjeta profesional vigente, pero para efectos de lo que traduce
ejercicio de la profesión no lo son todos, es decir, si bien quienes están titulados son potenciales sujetos disciplinables, no por ello siempre lo serán, pues ha de verificarse primero si están en el ejercicio de la profesión, condicionante constitucional sine qua non para visualizar la acción disciplinaria”4. En el caso sub-examine, como se ha venido diciendo, la inconformidad del quejoso está basada en el supuesto irregular procedimiento que se efectuó la declaratoria de pertenencia de un bien inmueble, sin embargo, tal como se evidencia de las pruebas analizadas, el abogado acudió al litigio de forma clara y diligente en cumplimiento de la misión legal dada a los profesionales del derecho de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas. En consecuencia, esta Sala estima que la conducta desplegada por el abogado ALBERLARDO PACHECHO QUITORA, no se adecua a falta disciplinaria alguna, razón por la cual se confirmará la decisión adoptada por el a quo. Siendo importante resaltar que al configurarse una de las causales previstas en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, esto es, que se encuentre plenamente demostrado que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, la decisión de disponer la terminación anticipada de las diligencias adoptada por la Sala A quo, fue acertada. 4 Proceso No. 110011102000200905099 01 Fallado en Sala (4 del 30 de octubre de 2013. ______________________________________________________________________________ _ 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Expediente No. 730011102000201501223-01
Referencia: Apelación interlocutorio
Disciplinados: ABELARDO PACHECO QUITORA Decisión: Confirma Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el auto emitido el 9 de junio de 2016 por el doctor José Guarnizo Nieto, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante el cual se ordenó la terminación del procedimiento disciplinario que se seguía en contra del abogado
ABELARDO PACHECO QUITORA.
SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase el expediente inmediatamente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Magistrado Magistrada ______________________________________________________________________________ _ 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Expediente No. 730011102000201501223-01
Referencia: Apelación interlocutorio
Disciplinados: ABELARDO PACHECO QUITORA
Decisión: Confirma
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL
HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial ______________________________________________________________________________ _ 11