CSDJ - F73001110200020160001101ADJUNTA20160718122238-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020160001101ADJUNTA20160718122238-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201600011 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia
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Bogotá D. C., 13 de julio de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 066 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 730011102000201600011 01 ASUNTO Aceptados los impedimentos presentados por los Honorables Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, José Ovidio Claros Polanco y Pedro Alonso Sanabria Buitrago1, Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante en contra del fallo proferido el 5 de febrero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura del Tolima,2 en el cual se resolvió declarar improcedente la acción promovida por EZEQUIEL HERNÁNDEZ CARRILLO, Juez Penal Municipal de Funza, Cundinamarca. 1 Sala 66 del 13 de julio de 2016 2 Sala integrada por los conjueces Carlos Arturo Vásquez y Ana del Pilar Briñez Villaba.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201600011 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El día 14 de diciembre de 2015, mediante extenso memorial suscrito por el accionante EZEQUIEL HERNÁNDEZ CARRILLO, se interpuso acción de tutela en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura del Tolima, con ocasión de la decisión de 12 de noviembre de 2014, en la cual se sancionó con suspensión de 5 meses en el ejercicio del cargo al accionante, decisión que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia de 20 de mayo de 2015, modificó, reduciendo la sanción de 5 a 2 meses de suspensión en el ejercicio del cargo al Dr. EZEQUIEL HERNÁNDEZ CARRILLO, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ortega, Tolima. Sobre los antecedentes de la acción, estos pueden ser resumidos de la siguiente forma: 1.1 En contra del accionante se inició un proceso disciplinario, por la queja presentada por la Superintendencia de Notariado y Registro, en la cual se exponían unas irregularidades en el trámite de un proceso especial de legalización de pequeñas propiedades inmuebles rurales. 1.2 En atención de la mencionada queja, se adelantó proceso disciplinario bajo el radicado 730011102000201200359, el cual culminó con la Sentencia de segunda instancia de 20 de mayo de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual se redujo la
sanción de 5 a 2 meses de suspensión en el ejercicio del cargo.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia 1.3 Ahora, de la lectura de la acción, no se puede establecer de manera clara y precisa los derechos fundamentales que considera vulnerados el accionante, haciendo referencia a frases subjetivas, como las siguientes: “(…) algunos conjueces de esa seccional; se hacen los olvidados o los que a secas, no conocen o ignoran el contenido de la Constitución y de la Ley, ora por anteponer sus propios interés al interés de nuestro ordenamiento jurídico colombiano, en el sentido, de que prefieren Adorar o Venerar éstos Funcionarios Transitorios a sus Nominadores, que como hago hincapié, cumplir con los dictados de la Constitución y de la Ley (…) (…) sostengo lo anterior y en el sentido de que algunos Conjueces de esa Seccional son unos arrodillados, sumisos e incondicionales a los que les ordenen sus Nominadores (…) pero va más allá, por el hecho de cambiar en forma dolosa y grosera, tanto el sentido de la Constitución y de la Ley, como los hechos y las pruebas que subyacen en el expediente y el último; por tratar de confundir o engañar de manera fraudulenta y Toticera, a su Superior; o sea a la Segunda Instancia, para que
confirme o avale, todas estas actuaciones inescrupulosas que ahora y siempre ha producido la primera instancia cuando siempre ha estado el suscrito como su Presa Eterna (…) (…) Pero aquí y en éste preciso tema y de no realizarse una objetiva revisión a la sentencia aquí atacada por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; “estoy lo mas de seguro y supervisado que incluso, y que si esto llegare a pasar en esa Superioridad, la Corte Constitucional, una vez más, se va a hacer la de la vista gorda, la ciega, la muda, la que no ve ni escucha; permitiendo ora conextando y siendo solidaria con todas ésta clase de actuaciones corruptas desplegadas en mi contra por la primera instancia”. Permitiendo así, que una autoridad extraña o ajena a sus funciones, de facto o de contera, haya entrado y a plena luz del día porque está bien que fuera de noche; ha reemplazarla ora suplantarla o a sustituirla en sus funciones (…) (…) se digne y se sirva, hacerle una nueva Revisión a la presente providencia aquí atacada, por cuanto en mi sentir; “aún queda ora subyace o subsiste ese perjuicio
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201600011 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia irremediable a manera de la acusación inequívoca, de una Vía de Hecho o de los más Grosera Administrativa, causada por Agente del Estado, pertenecientes a la actividad
disciplinaria” Esperando señores conjueces, pero también me sabrán disculpar y perdonar, pero si ésta vez, llegaren ha fallar en estricto derecho y olvidándose quizás o presumiblemente del apego o el endiosamiento hacia las personas, y no les da miedo ejercer sus deberes, obligaciones y sus propias funciones, será (…) que de existir el altísimo y el suscrito, se lo sabrá agradecerles muy sinceramente y eternamente” (SIC)3 1.4 Por lo anterior, para esta Colegiatura se trata de una supuesta vulneración al derecho fundamental al debido proceso, toda vez que las sentencias objeto de la presente acción de tutela, incurrieron en una presunta vía de hecho. 2.- Mediante auto del 15 de enero de 2016, los Magistrados José Guarnizo Nieto y Carlos Fernando Cortes Reyes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, presentaron impedimento para conocer de la presente acción, en razón a que había conocido con anterioridad una acción de tutela presentada por el mismo accionante. Trámite constitucional que fue decidido el 10 de abril de 2015,4 declarándolo como improcedente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. 3.- Realizada la designación de conjueces, le correspondió al abogado José Bercelio Forero Ángel el conocimiento de la presente acción, quien en memorial del 22 de enero de 2016, solicitó ser relevado del caso en razón de su participación en la Sala de Conjueces que decidió el 10 de abril de 2015, el amparo constitucional solicitado por el
3 Folios 1, 7, 9, 11 y 12 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 64 a 75 del cuaderno de primera instancia.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia señor EZEQUIEL HERNÁNDEZ CARRILLO. 4.- Integrada la Sala por los Conjueces Carlos Arturo Vásquez y Ana del Pilar Briñez Villaba, mediante decisión de 25 de enero de 2016, les fue aceptado el impedimento invocado por los doctores José Guarnizo Nieto y Carlos Fernando Cortes Reyes, y al abogado José Bercelio Forero Ángel designado como conjuez.5
En la citada decisión, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó vincular a la Superintendencia de Notariada y Registro. 5.- Surtidas las comunicaciones, se recibieron las intervenciones de las entidades accionadas. Al respecto, solicitan las Sala Disciplinarias del Consejo Superior y del Consejo Seccional, la declaratoria de improcedencia, mientras la intervención de la Superintendencia de Notariado y Registro, presenta una negativa a la vinculación de la entidad. 6.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en Sentencia de 5 de febrero de 2016, declaró improcedente la presente acción. Toda vez que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
7.- La decisión de instancia fue impugnada por el accionante, el día 11 de febrero de 2016. 5 Folios 120 a 122 del cuaderno de primera instancia.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia 8.- Le correspondió la Ponencia del presente asunto al Magistrado Adolfo León Castillo Arbeláez, quien en providencia de 4 de marzo de 2016 se declaró impedido para conocer el presente asunto, toda vez que hizo parte de la Sala No. 20, en la cual se aprobó la Sentencia proferida el 2 de marzo de 2016. Esto es la Sentencia objeto de la presente actuación constitucional. 9.- En el mismo sentido se presentaron los impedimentos de los doctores Julia Emma Garzón de Gómez, José Ovidio Claros Polanco y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer y decidir la impugnación al fallo de tutela de la referencia, todo vez que consideran configurada la causal establecida en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 10.- Ante la renuncia del Magistrado Adolfo León Castillo Arbeláez, le correspondió la ponencia al Magistrado Camilo Montoya Reyes, quien en auto de 15 de abril de 2016 manifestó la ausencia de impedimento para conocer el presente caso. 11.- En razón a la recomposición de la Sala, mediante auto de 12 de mayo de 2016, el
Magistrado Ponente ordenó la circulación del expediente para las manifestaciones de impedimento de los nuevos integrantes de esta Colegiatura. 12.- Los impedimentos de los Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, José Ovidio Claros Polanco y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, fueron aceptados por la Sala.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante Sentencia de 5 de febrero de 2016, declaró improcedente la presente acción, argumentando lo siguiente: “Luego entonces, en el caso concreto y que ocupa nuestra atención, se tiene que el accionante. Doctor EZEQUIEL HERNÁNDEZ CARRILLO, no ha determinado en forma clara y precisa, los supuestos facticos que considera son base o el soporte de la vulneración de los derechos fundamentales, como tampoco enuncio los soportes que sirvan de apoyo para dar prosperidad a la acción por el impetrada, corolario de lo anterior, se deberá negar el amparo solicitado por ser IMPROCEDENTE”.6
DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito presentado el 11 de febrero de 2016, el accionante promovió recurso de “apelación contra el fallo de Tutela de primera instancia”. En el referido escrito se
lee: “igualmente les comunico que la debida sustentación o motivación para efectos de esta apelación, los doy por surtidos con los fundamentos que dieron origen a la promoción de la presente acción de tutela; no obstante, me reservo el derecho de hacer algunas adiciones a la sustentación planteada, para el conocimiento de la misma, por parte de la segunda instancia; es decir, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.7 6 Folio 169 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 184 del cuaderno de primera instancias.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Vale decir que hasta el momento en que se profirió esta decisión, no se recibieron en esta Colegiatura argumentos o consideraciones adicionales por parte del accionante.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una
reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la
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Referencia: Tutela Segunda Instancia entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte
Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.
Ahora, toda vez que en la impugnación no se plantea argumento alguno en contra del fallo, la Sala en un criterio garantista y de efectividad en la protección de los derechos fundamentales, aplicará lo determinado por la Corte Constitucional, especialmente lo dicho en los Autos A-011 de 1994, A-030 de 1998, A-005 de 1999 y A-114 de 2008, realizando un análisis de constitucionalidad sobre la decisión materia de conocimiento. Al respecto, en las mencionadas decisiones la Corte Constitucional estableció: “En relación con el tema de la sustentación del recurso en las acciones de tutela, la Corte, desde su inicio, sentó su posición al respecto, en el sentido de que no es indispensable tal requisito, para que proceda la impugnación”. (Negrilla del original)8 "Por tal razón, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en advertir que la impugnación del fallo de tutela no requiere sustentación de ninguna naturaleza, aparte de una expresión clara e inequívoca de desacuerdo o inconformidad con la decisión
pronunciada en primera instancia”.9 “En el presente caso se reitera la jurisprudencia expresada en numerosas 8 Corte Constitucional. Auto A-011 de 1994. 9 Corte Constitucional. Auto A-030 de 1998.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia oportunidades por esta Corporación, en la que se señala que la impugnación, en la acción de tutela, no requiere sustentación de ninguna índole. Basta que se produzca la expresión clara e inequívoca del interesado, en el sentido de que desea que la decisión respectiva, sea objeto de otro pronunciamiento judicial, para que nazca el derecho para ello. Por esto, la Corte también ha dicho que no puede desecharse que ésta sea la verdadera intención del interesado, sólo porque utiliza una palabra distinta a la de impugnar, pues, la impugnación debe entenderse en el sentido amplio del término, es decir, para la acción de tutela, como la manera de manifestar su intención de presentar el recurso procedente.”10 “En aplicación del principio de informalidad que rige la acción de tutela y con fundamento en las normas señaladas, esta Corporación ha sostenido que este término de tres días es en realidad el único requisito que debe observarse para su presentación, sin que sea exigible ningún otro tipo de formalidad, como por ejemplo la sustentación del recurso. En este sentido, el juez de tutela debe verificar si la impugnación fue presentada en el término correspondiente y, de ser así, deberá darle
el trámite que corresponde”.11 En sentido similar, la Corte ha manifestado que no es necesario que el accionante invoque expresamente el nombre de impugnación para surtir la segunda instancia en los procesos de tutela, vale decir que se trata de una acción de naturaleza informal, con el propósito último de proteger los derechos fundamentales de las personas. Lo anterior, obliga a esta colegiatura a estudiar la presente acción de tutela, en concordancia con el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre la forma y acceso efectivo a la administración de justicia12 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico. 10 Corte Constitucional. Auto A-005 de 1999. 11 Corte Constitucional. Auto A-114 de 2008. 12 Artículo 228 y 230 de la Constitución Política de 1991.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia La presente acción plantea una supuesta vulneración a los derechos fundamentales del accionante, con ocasión de la decisión de 12 de noviembre de 2014 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura del Tolima, en la cual se sancionó con suspensión de 5 meses en el ejercicio del cargo al accionante, Sentencia que fue modificada por la por la providencia de 20 de mayo de 2015, en la cual se redujo la sanción de 5 a 2 meses de suspensión en el ejercicio del cargo al Dr.
EZEQUIEL HERNÁNDEZ CARRILLO, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ortega, Tolima. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) la acción de tutela es procedente. Y siendo procedente la acción, valorar si (ii) existe una vulneración a los derechos fundamentales del accionante. Para responder a los problemas jurídicos planteados, la Sala deberá realizar una exposición del siguiente tema: (A) la procedibilidad de la acción de tutela. A.- La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
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Referencia: Tutela Segunda Instancia judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.13
Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos
medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”. De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su 13 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991
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Referencia: Tutela Segunda Instancia debido tiempo”.14
Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.15 En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.16 La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales 14 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96;
SU-111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98.
15 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 16 Ibídem.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia
son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 17 (se omiten citas de la Corte). El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no
existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”.18 En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis 17 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C590 de 2005. Estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que en tratándose de una
irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, es
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