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CSDJ - F73001110200020160001801ADJUNTA20160310113814-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020160001801ADJUNTA20160310113814-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos de marzo de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Registro de proyecto: 1° de marzo de 2016 Radicado Nº 730011102000201600018 01 Aprobado según Acta de Sala Nº 020 ASUNTO Procede la Sala a conocer de la impugnación interpuesta por la abogada MARÍA EUGENIA AGUILAR JIMENEZ, en su condición de Directora Territorial del Tolima Instituto Geográfico Agustín Codazzi (e), contra el fallo del 29 de enero de 20151, mediante el cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, tuteló a favor de la señora ORFELINA BARBOSA ARDILA, el derecho de petición invocado en su demanda contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

HECHOS Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1 Folio 91, Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes. La señora ORFELINA BARBOSA ARDILA, indicó que en su condición de desplazada presentó solicitud de postulación –2015-ER0086019-- para la convocatoria de subsidio familiar de vivienda para población desplazada, en el proyecto “Ciudad Real del Caribe”, Municipio de Malambo (Atlántico), la cual fue rechazada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al estimar que no satisfacía los requisitos para vivienda gratuita,

según comunicación del 1° de septiembre de 20152. De acuerdo con los términos de la demanda, la causa del rechazo de la solicitud de subsidio en cuestión, radica en el error en que incurrió el IGAC --Instituto Geográfico Agustín Codazzi-- al tomar como base un “pantallazo” que arroja su nombre como titular de la matrícula inmobiliaria “N° 8401” --que vendría a ser la N° 080-8001-- cuando lo cierto es que quien aparece registrada para esos efectos, es la señora Martha Paternina de Medina, que “tiene un número de cédula de cédula similar al mío, solo que la mencionada corresponde al N° 36.537.886, y el de la suscrita al N° 36.587.886”3. Ante tal determinación, interpuso los recursos pertinentes --los ordinarios de reposición y apelación subsidiaria-- sin recibir respuesta alguna, lo cual le “permitió ampliar la petición de corrección del error o del recurso”4, con la finalidad de precisarle los detalles del error de digitación en que se están basando para negarle la solicitud, el cual es atribuible al IGAC y no a ella. Pretensión. La exigencia central de la accionante, si bien envuelve la mención colateral y de todos modos secundaria del derecho de petición 2 Referencia 2015 EE 00 82467 3 Folio 2. 4 Folio1, escrito del 18 de septiembre de 2015. en razón del silencio que hasta el momento ha guardado la administración, consiste --si se procesa razonable, jurídica y contextualmente su petitum-- consiste en que se le resuelvan los

recursos de la vía gubernativa que promovió y que, según la información puntual que incluye en la demanda, aún están por desatarse. En este punto, no pierde de vista la Sala que --como dice la doctrina-- aun cuando el accionante en su demanda, por ejemplo, “puede no colocar la petición o los fundamentos de derecho o aún equivocarse en estas materias”, el deber del Juez constitucional es de oficio “acomodar los acontecimientos dentro del curso que corresponde, para proteger debidamente los derechos constitucionales fundamentales”, lo cual suficientemente se conoce como principio iura novit curia, o lo que es lo mismo, al juez se le dan los hechos y él da el derecho5. Admisión de la tutela y respuesta. Una vez entablada la acción, mediante auto del 19 de enero de 20166, fue admitida ordenando la práctica de pruebas y la integración del extremo pasivo de la controversia, finalmente conformado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad, Fondo Nacional de vivienda (FONVIVIENDA), Instituto Geográfico Agustín Codazzi --en adelante IGAC-- Caja de Compensación Familiar del Magdalena, CONFATOLIMA y CONFENALCO. Adjuntos al escrito demandatorio, la accionante presentó varios documentos, entre los cuales figuran dos derechos de petición, uno de ellos elevado a FONVIVIENDA el 10 de agosto de 20157 y el otro al 5 CORREA HENAO, Néstor Raúl, Derecho procesal de la acción de tutela, 2ª edición, U. Javeriana, Bogotá, 2005, p. 59. 6 Folio 19.

7 Folio6. Ministerio de Vivienda, el 9 de diciembre de 20158 --respondidos hasta donde lo indican los registros procesales-- del mismo modo que un certificado catastral nacional en el que se indica que la accionante “no se encuentra inscrita en la base de datos del IGAC”9 y un certificado de tradición correspondiente a la matrícula inmobiliaria N° 080-840, a nombre de la señora Martha Paternina de Medina10. Aportó también un documento que bien podría desentrañar el quid del asunto, suscrito en agosto de 2015, por la Coordinadora del Grupo de Atención al Usuario y Archivo del Ministerio de Vivienda11, respondiéndole a la accionante Barbosa Ardila, la petición radicada bajo el N° 105ER00860 19, en términos que la Sala considera importante de una vez transcribir literalmente: “(…) me permito informarles que respecto del programa social Subsidios Familiares de Vivienda, que coordina el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, se encontró que su hogar se postuló en la convocatoria de vivienda gratuita, para el proyecto “Ciudadela Real del Caribe” ubicado en el Municipio de MALAMBO-Atlántico. “Como resultado de dicha postulación en el Programa de Vivienda Gratuita, el hogar que usted representa, quedó en estado ‘no cumple requisitos para Vivienda Gratuita’, por cuanto al realizar cruces de información con bases de datos externas, el hogar presenta una o más propiedades en el sitio de aspiración, de acuerdo con los registros del IGAC, lo cual lo inhabilita para ser

beneficiario de una vivienda en el Programa de Vivienda Gratuita”. 8 Folio 10. 9 Folio 13. 10 Folio 14. 11 Folio 9. “El hogar que Usted encabeza, contó con el derecho que le otorga la legislación colombiana, ratificado en el ‘Artículo 2.1.1.2.1.4.4. Reclamaciones. Los hogares postulantes que no resulten beneficiarios del SFVE, podrán interponer en los términos y condiciones establecidos por la ley, los recursos a los que haya lugar contra el acto administrativo de asignación correspondiente’ ”12, cuyo término de conformidad con el CPACA (artículo 76), era, o al momento de la notificación personal, o dentro de los diez días siguientes a ella o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación (resaltado fuera del texto). RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS El IGAC, por medio de escrito del 20 de enero de 201613, indicó que por parte de la accionante no ha recibido petición alguna y que desconoce cualquier procedimiento que en torno a ella haya realizado el Ministerio de Vivienda. De conformidad con ello, reivindicó la consabida figura, muy propia de la racionalidad civil, de la “falta de legitimación de legitimación de la causa por pasiva”, para requerir que contra su entidad no se profiera sentencia tutelatoria alguna, en cuanto no ha vulnerado en absoluto derechos fundamentales de la accionante. El Departamento Administrativo para la Prosperidad14, precisó que el derecho de petición de la accionante, fue radicado ante FONVIVIENDA y

claramente a esta entidad es a la que le corresponde dar explicaciones al respecto, al igual que en torno al trámite de los recursos de reposición y apelación a que se hace referencia en la demanda. En razón de ello solicitó desvincularla del trámite tutelar, en la medida en que, por un lado, 12 Concordado con el artículo 20 del Decreto 1921 de 2012, 13 Folio 37. 14 Folio 52. así se desprende de los elementos probatorios existentes en el infolio, y por otro, la entidad no ha quebrantado derechos fundamentales. En el mismo sentido se había pronunciado CONFENALCO el 22 de enero de 201615, deprecando por tanto, su desvinculación del trámite de la acción. La Caja de Compensación Familiar del Magdalena (CAJAMAG)16, especificó que tras consultar los registros pertinentes, la accionante para la convocatoria de desplazados de 2007, se postuló ante la Caja de Compensación Familiar del Atlántico y “se encuentra excluido (sic) por agotamiento de la vía gubernativa”17. En unos de sus apartes, puntualiza CAJAMAG, que “en el caso del hogar de la accionante, al no haber interpuesto los recursos de la vía gubernativa contra las Resoluciones 602 de 2008 y 904 de 2009, estas han quedado en firme, lo que quiere decir que no podrá ser modificada (sic)”18 (resaltado fuera del texto). “Posteriormente --dice CAJAMAG-- el hogar de la accionante, realizó una nueva postulación dentro de la convocatoria de ‘Vivienda Gratuita’ --

en 2014-- para los hogares potenciales beneficiarios contenidos en la resolución expedida por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-DPS, dentro del cual se recibió por parte de COMFAMILIAR ATLÁNTICO”, su postulación. 15 Folio 40. 16 Folio 68. 17 Este señalamiento se refiere a una postulación en 2007, distinta a la que en esta acción refiere la tutelante, que es en 2014. 18 Folio 70. Llevados a cabo los respectivos procedimientos de valoración por parte de FONVIVIENDA, el estado actual del hogar de la accionante es que “no cumple requisitos para vivienda gratuita”. Sin embargo --aclara CAJAMAG-- al realizar el correspondiente cruce de información, se pudo establecer que respecto de su hogar concurre una de las causales de rechazo contempladas en la normativa vigente19, “razón por la cual debió acercarse a las oficinas de COMFAMILIAR ATLÁNTICO e interponer el recurso correspondiente en contra de la resolución de asignación anexando las pruebas del caso”20 (resaltado fuera del texto). Desconoce --agregaba CAJAMAG-- si el recurso en mención, fue interpuesto por la accionante, pues es a esta entidad que debe ella dirigirse “para solicitar la información, por lo que se solicita su vinculación al presente proceso”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia --a través, valga decirlo, de un pronunciamiento que si se caracteriza no es precisamente por su claridad-- señaló, después de puntualizar que si bien la exclusión de la

accionante del trámite para la asignación del subsidio de vivienda por parte de FONVIVIENDA, carecía de sustento y vulneraba sus derechos 19 De acuerdo con el artículo 12, parágrafo 4° de la Ley 1537 de 2012, es el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el que elabora el listado de personas y familias potencialmente elegibles en cada Municipio y Distrito de acuerdo con los criterios de focalización empleados en los programas de superación de pobreza y pobreza extrema, o los demás que se definan por parte del Gobierno Nacional. Con base en este listado se seleccionan los beneficiarios del programa del Subsidio Familiar 100% de Vivienda en especie con la participación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de los alcaldes y del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a través del Fondo Nacional de Vivienda, en los municipios y distritos donde se adelanten los proyectos de Vivienda de Interés Social prioritario. 20 Folio 70. fundamentales en condición de desplazada21, contrarrestar la situación implicaba hacer uso de los recursos consagrados en la ley, de suerte que si la señora BARBOSA ARDILA, mediante escrito del 9 de diciembre de 2015, “solicitó revocar la resolución que rechazó su postulación”22 y tal solicitud no le ha sido respondida, debía tutelársele el derecho de petición. Como bien se puede ver, darle la forma que requería a su ejercicio silogístico, supuso que la Sala de primera instancia calificara como “petición” el escrito impugnatorio a través del cual la tutelante intentaba interponer los recursos de la vía gubernativa.

Con base en la conclusión a que lo llevaron las premisas que armó de manera tal que le sirvieran para la decisión que concibió, el decisor de primer grado dispuso que (i) el Ministerio de Vivienda y FONVIVIENDA, en el lapso de 48 horas diesen respuesta a la “petición” impetrada por la demandante; (ii) que el IGAC actualizara la base de datos en punto al registro de propiedades de la accionante, como quiera que la causa de la exclusión obedeció al error en que incurrió el Instituto cuando la reportó como propietaria de otro predio. De la impugnación. Dentro de la ejecutoria formal del pronunciamiento de primera instancia, la Directora Territorial del Tolima Instituto Geográfico Agustín Codazzi (e)23, presentó escrito impugnatorio invocando la revocatoria del fallo, merced a que (i) el Instituto no ha recibido solicitud alguna por parte de la accionante y por consiguiente se desconoce cualquier procedimiento que haya realizado ente el Ministerio de Vivienda, pues de haber habido petición, su trámite se habría sujetado al 21 Folio 110. 22 Folios 10 y 11. 23 Folio 181. procedimiento previsto en la Resolución N° 70 de 2011; (ii) revisado el sistema catastral, se estableció que la accionante no posee propiedad alguna; (iii) respecto del Instituto subyace en esas condiciones una “falta de legitimación en la causa por pasiva”, tanto más si no se le han desconocido derechos fundamentales a la demandante. El A Quo mediante auto de 9 de febrero de 201624, procedió a conceder la impugnación.

CONSIDERACIONES Competencia. Por disposición de los artículos 86 y 116 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone en su inciso segundo que “(…) El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…). Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (…)”. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el 24 Folio 196. fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los

magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”.

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Del asunto en concreto. Se contrae la cuestión a resolver la impugnación interpuesta por la accionada, contra la sentencia del 20 de enero de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, que amparó el derecho de petición de la accionante e impartió órdenes tanto al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, como al IGAP, con el fin de conjurar lo que consideró una situación vulneratoria de derechos fundamentales. Es apenas evidente que el Juez constitucional de primer grado, aparte de que, de hecho, es decir, de facto, trocó en “solicitud” o “petición” la formal interposición de los recursos ordinarios --más allá de que haya sido oportuna o no-- no tuvo en cuenta que una cosa es el derecho de petición propiamente dicho y otra, muy distinta por lo demás, las solicitudes presentadas por las partes y los intervinientes al interior de un proceso judicial o una actuación administrativa, sobre temas relacionados con la litis, las cuales muy bien se sabe que “tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso25”. 25 Sentencias T-412 de 2012 (Magistrado Rodrigo Escobar Gil); T-334 de 1995 (Magistrado José Gregorio Hernández Galindo) y T-377 de 2000 (Magistrado Alejandro Martínez Caballero). El hecho, pues, de distorsionar la realidad fáctica, lo cual entraña

gravedad si se tiene en cuenta, como lo señala el profesor Rodolfo Vigo, que “la verdad en el conocimiento de los hechos --o en la descripción de los mismos-- es condición de la justicia”26, condujo al judex A quo a que asumiera como derecho de petición lo que ontológicamente corresponde a una interposición de recursos propios de la vía gubernativa; con las consecuencias, previsibles, y que con toda claridad se pueden ver en la forma como decisionalmente se agotó el asunto en la primera instancia, ya que en torno a este tipo de fenómeno, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, recurrente además, ha sido muy contundente en el sentido de que el derecho de petición --“a secas”-- “no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal”27. En el plano ya del problema concreto, si bien la accionante enderezó toda su carga contra el hecho de que, pese a haber atacado el acto que la excluyó del subsidio de vivienda gratuita a través de los recursos ordinarios, estos no se le desataron, las alegaciones expresas y directas del Ministerio de Vivienda y CAJAMAG --folios 9 y 70-- basadas en el cruce interinstitucional de información, contrariamente y por la vía de los juicios de inferencia lógica y razonable, llevan a colegir que recursos en oportunidad --la prevista en el artículo 2.1.1.2.1.4.4 del Decreto 1077 de

2015-- no interpuso la accionante y en consecuencia no agotó la vía gubernativa. 26 Constitucionalización y judicialización del derecho, U. Javeriana-Editorial Ibáñez, Bogotá, 2012, p. 41. 27 Cfr. Sentencias, entre otras, la T-920 de 2012, T-424 de 1995 (Magistrado José Gregorio Hernández Galindo) y T-007 de 1999 (Magistrado Alfredo Beltrán Sierra). No de otro modo debe entenderse la afirmación de CAJAMAG en el sentido de que la accionante BARBOSA ARDILA, “debió acercarse a las oficinas de CONFAMILIAR ATLÁNTICO e interponer el recurso correspondiente en contra de la resolución de asignación, anexando las pruebas del caso que desvirtúen el motivo que generó el cruce señalado”. De otra parte, de no ser así, tampoco el Ministerio de Vivienda estaría expresándose en términos de que la postulante “contó con oportunidad para reclamar”, como para significar que desaprovechó la oportunidad que tenía para ello. Así las cosas, mayor cosa no prueba el escrito que sin firma ni nota alguna de recibo incorporó al expediente la accionante, calendándolo el 9 de diciembre de 201528, cuando todo ese proceso de identificación como potencial beneficiaria, procedimiento de priorización, postulación, sorteo y asignación o exclusión del subsidio de vivienda gratuita a que hacen referencia los Decretos 1921 de 2012 y 1077 de 2015, en relación con el parágrafo 4° del artículo del artículo 12 de la Ley 1537 de 2012, se encontraba ya finiquitado desde agosto de ese mismo año.

Desde ese punto de vista, tendría que hablarse de interposición extemporánea de los recursos --que no de un derecho de petición-- evento que, gobernado como ya se dijo, por el artículo 2.1.1.1.1.4.4 del 28 Folio 10. Decreto 1077 de 201529, en concordancia con el artículo 76 del CPACA30, comporta unas específicas reglas de juego previas a las cuales, hasta donde se sabe, la accionante no se sujetó. El ius postulandi --que también existe para quienes, sin ser abogados, movilizan una maquinaria tan exceptiva como la del amparo extraordinario-- reclama, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia31, oportunidades procesales y formulaciones precisas, y claramente las 29 “Artículo 2.1.1.2.1.4.4. Reclamaciones. Los hogares postulantes que no resulten beneficiarios del SFVE, podrán interponer en los términos y condiciones establecidos por la ley, los recursos a los que haya lugar contra el acto administrativo de asignación correspondiente”. “Artículo 2.1.1.1.1.4.3.3. Reclamaciones. Los postulantes no beneficiados que se sientan afectados por el resultado de los procesos de asignación de subsidios adelantados por el Fondo Nacional de Vivienda podrán interponer ante dicha entidad, en los términos y condiciones establecidos por la ley, los recursos a que haya lugar contra las resoluciones expedidas. En el caso de las Cajas de Compensación Familiar, el procedimiento de reclamación se surtirá mediante la presentación por escrito ante la entidad otorgante de las observaciones y reclamos que les merecen los procesos adelantados, para lo cual contarán con un plazo de quince (15) días contados a

partir de la publicación de los listados de beneficiarios del subsidio, transcurrido el cual no se atenderán reclamaciones. En este caso, sólo serán atendidos los reclamos fundados en errores de hecho no imputables a los postulantes, previo informe motivado y suscrito por el representante legal de la entidad otorgante, de acuerdo con el procedimiento que para el efecto cada entidad establezca; si aceptada la reclamación los recursos resultaren insuficientes, las postulaciones respectivas se harán efectivas en la siguiente asignación o posteriores. Parágrafo. Cada entidad otorgante deducirá los valores de los subsidios correspondientes a reclamaciones aceptadas de la suma destinada a la asignación correspondiente o de asignaciones posteriores”. (Decreto 2190 de 2009, artículo 57 y Decreto 1921 de 2012, artículo 20). 30 “Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto

administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso. En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal”. 31 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, 6 de diciembre de 1983, Magistrado Gustavo Gómez Velásquez. normas particulares de procedimiento, con principio pro homine o pro fémina y todo el constitucionalismo humanista que se quiera, dice lo que debe hacerse cuando a estos no se acude en oportunidad, sin ponerse, por razones de orden público y de seguridad jurídica, a diferenciar si el accionante es éste o aquel, si sabe de recursos y vía gubernativa o no. No porque algún Tribunal de nuestro país haya sostenido -- razonablemente-- que los términos no son para contarlos o computarlos con el cronómetro en la mano, puede prescindirse del ejercicio de una carga como la que en este caso le competía a la accionante, pues una cosa es no ejercitarla en modo alguno y otra muy distinta retrasarse moderadamente por causas justificativas demostradas. Así las cosas, el ius postulandi no es para ejercerlo de cualquier manera y su cabal manejo tiene que ver, también cuando de por medio hay actores desprevenidos, con el deber supralegal contenido en el artículo 95.7 de la Carta Política, que obliga a todo ciudadano a “Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia”. De ahí que por razones respecto de las cuales su importancia no sería

fácil discutir, la Sala, aunque en otro contexto, advirtió en alguna oportunidad --a título de recomendación que debería ser general-- que las cargas32, y el agotamiento de la vía gubernativa lo es, son relaciones jurídicas activas cuyo no ejercicio acarrea consecuencias procesales desfavorables que incluso pueden impactar de manera negativa derechos sustanciales33. 32 Sentencia C-157 de 2013. 33 Proceso N° 050011102000201500294 01, febrero 3 de 2016, Acta N° 011. Por eso, todo un sistema precedencial --con la fuerza normativa del precedente vinculante y no de la jurisprudencia meramente indicativa-- ha puntualizado que “en virtud del principio de subsidiariedad de la acción de tutela --elemento previsto expresamente por el artículo 86 de la Constitución--, antes de utilizar el mecanismo de la acción constitucional debería haberse agotado la vía gubernativa”, por más que prima facie los hechos descritos por la accionante pudiesen estar planteando un problema de naturaleza constitucional, en la medida en que podría estar subyaciendo gaseosamente alguna eventual afectación de los derechos al debido proceso. Y parte del sistema precedencial en referencia son, entre muchas otras, las sentencias T-410 de 201034, T-864 de 200735, T-221 de 200836, T-1144 de 200337 y T-359 de 200838, cuya línea se ha direccionado hacia la improcedencia de la tutela por el no ejercicio de los recursos. En síntesis, y para no exagerar la Sala en disquisiciones cuya redundancia no sería conveniente, la decisión en el presente caso no puede ser otra que la declaración de improcedencia de la acción. Por

alguna importante razón uno de los connotados doctrinantes de nuestro país, señala de manera muy pertinente que “un texto de contener lo que debe contener, ni más ni menos”. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 34 Magistrado Humberto Sierra Porto. 35 Magistrado Nilson Pinilla Pinilla. 36 Magistrado Jaime Araujo Rentería. 37 Magistrado Eduardo Montealegre Lynett. 38 Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra. RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el fallo de primera instancia y, en su lugar, DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta, por las razones expresadas en la parte considerativa del presente pronunciamiento. SEGUNDO. Previa notificación de este fallo conforme enseña la ley, por Secretaría Judicial remítase el expediente dentro de los 10 días siguientes a la notificación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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