CSDJ - F7300111020002016000410120170428191704-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7300111020002016000410120170428191704-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril dos mil diecisiete (2017) Aprobado según Acta N° 32 de la fecha.
Proyecto Registrado: dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017)
Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicación No. 730011102000201600041 01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima,1 el 12 de abril de 2016, mediante el cual se desestimó de plano la queja en favor de la doctora DIANA MILENA BOCANEGRA LOPEZ, al determinar que la mencionada profesional no fungió como apoderada de la señora María Elia Huertas, encontrando su conducta ajustada a derecho y eximirla de toda responsabilidad disciplinaria. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio con la queja presentada por la señora María Elia Huertas para que se investigue el desempeño profesional de la abogada DIANA MILENA BOCANEGRA LOPEZ, quien a su juicio actuó como su apoderada y fue contratada para adelantar un proceso ejecutivo y realizar el respectivo cobro de un dinero que le adeudaba el señor ADAN MARTINEZ, sin embargo tiempo después el mismo señor Martínez le informo que ya le había cancelado la obligación dineraria a la togada.
1 Magistrada Ponente José Guarnizo Nieto. Página 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 73001110200020160004101 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio Por lo que se infiere que la quejosa en su escrito solicita, se inicie la investigación correspondiente con el fin de determinar la posible responsabilidad disciplinaria de la jurista. ACTUACIONES PRELIMINARES El asunto fue repartido el 15 de enero de 2016, correspondiéndole su conocimiento al Magistrado, doctor José Guarnizo Nieto. Acreditada la condición de abogada de la togada investigada, doctora DIANA MILENA BOCANEGRA LÓPEZ, identificada con la cédula de ciudanía No. 28.548.999, y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 125713 excedida el 29 de octubre de 2003, la cual se encuentra vigente, mediante auto del 16 de febrero de 2016, el Magistrado ponente ordeno la apertura del proceso disciplinario y señaló el 12 de abril de 2016 a las 8:30 am, fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional y se dispuso la siguiente prueba:
1. Oficiar al Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué a efectos que se ponga a disposición el proceso ejecutivo de María Elia Huertas González contra Adán Martínez Rincón, con el fin de practicar la inspección judicial al
asunto. Llegado el día y la hora establecido para la audiencia, se llevó a cabo la misma, a la cual asistieron el quejoso y la abogada denunciada. Un avez el Magistrado Ponente, dio lectura a la queja, procedió a otorgar el uso de a palabra a la quejosa.
Ampliación de la queja: Señaló la quejosa que contrato a la abogada Diana Milena Bocanegra López, con el fin de que adelantara un proceso contra el señor Adán Martínez, quien le
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 73001110200020160004101 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio adeudaba un dinero, no obstante pasado un tiempo cuando fue averiguar el mismo deudor l informó que ya había cancelado la obligación a la abogada.
Versión Libre: La abogada investigada, no acepta los hechos de la queja, señaló que ella nunca ha sido apoderada de la señora María Elia Huerta, tampoco obra poder para actuar ante el Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué, aportando prueba documental.
A continuación, el a quo, continua con la inspección judicial del proceso ejecutivo Singular de María Elia Huertas, Radicado con el No. 2003-0073, el cual consta de tres (3) cuaderno con 34, 36 y 22 folios. Se pudo establecer que no existe actuación profesional por parte de la Doctora Diana Milena Bocanegra, sin que exista poder.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al estudiar la queja presentada por parte de la señora María Elia Huertas, consideró que en definitiva la doctora Diana Milena Bocanegra López, no fue apoderada de la quejosa, por cuanto como quedó demostrado, no media poder, ni recibos por entrega de dineros por concepto de honorarios; en tal virtud el a quo estimo que la abogada investigada no cometió falta disciplinaria, ordenando la terminación del proceso adelantado en su contra.
RECURSO DE APELACIÓN.
La señora María Elia Huertas en calidad de parte denunciante dentro del proceso de referencia, procedió a interponer recurso de apelación en contra de la desestimación de plano de la queja, en síntesis bajo los siguientes argumentos: Página 4 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 73001110200020160004101 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio Manifestó que ella interpone el recurso por cuanto su deudor el señor Adán Martínez le dijo que él le había pagado la plata a la jurista y que ella quiere ver un documento firmando y quedaría satisfecha al saber la verdad de lo acontecido, si efectivamente el señor Adán Martínez le pago el dinero adeudado a la doctora Diana Milena Bocanegra López o no.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°2 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Esta Superioridad es del criterio, de que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
2. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.
3Art.112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de
que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Página 5 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 73001110200020160004101 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Caso Concreto.
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 73001110200020160004101 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio Debe manifestar esta Sala, que el objeto de estudio se centrará en determinar, si la doctora Diana Milena Bocanegra López, de conformidad con los hechos expuestos por la denunciante, incurrió o no en una conducta reprochable disciplinariamente a la luz de lo normado en la Ley 1123 de 2007, conforme al
ruego que motivo la alzada. Fundamentos facticos en los cuales se puso de presente que según le dijo su acreedor el señor Adán Martínez, le había pagado el dinero adeudado a la togada Diana Milena Bocanegra López, quien a su vez y según lo afirmado por la denunciante había actuado como apoderada de ella en el proceso ejecutivo de mínima cuantía adelantado en el Juzgado 13 Civil Municipal de Ibagué. Advierte la Sala que la disciplinada soporto en sede judicial de primera instancia la ausencia de tipicidad, habida cuenta que como quedó demostrado en el plenario con la inspección judicial realizada al expediente la jurista nunca actuó como apoderada de la quejosa, amén de no existir ningún documento que demostrara que la togada investigada hubiese recibo dinero alguno. En definitiva, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, consideró que el actuar de la disciplinada fue ajustado a derecho, declarando como consecuencia, la desestimación de plano de la queja presentada por la denunciante en tanto quedo demostrada la atipicidad de su conducta. Expuestos los argumentos que suscitan la controversia, esta Sala considera que de las documentales vertidas al expediente por la quejosa y la inspección judicial adelantada al proceso ejecutivo de mínima cuantía, se evidencia que la denunciada nunca actuó como apoderada de la quejosa, en tanto que no existe documento alguno que pruebe que la jurista Diana Milena Bocanegra López, recibió dinero o emolumento alguno ya se de sus honorarios o como pago de la obligación dineraria. Página 7 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 73001110200020160004101 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio Se observa claramente que el ánimo primigenio de la denunciante, no es más que el de corroborar la información suministrada por su deudor Adán Martínez, quien le informo que él le había pagado la deuda a la doctora Diana Milena Bocanegra López, manifestación de la cual no existe prueba alguna. En conclusión, esta Superioridad comparte el planteamiento expuesto por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en tanto que la queja presentada por la señora María Elia Huertas González, no se soporta en fundamentos facticos reales sino en meras aseveraciones que una vez comprobadas no resultan ciertas. En consecuencia, se CONFIRMARA la providencia del 12 de abril de 2016, mediante el cual se desestimó de plano la queja en favor de la doctora DIANA
MILENA BOCANEGRA LOPEZ.
En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 12 de abril de 2016, mediante el cual se desestimó de plano la queja en favor de la doctora DIANA MILENA BOCANEGRA LOPEZ, conforme a lo expuesto en la parte
motiva del presente proveído. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley pertinentes Página 8 República de Colombia Rama Judicial
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CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial