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CSDJ - F73001110200020160004301ADJUNTA20161031085924-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020160004301ADJUNTA20161031085924-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C; veinticuatro (24) de octubre de Dos Mil dieciséis (2016)

Magistrada Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Proyecto registrado: 21 de octubre de 2016

RAD. 730011102000201600043 01 Aprobado según Acta N° 97 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión del 17 de mayo de 2016, emitida por el doctor José Guarnizo Nieto, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, durante el desarrollo de la audiencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual se ordenó la terminación anticipada y consecuente archivo del proceso disciplinario adelantado contra del abogado CARLOS ALBERTO RIVERA DUARTE. HECHOS 1 Folio 115 y 116 del cuaderno principal y CD correspondiente a la fecha de la audiencia La señora Doris Leal, con fecha 10 de Agosto de 2015, presentó queja disciplinaria en contra del CARLOS ALBERTO RIVERA DUARTE, bajo los siguientes argumentos: El abogado tramitó ante la Notaría única de Lérida, Tolima, la sucesión de la señora ELVIRA LOAIZA DE ZAMBRANO (q.e.p.d), la cual protocolizó con Escritura Pública número 351 calendada el día seis (06) de agosto de 2014

en representación del hijo de la causante y copropietario del único inmueble dejado por la misma, Domingo Loaiza Zambrano. En el citado trámite el abogado afirmó falsamente al Notario de Lérida en escritos aportados, que la causante había tenido como domicilio principal la ciudad de Bogotá y la población de Lérida y Falan, lo cual no es cierto, toda vez que su vecindad y negocios principalmente se encontraban en la población de Puerto Boyacá, Boyacá. El Togado fue enterado de la existencia de un poder especial otorgado a su cliente Domingo Loaiza Zambrano por sus hermanas MARÍA DEL CARMEN ZAMBRANO LOAIZA, ANGÉLICA ZAMBRANO LOAIZA y LEONILDE ZAMBRANO LOAIZA, mayores y vecinas de Puerto Boyacá, para otorgar a la suscrita y a Jacob Bustos Osma, y Daniel Guayara Sandoval sus derechos herenciales que a ellas correspondiera en el trámite notarial de la sucesión ante la Notaría Única de Armero-Guayabal, Tolima, determinando en ese poder las cuotas porcentuales para cada uno de los beneficiarios del citado poder. No obstante el abogado CARLOS ALBERTO RIVERA DUARTE a pesar de conocer del poder, omitió referirlo en el trámite notarial irregular que surtió, razón por la que presumió la quejosa no hizo la sucesión en la notaría de Armero-Guayabal, destinatario del poder. Dicho poder fue presentado por las poderdantes ante la Notaría Única de Puerto Boyacá, el día 15 de junio

de 2013. El Doctor CARLOS ALBERTO RIVERA DUARTE, afirmó en el punto primero de su solicitud al notario de Lérida, hacerlo "conforme al procedimiento establecido en el decreto 982 de 1988", norma ésta que en su Artículo 2. Modificado por el artículo 2 del Decreto 1729 de 1989, reza: "La solicitud deberá contener: el nombre y vecindad de los peticionarios y la indicación del interés que les asiste para formularla, el nombre y último domicilio del causante, y la manifestación de si se acepta la herencia pura y simplemente o con beneficio de inventario, cuando se trate de heredero. Además, los peticionarios o sus apoderados, deberán afirmar bajo juramento que se considerará prestado por la firma de la solicitud, que no conocen otros interesados de igual o mejor derecho del que ellos tienen, y que no saben de la existencia de otros legatarios o acreedores distintos de los que se enuncian en las relaciones de activos y pasivos que se acompañan a la solicitud. No obstante, si de los documentos aportados con la solicitud se infiere que el causante había contraído matrimonio, el notario exigirá que la solicitud sea presentada conjuntamente con el cónyuge, a menos que se demuestre su muerte o la disolución de la sociedad conyugal. La ocultación de herederos, del cónyuge supérstite, de legatarios, de cesionarios de derechos herenciales, de albacea, de acreedores, de bienes o de testamento, y la declaración de pasivos no existentes, hará que los responsables queden solidariamente obligados a indemnizar a quienes resulten perjudicados por

ella, sin perjuicio de las sanciones que otras leyes establezcan". Violando así el precepto constitucional del Art.29 de la Carta Política. El poderdante del señor Rivera Duarte, José Domingo Zambrano Loaiza solicitó de sus precitadas hermanas el otorgamiento del poder que le fue conferido en junio de 2013 para poder cumplirle a los beneficiarios del citado poder, entre ellos la quejosa, puesto que esta le había vendido derechos vinculados a dos (2) fracciones de terreno en el único bien relicto, en el año 2012, el primero negociado en 5 Millones de pesos, con una superficie aproximada de tres (03) hectáreas y el segundo de dos (02) hectáreas, adyacentes a las primeras 3 hectáreas, haciéndosele entrega material de la posesión de dicha fracción, posesión que de manera activa, pública, continua e ininterrumpida había detentado hasta la fecha. En Agosto de 2014 el togado protocoliza la sucesión, adjudicándolo el único inmueble a su poderdante José Domingo Zambrano Loaiza, defraudando de esa manera los intereses de la quejosa con los perjuicios consecuenciales. José Domingo Zambrano Loaiza transfirió la totalidad del predio así adjudicado a nombre de Miguel Bustos Rodríguez, usurpando los intereses patrimoniales de la señora Leal, configurando una estafa, según el decir de este por sugerencia de su abogado. Ante la defraudación a que fue sometida, la señora Doris Leal puso el caso en manos de la fiscalía de Mariquita, a donde acudió José Domingo

Zambrano Loaiza en asocio de su abogado Rivera Duarte, intentándose una conciliación, la cual Zambrano Loaiza no cumplió. Procediendo de inmediato a transferir el inmueble a Miguel Bustos Rodríguez. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición del abogado: Se acreditó que el Dr. CARLOS ALBERTO RIVERA DUARTE se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 14.267.947 y con Tarjeta Profesional N° 57.2412. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Mediante auto del 16 de febrero de 20163 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra los citados inculpados, en consecuencia se fijó como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 12 de abril de 2016. A la audiencia programada comparecieron el investigado Dr. CARLOS ALBERTO RIVERA DUARTE 4, el Ministerio Público, se instaló y se les escuchó en versión libre al togado quien manifestó que no conocía personalmente a la quejosa, hasta el día de la audiencia de conciliación adelantada en la Fiscalía General de la Nación con ocasión de la denuncia entablada en contra del señor José Domingo Zambrano, quien fue su cliente dentro de un proceso de sucesión que el togado adelantó. Alude el Dr. Rivera Duarte que por mandato del señor Domingo intervino en el trámite de la Sucesión; por otro lado afirma el abogado que lo argumentado en los hechos dos y tres no son ciertos, al cuarto aduce el profesional del derecho que la quejosa describe lo que la norma sustantiva indica en cuanto al

procedimiento de sucesión, y deja claro que por parte de él no se ha violado el precepto constitucional del debido proceso contenido en el art. 29 de la Constitución Política, el hecho sexto de la misma no le consta, asimismo 2 Folio 37 c.o. 3 Folio 39 c.o. 4 Folio 48 y 49 mas cd correspondiente a la audiencia expone que el punto siete de la queja es falso en la medida que no se configuró un estafa, y respecto al hecho octavo de la denuncia disciplinaria se aclara que si se pudo lograr un acuerdo económico entre las partes. Escuchada la versión libre del togado, se pasó a la etapa probatoria en la cual el investigado aporto prueba documental, se decretaron por el Magistrado de instancia la ampliación de la queja por parte de la señora Doris Leal, Declaración de los señores José Domingo Loaiza Zambrano y Miguel Bustos Rodríguez. Asimismo, se insistió en las pruebas decretadas en el auto de apertura visto a folio 39 c.o., en cuanto a oficiar a la Unidad de Fiscalía Local 34 de Mariquita con el fin de obtener copia de la denuncia y decisiones de fondo adoptadas por esa Delegada en el asunto adelantado por la señora Doris Leal contra José Domingo Zanbrano Loaiza (radicado 2014-00664), asimismo oficiar a la Inspección Municipal de Falan con el fin de obtener copia de las decisiones de fondo adoptadas en las diligencias promovidas por Doris Leal contra Miguel Bustos Rodríguez; por último se ordenó la comparecencia a la audiencia antes mencionada de los señores Flaminia León, Cristian Grajales, Jesús Vargas y

Edilberto Enciso, los cuales debían comparecer con la colaboración de la querellante; se fijó fecha para continuación de la audiencia el día 17 de mayo de 2016. Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 17 de mayo de 20165. Comparecieron el investigado y la quejosa, se procedió a la 5 Folio 115 y 117 mas cd correspondiente a la audiencia ratificación y ampliación de la queja por parte de la señora Doris Leal quien manifestó haber conocido al togado aquí investigado en la audiencia de conciliación adelantada en la Fiscalía, por una denuncia que esta le instaurada en contra del señor José domingo Zanbrano. Expone que la queja es porque el togado es el apoderado del señor Miguel Bustos Rodríguez, y habían arreglado con sus clientes las personas antes mencionadas que le iban a devolver el dinero de las hectáreas compradas y es la fecha que no han devuelto dicho dinero. Se escuchó en declaración al señor José Domingo Zambrano Loaiza quien manifestó que contrato al togado aquí investigado para que iniciara la sucesión de que trata la queja, la labor del profesional del derecho era encaminada adelantar el proceso sucesoral. Igualmente expuso el señor que el abogado aquí investigado lo asistió como su apoderado en la conciliación adelantada en la fiscalía con ocasión de la denuncia presentada en su contra por la señora Leal. Asimismo, se procedió a escuchar en declaración al señor Edilberto enciso Leal, quien expuso que conoció al Dr. Rivera Duarte en la conciliación adelantada en la Fiscalía.

DECISION DE PRIMERA INSTANCIA

El 17 de mayo de 2016, el Magistrado Instructor procedió a terminar la actuación disciplinaria dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación, toda vez que no se avizora un comportamiento irregular, del cual se puede intuir que el abogado Carlos Alberto rivera Duarte, haya incursado en la órbita disciplinaria; indica que todo abogado en el ejercicio de la profesión debe tener como principios la rectitud, lealtad y la debida diligencia profesional; descendiendo a lo que es objeto de examen, no se vislumbró un comportamiento antiético e irresponsable por parte del profesional del derecho, ya que el Dr. Rivera Duarte adelantó la Sucesión con base en la información suministrada por sus clientes, por lo cual el jurista no estaba obligado a conocer las direcciones del municipio de Puerto Boyacá; no existiendo prueba en contrario que demuestre un comportamiento de mala fe del aquí investigado, así las cosas la Sala estima que el abogado investigado no cometió falta disciplinaria, y que opera en su favor El Archivo de las diligencias, por atipicidad de la conducta, en aplicación a lo dispuesto en el art. 105 de la Ley 1123 de 2007.

De la apelación: Notificada en estrado la anterior decisión la quejosa, manifestó su deseo de impugnar la decisión, afirmando que no está de acuerdo con la decisión, porque el abogado siendo una persona estudiada debía estar enterado de todo lo sucedido antes de entrar hacer una escritura por sucesión, y que llamo al hijo de la quejosa señor Wilson, para arreglar lo del pago de la fiscalía.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de

consulta, las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 19966; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20077. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: 6 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de

la Judicatura. 7 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”8 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Para poder dar trámite al recurso de alzada, corresponde primero indagar sobre la procedencia del mismo, toda vez que, conforme a los planteamientos contenidos en él, hará el estudio la Sala de la decisión de primera instancia. En ese sentido, advierte esta Superioridad, encuentra infundado el recurso de

apelación interpuesto contra la decisión de archivo proferida por la Sala a quo, pues como se evidencia, el mismo no fue sustentado en debida forma, siendo imposible para esta Corporación, la identificación del objeto del recurso o la inconformidad manifiesta respecto a algún punto de la 8 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. providencia impugnada, quedando por único camino, abstenerse de resolver el recurso interpuesto por la quejosa. Esta determinación, está soportada en el mandamiento legal dado por la ley 1123 de 2007 que en su artículo 105, consagra: “Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que debe interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión”. Conforme al texto legal, se entiende que es obligación del impugnante sustentar el recurso de apelación contra la providencia, declaración que valga la pena aclararse, no consiste en el mero acto de expresar de manera general la inconformidad con lo decidido, sino por el contrario, consiste en el ejercicio argumentativo de señalar de forma concreta y especifica los motivos de inconformidad con la providencia. Respecto a esta distinción, la Corte Constitucional ha dicho: “No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias, por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una

carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. No se niega el acceso a la administración de justicia, ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad.”(Negrilla fuera de texto)9 En el mismo sentido, el Consejo de Estado declaró respecto a la sustentación del recurso de apelación: “El recurso de apelación al tenor del artículo 350 del C.P.C., tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme. Dada esta finalidad es preciso que el recurrente manifieste las razones de inconformidad con el fallo, lo cual debe hacerse en la sustentación del recurso”10 Orientada la Sala por el marco jurisprudencial que acaba de trazarse y confrontado el recurso interpuesto con los parámetros planteados, se encuentra que las referencias hechas por la quejosa, no comprenden una genuina contradicción a los fundamentos o presupuestos del fallo, pues hace mención a que el abogado siendo una persona estudiada debía estar enterado de todo lo sucedido antes de entrar hacer una escritura por sucesión, y que llamo al hijo de la quejosa señor Wilson, para arreglar lo del pago de la fiscalía. De modo, pues, que se esperaba que la labor del impugnante señora Doris Leal, estuviese encaminada a contrariar cualquiera de las temáticas

desarrolladas en la providencia y no a increpar el conocimiento del 9 C.Const. C. 365/1994. J Hernández. 10 CE, 12 Nov. 2003, r 250002327000200000017 01, M Ortiz disciplinado al iniciar el proceso de sucesión ante Notaria, el cual para ella debía enterarse del tema cuestionado en la queja, antes de hacer cualquier proceso. En ese orden de ideas, la Sala no puede, ni debe, dar trámite a un recurso de apelación que no fue bien sustentado, el cual tiene por objeto instar al juzgador para que declare situaciones que por su naturaleza distan de todo proceso disciplinario, toda vez que, el único objetivo de éste es definir si la conducta del sujeto disciplinable transgrede o no, los principios y deberes consagrados en el código deontológico del abogado. Como epilogo de los anteriores razonamientos, esta Superioridad llama la atención al Magistrado instructor, para que en un futuro vigile y controle con mayor rigor la admisión de recursos interpuestos ante su despacho, toda vez de que es su deber instar a que se actué no solo dentro de términos, también según las exigencias de ley, como motivación debida. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la decisión que concedió el recurso de apelación interpuesto por la señora Doris Leal (quejosa) en audiencia de pruebas y calificación celebrada el día 17 de mayo de 2016, contra la decisión de terminación y archivo de las diligencias adelantadas en contra del Dr.

CARLOS ALBERTO RIVERA DUARTE.

SEGUNDO. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, en consecuencia de lo anterior, ordenar la devolución del expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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