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CSDJ - F73001110200020160005201ADJUNTA20180426082800-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020160005201ADJUNTA20180426082800-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 18 de abril de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 30

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 730011102000201600052 01

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión de Terminación anticipada de la actuación, proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 19 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, la cual ordenó la terminación del procedimiento en favor del abogado JORGE HERNANDO RANGEL ECHEVERRY, por no encontrar mérito para continuar la actuación, conforme a lo preceptuado en los artículos 103 y 105 de la ley 1123 de 2.007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Sostienen los señores Pablo Emilio Tole Culma y Trinidad Tole Bonilla, que fueron demandados por el señor MANUEL AREVALO, a quien le adeudaban $800.000,oo; la demanda fue instaurada por el abogado JORGE HERNANDO RANGEL ECHEVERRY ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Libano Tolima con Rad. No 1999-00051. El Juzgado mediante providencia de 7 de noviembre de 2014, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. Después de un año sin haber ya proceso, los quejosos fueron a la oficina del abogado a cuadrar lo

correspondiente a la deuda de $800.000,oo que tenían con el señor MANUEL

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 730011102000201600052 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio AREVALO, y él les exigió el pago de $7.000.000,oo, pero al negarse, acodaron un pago de $2.500.000,oo.los cuales le fueron entregados.

Mencionan que el demandante MANUEL ANTONIO ARÉVALO había fallecido hace un poco más de 8 años y por tanto no existía persona que cobrara ese dinero. En tal sentido solicitan se conmine al abogado para la devolución de la suma del dinero entregado y sea sancionado disciplinariamente. Calidad del disciplinable y apertura de investigación. El proceso fue repartido al Despacho del Magistrado José Guarnizo Nieto. En cumplimiento al requisito de procedibilidad del inciso 1º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado del disciplinable por medio de certificado No. 0146720161, donde consta que el doctor JORGE HERNANDO RANGEL ECHEVERRY, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19105711, es titular de la tarjeta profesional No. 55274 expedida el 19 de marzo de 1991, la cual se encuentra vigente. En consecuencia, el Magistrado de instancia, mediante auto de 16 de febrero de

20162, avocó conocimiento del asunto, dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó el 7 de abril de 2016 como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha y hora indicada se celebró la audiencia3, a la que asistieron, el disciplinable, los quejosos Trinidad 1 Folio 8, cuaderno original. 2 Folio 20 cuaderno original 3 Folio 18 cuaderno original. 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 730011102000201600052 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Tole Bonilla, Pablo Emilio Tole Culma y el Representante del Ministerio Público.

Acto seguido se escuchó en Ampliación y Ratificación de la Queja a los quejosos. La señora Trinidad Tole Bonilla indicó, el abogado tiene un caso del señor Arévalo porque ella y el señor Pablo Emilio Tole Culma le adeudaban la suma de $800.000,oo, no pudieron pagarle la deuda al señor Manuel, les embargaron un televisor y una monareta, ellos buscaron al abogado al doctor Rangel Echeverry, abogado del señor Manuel para llegar a un arreglo económico, el abogado les informó que la deuda ascendía a un valor de $7.000.000,oo, llegaron a un arreglo por la cantidad de $2.500.000,oo, pagada en el año 2015, dijo que el señor Manuel ya había fallecido, ellos le debían la plata a éste, pero el

Juzgado nunca los volvió a citar, se enteraron a través de un amigo abogado, sobre la terminación del proceso y en tal caso no tenían por qué pagarle la plata a el abogado, al estar la deuda vencida. Buscaron al abogado para solicitarle la devolución del dinero, porque con el desistimiento tácito del proceso, ya no estaban obligados a pagar la obligación y enfatizó, su intención con la queja disciplinaria era lograr la devolución del dinero. En la misma audiencia se recibió Versión Libre al Disciplinable, quien no aceptó los hechos expuestos en la queja porque en realidad lo adeudado era la suma de $1.300.000,oo desde el año 1998, la quejosa lo buscó porque les iban a rematar la casa, le dijo venir de parte del Alcalde y él le informó que la deuda había ascendido desde 1998 a $7.000.000,oo, pero después la indagó sobre la posibilidad económica de pago, y ella le manifestó que solo tenía $2.000.000,oo, y dos días después negociaron en $2.500.000,oo. El abogado mencionó no haber presionado el pago, habiendo tenido los quejosos tiempo suficiente para hacer la averiguación en el Juzgado sobre el asunto, porque si se hubieran dado cuenta no le habían pagado a su cliente el dinero; así mismo aseguró y probó a través de 3

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio documento aportado que el señor Manuel no estaba muerto y explicó, el señor Manuel, sufrió un derramen cerebral, por lo cual debió firmar un poder general a sus hijas para la administración de sus bienes y además cobrar las letras que había en su favor, de ahí que conforme al poder, debía responder a las hijas del señor Manuel, ellas al igual que él residen en San Antonio del TáchiraVenezuela. Sostuvo también, que fueron varios los encargos profesionales que tenía del señor Manuel y por ello, es a las hijas a quienes debe rendir cuentas de su gestión.

Aportó toda la documentación soporte de su versión libre y algunos recibos de consignación de varios dineros que les logró recuperar en su gestión y además las cuentas están claras para ellas, también les devolvió algunas letras dadas para su cobro por falta de direcciones y no haber forma de realizar el cobro. Pruebas decretadas – El Magistrado sustanciador ordenó las siguientes pruebas:  Se tienen como pruebas las documentales allegadas a la encuadernación de parte de los quejosos y el abogado disciplinable  La ampliación de la queja de parte de los quejosos  La versión libre  Comisionar al Juzgado Promiscuo Municipal de Líbano Tolima, para que escuche las declaraciones de los señores Arturo Tovar, Bernardo Sánchez y Anyela Vargas.  Inspección Judicial al proceso Ejecutivo Rad. No 1999-00051 tramitado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Libano de Manuel Antonio Arévalo contra Pablo Emilio Tole y Otros.

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Concluido el decreto de pruebas, el Magistrado Instructor continuó con su práctica, escuchando la declaración del señor Pablo Emilio Tole Culma, quien manifestó, le debían el dinero al señor Manuel, le pagaron al abogado la suma de $2.500.000,oo, pero ya la deuda no era exigible porque el proceso ejecutivo se había terminado por desistimiento tácito, por esa razón le solicitaron al doctor Rangel la devolución del dinero, a lo cual se negó. Aclaró, el abogado no les estaba cobrando pero cuando fueron les dijo que la deuda estaba ya en $7.000.000,oo y finalmente negociaron en $2.500.000,oo, de lo cual les dio recibo de pago.

Se realizó en la misma audiencia la inspección judicial al proceso Ejecutivo Rad. No 1999-00051 tramitado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Líbano de Manuel Antonio Arévalo contra Pablo Emilio Tole y Otros. Ordenó tomar copia de las siguientes piezas procesales: Cuaderno principal folios 1 a 4, 7, 12, 23, 24, 30 a 37 y 41. Cuaderno 2 de medidas previas Folios 14 fte y vto, 17, 21 y 22. Se destaca auto de 7 de noviembre de 2014 se decreta el desistimiento tácito en el

proceso y se deja constancia que, a la diligencia de secuestro asistió la hija del señor Manuel. Acto seguido el Magistrado Instructor señaló nueva fecha de audiencia para el 19 de mayo de 2016 a las 10:30 A.M. Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional – El día y hora previamente señalado, se instaló la continuación de la audiencia de pruebas y calificación profesional. Asistieron, el disciplinable, los quejosos y el Representante del Ministerio Público. Se continuó con la práctica de las pruebas, con la incorporación de las diligencias remitidas por el Juez comisionado contentivas del despacho comisorio diligenciado, con la declaración del señor Bernardo Sánchez. Se dejó constancia de la no comparecencia del los otros dos testigos decretados. 5

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio El señor Bernardo Sánchez rindió declaración jurada e informó conocer al señor Manuel Arévalo, porque ese señor le prestaba dineros a él, dijo no saber nada del proceso tramitado por el señor Manuel contra la señora Trinidad Tole y Pablo Emilio Tole, dijo saber que al señor Manuel se lo llevaron sus dos hijas para Venezuela y por eso le dieron poder al abogado para el cobro de las letras y llevar los procesos del señor Arévalo, además dijo, el señor Arévalo le dio una

orden a sus hijas para ejecutar a las personas con deudas que le debían dinero a su papá. En la misma audiencia se escuchó nuevamente a la señora Trinidad Tole Bonilla, quien dijo ser cierto que la letra de cambio ejecutada por el señor Arévalo era por valor de $1.300.000,oo, aceptó haber tenido más obligaciones de pago en otros procesos y por eso una obligación hipotecaria de préstamo por hipoteca estaba pegada a los remanentes del pago al abogado en el proceso ejecutivo singular, entonces éste embargó los remanentes en el otro proceso contra los quejosos. Concluida la práctica de las pruebas, el Magistrado Instructor le concedió el uso de la palabra al Representante del Ministerio Público, quien conceptuó lo siguiente: después de observar todas las pruebas allegadas al proceso, existe demostración que el abogado Rangel inició proceso ejecutivo en contra de los quejosos y a favor del señor Manuel Antonio Arévalo, mediante el cual buscaba el cumplimiento de una obligación adeudada por los señores Tole Culma y Tole Bonilla. Se demostró también, que dicho proceso se terminó por desistimiento tácito por cuanto la parte demandante no adelantó las gestiones propias del proceso; no 6

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio obstante se observa, si bien el proceso adelantado por el abogado se terminó por

desistimiento tácito, fueron los mismos quejosos quienes reconocieron adeudarle al señor Manuel la suma de $1.300.000,oo desde el año 1999, siendo clara la generación de unos intereses desde ese año, lo cual aumentando el valor inicial adeudado; así mismo está probado, fueron los mismos quejosos quienes voluntariamente reconocieron haber acudido a la oficina del abogado a pagar la suma de dinero y finalmente arreglaron un pago de $2.500.000,oo, con lo cual también se destaca la consignación realizada por el abogado a su cliente en suma $1.750.000,oo correspondiente a la suma recaudada, con reserva del 30% por lo honorarios que le correspondían. Pide por tanto la aplicación del artículo 15 de la Ley 1123 de 2007. Concluyó el Ministerio Público, la censura que podría hacerse al abogado, no encuadra en ninguna de las conductas previstas como faltas disciplinarias, estando así frente a un caso de atipicidad, pide se de por terminada de manera anticipada la actuación, a favor del abogado. En uso de la palabra debidamente otorgada por el Magistrado, el disciplinable manifestó que coadyuva la petición del Representante del Ministerio Público, pues si bien hubo un desistimiento tácito y éste suspende el proceso, es decir posteriormente puede volverse a iniciar el mismo, lo cierto es que los deudores le realizaron el pago de la suma que debían a su acreedor. Es diferente si el proceso hubiese terminado por cobro de lo no debido, o por pago de la deuda y él hubiese recibido el dinero, pero como se ha insistido, ellos

han reconocido hasta la fecha la deuda y a su vez el pago realizado, y si eventualmente se hubiera negado a recibir la suma de dinero, lo que habría 7

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio cometido era una falta de lealtad con su cliente, es decir, en este caso cumplió con el mandato encomendado por su cliente y no ha cometido falta disciplinaria.

DECISIÓN APELADA En la Audiencia de Pruebas y calificación celebrada el 19 de mayo de 2.016,4 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, decidió terminar anticipadamente la actuación disciplinarias en favor del abogado JORGE HERNANDO RANGEL ECEHVERRY, por atipicidad de la conducta, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 105 de la ley 1123 de 2.007. En su decisión, el Magistrado determinó no avizorar comportamiento irregular del cual se puede intuir burla de parte del abogado a los quejosos, o haya incursionado en la órbita disciplinaria, pues aunque el proceso ejecutivo se dio por terminado de manera anormal, la desidia del apoderado no implica la extinción de la deuda, pues la misma quejosa reconoció la deuda por cuanto dice que ésta existía, pero se venció. Lo anterior explica, que la obligación estaba aun pendiente de pago por parte de

los quejosos y con ello el jurista no afectó los intereses económicos de aquellos, y menos aún se puede inferir que el abogado investigado haya cometido falta disciplinaria, por cuanto recibió los dineros adeudados a su cliente, para lo cual estuvo siempre facultado. 4 Folio 81 C. Principal. Acta de resúmen de audiencia y Cd audio registo de audiencia. 8

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio No exisitió un comportamiento ilegitimo, poque la obligación era natural y veraz, el abogado la cobró y la entregó a su destinatorio, y si en tal caso se hubiese dado una retención indebida de dinero, eso formaría un sustento fáctico soporte de otra conducta que no corresponde a la que es objeto de reproche por parte de los quejosos.

Por tal razón dispuso la terminación anticipada de la actuación, y el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007. El Representante del Ministerio Público solicitó se mantenga incólume la decisión de terminación anticipada, con el mismo fundamento expuesto en precedencia. DE LA APELACIÓN La quejosa sin argumentación registrada en el audio, interpuso recurso de apelación contra la decisión y de esta manera fue concedido por el a quo.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El expediente fue repartido el 5 de agosto de 2016 y mediante auto de 16 de agosto de 20165, el Magistrado ponente avocó conocimiento del asunto, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijar en lista y requirió los antecedentes disciplinarios del investigado. Ministerio Público – El 22 de agosto de 2016, se notificó personalmente a Martha Isabel Castañeda Curvelo, Viceprocuradora General de la Nación, en su 5 Folio 5, cuaderno de segunda instancia. 9

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio condición de representante del Ministerio Público6, quien sobre el asunto conceptuó. Solicitó se confirme la decisión de primera instancia a favor del abogado JORGE HERNANDO RANGEL ECHEVERRY, con fundamento en lo siguiente: Las razones que llevaron a la terminación anticipada del asunto en contra del profesional del derecho JORGE HERNANDO RANGEL ECHEVERRY, se encuentran sustentadas, en cuanto éste procedió conforme a derecho, al exigirle a los señores Pablo Emilio y Trinidad Tole, el pago de la suma de dinero adeudada al señor Manuel Arévalo, pues a pesar de haberse terminado el proceso ejecutivo Rad. No. 1999 00051 seguido en contra de los quejosos, la

obligación aún estaba vigente a favor del señor Manuel Arévalo y el abogado tenía pleno poder para cobrar. Además la suma conciliada fue en menor monto al realmente adeudado, si se tienen en cuenta los intereses moratorios causados sobre la suma inicial de $1.300.000,oo desde el año 1999. Además, se constituye en otro asunto muy distinto, que el señor Arévalo o una de sus hijas eventualmente discutiera la no entrega de esos dineros, lo cual sería objeto de otra queja, que no es la que realmente se analiza a través de este proceso. Antecedentes disciplinarios - La Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificación No. 665693 de 13 de septiembre de 20167, acreditó que el abogado JORGE HERNANDO RANGEL ECEHVERRY, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19105711 y la Tarjeta profesional No. 55274, no tiene antecedentes disciplinarios. Adicionalmente informó, que en esta Corporación no 6 Folio 11, cuaderno de segunda instancia. 7 Folio 18, cuaderno de segunda instancia. 10

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio existen ni han existido otras investigaciones por los mismos hechos contra el disciplinado8.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Conforme con lo señalado por el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la

conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. La precitada norma fue desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Esta normativa se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...”. Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 8 Folio 19, cuaderno de segunda instancia. 11

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Límites de la apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por

el apelante9. Caso concreto - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión de Terminación anticipada de la actuación, proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 19 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, la cual ordenó la terminación de las actuaciones disciplinarias a favor del abogado JORGE HERNANDO RANGEL ECEHVERRY. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 12

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio No obstante la quejosa, manifestó su decisión de apelar, y solo afirmó no entender porque se declaró la terminación del proceso, la Sala bajo un principio garantista examinará la legalidad de la decisión, teniendo en cuenta que la apelante no tiene la preparación jurídica necesaria para argumentar fehacientemente su desacuerdo con la decisión.

Examinado con detenimiento el fundamento central de la queja, la misma, gira en torno al pago realizado por los quejosos al abogado investigado, en la suma de $2.500.000,oo, y su interés en la devolución de dinero, al creer que la deuda

adquirida con el señor Manuel se había extinguido, por la declaratoria de desistimiento tácito realizada por el Juzgado en el trámite del proceso ejecutivo adelantado por el abogado en contra de los quejoso y en representación del señor Manuel Arévalo. Lo anterior dio lugar, a que los quejosos consideraran no adeudarle suma alguna a su acreedor, y a su vez inferir una actuación desleal del abogado, al recibirles el dinero, estando vencida la obligación. El primer referente que trae la Sala para esclarecer el asunto, es que en efecto el señor Manuel Arévalo prestó a los quejosos desde el año 1999 la suma inicial de $1.300.000,oo, y ante el no pago de esa obligación, decidió demandar a los quejosos en proceso ejecutivo, iniciado por el abogado en contra de los quejosos El proceso fue iniciado ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Líbano Rad. No. 1999 00051; no obstante a ello, y por razón de la inactividad procesal de la parte demandante, el Juzgado dio por terminado el proceso de manera anormal bajo la figura del desistimiento tácito. Vale aclarar que esa situación solo fue conocida por los demandados después del inminente remate de un bien 13

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Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio inmueble de su propiedad a cuenta de otro Juzgado donde se adelantaba otro proceso y sobre el cual se estaba a la espera del embargo de remanentes con destino al proceso Rad. No 1999-00051. Esta circunstancia fue claramente explicada por la quejosa Trinidad, al señalar “… es cierto que la letra de cambio ejecutada por el señor Arévalo era por valor de $1.300.000,oo, teníamos otras obligaciones de pago en otros procesos, entre ellos una de préstamo por hipoteca que estaba pegada a los remanentes que quedaran de ese pago, porque el pago del abogado era un ejecutivo singular, entonces el abogado embargó los remanentes en el proceso de Héctor contra nosotros…” Por tal razón los quejosos buscaron al abogado JORGE HERNANDO RANGEL ECHEVERRY para llegar a un arreglo extraprocesal sobre la demanda ejecutiva en su contra y evitar el embargo del bien. El mutuo acuerdo de pago fue pactado por un valor de $2.500.000,oo, los cuales fueron entregados al abogado, quien expidió recibo por esa suma; sin embargo, cuando los quejosos se enteraron de la terminación del proceso por desistimiento tácito, buscaron al abogado para la devolución del dinero pagado, so pretexto de no estar obligados. Ante la negativa de su devolución, los quejosos denunciaron disciplinariamente al profesional del derecho. Sobre la legalidad del pago de parte de los quejosos al abogado se precisa lo siguiente:

1. Si bien es cierto la acción ejecutiva del proceso Rad. No 1999-00051 había fenecido, en cuanto surgió la figura del desistimiento tácito, ésta de

por sí no extingue la obligación natural del deudor, pues pasados 6 meses el demandante está en la posibilidad de intentar nuevamente la demanda, independientemente del resultado. 14

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Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio

2. La obligación fue permanentemente reconocida por sus deudores, quienes en ninguna de sus declaraciones negaron adeudarle el dinero al señor Manuel, además reconocen al abogado como representante del señor Manuel Arévalo, acreedor de la obligación.

3. Aunque los quejosos aseguraron que el acreedor Arévalo había muerto y ya no estaban obligados a realizar el pago de lo adeudado, se demostró con las pruebas aportadas a las diligencias, que el señor Manuel está vivo y reside en Venezuela, pero por causa de una enfermedad otorgó poder a sus hijas para la administración de sus bienes y cobro de dineros adeudados. Así lo afirmó el testigo Bernardo Sánchez en su declaración.

4. Los quejosos buscaron voluntariamente al abogado para un arreglo, y él al tener pleno poder, acordó el pago de la suma de $2.500.000,oo, suma que resulta ser muy inferior a lo realmente adeudado por los quejosos, pues si se estuvieran liquidando intereses moratorios desde el año 1999 con base en la suma prestada de $1.300.000,oo., ésta podría haber sido superior.

5. El abogado está obligado a entregar a su cliente la suma de dinero

recuperada, pero no a hacer devolución de una suma pagada por los deudores so pretexto de estar vencido el pago de la deuda. Vistas las anteriores premisas fácticas, esta Sala acoge íntegramente las consideraciones realizadas por el a quo en la decisión apelada, al no haber existido un comportamiento ilegitimo de parte del abogado, porque la obligación era natural y veraz, el abogado cobró el dinero y lo entregó a su destinatario, y si en tal caso se hubiese dado una retención indebida de dinero de parte del abogado, eso formaría un sustento fáctico soporte de otra conducta que estaría 15

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio en cabeza de su cliente, diferente de la que fue objeto de reproche por parte de los quejosos.

Los anteriores planteamientos no solo surgen de las pruebas documentales aportadas por el abogado al rendir su versión libre, sino por los mismos quejosos, quienes siempre se reconocieron como deudores del señor Manuel Arévalo, de ser el abogado disciplinado, el representante judicial de éste en el cobro de los dineros. En tal sentido se retoma lo referido por la señora Trinidad en su declaración quien aseveró que no pudieron pagarle la deuda al señor Manuel, les embargaron un televisor y una monareta, buscaron al doctor Rangel Echeverry, abogado del

señor Manuel para llegar a un arreglo económico, y aquel les informó que la deuda ascendía a un valor de $7.000.000,oo, llegaron a un arreglo por la cantidad de $2.500.000,oo, suma que le fue pagada en el año 2015. Agregó también que ellos debían el dinero, pero en el Juzgado nunca los volvieron a citar, se dieron cuenta que la deuda estaba vencida porque el proceso ejecutivo se había terminado por desistimiento tácito, por tal motivo buscaron al abogado para solicitarle la devolución del dinero. Finalmente la señora Trinidad aclaró que su intención con la queja disciplinaria era que el abogado les devolviera el dinero. Como quiera que la censura de los quejosos no encuadra en ninguna de las conductas previstas como faltas disciplinarias en contra del abogado, se deberá confirmar la decisión proferida por el a quo, en cuanto no existe ningún elemento de convicción que dé lugar a variar lo d

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