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CSDJ - F73001110200020160005301ADJUNTA20170508133336-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020160005301ADJUNTA20170508133336-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201600053 01 Aprobado Según Acta No. 36 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Ana Clovia Avilés Ramírez contra la decisión del 14 de junio de 2016, proferida por el Magistrado JOSE GUARNIZO NIETO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, en audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante la cual se dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA Y EL ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra el abogado PAUL ALEXANDER SIERRA TÁMARA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito radicado ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, la señora Ana Clovia Avilés Ramírez, presentó queja2 contra el abogado PAUL ALEXANDER SIERRA TÁMARA, manifestando que se inició proceso divisorio radicado No. 2013-195 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo – Tolima y 2012 – 187 ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito del mismo municipio, en los cuales es demandante DIGNA DOLORES FANDIÑO LOZANO contra JOSÉ VENANCIO LOZANO Y OTROS, indica que la demandante es la

madre de los demandados en este asunto. 1 Folio 145 al 146 2 Folio 1 al 4

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M.P. DR. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 730011102000201600053 01

Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio Señaló que igualmente se adelantó proceso ejecutivo singular radicado No. 2009138 ante el Juzgado Segundo Civil del municipio del Guamo – Tolima, siendo demandante ANA CLOVIA AVILÉS RAMÍREZ, contra DIGNA DOLORES FANDIÑO DE LOZANO y otros, la primera es la aquí quejosa, como compañera permanente demanda a la esposa del causante EUSEBIO LOZANO y sus hijos.

Narró que el abogado PAUL ALEXANDER SIERRA TÁMARA, actuó como apoderado de la señora DIGNA DOLORES FANDIÑO y sus hijos, representando simultáneamente a la madre demandante y los hijos demandados, y como apoderado de aquellos cuando son demandados por la quejosa señora ANA

CLOVIA AVILÉS.

Concluye que en diligencia de interrogatorio de parte ante los juzgados primero civil del circuito al igual que en el juzgado segundo civil del circuito, cómo se explica que defienda y ataque a sus mismos clientes, en procura de lesionar los bienes de ella. Precisa que en el proceso de interrogatorio de parte representa al demandante uno de los herederos de LUIS GUILLERMO LOZANO FANDIÑO.

Aporta la quejosa documentales relacionadas con los hechos expuestos3. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 01471-2016 del 11 de febrero de 20164, acreditó la condición de abogado del doctor PAUL ALEXANDER SIERRA TÁMARA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No.80.178.281 y tarjeta profesional vigente No. 139.037 vigente a la fecha. El Magistrado Sustanciador mediante auto del 16 de febrero de 2016 dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el togado PAUL ALEXANDER SIERRA TÁMARA, fijando fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional5 el 5 de abril de 2016, fecha en la cual no se realizó la diligencia por la incomparecencia del disciplinado, convocando para nueva fecha el 10 de mayo de 20166. 3 Folios 5 al 53 4 Folio 57 5 Folio 59 6 Folio 77

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M.P. DR. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 730011102000201600053 01

Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio Ante la falta de justificación del togado por su inasistencia, se dispuso emplazarlo y declararlo persona ausente, designándole defensor de oficio7, al abogado LUIS

FELIPE CRUZ MEJÍA.

Audiencia de pruebas y calificación provisional

En la fecha convocada, el 10 de mayo de 2016, compareció el abogado investigado, quien asumió su propia defensa y rindió versión libre, y la quejosa que amplió la queja, se decretaron pruebas a solicitud del investigado y se convocó para continuar la diligencia el 14 de junio de 2016. Ampliación de la queja. Indica la quejosa que el doctor Sierra Támara, dentro de tres procesos judiciales defiende unas personas y a la vez apodera a la contraparte de las mismas, informa que se trata de dos procesos divisorios y un ejecutivo, representando a la madre y a los hijos respectivamente, que en un proceso ejecutivo contestó la demanda de uno de ellos y luego actuó con poder de los demás herederos, no puede ser juez y parte. Señala que en el divisorio el representa a Digna Dolores, el interroga las mismas partes, contestan lo mismo, que si a alguien lo demandan no se puede decir a los testigos que deben responder, que en otro proceso defendió a Luis Guillermo Lozano, en un interrogatorio, precisa que en los divisorios se allanaron a la demanda. Dice llamar la atención en el interrogatorio desarrollado en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal, donde el abogado formuló las mismas preguntas, son el mismo objeto de los divisorios, busca conseguir documento original, que explicó ella no tiene, solicita que sea el Consejo Superior de la Judicatura que determine si hay falta. Versión libre del disciplinado. No acepta los hechos expuestos por la quejosa, indicando que ésta en condición de ex – compañera sentimental del causante Eusebio Lozano Lozano, se ha encargado de denunciar a todos los herederos del

occiso, por lo cual señala el jurista, no existe ningún fundamento jurídico para 7 Folio 80

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Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio continuar con esta investigación disciplinaria, solicitando la terminación anticipada del proceso.

Precisa en su versión el togado que representa a la señora Digna Dolores cónyuge de Eusebio Lozano Lozano quien falleció en el año 2004, dejando ocho hijos, cinco con la esposa y otros tres, la quejosa era la compañera permanente del causante, se han iniciado dos divisorios porque se trata de dos predios uno rural y uno urbano, todos son copropietarios, representa a los demandantes, aduce que la quejosa también es copropietaria, que uno de los procesos ha estado paralizado porque la quejosa no ha permitido el avalúo, de la finca está por resolver la división, el ejecutivo dice es un proceso donde la quejosa demandó a todos los herederos, representa a los hijos de Digna, ya se falló prosperando la excepción de prescripción propuesta. Señala el litigante, que el litigio lo están dirimiendo los jueces, dice que lo central de la situación es el tema de las mejoras, el interrogatorio a Ana Clovia es sobre un acuerdo entre copropietarios es para no adelantar mejoras, insiste en que no representa intereses contrapuestos, los bienes que se adjudicaron en el 2005 no

se han podido entregar a los copropietarios, solicita la terminación del proceso, porque lo que el pretende es un acercamiento entre las partes. Intervención del Procurador. Después de analizar el contenido de la queja y las exculpaciones expuestas por el abogado, manifiesta el Delegado del Ministerio Público para este proceso, que no existe fundamento jurídico para continuar con la investigación, que no hay intereses contrapuestos porque se trata de bienes diferentes, en procesos diferentes, en fechas diferentes, el abogado propende por la justicia restaurativa, por ende no hay falta a los deberes profesionales, no hay intereses encontrados, no se han vulnerados derechos, ni transgredido la ley 1123 de 2007, por lo cual solicita la terminación anticipada del proceso, por cuanto no le asiste la razón a la quejosa, como quiera que el abogado no estaba representando intereses encontrados. Acto seguido el Magistrado de Primera Instancia manifestó que existían pruebas suficientes para continuar con la calificación de la conducta del togado

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Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio investigado, en donde luego de realizar el análisis de las mismas, DECRETÓ LA

TERMINACIÓN ANTICIPA Y ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN en favor del

togado LUIS ERNESTO SILVA LEAL.

DECISIÓN APELADA

En Audiencia de Pruebas y Calificación del 14 de junio de 2016, la Magistratura de Instancia ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA Y ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN disciplinaria adelantada contra el abogado PAUL ALEXANDER

SIERRA TÁMARA.

Determino el a quo previa valoración del acervo probatorio acopiado en la actuación, la queja, la intervención del Ministerio Público, la versión del disciplinado, que no se avizora comportamiento irregular del que se pueda deducir que el abogado Sierra Támara haya incursionado en la órbita disciplinaria, sobre los procesos divisorios señala que el togado actuó en procura de dirimir la división de los bienes, pues si bien había acuerdo entre los hermanos, no con la señora Ana Gloria, por lo que la familia tuvo que demandar para que el Juez ordene la venta y se pueda repartir el producto de la misma entre las partes, verificando que el togado no atendió intereses contrapuestos, además de aclarar que la diligencia de interrogatorio no es un proceso judicial y el abogado actuó conforme a derecho, en ningún momento de manera fraudulenta perjudicó los intereses de la quejosa, sobre el proceso ejecutivo al que hace referencia la quejosa, sostiene que es un asunto ya fenecido, donde representó el abogado la parte demandada en el año 2005 y prosperó la excepción de prescripción, respecto del interrogatorio de parte a absolver por parte de la quejosa, en que el abogado representó al señor Guillermo Lozano, uno de los herederos, para pre constituir una prueba, fue en periodo distinto, en mayo de 2015, sobre bienes diferentes, no hay contraposición

de intereses, el interrogatorio no es un proceso, es una prueba anticipada, en consecuencia consideró el Magistrado Instructor, el litigante no cometió falta disciplinaria, por lo que se declara en su favor el ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS por atipicidad de la conducta en aplicación de los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007.

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Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio DE LA APELACIÓN En desarrollo de la Audiencia Pruebas y Calificación Provisional del 14 de junio de 2016, la quejosa interpuso recurso de apelación contra la decisión de la Sala Primaria de terminación anticipada del proceso adelantado contra el abogado PAUL ALEXANDER SIERRA TÁMARA, el cual sustentó en la misma audiencia bajo los siguientes argumentos: Señaló no estar de acuerdo con la decisión, considera que no se puede estar asesorada y atacada por el mismo abogado, sostiene que en la diligencia de interrogatorios que atendió el doctor Sierra Támara dejo entrever que a las preguntas por él formuladas contestaron las mismas respuestas con las mismas palabras, por eso está inconforme con el abogado porque no puede asesorar y atacar.

Traslado al Procurador. Destacó que la apelante no tiene conocimiento de derecho, citando jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura para brindar

la oportunidad de acceso a la justicia se les escuche en el proceso, indicando que sobre la argumentación de la quejosa de insatisfacción con la intervención del abogado en los Divisorios y en específico en el interrogatorio de parte, acoge lo dicho por el Magistrado de instancia, que es una prueba pre procesal, no se advierte engaño, solicita a la Sala Superior confirmar la decisión del Magistrado Seccional, por estar debidamente soportada y los argumentos exculpatorios, asistiendo razón para ordenar el archivo de la actuación. Traslado al disciplinado. Solicita el investigado que se confirme la decisión de primera instancia, no comparte lo dicho por la quejosa, aduce que todos se han visto beneficiados con los procesos.

CONSIDERACIONES

Competencia.

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Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió la terminación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 19968.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo

transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 8 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura

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Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también,

para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. De la legitimidad de la quejosa para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. De la calidad del investigado.

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Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 01471-2016 del 11 de febrero de 20169, acreditó la condición de abogado del doctor PAUL ALEXANDER SIERRA TÁMARA, quien se identifica con

cédula de ciudadanía No.80.178.281 y tarjeta profesional vigente No. 139.037 vigente a la fecha. De la apelación Procede esta Superioridad a resolver los puntos del recurso de apelación formulada contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. La quejosa sustentó el recurso de apelación en los siguientes términos: señaló no estar de acuerdo con la decisión, considera que no se puede estar asesorada y atacada por el mismo abogado, sostiene que en la diligencia de interrogatorios que atendió el doctor Sierra Támara dejo entrever que a las preguntas por él formuladas contestaron las mismas respuestas con las mismas palabras, por eso está inconforme con el abogado porque no puede asesorar y atacar. Si bien es cierto como lo destaca el Ministerio Público, el criterio garantista que ha primado es esta Corporación en procura de preservar el acceso a la administración de justicia de los intervinentes en el proceso disciplinario, y especialmente de los quejosos cuando dado en algunos casos por sus escasos conocimientos del derecho, no sustentan debidamente los recursos, por lo que son examinados con menos rigurosidad la sustentación de estos, no obstante, no puede desconocer la Sala como en el asunto sub examine que carece por completo el recurso de sustentación fáctica, probatoria y jurídica que controvierta

la decisión del a quo, no pudiendo por ende caer la jurisdicción en un desgaste ante la falta de sustentación de los recursos, en aras de garantizar el acceso a la 9de

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Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio administración de justicia, cuando precisamente el adelantamiento de esta investigación disciplinaria garantizó dicho acceso a la quejosa, situación distinta es que la decisión impartida no sea de su aceptación.

A través de certificado No. 178227 del 25 de mayo de 201510, se verificó que el abogado no registra antecedentes disciplinarios. Problema jurídico Sería el caso que esta Corporación entrara a conocer y decidir acerca del recurso de apelación concedido en primera instancia, por el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con fundamento en la apelación interpuesta por ANA CLOVIA AVILÉS RAMÍREZ, (quejosa) contra la decisión de terminación anticipada y archivo, tomada en audiencia de pruebas y calificación del 14 de junio de 2016 en favor del abogado PAUL ALEXANDER SIERRRA TÁMARA, si no fuera porque se advierte que el mismo no fue debidamente sustentado; como pasa a exponerse y analizarse.

Sustentación del recurso de apelación con base en el cual se concedió el recurso de apelación La Sala considera del caso transcribir la intervención de la quejosa en la que sustentó el recurso de apelación contra el auto de calificación con terminación de la actuación procesal, con base en la cual se concedió el recurso de apelación que ahora ocupa nuestra atención: “ No estoy de acuerdo con la decisión, considero que no se puede estar asesorada y atacada por el mismo abogado, en la diligencia de interrogatorios que atendió el doctor Sierra Támara dejo entrever que a las preguntas por él formuladas contestaron las mismas respuestas con las mismas palabras, por eso estoy inconforme con el abogado porque no puede asesorar y atacar”. 10 Folio 173 del C.O.

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Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio Requisitos para la presentación del recurso de apelación De conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código Disciplinario Único

(CDU), los recursos que se interpongan por los sujetos procesales o por el quejoso deberán sustentarse. Al efecto prevé dicha norma legal: ARTÍCULO 112. SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se

declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. …”. Y en este mismo sentido, la Ley 1123 de 2007 sobre la misma materia señala: ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno. (Énfasis de la sala)

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Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio Analizada la intervención de la quejosa referente a la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de terminación del proceso, con base en

el cual se concedió el mismo, se evidencia que carece de argumentación fáctica y jurídica contra la decisión de terminación y archivo, es decir, no hay contraposición a las consideraciones de la Sala a quo, siendo que tal como lo establece el artículo 112 del CDU y el artículo 81 de la ley 1123 de 2007, es deber del recurrente presentar las razones por las cuales la decisión de primera instancia deberá complementarse, modificarse o revocarse por el ad quem. Es más, la fundamentación de la recurrente contra la decisión de instancia apelada, en virtud de lo previsto en el parágrafo del artículo 171 del CDU, constituye la base para la competencia de esta Sala. Obsérvese que al tenor de dicho parágrafo, “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, es decir, la competencia estará limitada a lo que arguyó y fundamentó el apelante. Pero en dicha intervención no hay argumento contra la decisión de primer grado. Si decidiera esta Sala asumir el conocimiento del recurso de apelación, sin tener un referente de la inconformidad del quejoso contra la decisión de primera instancia, tal procedimiento implicaría que las razones de la decisión de la Sala estarían imbuidas por su propia interpretación de los hechos, o sería caprichosa en la medida que tendría que suponer cuáles podrían ser los motivos del disenso y pasaría por estudiar de nuevo y de fondo el asunto, para lo cual tiene limitada la competencia, según el parágrafo del artículo 171 del CDU. Un estudio del asunto

sin contar con argumentos del recurrente quebrantaría la anteriormente citada norma procedimental. Como lo destaca el Ministerio Público en el momento procesal que se le dio traslado de la impugnación, a pesar de los escasos argumentos de la sustentación del recurso, acoge lo manifestado por el Magistrado de instancia, por estar debidamente soportada la decisión de terminación de la actuación.

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Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio Así las cosas, para dar trámite a la segunda instancia, con base en lo normado en el CDU y la Ley 1123 de 2007, la Sala reitera que es presupuesto indispensable la sustentación del recurso de apelación, hacer una relación clara y concreta de los argumentos tendientes a dejar sin sustento jurídico las consideraciones de la decisión impugnada, pues precisamente a esta Colegiatura le compete hacer las confrontaciones entre decisión impugnada y los fundamentos de la apelación, en orden a concluir si la providencia recurrida merece o no su confirmación.

Empero, en la intervención de la quejosa con base en el cual se concedió el recurso de apelación que ahora ocupa a la Sala no hay sustentación que ataque la decisión de primera instancia. De aquí se deriva, indefectiblemente, que no se cumplió el requisito y deber de sustentar el recurso de apelación; lo cual imponía a

la Corporación de instancia declarar desierto el recurso, por ello se debe revocar el auto de fecha 26 de enero de 2016 mediante el cual la Sala de Primera Instancia concedió el recurso, para en su lugar rechazarlo, ante la no sustentación del mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión del 14 de junio de 2016, proferida por el Magistrado Instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante el cual concedió el recurso de apelación interpuesto por ANA CLOVIA AVILÉS RAMÍREZ, contra la decisión de terminación anticipada y archivo de la investigación adelantada contra el abogado PAUL ALEXANDER SIERRA TÁMARA, dictada en Audiencia de Pruebas y Calificación del 14 de junio de 2016, por el Magistrado Ponente de la Sala

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Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto contra el citado

proveído, por falta de sustentación, tal y como se expuso en precedencia.

TERCERO: Por Secretaría Judicial comuníquese al disciplinados, a la quejosa y al Ministerio Público, en los términos establecidos en la Ley 1123 de 2007. Una vez realizada la comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

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Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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