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CSDJ - F73001110200020160006301ADJUNTA20200224125112-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020160006301ADJUNTA20200224125112-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 730011102000201600063 01

Referencia: Funcionario Apelación

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 20 de febrero de 2020 Aprobado según Acta de Sala N°017 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 730011102000201600063 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora MARÍA CONSTANZA GUZMÁN VEGA, quejosa dentro de las presentes diligencias mediante la cual se ordenó la terminación de la actuación disciplinaria, en favor del doctor JESUS MARÍA MOLINA MIRANDA, en su

condición de JUEZ SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 730011102000201600063 01

Referencia: Funcionario Apelación HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La señora María Constanza Guzmán Vega, formuló queja contra el doctor JESUS MARÍA MOLINA MIRANDA, en su condición de JUEZ SÉPTIMO CIVIL

MUNICIPAL DE IBAGUÉ, por la presunta irregularidad en la que pudo estar incurso el doctor JESÚS MARÍA MOLINA MIRANDA en su condición de JUEZ SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ, por presuntas irregularidades al interior del proceso de restitución de inmueble Rad. No. 2014-00396, consistentes en admitir la demanda mediante auto de 19 de enero de 2015, para luego, en proveído de 7 de septiembre de ese mismo año, decretar la nulidad de todo lo actuado y ordenar el rechazo de la misma. Recibida la queja, se sometió a reparto el 16 de diciembre de 20151, se dio inicio a la indagación preliminar, por auto de 3 de marzo de 2017, en el cual se dispuso notificar al indagado e instarlo para que presente las exculpaciones a las que haya lugar. Igualmente, se solicitó al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ, copia de algunas piezas procesales del Proceso de Restitución de Inmueble de María Constanza Guzmán vega contra Albeiro José Pérez Lozada con Rad. 2014-003962. 1 Folio 39 cuaderno I instancia 2 Folio 42 cuaderno I instancia

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Referencia: Funcionario Apelación

Enterado del inicio de la actuación disciplinaria, el doctor JESÚS MARÍA MOLINA MIRANDA, por escrito radicado el 30 de marzo de 20163, solicitó se desestime la queja presentada en su contra por la señora María Constanza Guzmán Vega, con base en que aquella inició en su Despacho, proceso que denominó de Restitución, cuya finalidad era que se ordenara al Secuestre Albeiro José Pérez Lozada, la entrega de un inmueble y se le condenara en costas y perjuicios causados por la mora en dicha entrega. La demanda fue admitida el 19 de enero de 2015 como restitución de inmueble arrendado, se notificó, y cuando pasó el negocio a Despacho para decidir de fondo, en cumplimiento del control de legalidad, se decretó la nulidad, al considerar que no correspondía la ritualidad procedimental a lo pedido por la actora, y por ser otro el Despacho competente. En consecuencia, se ordenó la devolución de la demanda junto con sus anexos. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Allegados los medios de prueba ordenados, la Sala Dual Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante decisión de 9 de junio de 20164, dispuso la terminación de la actuación disciplinaria, al considerar que no existe irregularidad alguna que se pueda imputar al titular del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué. 3 Folios 47-48 cuaderno I instancia 4 Folios 116-122 cuaderno I instancia

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Referencia: Funcionario Apelación Fundamentó su decisión en que las providencias en que decretó la nulidad y denegó la reposición incoada, se ajustan a derecho; los planteamientos son precisos, concisos y atinados a resolver el asunto, en la anómala acción intentada por la querellante, quien es abogada y debe conocer el procedimiento en casos como ese en el que se pretendía la entrega de un inmueble por parte del Secuestre, cuya regla procesal para tal esfera es lo atinente al artículo 337 del C.P.C. y demás normas concordantes invocadas por el titular del juzgado.

Adujo que haber admitido la demanda en forma errada, no ataba al funcionario para persistir en la falencia, por lo cual tomó correctamente la decisión de decretar la nulidad, en cumplimiento del control de legalidad. Adicionalmente, invocó la autonomía e independencia que caracterizan la función judicial. RECURSO DE APELACIÓN La señora MARÍA CONSTANZA GUZMÁN VEGA, a quien se le comunicó la decisión de archivo de la actuación disciplinaria mediante Oficio No. PCAP 1049 de 22 de junio de 20165, presentó recurso de apelación a través de escrito que radicó el 29 de junio de 2016, según constancia secretarial de 26 de julio de esa anualidad6. 5 Folio 125 cuaderno I instancia 6 Folio 128 cuaderno I instancia

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Referencia: Funcionario Apelación En síntesis, recurrió la decisión porque consideró la que providencia contiene argumentos contradictorios, toda vez que no es cierto que se haya presentado demandan de restitución de inmueble arrendado contra el Secuestre, tanto así que en el proveído el Magistrado ponente expuso que los hechos y las pretensiones no se ajustaban a las características de dicha acción, siendo esa la realizada, porque lo que pidió la demandante fue la restitución de un inmueble dado en tenencia, no en arriendo. Aseguró que la demanda estuvo bien impetrada porque se planteó con base en el artículo 426 “otros procesos de restitución de tenencia” del C.P.C., solicitando al juez que ordenara la entrega de la casa No. 11, norma que encuadra con el caso expuesto.

Dijo no estar de acuerdo con la afirmación hecha por el a quo en la que señaló que la naturaleza del asunto no guarda relación con la figura utilizada7. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias al Despacho el 24 de agosto de 2016, el suscrito Magistrado mediante auto de 5 de septiembre del mismo año, avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público, y requirió los antecedentes disciplinarios de la investigada8. 7 Folios 126-127 cuaderno I instancia 8 Folio 5

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Referencia: Funcionario Apelación El Ministerio Público fue notificado personalmente el 15 de septiembre de 20169, sin que presentara concepto respecto del asunto aquí debatido.

2. Antecedentes disciplinarios. La Secretaria Judicial de esta Sala emitió la certificación No. 678811 de 19 de septiembre de 201610, mediante el cual acreditó que el doctor JESUS MARÍA MOLINA MIRANDA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14223393, no registra antecedentes disciplinarios.

Adicionalmente, informó que en esta Corporación no existen ni han existido otras investigaciones por los mismos hechos contra la disciplinada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra la decisión de terminación y archivo de la presente investigación, proferida en primera instancia, de 9 Folio 9 10 Folio 13

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Referencia: Funcionario Apelación conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 25611 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 199612.

Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio

de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: 11 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 12 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura

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Referencia: Funcionario Apelación “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”13 (resaltado nuestro).

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la rama judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las

contempladas en este código (…)”. Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la rama judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, 13 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.

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Referencia: Funcionario Apelación Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002.

Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual, el funcionario judicial de segunda instancia, no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente14.

Caso concreto. De acuerdo a lo expuesto, la quejosa considera que la decisión de primera instancia se fundamentó en hechos contradictorios, como lo es el afirmar que se 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Referencia: Funcionario Apelación trataba de una demanda de restitución de inmueble arrendado, cuando lo que se demandó fue la restitución de un inmueble dado en tenencia, por lo que considera que la demanda estuvo debidamente presentada.

Teniendo en cuenta las piezas procesales allegadas del trámite de restitución No. 2014-00396, adelantado en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué, y lo dicho por el disciplinado, se concluye que la decisión del funcionario se dictó con respeto y sujeción a las normas propias que regulan la materia, con base en la autonomía judicial otorgada por el artículo 230 de la Constitución Política de Colombia y desprovista de vías de hecho que puedan generar estudio por parte de la jurisdicción disciplinaria. Como las inconformidades de la quejosa recaen directamente sobre el sentido de la decisión que cuestiona, al considerar que la misma no tuvo en cuenta la ley procesal civil, en criterio de la Sala en este caso concreto, no se ha transgredido

la ley con la decisión allí tomada ni el procedimiento adelantado, sino que se dio por virtud del principio de autonomía e independencia judicial que reglamentan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y el artículo 5º de la ley 270 de 1996, que amparan la función jurisdiccional de los Jueces de la República, al respecto ha dicho la Corte Constitucional15: 15 Sentencia T-450/18 MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Corte Constitucional

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Referencia: Funcionario Apelación “Esta Corte ha afianzado una dogmática con alcance general que se mantiene inmutable en la jurisprudencia y que tiene que ver con el hecho de que, en materia de autonomía e independencia judicial, los jueces no son susceptibles de control disciplinario por las opciones hermenéuticas que asuman en el marco de su ámbito funcional, regla que aunque no es absoluta, sí propugna por un máximo de protección a la autonomía y un mínimo de injerencia disciplinaria en materia interpretativa. Esto último, implica que la falta disciplinaria solo puede originarse por incumplimiento de deberes legales o constitucionales incompatibles con los principios de la administración de justicia. (…) Los operadores jurídicos se encuentran sometidos a control disciplinario, sin que esa relación especial de sujeción pueda extenderse a su ámbito funcional, es decir, al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de

sus atribuciones. Esta regla general, sin embargo, admite una posibilidad excepcional de control disciplinario: la existencia de escenarios de auténtica desviación en el ejercicio de la función pública.” Lo anterior traduce que la responsabilidad disciplinaria de Jueces, Fiscales y Magistrados, no puede abarcar el campo funcional, pues atañe directamente a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho, según sus competencias. Por lo tanto al proferir una providencia en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar, ni puede darlo, a proceso disciplinario con carácter sancionatorio, porque ello desvirtuaría el sentido y la función propia de la administración de justicia; de hacerlo se crearía una instancia judicial adicional a las existentes constitucional y legalmente.

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Referencia: Funcionario Apelación En este orden de ideas, cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el Juez aplica la ley según su criterio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete.

Ahora, en cuanto a la Autonomía e Independencia de la Rama Judicial, esta sala trae a colación lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio

de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que

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Referencia: Funcionario Apelación las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial

y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia

nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave

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Referencia: Funcionario Apelación compromiso con la sociedad.”16

La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental17, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos18 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y

su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos19, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. 16 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 17 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 18 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 19 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972.

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Referencia: Funcionario Apelación Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”.

En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales cuando el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone

indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, la interpretación racional y motivada de la ley así como la apreciación y valoración de las pruebas, así tal ejercicio epistemológico en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito

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Referencia: Funcionario Apelación de control de la jurisdicción disciplinaria.

Por lo anterior, se reitera que, acreditado como se halla que el trámite y la decisión cuestionada no lucen manifiestamente arbitrarios, es decir el funcionario atendió su deber y responsabilidad, realizó sus actuaciones dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia, razón por la cual no se observa su incursión en una falta disciplinaria, ni irregularidad alguna en la decisión proferida, la cual se fundamentó en los elementos de juicio con que contaba cuya apreciación y valoración se enmarcan en el sano ejercicio de la autonomía funcional, principio según el cual los funcionarios judiciales no son cuestionables por la jurisdicción disciplinaria, cuando toman sus decisiones judiciales con amparo en la Constitución Política y la Ley, independientemente del eventual desacierto de tal ejercicio intelectivo. No se advierte en este caso la existencia de una trasgresión grosera a dicho

ejercicio funcional, ni un proceder arbitrario al declarar el derecho controvertido, así como tampoco un error de prohibición vencible sancionable a título de culpa, pues la decisión mediante la cual se resolvió la acción, se fundamentó en el acervo probatorio y sí atendió los requisitos de procedibilidad. Así la decisión del disciplinado no goce de una motivación con sustento normativo y jurisprudencial ampliamente soportado, como es lo deseable en una providencia judicial que resuelve el alcance de un derecho fundamental, lo cierto es que las falencias aquí esbozadas, no alcanzan a ser objeto de sanción disciplinaria.

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Referencia: Funcionario Apelación En reciente Sentencia T-450/18 (Expediente T-6.388.862), proferida por la Corte Constitucional en la acción de tutela de Baldomero Ramón Rojas contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander -Sala Jurisdiccional

Disciplinariay Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Magistrado Ponente LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, de fecha 19 de noviembre de 2018, en la cual dejó sin efectos las providencias proferidas por las accionadas, esta Corporación indicó puntualmente: De otra parte, el hecho de que el Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga haya expuesto en sede de la audiencia

preliminar diferentes juicios de valor sobre la trascendencia jurídica de los informes de policía judicial para legitimar una captura en flagrancia y así obtener evidencia de responsabilidad penal, no puede tener ningún tipo de repercusión sustancial o procesal negativa, comoquiera que, en dicho escenario, es viable que se desarrolle una controversia en torno a los elementos probatorios, con características, finalidades y contenidos significativamente diversos a las que tiene ocurrencia en el juicio oral. En ese orden de ideas, no se presenta ningún desbordamiento de la competencia del juez de control de garantías al promover, en desarrollo de una audiencia preliminar de legalización de la captura, una controversia probatoria, por cuanto la misma debe ser garantizada siempre que se advierta la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Por último, es menester traer a colación que, en calidad de garante de la reserva judicial de la limitación de derechos fundamentales, el juez de control de garantías, en ejercicio de la revisión de la legalidad y constitucionalidad de una investigación penal, no está vinculado exclusivamente a las pretensiones que haga la Fiscalía o cualquiera otro de los interviniente

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