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CSDJ - F73001110200020160006501ADJUNTA20170427154319-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020160006501ADJUNTA20170427154319-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

FUNCIONARIOS / apelación auto interlocutorio DISPONE ARCHIVO DEL PROCESO / Confirma La terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: i) que el hecho atribuido no existió, ii) que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, iii) que el investigado no la cometió, iv) que existe causal de exclusión de responsabilidad, v) o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No 730011102000201600065 01 (12690-30) Aprobado según Acta de Sala No. 34 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, contra el proveído del 10 de agosto de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con ponencia del Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO1, mediante el cual ordenó la terminación de la actuación adelantada contra el doctor JUAN GILBERTO OVALLE TÉLLEZ, ex Juez Primero Civil del Circuito

de Ibagué. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se originó en virtud de la información suministrada por el señor CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ representante legal de la Urbanización Villa Leidy, quien señaló que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué se adelantaba un proceso ejecutivo hipotecario de la “Asociación Prodefensa de la Urbanización Villa Leidy” frente a Miriam Mancera Rivera; el cual se lleva hace varios años. En su escrito relacionó varios aspectos alusivos a la composición de la junta directiva de la entidad demandante, destacando que a comienzos de diciembre de 2014 se eligió una nueva junta y la ex representante legal indujo al Juez en error al simular un presunto pago “a la señora DORA LIGIA GALVIS SÁNCHEZ por parte de la señora MYRIAM MANCERA RIVERA…” 1 En Sala dual con el Magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES Indicó que se debía investigar el comportamiento del señor Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué por el trámite dado a la solicitud de terminación del proceso y no reconocer personería a la señora HELIANA PAOLA RAYO TORRES como la representante judicial de esa asociación. (Folios 1 a 22 c.o) 2.- El Magistrado de conocimiento de primera instancia mediante auto del 15 de marzo de 2016, dispuso iniciar indagación preliminar contra el doctor JUAN GILBERTO OVALLE TÉLLEZ, ex Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué, por las presuntas irregularidades dentro del proceso hipotecario de MYRIAM MANCERA RIVERA contra la

ASOCIACIÓN PRO DEFENSA DE VILLA LEIDY, radicado 1998-243 y decretó algunas pruebas (Folio 24 c.o) 3.- El 28 de junio de 2016, el seccional de instancia recibió la ampliación de queja por parte de la señora LEIDY JULIETH TORRES RAMOS, quien es la representante legal de la ASOCIACIÓN PRO DEFENSA DE VILLA LEIDY, indicando que dentro del proceso hipotecario allegaron unos documentos el 4 de diciembre de 2014 los cuales solo fueron remitidos hasta después del 12 del mismo mes y año, razón por la cual debieron interponer un derecho de petición, además el despacho judicial realiza registros de actuaciones del proceso de manera extemporánea. Señaló que su inconformismo radica en que el Juez decretó la terminación de un proceso ejecutivo hipotecario, desconociendo que para la época en que se solicitó la misma, la señora DORA LIGIA GALVIS SÁNCHEZ, ya no fungía como representante de esa Asociación (Folio 45 y cd) 4.- El 19 de julio de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué allegó copia del proceso ejecutivo hipotecario 1998-00243. (Folio 52 a anexo 1) DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 10 de agosto de 2016, dispuso ordenar la terminación anticipada de la investigación a favor del doctor JUAN GILBERTO OVALLE TÉLLEZ, ex Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué. La Sala a quo luego de hacer un recuento procesal de lo acontecido en

el mes de diciembre de 2014 con el proceso ejecutivo hipotecario observó que la solicitud de terminación del proceso fue presentada el 4 de diciembre de 2014, cuando fungía como representante la señora Ligia Galvis Sánchez, pues si bien es cierto el 2 de diciembre había sido nombrado el señor ORLANDO TIBADUIZA RODRÍGUEZ como representante legal de la Asociación, el acta solamente fue inscrita hasta el 22 de diciembre de 2014, de tal forma no observó que la conducta del Juez fuera objeto de reproche disciplinario. (Folio 54 a 61 c.o.). DE LA APELACIÓN Inconforme con esta decisión, la señora LEIDY JULIETH TORRES RAMOS, presentó memorial el 30 de agosto de 2016, en el cual interpuso recurso de apelación indicando que en el despacho de conocimiento de primera instancia no se brindaron garantías reales que la queja presentada, sobretodo porque además en pretérita ocasión el Magistrado había conocido de una queja disciplinaria interpuesta contra un apoderado de la asociación. Señaló que el Ex Juez violó el derecho fundamental al debido proceso por cuanto “por debajo de la mesa” reconoció personería para obrar a la doctora HELIANA PAOLA RAYO y aceptó la petición por esta elevada en representación de la señora DORA LIGIA GALVÍAS, quien manifestó ser representante legal de la asociación cesionaria del litigio. (Folio 54 a 61 c.o) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 28 de septiembre de 2016, la Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias y ordenó comunicar a

los intervinientes del conocimiento de la presente actuación de conformidad con lo señalado en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 6 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el 18 de octubre de 2016 y no rindió concepto. (fl. 11 c.o. segunda instancia). 3.- Por Secretaría Judicial se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del doctor JUAN GILBERTO OVALLE TÉLLEZ, ex Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué, expedido por esta Corporación, donde registra dos sanciones cada una de un mes de suspensión fecha de inicio 1 de mayo de 2014 y 1 de octubre de 2015 (fls. 12 a 13 c.o. segunda instancia). 4.- La Secretaría Judicial mediante certificación se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 14 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por Representante Legal de la Asociación prodefensa urbanización Villa Leidy contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Tolima el 10 de agosto de 2016, mediante la cual declaró la terminación anticipada del procedimiento disciplinario a favor del doctor JUAN GILBERTO OVALLE TÉLLEZ, ex Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la apelación El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de

segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 3.- Del caso en concreto De acuerdo a los hechos materia de investigación, se pretende reprochar disciplinariamente al doctor JUAN GILBERTO OVALLE TÉLLEZ, ex Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué por posibles irregularidades cometidas dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 1998-00243, de MARÍA LUCERO SERNA DE REYES contra MYRIAM MANCERA RUBIO y otros. Se allegó a la presente investigación copia del proceso 1998-00243, adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué en el cual se observa lo siguiente (Anexos 1): La solicitud de terminación del proceso ejecutivo fue efectuada el 4 de diciembre de 2014, por el apoderado de la señora DORA LIGIA GÁVIS

SÁNCHEZ.

El Juez investigado mediante Auto de fecha 12 de diciembre de 2014, entre otras determinaciones, resolvió acceder a lo solicitado por la parte actora en el sentido de dar por terminado el proceso por pago total de la obligación, como consecuencia de lo anterior, decretó el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas y perfeccionadas dentro del proceso. Esta es la decisión por la cual se duele la quejosa, pues considera que la señora DORA LIGIA GÁVIS SÁNCHEZ, no tenía la potestad para

solicitar dicha terminación por cuanto ya no era la representante legal de la Asociación Prodefensa, Urbanización Villa Leidy Ahora bien, revisando el Certificado de la Cámara de Comercio de la Asociación Prodefensa, Urbanización Villa Leidy, obrante a folios 41 a 43 se tiene que desde el 22 de diciembre de 2014 fue nombrado el señor ORLANDO TIBADUIZA RODRÍGUEZ, de tal forma para la fecha 12 de diciembre de 2014, cuando el Juez dio por terminado el proceso ejecutivo por solicitud presentada por el apoderado de la representante legal del momento señora DORA LIGIA GÁVIS SÁNCHEZ, ésta todavía estaba a cargo de la representación legal de la mencionada entidad. De otra parte el archivo definitivo del proceso ejecutivo aconteció por cuanto la representante legal de la parte actora aseguró que la demandada, había cancelado toda la obligación, por tanto tal decisión se encuentra amparada en lo consagrado en el artículo 537 del C.P.C. que a la letra dice. ARTÍCULO 537. TERMINACION DEL PROCESO POR PAGO. Si antes de rematarse el bien, se presentare escrito auténtico proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. Si existieren liquidaciones en firme del crédito y de las costas, y el ejecutado presenta el título de consignación de dichos valores a órdenes del juzgado, el juez declarará terminado el proceso una vez

que se apruebe y pague la liquidación adicional a que hubiere lugar, y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. Cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan liquidaciones del crédito y de las costas, podrá el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompañadas del título de su consignación a órdenes del juzgado y del certificado de tasa de interés y, si fuere el caso, el de la conversión de moneda extranjera a pesos, cuando no obran en el expediente. Se procederá así:

1. Sin que se suspenda el trámite del proceso, se dará traslado de ella al ejecutante por tres días como dispone el artículo 108; objetada o no, el juez la aprobará cuando la encontrare ajustada a la ley.

Contra este auto sólo proceden recursos cuando se hubiere objetado la liquidación o el juez la modificare. La apelación se concederá en el efecto diferido.

2. Cuando el juez aumente el valor de las liquidaciones, si dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del auto que las apruebe o de la notificación del de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, si fuere el caso, no se hubiere presentado el título de consignación adicional a órdenes del juzgado, el juez dispondrá por auto que no tiene recursos, continuar la ejecución por el saldo y entregar al ejecutante las sumas depositadas como abono a su crédito y las costas. Si la consignación se hace oportunamente el juez declarará terminado el proceso y dispondrá

la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. Con todo, continuará tramitándose la rendición de cuentas por el secuestre si estuviere pendiente, o se ordenará rendirlas si no hubieren sido presentadas. Por tanto esta Corporación no observa conducta o actuación del doctor JUAN GILBERTO OVALLE TÉLLEZ, ex Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué que desde el punto de vista disciplinario la ubique en un desconocimiento a su deber funcional o las prohibiciones consagradas en el estatuto deontológico de quienes administran justicia, pues al presentarse una solicitud de terminación por parte de la parte demandante argumentando pago total de la obligación, era su deber dar aplicación al artículo 537 del C.P.C. De otra parte frente a lo manifestado por la apelante respecto a que el Magistrado de instancia no es imparcial y no tenía garantías en el mismo, si así lo considerada debió recusarlo, pero en efecto ello no ocurrió, además como se dijo en líneas anteriores la terminación decretada fue una decisión ajustada a derecho y además para esa data 12 de diciembre de 2014, la señora DORA LIGIA GÁLVIS SÁNCHEZ, era la representante legal de la asociación. Así las cosas, respecto de los argumentos del recurrente ésta Colegiatura observa que en el presente caso el inculpado no ha incurrido en falta disciplinaria, pues el quejoso no ha estado de acuerdo con el trámite y con algunas decisiones, sin observar esta Colegiatura la existencia de alguna actuación irregular por parte del funcionario judicial que amerite se le impute algún cargo disciplinario en relación a

una supuesta irregularidad en su decisión, por tanto habrá de señalar esta Superioridad que le asiste razón a la Sala a quo en punto de la inexistencia de falta disciplinaria, derivándose de lo reseñado en líneas anteriores que el Juez acusado no ha actuado de manera irregular o incurriendo en vías de hecho en el caso, decisiones éstas las cuales están investidas de la autonomía funcional de la que gozan quienes están administran justicia. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Del anterior recuento, observa esta Superioridad que la decisión cuestionada, adoptada por el doctor JUAN GILBERTO OVALLE TÉLLEZ, ex Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues el mismo es reflejo de una solicitud presentada por la demandante, actuaciones con las cuales no estuvo de acuerdo la quejosa. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y

autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple

el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”2 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de

acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental3, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de 2 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 3 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos4 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos5, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el

derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). 4 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 5 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la

misión constitucional de administrar justicia”. Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que la actuación desplegada por el aquejado merezca un reproche ético, pues simplemente adelantó el proceso ejecutivo conforme a las etapas establecidas en la Ley, además para edificar una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con la decisión de los jueces pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico una marcada transgresión de los deberes legales. Al respecto, téngase en cuenta que al tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: 1) Que el hecho atribuido no existió , 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. A su turno, el artículo 210 ibídem, señala: “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Por lo tanto, no advirtiendo esta Corporación anomalía en las

actuaciones del doctor JUAN GILBERTO OVALLE TÉLLEZ, ex Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué resulta imperativo confirmar íntegramente el proveído apelado, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dispuso declarar la terminación anticipada, se itera, por cuanto el Juez inculpado no incurrió en falta disciplinaria alguna. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación proferida el 10 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través de la cual se dispuso la terminación de la actuación adelantada contra el doctor JUAN GILBERTO OVALLE TÉLLEZ, ex Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por

la Sala y los demás fines pertinentes.

NOTIFIQUESE COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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