CSDJ - F73001110200020160006801ADJUNTA20161117170814-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020160006801ADJUNTA20161117170814-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 73001-11-02-000-2016-00068-01 Discutido y aprobado en sala No. 102 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra LUIS FERNANDO
PARRA TÈLLEZ, Fiscal 18 Local de Rovira (Tolima) ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el señor DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS, contra el proveído de 27 de julio de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, archivó definitivamente las diligencias adelantadas en contra del doctor LUIS FERNANDO PARRA TÉLLEZ, Fiscal 18 Local de Rovira (Tolima). SÍNTESIS FÁCTICA El señor DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS, en escrito de 26 de noviembre de 2015, presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, con copia a la Procuraduría General de la Nación, la cual a su vez fue remitida por el órgano de control el 18 de diciembre de 2015 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, aduciendo que el doctor LUIS FERNANDO PARRA TÉLLEZ, Fiscal 18 Local de Rovira
(Tolima), estaría ocupando indebidamente las instalaciones donde funciona 1 Sala integrada por los Magistrados JOSÉ GUARNIZO NIETO (ponente) y CARLOS
FERNANDO CORTÉS REYES.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA la Fiscalía como lugar de habitación, afectando los recursos públicos por el pago de los servicios a cargo de la entidad. Cuestionó el quejoso el estancamiento de procesos a cargo del mencionado Fiscal, “al punto que al suscrito abogado le toco solicitar el día de hoy 26/11/2015 audiencia de control de garantías para la imposición de trabajos investigados dentro del radicado No. 73-624-6000-475-2015-00213 en donde se denunció que el Concejal de Rovira JOSÉ ALAHIN TICORA RAMÍREZ, viene siendo objeto de amenazas y sin embargo el Dr. LUIS FERNANDO PARRA TÉLLEZ ni remite las diligencias al competente (Fiscalías Seccionales) pero tampoco avanza en la investigación (…).” (fls 3 y 4).
ACTUACIÓN PROCESAL
I. Con fundamento en el escrito antes referido, el a quo en auto de 3 de marzo de 2016, visible a folios 8 y 9, inició indagación preliminar, disponiendo el decreto y práctica de pruebas, recaudando las siguientes: 1.1. En oficio2 de 14 de marzo de 2016, la Procuraduría General de la Nación, solicitó se escuchara en declaración al abogado DANIEL
GEOVANY NEIRA RÍOS, así como la práctica de inspección judicial “con el propósito de corroborar lo aseverado en la queja.” También que se solicite a la citada Fiscalía la carpeta radicado No. 2015-00213, a fin de practicarle inspección judicial y finalmente se le permita al denunciado ejercer su derecho a la defensa técnica2 Folio 22.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA material, para que entregue a la jurisdicción disciplinaria las explicaciones pertinentes frente a la queja. 1.2. Mediante oficio3 de 4 de abril de 2016, la Unidad Local de Fiscalías de Rovira (Tolima), remitió copias de las piezas procesales de la noticia criminal 2015-00213, adelantada por el delito de violencia intrafamiliar, siendo denunciante JOSÉ ALAHIN TICORA RAMÍREZ, contra ALEJANDRINA ELIZABETH CASTILO JIMÉNEZ, visibles a folios 18 a 61. 1.3. El Fiscal 18 Local de Rovira, doctor LUIS FERNANDO PARRA TÉLLEZ, a través de escrito4 radicado el 5 de abril de 2016, rindió su versión explicando que en ese municipio y en los vecinos del Valle de San Juan y Roncesvalles, las oficinas funcionan en casas de habitación adecuándolas para ello. Puntualizó que el quejoso no tiene sustento de sus suposiciones apresuradas, describiendo el inmueble donde funciona la aludida
Fiscalía y puntualizando que tiene una nevera pequeña tipo ejecutivo, mesa de juntas y seis sillas con destinación exclusiva para las reuniones periódicas con la Sijín y otros funcionarios del C.T.I., e incluso con el Gaula, “habitáculos con closet donde funciona la oficina del titular de la Unidad, almacenamiento de papelería y proceso para archivo; además de un escritorio con un computador, impresora; dos (2) sillas giratorias y repisas.” Allegó ilustración fotográfica5 del inmueble y su mobiliario. 3 Folio 17. 4 Folios 62 a 68 5 Folios 70 a 75.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Agregó que en el radicado No. 2015-00213, es denunciante el señor JOSÉ ALAHIN TICORA RAMÍREZ, en contra de su cónyuge ALEJANDRINA ELIZABETH CASTILLO JIMÉNEZ, por violencia intrafamiliar y a su vez en el radicado No. 2015-00222, por el mismo punible obra lo contrario, es decir, como denunciante ésta última en contra del primero de los nombrados, encontrándose para formulación de acusación, razón por la cual considera es una argucia para separarlo del conocimiento del asunto. Explicó que la Unidad de Rovira (Tolima) debe atender también el municipio del Valle de San Juan a dos horas de distancia y de Roncesvalles a cuatro horas, superando los 740 procesos, más de 100 en etapa de juicio, siendo ineludible desplazarse a los
mencionados municipios. Puntualizó que dentro del investigativo penal motivo de inconformidad el quejoso solicitó la “adopción de medidas necesarias para la protección de la víctima e imposición de trabajos de investigación”, la cual fue despachada desfavorablemente en audiencia realizada el 9 de diciembre de 2015, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Rovira (Tolima), decisión que fue impugnada y confirmada en segunda instancia por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué (Tolima), cuyos Cds adjuntó.6 1.4. Mediante funcionario comisionado se escuchó en declaración al señor DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS, quien acerca de su queja manifestó 6 Folio 69.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA que al parecer desde hacía 3 años el denunciado utilizaba indebidamente las instalaciones de la Fiscalía 18 Local de Rovira (Tolima), como aparta hotel o aparta estudio. Señaló que entre septiembre de 2015 y enero de 2016, después de la jornada laboral y hasta las 9 de la noche se observaban prendidas las luces del segundo piso de la mencionada Fiscalía y un televisor, pues en diagonal residía el señor César Augusto Quintero Sánchez, escolta asignado por la Unidad Nacional de Protección. Agregó que el ex alcalde Diego Andrés Guerra Quintero, habría afirmado que iba a pedir el cambio del Fiscal por que le gustaba
dormir tarde y utilizar la Fiscalía de hotel y además se negaba a hacer más de un allanamiento al mes para combatir el micro tráfico. De otra parte cuestionó que el expediente penal radicado No. 201500213, está en el olvido mientras que el radicado No. 2015-00222, ya está en etapa para acusación. Finalmente, dijo que existía amistad personal o íntima entre el Fiscal denunciado y la señora Alejandrina Elizabeth Castillo Jiménez y que el doctor LUIS FERNANDO tomaba tinto en las cafeterías del municipio con el señor ARIEL, quien entraría a ocupar la curul en el Concejo del señor TICORA RAMÍREZ, “si este fuera declarado penalmente responsable o se le impusiere alguna medida de aseguramiento.” (fls 114 y 115).
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 1.5. La Personera Municipal de Rovira (Tolima), informó frente al requerimiento que hiciera la Sala a quo dentro de las pruebas decretadas en la providencia de indagación preliminar, que revisado el archivo de la entidad no se encontró denuncia en contra del funcionario judicial relacionada con los hechos de la queja, ni durante el lapso en que se ha desempeñado como Personera de la localidad. (fl 116). EL AUTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN El 27 de julio de 2016, la Sala a quo ordenó el archivo definitivo de las diligencias a favor del doctor LUIS FERNANDO PARRA TÉLLEZ, Fiscal 18
Local de Rovira (Tolima), aduciendo previa reseña de los antecedentes que conforme con los elementos probatorios se infería que el funcionario judicial no incurrió en falta disciplinaria, pues como lo demostró “en las instalaciones del Despacho Fiscal sólo se realizan actividades relacionadas con la función encomendada y como se pudo evidenciar en la fotografías anexadas, no se observa un uso inadecuado de las dependencias de dicha fiscalía.” Dedujo que el quejoso no conocía las instalaciones de la Fiscalía 18 Local de Rovira (Tolima) y que debía abstenerse de hacer afirmaciones que no le constaban, so pena de investigaciones. (fls 119 a 123). LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS, apeló la decisión de terminación y archivo, expresando que las fotos alegadas fueron allegadas a las diligencias disciplinarias casi medio año después teniendo tiempo para modificar la realidad, diferente si se hubiere practicado visita inmediata al inmueble
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA donde funciona la Fiscalía 18 Local de Rovira (Tolima), lo cual no ocurrió, ni se realizaron labores de vecindario y en los hospedajes y hoteles de la población para confrontar los hechos mediante testimonios. Señaló que el fallo impugnado había censurado su derecho a denunciar los hechos bajo la amenaza de investigaciones. De otra parte, afirmó que haciendo uso de las herramientas estatales, se
habría establecido que el funcionario judicial traslado sus objetos personales al Hospedaje Calixto, donde la administradora podía dar fe de la fecha en que ello ocurrió. Concluyó deprecando la revocatoria de la decisión, siendo importante contar con pruebas trasladadas de la actuación adelantada en la Fiscalía por los mismos hechos. (fls 131 y 132). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del
9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas
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transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto. En el plenario se observa que el motivo central de la inconformidad, radica en la supuesta indebida utilización de las instalaciones donde funciona la Fiscal 18 Local de Rovira (Tolima), por parte de su titular doctor LUIS FERNANDO PARRA TÉLLEZ, quien la habría ocupado como lugar de habitación. Sobre el particular se observa informe a folio 116 en el cual la Personería del Municipio de Rovira (Tolima), señaló que revisado el archivo de la entidad, no se encontró denuncia en contra del funcionario judicial relacionada con los hechos de queja, contrastando con la declaración rendida por el quejoso ratificando y ampliando su denuncia, la cual no es contundente pues se sustenta en conjeturas y en supuestos hechos conocidos por terceros. Afirmó que la presunta indebida utilización de la sede de la Fiscalía 18 Local de Rovira (Tolima), había ocurrido toda vez que después de la jornada laboral y hasta las 9 de la noche se observaban prendidas las luces del
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA segundo piso de la mencionada Fiscalía e incluso un televisor, circunstancia que no permite concluir de manera certeza que el doctor LUIS FERNANDO PARRA TÉLLEZ, estuviere habitando el lugar, pues conforme con la sana crítica y las reglas de la experiencia es conocido que algunos funcionarios judiciales en ocasiones se ven precisados a trabajar horarios fuera de la jornada laboral a fin de atender la congestión que en el caso de éste despacho judicial, tal como lo explicó su titular, llegaba a 740 procesos, más de 100 en etapa de juicio, debiéndose además desplazar a los municipios de San Juan y Roncesvalles (Tolima). Tampoco se encuentra demostrado que se tratara de un televisor, pues se observa la simple deducción que según el quejoso habría hecho un tercero, es decir, el escolta asignado por la Unidad Nacional de Protección, afirmación que ofrece toda duda pues bien podría tratarse del monitor de un computador, por ejemplo, el mismo que reposa en la oficina del titular. En suma, ni la queja como tampoco su ratificación y ampliación ofrecen ninguna certeza de que el Fiscal LUIS FERNANDO PARRA TÉLLEZ, hubiere utilizado las instalaciones de su despacho como aparta hotel, como lo refiere el quejoso, pues no existe prueba testimonial que de manera precisa lo afirme y menos circunstancias de tiempo, modo y lugar que resulten creíbles para concluir por ejemplo, que ingresaron al segundo piso de la casa donde
funciona la Fiscalía 18 Local de Rovira (Tolima), constatando la conducta denunciada. Lo anterior, como quiera que por la misma línea de conducta el quejoso alude a un ex alcalde del municipio, se infiere cuando fungía como burgomaestre, quien habría afirmado que solicitaría cambio de Fiscal porque al actual le gustaba dormir hasta tarde y no hacía más de un allanamiento al
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA mes para combatir el micro tráfico en la localidad, tratándose una vez más de la presunta afirmación de un tercero, aspecto poco convincente si se tiene en cuenta la autonomía del ente acusador frente a las competencias de un mandatario local para pensar que éste puede deprecar el cambio de Fiscales Delegados, máxime que si dicho ex alcalde conocía de supuestas conductas reprochables por parte del doctor PARRA TÉLLEZ, pues simplemente podía acudir a las autoridades competentes para poner en conocimiento tales hechos, sin que el quejoso haya aportado nada al respecto dentro de la presentes diligencias. De otra parte, encauzar la presente actuación disciplinaria como lo sugiere el quejoso, realizando labores de vecindario en hospedajes y hoteles de la población a fin de encontrar eventuales testigos de su denuncia, conllevaría al desgaste del aparato judicial, pretendiendo el despliegue de acciones investigativas sin tener claridad de los nombres de los testigos, por el contrario, buscando en el municipio de Rovira (Tolima), alguna persona o habitante del lugar que eventualmente diera una versión en similar sentido al
de la queja, lo cual se cae por su propio peso. Tampoco tiene fuerza demostrativa la afirmación del quejoso en el sentido de que el funcionario judicial denunciado, habría trasladado sus objetos personales al Hospedaje Calixto del municipio de Rovira (Tolima), cuya administradora podía dar fe de ello, toda vez que tal aseveración no demuestra que efectivamente el doctor LUIS FERNANDO PARRA TÉLLEZ, hubiere habitado en las instalaciones de la pluri mencionada Fiscalía. Frente a lo anterior, se observan razonables y certeras las explicaciones dadas por el Fiscal 18 Local de Rovira (Tolima), quien señaló que el
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA inmueble donde funciona el despacho es una casa adecuada para tales dependencias judiciales, haciendo una descripción de la estructura de la misma, en cuyas habitaciones de la segunda planta funciona la oficina del titular, una Sala de Juntas con seis sillas destinada para las reuniones periódicas realizadas con los efectivos de la Sijín, CTI y el Gaula, y los closets son utilizados como archivos de expedientes y papelería. También describió el Fiscal denunciado su despacho, integrado por un escritorio con computador, impresora, 2 sillas giratorias y repisas. Valga la pena destacar que de todo lo descrito allegó ilustración fotográfica tanto del inmueble donde se puede evidenciar que se trata de una casa en la cual funciona la Fiscalía 18 Local de Rovira (Tolima), como del mobiliario de
oficina que ocupa el mismo. El quejoso al momento de ratificar y ampliar la queja cuestionó que tales fotografías hubieren sido allegadas meses después de la queja disciplinaria, lo cual resulta obvio si se tiene en cuenta que con posterioridad al inició de la indagación preliminar y una vez notificada la misma, el funcionario judicial en ejercicio de su derecho de defensa rindió versión libre allegando las referidas fotografías como elementos probatorios en su defensa, valorados por la Sala a quo, máxime que por ejemplo, la queja no las aportó, lo cual habría sido muy útil para su eventual demostración. Finalmente, evidencia esta Superioridad conforme con la versión del investigado que el trasfondo del asunto radica en la inconformidad del quejoso por cuanto dentro de expediente radicado No. 2015-00213, adelantado en la Fiscalía 18 Local de Rovira (Tolima), según denuncia del señor JOSÉ ALAHIN TICORA RAMÍREZ prohijado del quejoso, en contra de
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA su cónyuge ALEJANDRINA ELIZABETH CASTILLO JIMÉNEZ, presentó solicitud de protección de víctima y trabajos de investigación, la cual fue despachada desfavorablemente el 9 de diciembre de 2015, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Rovira (Tolima), decisión recurrida y confirmada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué (Tolima), al tiempo que dentro del radicado No. 2015-00222, al contrario es denunciante
la señora CASTILLO JIMÉNEZ y denunciado el señor TICORA RAMÍREZ, defendido del quejoso, encontrándose en etapa para formulación de acusación. De acuerdo con todo lo anterior, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el caso sub examine, no se evidencian elementos de juicio que orienten a inferir y muchos menos que ofrezcan certeza de un comportamiento antiético como tampoco vulnerador del ordenamiento jurídico, contrario sensu, es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción que conduzcan a endilgar falta disciplinaria al doctor LUIS FERNANDO PARRA TÉLLEZ, Fiscal 18 Local de Rovira (Tolima), panorama fáctico, jurídico y probatorio suficiente para que esta Colegiatura proceda a dar aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que indica que la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Conforme con las consideraciones precedentes, se concluye que en el sub lite está demostrado que asistió razón a la Sala a quo, al considerar que no
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA existía mérito para abrir investigación, por lo que esta Superioridad
procederá a CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual se dispuso la TERMINACIÓN Y ARCHIVO de las diligencias conforme con los artículos 73 y 210 del C.U.D., como quiera de acuerdo a la última norma citada el “archivo definitivo de la actuación disciplinaria” procede en cualquier etapa por encontrarse reunidos los presupuestos para tal fin. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de 27 de julio de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, decretó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria a favor del doctor LUIS FERNANDO PARRA TÉLLEZ, Fiscal 18 Local de Rovira (Tolima), conforme con los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial