CSDJ - F73001110200020160007401ADJUNTA20160422100510-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020160007401ADJUNTA20160422100510-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 20 de abril de 2016 Aprobado según Acta No. 032 de la fecha Magistrado Ponente: CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 730011102000201600074 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionados: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y Otro.
Accionante: Martha Inés León Vera.
Primera Instancia: Denegó por improcedente.
Decisión: Modifica. En su lugar, NIEGA.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 1 de marzo de 2016, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima – Sala de Conjueces1, resolvió DENEGAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora MARTHA INÉS LEÓN VERA contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE
IBAGUÉ.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1Conjuez Ponente Jorge Abraham Espinosa García en Sala Dual con el Conjuez Diego Sotomayor Segrera.
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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 730011102000201600074 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia Hechos. Son los referidos por la accionante MARTHA INÉS LEÓN VERA, en el libelo introductorio2, así: “El día 4 de septiembre de 2015 radique un derecho de petición en asignaciones del palacio de justicia queja contra el juez quinto laboral del circuito de Ibagué Tolima. Proceso acción de tutela. Rad, 73001-31-05-005-0026800 del 13 de agosto del 2015 desacato de Martha Inés León Vera. V.S. Colpensiones Ibagué Tolima fallo emitido por este juzgado 14 de julio 2015 a favor mío. Le correspondió en reparto del consejo seccional de la judicatura al DR. Carlos Fernando Cortes Reyes. El cual no me ha contestado el derecho de petición Art. 23 de Constitución Nacional. Sobre la queja el juez quinto laboral del circuito además el DR. Carlos Fernando Cortes Reyes me está vulnerando también el derecho a la igualdad.” Pretensión. Con base en los hechos descritos, la accionante solicitó: “Solicito a usted señor juez con todo respeto ordenar al consejo seccional de la judicatura al de (sic) Carlos Fernando Cortes Reyes me conteste el derecho de petición queja juez quinto laboral del circuito proceso Rad. 73001-31-05-005-00268-00 del 13 de agosto de 2015 desacato de Martha Inés León Vera V.S. Colpensiones para que
Colpensiones me dé la re liquidación y reestructuración por vejez. De la pensión así como se la dio a Jairo Antonio Huerta Gonzales por fallo emitido por el juzgado primero penal del circuito de Ibagué Tolima Rad. 73001-3109-001-2015-00046-00 accionante Jairo Antonio Huertas Gonzales V.S Colpensiones Ibagué Tolima.”
Pruebas. Anexó como pruebas: ACTUACIÓN PROCESAL Según Acta individual de reparto, correspondió el conocimiento de la presente acción de tutela al Magistrado José Guarnizo Nieto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, quien se declaró impedido para conocer del asunto, en igual sentido se pronunció el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes, impedimentos que fueron aceptados por la Sala Dual de Conjueces, conformada por los doctores Jorge Abraham Espinosa García y Diego Sotomayor Segrera. 2 Folios 1-8 c.o.
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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 730011102000201600074 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia Mediante auto de 17 de febrero de 2015, el doctor Jorge Abraham Espinosa García, Conjuez Ponente, avocar el conocimiento de la acción de tutela impetrada por la señora MARTHA INÉS LEÓN VERA contra la SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA y
el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, a quienes concedió el término de dos (2) días para pronunciarse frente a los hechos de la acción. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS El doctor LUIS EVELIO OROZCO CABEZAS, Juez Quinto Laboral del Circuito de Ibagué mediante oficio Nº 00516 de 24 de febrero de 2016 remitió copia de los incidentes de desacato instaurados por la señora Martha Inés León Vera tendientes a lograr el cumplimiento por parte de Colpensiones del fallo de tutela proferido por ese Despacho Judicial el 14 de julio de 2015. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima – Sala de Conjueces, mediante fallo de 1 de marzo de 20163, resolvió DENEGAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora MARTHA INÉS LEÓN
VERA contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA y el JUZGADO QUINTO
LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ.
Dicha decisión estuvo fundamentada en las siguientes consideraciones: “Entiende este cuerpo colegiado, que la impetración presentada, va encaminada a que se falle un incidente a su favor, cuando ya existen pronunciamientos, en la tutela, por lo que 3 Folios 125-130 c.o.
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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 730011102000201600074 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia la señora deberá acudir al proceso respectivo, a solicitar a lo que estime procedente, ya que las diferentes instancias donde se adelantaron las diligencias obraron conforme a la ley de acuerdo con las pruebas aportadas por esto y reposan en el cartulario. Nótese que al decidir en las providencias de referidos amparos hay que ser enfático en señalar que la acción de tutela, no se puede convertir en una tercera instancia que entre a estudiar asuntos debatidos al interior de los procesos de conocimiento del juez ordinario, pero no obstante esa situación, dejó en claro que las autoridades demandadas no vulneraron ningún derecho al tutelante. El trazado y las consideraciones juiciosas forjadas por los diferentes despachos judiciales e integrantes, hacen pensar a esta magistratura, contrario a lo sostenido por la peticionaria, que la acción constitucional por ella promovida, fue objeto de pronunciamiento de fondo por todos y cada uno de los intervinientes, examinando menudamente las pronuncias emitidas por los diferentes despachos. En conclusión, no es dable pregonar que por parte de los diferentes dispensadores de justicia se haya constreñido alguno de los derechos fundamentales alegados en este asunto y al no vulnerarse alguno de ellos a la peticionaria, no es dable acceder a las pretensiones alegadas por la interesada señora MARTHA INÉS LEÓN VERA, razón por la cual, habrá de declararse su improcedencia, como en efecto se dispondrá en la parte
resolutiva de este pronunciamiento.” DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión proferida el 1 de marzo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima – Sala de Conjueces, la accionante, presentó un confuso escrito de impugnación el 4 de marzo de 2016, en el que insistió en que el Magistrado Carlos Fernando Cortes Reyes no contestó la queja presentada contra el Juez Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, vulnerando su derecho de petición. Así mismo, señaló: “El fallo que emitió el Juez Primero Penal del Circuito con Funciones el día 9 de marzo de 2015 a favor de JAIRO ANTONIO HUERTAS GONZALEZ en contra de COLPENSIONES, si es igual porque el Juez Quinto Laboral del Circuito no me aceptó el incidente de desacato. Por qué COLPENSIONES si le dio trámite a la reliquidación al señor JAIRO ANTONIO HUERTAS GONZALEZ por fallo emitido el día 9 de marzo de 2015 resolución de COLPENSIONES Rad. Nº 2015-80663 GNR 63826 del 05 de marzo de 2015 donde dice: por lo cual se ordena la reliquidación de una pensión por vejez.
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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 730011102000201600074 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia (…) Yo les pregunto porque a mí sí me toca iniciar un ordinario laboral para obtener la
liquidación de mi pensión por vejez y al señor JAIRO ANTONIO HUERTAS GONZALEZ se la otorgaron por una acción de tutela contra COLPENSIONES o es porque soy mujer, no tengo los mismos derechos (…). Por auto de fecha 10 de marzo de 20164, se concedió la impugnación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, que estableció en el parágrafo del artículo 19, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es competente para conocer de acciones de tutela; sin embargo, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del referido artículo que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene en el tiempo
hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado. 4 Folio 201 c.o.
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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 730011102000201600074 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” La Corte Constitucional en Sala Plena señaló mediante Auto 372 del 26 de agosto 2015, las siguientes consideraciones: “(…) Que mediante Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso una medidas transitoria con el fin de permitir continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de Judicatura,
hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlos. Entre estas medidas, destacó la dispuesta en el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y demás, en el transcurso de este del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”: En virtud a lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de la acciones de tutela. Con las anteriores consideraciones la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió:
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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 730011102000201600074 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia “PRIMERO.- ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que continúe ejerciendo sus funciones en relación con el conocimiento de acciones de tutela, hasta tanto se cumpla uno de los supuestos señalados en la
parte motiva de este asunto”. En consecuencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procede a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 1 de marzo de 2016, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima – Sala de Conjueces, resolvió DENEGAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora MARTHA
INÉS LEÓN VERA contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA y el JUZGADO
QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ.
Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la Honorable Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las
mismas se surten, lo que supone un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita
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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 730011102000201600074 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto.
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACIÓN DE TUTELA CONTRA LA
DECISIÓN QUE PONE FIN AL TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO.
Tratándose de solicitudes de amparo contra la providencia que resuelve el incidente de desacato la Corte Constitucional ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse i) la existencia de una vía de hecho, ii) que la providencia se encuentra ejecutoriada, iii) reúna los requisitos generales y se (iv) configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Además de los anteriores requisitos, la Corte ha referido que: “(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no
deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio”5 También ha indicado el Alto Tribunal que el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo, pues lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada.
CASO CONCRETO 5 Sentencia T 271 de 2015 M.P. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 730011102000201600074 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia En el caso particular la señora MARTHA INÉS LEÓN VERA, manifiesta que el Juez Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, vulneró sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad al haber declarado cumplido el fallo de tutela proferido por ese Despacho Judicial el 14 de julio de 2015. Relevancia constitucional de las cuestiones discutidas: La accionante afirma que Juez Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, al proferir el auto de 13 de agosto de 2015, vulneró sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, en cuanto declaró el cumplimiento del fallo de tutela de fecha 14 de julio de 2015.
Agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial: Contra la providencia acusada no procede ningún recurso ordinario ni extraordinario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto estatutario 2591 de 1991.
Requisito de la inmediatez: Se observa que la peticionaria presentó la acción de tutela el 26 de enero de 2016, es decir, 5 meses después de la adopción de la decisión 14 de julio de 2015; por tanto es indiscutible que concurre el requisito de inmediatez.
No se trata de sentencia de tutela: Si bien la Corte Constitucional ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, también ha sostenido que se puede acudir a dicha acción contra providencias que deciden un incidente de desacato, por tratarse de situaciones distintas que no deben confundirse. En anteriores párrafos se ha aclarado que de acuerdo a la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, el juez de tutela que decida sobre la procedencia y prosperidad de la acción de amparo contra decisiones proferidas durante el trámite incidental de desacato “no podrá reabrir el debate constitucional dado con ocasión de la acción de tutela anterior, pues
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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 730011102000201600074 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia su análisis se encuentra limitado por las decisiones proferidas durante el trámite de desacato en cuestión,
esto, con relación a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante”. Es decir, no está facultado para revisar la determinación original de amparar el derecho ni cambiar el alcance o contenido sustancial de las órdenes proferidas por el juez de tutela cuyo desacato se analiza, puesto que a su favor opera el fenómeno de cosa juzgada constitucional. Antes de determinar la afectación de los derechos de la accionante, se transcribe el contenido de la orden impartida en la sentencia de tutela proferida el 14 de julio de 2015, por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, que dispuso: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora
MARTHA INÉS LEÓN VERA.
SEGUNDO: ordenar al PRESIDENTE de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, que dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dar respuesta de manera clara, concreta y precisa a la petición presentada por la señora MARTHA INÉS LEÓN VERA, el día 6 de junio de 2015, mediante la cual solicita el pago económico por vía administrativa del retroactivo, reliquidación y el incremento pensión, por su pensión de vejez, reconocida mediante resolución número 00780 del 2004.” El 27 de julio de 2015, la accionante radicó solicitud de incidente de desacato y mediante auto de 29 de julio de 2015, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Ibagué previamente a admitir el incidente, ordenó requerir a la doctora Zulma Constanza
Guauque Becerra, Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones para que en el término de tres días procediera a informar al despacho qué gestión había realizado para el cumplimiento de la orden impartida médiate fallo de tutela de fecha 14 de julio de 2015.
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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 730011102000201600074 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia Así mismo, requirió al superior funcional de la doctora Zulma Constanza Guauque Becerra, para que hiciera cumplir el fallo de tutela de fecha 14 de julio de 2015 y si era el caso iniciara proceso disciplinario contra esta por desacato a la orden. A través de oficio de 29 de julio de 2015, la doctora Hayde Cuervo Torres, Gerente Nacional de Defensa Judicial de COLPENSIONES informó que mediante Resolución GNR 221085 de 26 de julio de 2015, se dio respuesta de fondo a la solicitud radicada por la señora MARTHA INÉS LEÓN VERA, negando la reliquidación de una pensión de vejez solicitada por esta última. En providencia del 13 de agosto de 2015, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, decidió abstenerse de iniciar incidente de desacato, al considerar que con la Resolución GNR 221085 de 26 de julio de 2015, mediante la cual la accionada negó la reliquidación de la pensión de vejez solicitada por la accionante, dio cumplimiento al
fallo de tutela de fecha 14 de julio de 2015, que había amparado su derecho de petición. En definitiva, luego de analizar la conducta desplegada por el juez durante el incidente de desacato, la Sala encuentra que no existió ninguna vía de hecho, como tampoco defecto factico, sustantivo o probatorio, pues como se observa en la acción de tutela proferida el 14 de julio de 2015 el juez constitucional ordenó a Colpensiones responder de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada por la accionante, lo cual en efecto se cumplió a través de la resolución GNR 221085 de 26 de julio de 2015, que negó la reliquidación de su pensión de vejez, diferente es que la actora no se encuentre conforme con la respuesta recibida y pretenda que a través del incidente de desacato el juez modifique la orden proferida en el fallo de tutela. De otra parte, manifestó la accionante que el Magistrado Fernando Cortés Reyes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima
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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 730011102000201600074 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia presuntamente vulneró su derecho de petición al no responder el escrito de queja que presentó contra el Juez Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, por haberse abstenido de iniciar incidente de desacato contra COLPENSIONES. Frente a este aspecto es necesario aclarar que la queja es una herramienta
establecida a favor de los ciudadanos para denunciar la ocurrencia de irregularidades en el desempeño de las funciones públicas. Sin embargo, como quiera que la titularidad de la acción disciplinaria está en cabeza del Estado, su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino en el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes. Por su parte el derecho de petición otorga a los ciudadanos la facultad de formular solicitudes respetuosas a las autoridades públicas y frente a los particulares en los casos establecidos por la ley, y a obtener de éstos una resolución de fondo, clara, completa y precisa, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico. En conclusión la naturaleza del derecho de petición es distinta a la de una queja y, por ello, el tratamiento que se le da a una y otra figura en el ordenamiento jurídico también lo es. Así del material probatorio que obra en el expediente se concluye que la accionante presentó queja disciplinaria contra el Juez Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, por haberse abstenido de dar trámite al incidente de desacato por ella iniciado contra COLPENSIONES, la cual correspondió por reparto al Magistrado Fernando Cortés Reyes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 730011102000201600074 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia del Tolima, quien mediante auto del 7 de octubre de 2015, decidió inhibirse de adelantar proceso disciplinario contra el funcionario aquejado. Para arribar a dicha decisión, el Juez disciplinario consideró: “Analizado los documentos aportados por la quejosa, se pudo establecer que la decisión adoptada por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, obedecieron al estudio que el funcionario realizó al caso en concreto, con fundamento en las pruebas recaudadas durante el trámite del incidente de desacato, como lo fueron los documentos aportados por la entidad accionada a través de los cuales se evidencia que dieron contestación a la petición radicada por la accionante, sin que sea competencia de esta Sala como se itera, entrar a revisar el fondo de la decisión adoptada, pues la misma corresponde a la competencia exclusiva del Juez de Tutela.” La mencionada decisión disciplinaria fue notificada a la señora MARTHA INÉS LEÓN VERA, mediante oficio 3391 de 3 de noviembre de 2015. En ese orden de ideas, en criterio de la Sala el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes no ha vulnerado el derecho de petición de la accionante, puesto que el escrito que ésta radicó el 4 de septiembre de 2015, denominado derecho de petición, en realidad correspondía a la formulación de una queja disciplinaria, la cual a juicio del funcionario competente, se refería a hechos disciplinariamente irrelevantes, por lo que
procedió a proferir auto de 7 de octubre de 2015, resolviendo inhibirse de iniciar proceso disciplinario contra el Juez denunciado. Además, el quejoso no es parte en el trámite disciplinario, luego no era en rigor necesario que se le diera información sobre el trámite que se le habría de imprimir a su solicitud, de manera que la Sala concluye que no hubo violación al derecho de petición invocado como vulnerado. En consecuencia, la Sala MODIFICARÁ el fallo proferido el 1 de marzo de 2016 a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 730011102000201600074 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia Judicatura del Tolima – Sala de Conjueces resolvió DENEGAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora MARTHA INÉS LEÓN VERA contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, para en su lugar NEGARLA por cuanto los accionados no le han vulnerado derecho alguno a la accionante. En mérito de lo expuesto la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, administrando justicia en nombre de la
República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE Primero.- MODIFICAR el fallo proferido el 1 de marzo de 2016 a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima – Sala de Conjueces resolvió DENEGAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora MARTHA INÉS LEÓN VERA contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, para en su lugar NEGARLA, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Por Secretaría Judicial súrtanse las comunicaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidente Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial