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CSDJ - F73001110200020160008001ADJUNTA20160502100732-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020160008001ADJUNTA20160502100732-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 73 0011 10 2000 2016 00080 01 Aprobada según Acta de Sala No. 34 de la misma fecha.

Ref.: Impugnación fallo de tutela.

ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 4 de marzo de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, declaró la procedencia de la acción de tutela contra las accionadas CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-SALA ADMINISTRATIVA y LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, y les ordenaron que dieran contestación al derecho de petición elevado por el accionante

LUIS AVELINO CORTES FORERO.

1. ANTECEDENTES. 1.1 Hechos y pretensiones.

Indicó el accionante, que se vinculó a la Rama Judicial como funcionario en forma permanente y sin solución de continuidad, la cual terminó en enero de 1 Conformaron la Sala los Magistrados CARLOS FERNANDO CORTES REYES (Ponente) y

JORGE ABRAHAM ESPINOSA GARCÍA.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 2002, siendo el último cargo el de Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué. Dice el accionante que ha cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación por vejez, solicitó el reconocimiento de la misma, la que le fue reconocida pero mal liquidada, esto mediante resolución No 07263 del 19 de marzo de 1993, 015889 del 1º de junio de 2001 y 026893 del 1º de diciembre de 2003, en consideración a lo anterior, el accionante demandó ante el Tribunal Administrativo del Tolima, Corporación que profirió sentencia a favor del accionante, la cual fue confirmada por el Consejo de Estado, ordenándole al Consejo Superior de la Judicatura y a la UGPP, dar aplicación al decreto 610 de 1998. Las constancias de las sentencias las radicó el doctor Cortés Forero ante las accionadas en el mes de enero de 2014. La UGPP al igual que La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura hace más de un año se encuentra suspendida por falta de la prueba denominada Certificado de Factores Salariales, la que le ha sido negada tanto por la UGPP como por el Consejo Superior Sala Administrativa-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues sin esta prueba no se podría continuar con el proceso para que se hicieran los pagos respectivos, por ello se vio obligado en esa oportunidad a interponer una acción de tutela, lo cual hicieron otros Magistrados del Distrito Judicial de Ibagué que estaban en la misma situación del accionante y fue por ello que las accionadas emitieron la Resolución No 3666 del 1º de octubre de 2008,

mediante el cual se liquidó la Bonificación por Compensación establecida en el Decreto 610 de 1998.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Como la bonificación era permanente y con ella se ajustaba el sueldo de los Magistrados hasta el 80% del total devengado por los Magistrados de las altas Cortes, cuando se retiró el accionante devengaba menos de lo que le correspondía por ley, fue por lo que solicitó a la entidades accionadas la reliquidación en cumplimiento a lo ordenado en las sentencias judiciales y en el Decreto 610, lo cual fue resuelto mediante Resolución No 5838 del 12 de octubre de 2015, en la que nunca se tuvo en cuenta lo dispuesto en el decreto 610 de 1998, ni lo ordenado en las sentencias de primera y segunda instancia, afirma que fue el único Magistrado que no fue cobijado con esa disposición legal. Ese acto administrativo en su parte final dice que por tratarse de un acto de ejecución no proceden los recursos de ley, consideró el accionante que es un adefesio jurídico y por ello interpuso los recursos de reposición y apelación sin que hasta el momento le hubiesen contestado y es por lo que interpone esta acción constitucional. 1.2Actuación de primera instancia. Previo a cualquier determinación respecto a esta acción de tutela, el Magistrado titular José Guarnizo Nieto, se declaró impedido para conocer de esta acción constitucional por cuanto también hizo la misma reclamación del doctor Cortes Forero, es decir tiene interés en el resultado del proceso y se

procedió a nombrar conjueces, en su orden Ana del Pilar Briñez Villalba, quien no aceptó el encargo, pues le unía con el accionante una amistad íntima, igualmente se nombró como conjuez a la doctora Jenny Escobar Alzate, quien también se declaró impedida pues hizo la misma reclamación del accionante, es por lo que se designó al doctor Jorge Abraham Espinosa García, quien aceptó dicha designación.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Por auto de 23 de febrero de 2016, se aceptaron los impedimentos manifestados por los antes nombrados. En proveído de 24 de febrero de 2016, se avoca el conocimiento de la acción de tutela, ordenándose notificar a los accionados, otorgándoles un término para que se refirieran a los hechos objeto de tutela, así como se ordenó vincular a los señores Carlos Alberto Ariza Puerto, Ricardo Varela, Luis Abdénago Chaparro Galán, para que también se pronunciaran sobre los hechos objeto de tutela. Se solicitó al Consejo Superior de la Judicatura-Sala Administrativa-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, un informe preciso sobre el trámite dado a la impugnación de la resolución no 5838 del 14 de octubre de 2015, elaborado por el señor Luis Avelino Cortés Forero y dirigido a la doctora Celinea Orostegui de Jiménez y al doctor Ricardo Varela, remitiendo las copias respectivas. 1.3Intervención de las Accionadas.

1.3.1 Consejo Superior de la Judicatura-Sala AdministrativaUnidad de Asistencia Legal Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. La Directora de la Unidad de Asistencia Legal, hizo un recuento de lo que es el derecho de petición desde el punto de vista constitucional, para terminar solicitando que se niegue el amparo solicitado, pues al emitirse el acto

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA administrativo allí mismo se le dijo al accionante que por disposición legal no cabía ningún recurso y a pesar de ello le fueron resueltas sus inquietudes, es decir, que no se la ha violado derecho fundamental alguno al doctor Luis Avelino Cortés Forero. EL FALLO IMPUGNADO La Seccional de instancia mediante fallo del 4 de marzo de 2016 (fls 108 al 116), dispuso: “PRIMERO: DECLARAR LA PROCEDENCIA de la presente acción de tutela instaurada por el doctor LUIS AVELINO CORTES FORERO contra la entidad accionada CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-SALA ADMINISTRATIVA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, conforme a las consideraciones de la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-SALA ADMINISTRATIVA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia de respuesta de fondo a la petición elevada por el doctor LUIS AVELINO

CORTÉS FORERO el 5 de noviembre de 2015” Para arribar a lo anterior consideró el a quo que en efecto el accionante dirigió a la doctora Celinea Oróstegui de Jiménez y a Ricardo Varela, un escrito de fecha 5 de noviembre de 2015, por el cual impugna la resolución No 5838 del 4 de octubre de 2015, sin que se le hubiera dado respuesta, ni

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA siquiera en el trámite de esta acción tutelar y de ello han pasado cuatro meses, es por lo que se hizo procedente el amparo deprecado. LA IMPUGNACIÓN Notificado el accionante como los accionados, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de la Profesional Universitaria de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, manifestó que el a quo no tuvo en cuenta los argumentos esbozados por ella, pues al accionante se le dio respuesta de fondo cuando se le dijo en el mismo acto administrativo que no procedía recurso alguno por disposición legal, además el 3 de marzo de 2016, vía fax se hizo llegar por parte de la entidad que representa los argumentos de la respuesta de la tutela. Pide en consecuencia se revoque el fallo pues no se ha violado derecho fundamental alguno al accionante, ya que se dio respuesta oportuna y de fondo a su petición.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es

competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha

reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que

surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Fundamentos de la Decisión. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Derecho de Petición

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA El derecho de petición es un derecho que la Constitución nacional en su artículo 23 ha concedido a los ciudadanos para que estos puedan presentar peticiones a las autoridades, para que se les suministre información sobre situaciones de interés general y/o particular. Textualmente el artículo 23 de la constitución nacional contempla: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. El artículo 5 del Código contencioso administrativo, viene a desarrollar este principio constitucional en los siguientes términos: Peticiones escritas y verbales. Toda persona podrá hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente o por escrito, a través de cualquier medio.

Las escritas deberán contener, por lo menos:

1. La designación de la autoridad a la que se dirigen.

2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante legal o apoderado, si es el caso, con indicación del documento de identidad y de la dirección.

3. El objeto de la petición.

4. Las razones en que se apoya.

5. La relación de documentos que se acompañan.

6. La firma del peticionario, cuando fuere el caso.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Si quien presenta una petición verbal afirma no saber o no poder escribir y pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta. Las autoridades podrán exigir, en forma general, que ciertas peticiones se presenten por escrito. Para algunos de estos casos podrán elaborar formularios para que los diligencien los interesados, en todo lo que les sea aplicable, y añadan las informaciones o aclaraciones pertinentes. A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, autenticada por el uncionario respectivo, con anotación de la fecha de su presentación y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado. Esta autenticación no causará derecho alguno a cargo del peticionario. Alcance del derecho de petición. Los particulares pueden solicitar y tener acceso a la información y documentación que repose en las diferentes entidades, siempre y cuando no se trate de información que por ley, no tengan el carácter de reservados, caso en los cuales no procede el derecho de petición.

Tipos de peticiones que se pueden formular. Mediante un derecho de petición se puedan hacer las siguientes peticiones:  Quejas, cuando ponen en conocimiento de las autoridades conductas irregulares de empleados oficiales o particulares a quienes se ha atribuido o adjudicado la prestación de un servicio público.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA  Reclamos, cuando se da a las autoridades noticia de la suspensión injustificada o de la prestación deficiente de un servicio público.  Manifestaciones, cuando hacen llegar a las autoridades la opinión del peticionario sobre una materia sometida a actuación administrativa.  Peticiones de información, cuando se formulan a las autoridades para que estas:  Den a conocer cómo han actuado en un caso concreto.  Permitan el acceso a los documentos públicos que tienen en su poder.  Expidan copia de documentos que reposan en una oficina pública.  Consultas, cuando se presentan a las autoridades para que manifiesten su parecer sobre materias relacionadas con sus atribuciones. Termino de que disponen las autoridades para dar respuesta a los derechos de petición. Como máximo, las autoridades a quienes se les presente un derecho de petición, deben responder dentro de los siguientes plazos: Quince (15) días para contestar quejas, reclamos y manifestaciones. Diez (10) días para contestar peticiones de información. Treinta (30) días para contestar consultas. En el caso que las autoridades no den respuesta a las peticiones solicitadas, los funcionarios responsables de dar respuesta, pueden ser objeto de

sanciones disciplinarias, pues se incurre en causal de mala conducta.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Acción de tutela para proteger el derecho de petición. Cualquier ciudadano que considere que por acción u omisión de las autoridades o de los particulares que presten un servicio público o actúen o deban actuar en desarrollo de funciones públicas, vulneren o amenacen el derecho constitucional de petición, puede recurrir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de su derecho constitucional. Caso en concreto. El doctor Luis Avelino Cortés Forero, interpuso acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, porque presuntamente le fueron conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y acceso a la justicia. Expone el accionante que como Magistrado del Tribunal Superior del Tolima, hizo una reclamación a las accionadas para que le fuera reconocida con la finalidad de acceder a su pensión de jubilación, la prima de bonificación que se le cancela todos los meses y que es factor salarial, correspondiente al 80% del salario devengado por un Magistrado de Alta Corte. De todos los reclamantes, según su dicho, fue al único al que no le reconocieron ese factor y teniendo en cuenta que impugnó la resolución No 5838 del 12 de octubre de 2015, pasados varios meses no ha obtenido respuesta por parte de las accionadas.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Es ese el panorama de lo que en tutela pretende el accionante le sea concedido. Pues bien, haciendo una lectura de los folios contentivos de la acción de tutela, más concretamente de la respuesta dada por la Dirección Ejecutiva de Administración judicial tanto en la contestación del trámite tutelar como en el escrito de impugnación, en efecto no se ha dado respuesta a la petición hecha por el accionante cuando presentó un escrito para impugnar el mencionado acto administrativo, pues no es de recibo para esta Sala el argumento de la accionada en el sentido de afirmar que por haberse colocado en dicho acto que por disposición legal no procedía recurso alguno, ya había dado contestación al accionante, pues ésta no es una respuesta clara y de fondo que absuelva la petición hecha por el accionante, así lo ha dicho la Corte Constitucional en múltiples fallos, cuando habla sobre el núcleo esencial del derecho de petición. Tampoco podría tomarse como absuelta la petición hecha por el doctor Cortés Forero, teniendo en cuenta la fotocopia que anexa con su escrito de impugnación la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de fecha 25 de enero de 2016, dirigida al accionante, como respuesta al derecho de petición, pues no hay una firma de recibido por parte del peticionario es decir que se trajo como información al juez de tutela y no al interesado, como para que se pueda hablar de hecho superado. Sin más consideraciones la Sala confirmará la sentencia objeto de impugnación.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 4 de marzo de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: SÚRTANSE las notificaciones de rigor, conforme a lo descrito en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado

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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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