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CSDJ - F73001110200020160009101ADJUNTA20181126190100-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020160009101ADJUNTA20181126190100-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., treinta (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 730011102000201600091 01 Aprobado según Acta No. 99 Asunto. Abogados en apelación de sentencia ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 13 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual resolvió sancionar al abogado OSCAR JAVIER ROMERO ORJUELA, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de infringir el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Las presentes diligencias tuvieron inicio en la queja interpuesta por el ciudadano HENRY GUTIERREZ VARGAS contra el abogado OSCAR JAVIER ROMERO 1Sala integrada por los Honorables Magistrados Carlos Fernando Cortés Reyes (Ponente) y Juan Carlos Cabana Fonseca. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 730011102000201600091 01

Abogado – Apelación de Sentencia.

ORJUELA, a quien le confirió poder para que lo representara en una demanda ejecutiva singular de mínima cuantía, habiéndole entregado para ello la suma de $500.000 para gastos procesales y posteriormente $100.000 como abono a honorarios. Adujo que "...Desde el 23 de julio de 2014, el señor ROMERO ORJUELA no ha dado movimiento al proceso para la subsanación de la demanda inicialmente presentada, trayendo esto como consecuencia el rechazo de la misma por no pago de curador AdLitem”. Adicionalmente se duele de la falta de comunicación con el letrado y del hecho de negarse a entregarle el paz y salvo para poder designar nuevo apoderado que continúe con el asunto de su interés.

1. Acreditación de la condición de disciplinable.

Mediante Certificado No. 01549-2016, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 12 de febrero de 2016, certificó la inscripción del abogado OSCAR JAVIER ROMERO ORJUELA, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.409.020 y tarjeta profesional No. 139247, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.

2. Apertura del proceso disciplinario.

Demostrada la condición de abogado del doctor OSCAR JAVIER ROMERO ORJUELA, el a quo mediante proveído del 26 de febrero de 2016, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, convocando a Audiencia de Pruebas y República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia. Calificación Provisional, conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, señalando como fecha el 25 de mayo de 2016 (Fl. 11 del c. o.)

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.1 El 25 de abril de 2016, el togado solicitó aplazamiento de la misma fijándose nueva fecha el 07 de junio de 2016. 3.2 Mediante proveído de 22 de junio de 2016, teniendo en cuenta que el togado no compareció a la audiencia fijada para el día 07 de junio de 2016, el Magistrado sustanciador procedió a dar aplicación al artículo 104 de la ley 1123 de 2007, designándose defensor de oficio. 3.3 El 30 de marzo de 2017, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación, con la comparecencia del defensor de oficio JAIME ARTURO GONZÁLEZ ÁVILA, procediendo el Magistrado Sustanciador a realizar la inspección judicial al proceso del Juzgado Noveno Civil Municipal con radicado 2014-398, disponiéndose obtener copia de las piezas procesales que interesan a este asunto disciplinario, así:  Copia del poder de HENRY GUTIERREZ VARGAS para el abogado OSCAR JAVIER ROMERO ORJUELA, con fecha de presentación del 15 de abril de 2014.

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Abogado – Apelación de Sentencia.  Copia de la demanda ejecutiva suscrita por el togado OSCAR JAVIER ROMERO ORJUELA con fecha de reparto del 4 de julio de 2014.  Auto inadmisorio de la demanda fechado el 14 de julio de 2014.  El 23 de julio de 2014 el letrado subsanó la demanda, que fue admitida con providencia del 28 de julio de 2014.  Copia del nombramiento del doctor LUIS FELIPE BARBOSA, como Curador ad litem del demandado, señor JOSE REMBERTO VALERO HERNANDEZ, de la actuación del curador, la fijación de honorarios por valor de $250.000.  Copia de la demanda ejecutiva del curador contra el demandante HENRY GUTIERREZ VARGAS por sumas de dinero correspondientes a los honorarios fijados por el despacho, intereses, agencias y costas del proceso.  Copia del auto admisorio del anterior proceso ejecutivo, liquidación de costas y agencias en derecho  Oficio suscrito por el demandante, HENRY GUTIERREZ VARGAS solicitando información del estado actual del proceso, que fuera atendido con auto del 29 de febrero de 2016 con el que se tiene por revocado el poder del profesional del derecho investigado.  Copia del cuaderno de medidas cautelares, siendo la última actuación el despacho comisorio No. 045 del 21 de noviembre de

2014 para el secuestro del vehículo embargado en ese proceso ejecutivo. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia. Calificación provisional de la actuación. En mentada sesión, concluida la fase probatoria, el Magistrado sustanciador procedió a calificar la actuación, luego de realizar un breve resumen de los hechos, y valoración de las pruebas profirió pliego de cargos de la siguiente manera: Frente al deber de obrar con la debida diligencia profesional, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se atribuyó la eventual incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: "...1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas...", a título de culpa. La anterior imputación jurídica, se desprende de la inactividad del togado dentro del proceso ejecutivo con radicado 2014-398, pues de la inspección judicial realizada al mismo, se logró determinar que hubo una evidente inactividad por parte del disciplinado en el proceso ejecutivo, pues todo se desarrolló normal hasta cuando se profirió por parte del despacho judicial la orden de seguir adelante con la ejecución el 12 de noviembre del 2014, de ahí para adelante el Dr. OSCAR JAVIER

no tuvo ninguna actuación.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.

Esta etapa procesal se adelantó el día 14 de agosto de 2017, dentro de la cual el República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia. defensor de oficio del disciplinado presentó los correspondientes alegatos de conclusión, en los siguientes terminos: - Inicialmente realizó un recuento de los hechos ocurridos al interior del referido proceso ejecutivo, indicando los trámites realizados dentro del mismo, el cual a su juicio fue llevado hasta su culminación, no obstante, el error en el cual pudo incurrir el profesional del derecho encartado hace relación con el rechazo de una demanda, sin tratarse del proceso ejecutivo en estudio si no de un proceso iniciado por el curador Ad Litem ante la posible no pago de honorarios. - Respecto del abandono del proceso ejecutivo desde el año 2014, encontró que el mismo fue remitido a los Juzgado de descongestión y hubo una anomalía, pues cuando se registró el embargo del vehículo lo siguiente era oficiar a la policía nacional SIJIN para realizar la aprehensión del mismo mas no ordenar el secuestro del automotor, motivo por el cual solicitó absolver al abogado disciplinable de la falta endilgada teniendo en cuenta que le atendió el mandato conferido llevando el proceso hasta donde humanamente le era posible. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 13 de septiembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, resolvió sancionar al abogado OSCAR JAVIER ROMERO ORJUELA, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de infringir el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa .Consideró el a quo, en los siguientes términos: República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia. Con las pruebas allegadas al plenario se tipificó la falta en la inactividad del togado, por cuanto si bien es cierto presentó la demanda y la subsanó dentro del término legal, esto es el 23 de julio de 2014, siendo admitida en providencia del 28 de julio de 2014 por parte del Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué, no puede perderse de vista que fue esa su última intervención en el proceso, no obstante hasta el 29 de febrero de 2016, se dio por revocado el poder del profesional, lo que indica a todas luces que el quejoso no tenía conocimiento alguno de la evolución del proceso para el cual había contratado los servicios del aquí investigado así el togado sencillamente había abandonado sus deberes de diligencia del proceso por ejemplo, la liquidación del crédito ni siquiera es provocada por el profesional, fue una orden que impartió el titular del Despacho Judicial.

Finalmente indica el seccional, que si bien es cierto le asiste razón al manifestar que hubo una mora en el trámite por el Juzgado Segundo de Ejecución para la liquidación de costas, ello no exime de responsabilidad a su defendido por cuanto la actuación judicial no tiene nada que ver con la diligencia profesional exigida a efectos de cumplir con la obligación adquirida. DE LA APELACIÓN Notificada la decisión, el togado de oficio del sancionado OSCAR JAVIER ROMERO ORJUELA, incoó recurso de apelación el 22 de septiembre de 2017 (Fls. 156 – 157 del c. o.), solicitando la revocatoria de la sentencia dictada y República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia. en su lugar se le absolviera de la responsabilidad enrostrada, argumentando lo siguiente: En lo que respecta al abandono del proceso, el profesional del derecho nunca descuido el mismo, tal como se evidenció en las piezas procesales aportadas, en las que él jurista dio tránsito a la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía a su cargo, no obstante si existió una mora en el trámite del mismo, esta fue ajena a su defendido, toda vez que el proceso fue remitido al Juzgado Segundo de Ejecución Civil el 21 de noviembre de 2014, pasando al despacho el 29 de enero de 2015 y se avocó conocimiento el 28

de abril del mismo año, efectuándose la liquidación de costas y fijación en lista el 9 de junio de 2015; en consecuencia la demora es atribuible al Juzgado, en lo que respecta a la liquidación de costas después, es enviado al Juzgado de Conocimiento donde le fue revocado el poder al aquí disciplinable. En cuanto al rechazo de la demanda que alude el quejoso, no fue la que su defendido presentó, sino la presentada por el Curador donde solicitó el pago de honorarios, que el hoy quejoso no canceló, sustentó que como si fuera poco la mora en el pago que debía realizar al auxiliar de la justicia, procedió a presentar una queja infundada, desconociendo desde todo punto de vista las actuaciones que se surtieron, procurando recuperar el dinero que le adeudaban.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la apelación impetrada por el defensor del disciplinado contra la decisión de fecha 13 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado OSCAR JAVIER ROMERO ORJUELA, con suspensión de dos (2) meses en el

ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de infringir el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura "...examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley...", norma desarrollada por el numeral 4o del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió ".. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura...", (lo negreado subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1o del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1o) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia.

razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1o del artículo 19: "...Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...", transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso "...6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela..."; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de lo anterior, y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues, si bien, en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar los argumentos de la apelación, de la siguiente manera: El caso en concreto. Las presentes diligencias tuvieron inicio en la queja interpuesta por el ciudadano HENRY GUTIERREZ VARGAS contra el abogado “OSCAR JAVIER ROMERO

ORJUELA”.

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Abogado – Apelación de Sentencia. No obstante lo anterior, el Seccional de Instancia mediante auto del 26 de febrero de 2016, ordenó la APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del abogado “OSCAR JAVIER MORENO ORJUELA”, a pesar de obrar a folio 8 el Certificado No. 01549-2016 mediante el cual se acreditó la calidad de disciplinable del

doctor “OSCAR JAVIER ROMERO ORJUELA”.

Conforme con lo expuesto y previo a resolver el caso en concreto, entra esta Superioridad a aclarar lo siguiente: Si bien es cierto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en sentencia del 13 de septiembre de 2017, resolvió sancionar al abogado OSCAR JAVIER MORENO ORJUELA, advirtiendo el yerro cometido por el Seccional de Instancia, cabe resaltar que, además de reposar en el dossier el Certificado sobre la calidad del disciplinable ROMERO ORJUELA, también a folio 18 del C.O se encuentra oficio suscrito por el doctor OSCAR JAVIER ROMERO ORJUELA, mediante el cual solicitó el aplazamiento de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el día 25 de abril de 2016, por cuanto en su condición de defensor público, debía desplazarse al Municipio de Rovira, con el fin de atender diligencia concentrada de legalización de

captura, imputación y medida de aseguramiento ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de dicha ciudad, la cual fue aceptada por el Magistrado Instructor, fijándose como nueva fecha el 7 de junio de 2016, concluyendo con ello, el conocimiento que del proceso disciplinario tenía el togado disciplinado. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia. Sumado a lo anterior, es de advertir que el Seccional de Instancia, en la sentencia objeto de apelación, señala indistintamente al abogado disciplinado como OSCAR JAVIER MORENO ORJUELA y OSCAR JAVIER ROMERO ORJUELA, denotándose un error de digitación involuntario que no puede ser objeto de nulidad, ni violatorio de derecho fundamental alguno. En consecuencia, esta Sala Superior para efectos de resolver el caso y corregir el yerro del Seccional de Instancia, se referirá en toda la providencia al abogado disciplinado “OSCAR JAVIER ROMERO ORJUELA, tal y como lo peticionó el señor HENRY GUTIÉRREZ VARGAS en su escrito de queja, sumado al Certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 12 de febrero de 2016, donde hace constar la calidad del disciplinado. Aclarado lo anterior, esta Corporación destaca el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta

profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia. personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues falto a su deber de actuar con diligencia en sus encargos profesionales, consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007,

incurriendo en la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007., preceptos cuyos tenor literal es el siguiente: "...Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (...)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. "...Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación

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Abogado – Apelación de Sentencia. profesional, descuidarlas o abandonarlas. De los argumentos esgrimidos en la apelación por la defensa del disciplinado, concluyó que la presunta mora dentro del proceso ejecutivo en estudio, no era atribuible al profesional del derecho llamado a juicio, teniendo en cuenta que el mismo había sido remitido a los Juzgado de Descongestión de Ibagué Tolima, generando retraso saliéndose de la órbita de competencia del abogado, no obstante este si había sido diligente en el trámite encomendado y en cuanto al rechazo de la

demanda es por otro proceso diferente al cual se le había otorgado poder para actuar. De entrada, esta Superioridad advertirá que se confirmará la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que los argumentos expuestos por el defensor de oficio en los alegatos de conclusión fueron planteados en el escrito de apelación y los mismos ya fueron debatidos en sede de primera instancia. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el dossier se logró determinar las siguientes actuaciones puntuales:  Que mediante auto con radicado No 2014-0398, de 23 de julio de 2014 se subsanó la demanda y en consecuencia el Juzgado ordenó el pago en favor del señor José Remberto Valero.  Mediante auto de 28 de abril de 2015, el Juzgado observó no haberse adelantado las respectivas liquidaciones de crédito y de costas, disponiendo ordenar a la oficina de apoyo de los Juzgados la respectiva liquidación de costas. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia.  El 23 de febrero de 2016, el aquí quejoso, mediante escrito solicitó al Juzgado Noveno Civil Municipal, información del proceso, toda vez que el togado nunca le informó el estado del mismo  Mediante auto de 29 de febrero de 2016, se revoca el poder al doctor

ROMERO OREJUELA.

De los hechos anteriormente reseñados, para esta Colegiatura es clara la comisión

de la falta por parte del profesional del derecho, pues se encuentra debidamente probada la existencia de la relación laboral surgida entre el quejoso y el abogado convocado a juicio, por otra parte de las pruebas obrantes al interior de la presente investigación disciplinaria se evidenció que el jurista no cumplió como lo demanda la Ley disciplinaria, con el deber de diligencia profesional, lo anterior teniendo en cuenta que el poder le fue otorgado el 15 de abril de 2014, para que representara al quejoso en el trámite de un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía no obstante el jurista presentó la demanda y la subsanó el 23 de julio de 2014, en razón a ello el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué, admitió la misma el 28 de julio de 2014, siendo esta la última intervención del profesional del derecho, sumado, se evidencia que el togado dejó de presentar las respectivas liquidaciones, entre ellas la de crédito, siendo la oportunidad procesal en la que solicita las sumas adeudadas, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda, dejando ver a todas luces su desidia frente al encargo encomendado En cuanto a la sanción impuesta, consistente en SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de (2) meses la misma será mantenida República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia.

incólume por esta Superioridad, pues se muestran razonadas, razonables y ponderadas, modalidad CULPOSA de la conducta ejecutada, igualmente la trascendencia del comportamiento, pues la finalidad del ejercicio de la abogacía se debe caracterizar por desplegar un proceder que procure una recta y eficaz defensa, además de una colaboración absoluta a los fines de la justicia, pues justamente se tiene como elemento axial la circunstancia que el abogado es un coadyuvante del Estado Social de Derecho, así como el impacto negativo que ello generó no solo en la imagen que de la profesión de la abogacía se percibe en la sociedad, sino en los intereses del defendido en el proceso penal al dilatarle su proceso y en la administración de justicia al desgastarla injustificadamente, reiterándose que la sanción se hacía necesaria y congruente conforme los descrito en los artículos 43 parágrafo y 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado OSCAR JAVIER ROMERO ORJUELA, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de infringir el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia

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Abogado – Apelación de Sentencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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