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CSDJ - F73001110200020160010401ADJUNTA20200224202231-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020160010401ADJUNTA20200224202231-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 5 de febrero de dos mil veinte 2020

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 730011102000201600104 01

Discutido y aprobado en sala No. 9 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra MAURICIO IREGUI TORRES en su condición de Juez Penal del Circuito de Honda – Tolima.

ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de APELACIÓN interpuesto por el disciplinable contra la sentencia adoptada el 17 de mayo de 2018, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, al doctor MAURICIO IREGUI TORRES, en su condición de Juez Penal del Circuito de Honda, tras hallarlo responsable de haber desatendido de forma culposa los deberes y prohibiciones descritos en el numeral 1º y 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia el primero con el artículo 168 de la Ley 600 del 2000, así como por la incursión en la misma modalidad subjetiva, en la prohibición consagrada en el artículo 154 numeral 3 ibídem. SÍNTESIS FÁCTICA La presente acción disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias dispuesta por la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, en Sentencia

1 Sala Dual integrada por los doctores Jorge Enrique Mastrodomenico (ponente) y María Roció Cortez Vargas. 2 Funcionario en apelación Rad. 730011102000201600104 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del 25 de noviembre de 2015, en la que precisó que al interior del proceso con radicado No. 2010-00039, tramitado en el Juzgado Penal del Circuito de Honda, la etapa de juzgamiento se prolongó por más de cuatro años, transcurridos entre el 21 de mayo de 2010, fecha en la que se avocó conocimiento de la actuación, y el 2 de julio de 2014, fecha en la cual fue dictado el fallo.

CALIDAD DE FUNCIONARIO Y ANTECEDENTES Se trata del doctor MAURICIO IREGUI TORRES, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.317.495, en su condición de JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DE HONDA, para la época de los hechos, como él mismo lo señala en escrito allegado el 22 de julio de 2016. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante auto de ponente del 5 de abril de 2016 conforme a lo dispuesto en el artículo 153 del Código Disciplinario Único se dispuso abrir INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor MAURICIO IREGUI TORRES en su condición de Juez Penal del Circuito de Honda – Tolima2. En aquella etapa procesal se recaudaron los siguientes medios de convicción: 2 Folio 60 del C.P. 3 Funcionario en apelación Rad. 730011102000201600104 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO  El disciplinado allegó copia de los oficios remitidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, conforme a los cuales le fue concedido permiso para los días 11,12 y 13 de enero, 13 de abril, 2, 3 y 6 de agosto y 23 de noviembre de 2012 (Fl 91-94); copia del oficio UDAEOF10-1719 del 2 de agosto de 2010 de la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, informando al disciplinado la imposibilidad de dar trámite a su solicitud, de creación de un cargo de Oficial Mayor, en razón de no contar con los recursos para tal efecto

(Fl 116). Allegó de igual forma copia de los oficios remitidos a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, informando la congestión de su despacho, la inexistencia de un cargo de Oficial Mayor a diferencia de los otros despachos de su especialidad; solicitando la creación del cargo mencionado o el de un Juez Penal del Circuito para Honda (Fl 106-110, 117-143, 145-148).  Oficio del 28 de mayo y del 22 de octubre de 2012 remitido por la Sala Administrativa de esta Corporación, informando al disciplinado que en la propuesta integral de reordenamiento para los años 2012 y 2013 se incluyó su solicitud, la cual fue enviada a la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico UDAE (Fl 149-150); oficio del 5 de

mayo de 2014, en el mismo sentido, calificando como justo su reclamo (Fl 151). 4 Funcionario en apelación Rad. 730011102000201600104 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO  Calificaciones de servicios del doctor MAURICIO IREGUI TORRES, entre los años 2010 al 2014, siendo de categoría excelente (Fl 159169)  De acuerdo al informe que rindiera el secretario del Juzgado Penal del Circuito de Honda, se tiene que en la etapa de juicio al interior del proceso radicado 2010-00039, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: - El 21 de mayo de 2010 se recibe proceso y se profiere auto corriendo traslado del artículo 400 de la ley 600 de 2000. - El 16 de junio de 2010, ante la constancia de vencimiento del término del artículo 400, pasó el proceso al despacho. - En auto del 18 de junio de 2010 se fijó el 31 de agosto de ese año para audiencia preparatoria. - El proceso pasó al despacho informando al juez el aplazamiento de la audiencia solicitado por el defensor Carlos Elidió Delgado Cardozo, siendo aceptada por auto de la misma fecha. - El 6 de septiembre de 2010 el proceso pasó al despacho informando la no realización de la audiencia preparatoria por excusa del abogado, fijándose en auto de la fecha el 6 de septiembre de 2010, el 25 de octubre para su realización. - Se realizó audiencia preparatoria.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

  • El 8 de marzo de 2011 se deja constancia secretarial del aplazamiento a la audiencia, fijándose mediante auto de la fecha el 14 de junio de 2011 para su realización. - La audiencia del 14 de junio fue suspendida, por tener el funcionario judicial que asistir a otras audiencias, fijando el 29 de agosto para su continuación. - En auto del 30 de junio se accede a la solicitud de ampliación del término de la comisión efectuada por el investigador Eriberto Peralta. - El 30 de agosto se resuelve la solicitud de nulidad elevada por la defensa de la señora Omaira Rodríguez, a partir del inicio del término del artículo 400, ordenándose la ruptura de la unidad procesal y se dispuso el aplazamiento de la audiencia hasta la ejecutoria de la decisión - El 6 de septiembre de 2011 el proceso pasa al despacho con constancia de ejecutoria del auto anterior. - Por auto del 22 de julio de 2012 el despacho fijó el 28 de octubre de 2013 para audiencia de Juzgamiento - El 28 de octubre de 2013 el doctor Walter Alberto Delgado, solicitó el aplazamiento de la audiencia, por encontrarse incapacitado, solicitud a la que se accede fijándose el 24 de febrero de 2014 para audiencia. - El 24 de febrero de 2014 el procesado, solicitó aplazamiento de la audiencia, sobre la que se pronunció el Juzgado en auto

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la misma fecha, requiriendo además a los defensores para

justificar su inasistencia y fijó el 17 de marzo para su continuación (Fl 71) - El 17 de marzo se realiza audiencia pública, la que termina el 9 de mayo de 2014, pasando al despacho el proceso el 12 de mayo de aquel año. - El 2 de julio de 2014 se profiere sentencia de fondo.  Testimonio rendido por Alexander Andrés Buendía Cruz, secretario del Juzgado Penal del Circuito de Honda desde el 2014, manifestó haber laborado en el citado Juzgado desde el 4 de marzo de 2012, el que precisó siempre ha afrontado una alta carga laboral, tramitando entre 10 y 12 audiencias semanales de garantías, tutelas en primera y segunda instancia, así como los procesos penales regidos por la Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004. Afirmó que el trámite para la programación de las audiencias, consiste en pasar una constancia secretarial al Juez informándole la audiencia pendiente de fijar, plasmando en la misma hoja el auto con la misma fecha de la constancia secretarial, dejando los espacios para que el Juez ponga la fecha, de acuerdo al cronograma que viene manejando el despacho; programación que depende del estado de la actuación, pues cuando tiene privado de la libertad se le de prelación, 7 Funcionario en apelación Rad. 730011102000201600104 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO estableciéndose la fecha dentro de los dos meses siguientes, siendo el término de ocho meses cuando no lo había.

Informó que una vez proferido el auto, se procede a enviar las comunicaciones a los sujetos procesales de manera inmediata,

aunque a veces se está pendiente en la secretaría, siendo libradas con un mes de anticipación; que el disciplinable es muy trabajador, se queda laborando horas extras para tener el despacho al día, que es muy estudioso y está pendiente de los procesos, ejecutando sus labores más allá de la jornada laboral; precisó que el Juzgado en el que labora es el único Penal del Circuito de Honda, conociendo en segunda instancia de los procesos de Fresno, así como de los de Honda, Falan y Mariquita, en donde se presentan muchos delitos sexuales con personas privadas de la libertad. Manifestó que la planta de personal está constituida por el Juez, el secretario, el escribiente y el citador, sin contar con Oficial Mayor, careciendo de la planta de personal necesaria para evacuar todo; que el disciplinable ha sido reiterativo informando la congestión del despacho ante el Consejo Seccional de la Judicatura y la respuesta es que no hay presupuesto para ese cargo; y que en Honda hay juzgados de la misma categoría con el cargo de Oficial Mayor y menor carga laboral. 8 Funcionario en apelación Rad. 730011102000201600104 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó que entre el mes de marzo de 2012 y octubre de 2013 programaban entre cuatro y cinco audiencias diarias, que el cúmulo de trabajo era alto porque se había liquidado una empresa llamada EMPREON, siéndoles repartidas alrededor de 15 tutelas en segunda instancia; que era usual que pidieran aplazamiento de las audiencias lo que dificultaba la programación de éstas; que el proceso objeto de esta actuación, revestía complejidad, además de lo cual se

presentaron aplazamientos lo que ocasionó la mora entre el 6 de septiembre de 2011 al 28 de octubre de 2013.  Testimonio de Fernando Chavarro Lozano, citador del Juzgado Penal del Circuito de Honda, aseveró que la carga laboral del despacho ha sido alta, pues recogió la del Juzgado Segundo Penal del Circuito que fue trasladado a la ciudad de Ibagué, duplicándose ésta; respecto al trámite de las fijaciones de audiencia, dijo, que se hace la constancia y ahí mismo el auto con los espacios para que el Juez señale la fecha; que los procesos con detenido tienen prioridad; que se puede demorar entre seis meses y un año la programación de una audiencia cuando el proceso no tiene detenido. Afirmó que el disciplinable siempre ha sido una persona juiciosa en su labor que sale a las 8:30 P.M. y entra a las 6:30 A.M., que muchas veces le llevó trabajo para que hiciera en la casa; que se presentó un inconveniente con la fotocopiadora del Juzgado, porque era obsoleta, se dañaba, no había papel, era deficiente, por lo que se tuvo que 9 Funcionario en apelación Rad. 730011102000201600104 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO solicitar ayuda técnica, la que podía tardar hasta dos semanas, que cuando se agotaba el papel, se demoraba un término igual su suministro; calificó la carga laboral como altísima, en razón de lo cual el Juez ha insistido en que sea nombrado un sustanciador, sin que su

solicitud sea atendida. Indicó que el Juzgado diariamente recibían hasta cinco tutelas de internos del INPEC, que dentro su competencia está conocer Honda, Mariquita, Falan, Palocabildo y Fresno en lo que atañe a apelaciones de Juzgados Promiscuos, para no dañar la competencia del Juzgado del Circuito; los tres empleados con los que cuenta el despacho no son suficientes para evacuar la carga laboral, porque el Juez tiene que ir a audiencia y además sustanciar, proyectando la mayoría de sentencias; programan aproximadamente cinco audiencias al día, pero cuando hay juicios orales se evacúan dos o tres, las que en ocasiones se prolongan más allá del horario laboral, habiéndose presentado además dificultades respecto a las Salas de Audiencias, por ser pocas para todos los Juzgados y en lo que atañe a la grabación de éstas; y en el caso las fechas de la audiencia, se fueron programando de acuerdo con el calendario.  Testimonio de Cesar Augusto Olaya Rodríguez, escribiente del Juzgado Penal del Circuito de Honda, afirmó que la carga laboral entre 2011 y 2013 era alta, que para fijar las fechas de las audiencias en la misma hoja que se hacía la constancia secretarial se hacía el auto, 10 Funcionario en apelación Rad. 730011102000201600104 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con la misma fecha de la constancia o la del día siguiente y se dejaba el espacio para que el Juez fijara la fecha, quien daba prelación a los procesos con preso; que el doctor IREGUI TORRES, es una persona

comprometida con la labor del despacho, al trabajar más allá del horario laboral y llevar trabajo a su casa; que fijaba 6 o 7 audiencias en el día, permaneciendo por fuera del despacho realizándolas, existiendo una sola Sala de Audiencias y que esas en muchas ocasiones tuvieron que ser reprogramadas por los aplazamientos.  Testimonio de Sandra Milena Hernández López, quien laboró en el Juzgado Penal del Circuito de Honda como secretaria entre el 1o de octubre de 2010 y el 15 de enero de 2014, encontrándose dentro de sus funciones el control de términos, manifestó que las fechas para las audiencias las programaba el Juez, que cuando no se hacía la audiencia se hacía la constancia y pasaba al despacho con los espacios en blanco para que el doctor las fijara; que cuando ingresó al Juzgado advirtió la existencia de una alta carga laboral, además que las tutelas con preso les eran asignadas, teniendo el Juez una labor comprometida con el despacho. En lo que atañe al caso, señaló que si existe una constancia es porque tan pronto la realizó las diligencias pasaron al despacho del Juez, que por lo general el expediente pasa con un formato con espacios en blanco para que el Juez programe la fecha de la 11 Funcionario en apelación Rad. 730011102000201600104 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO diligencia, dejándolo ella sobre el escritorio del funcionario, para que programe la fecha, ocurrido lo cual llama a la secretaria para que retire el expediente e inicie los trámites de notificación y que la mora en el

señalamiento de la audiencia, pudo darse por la carga laboral, al dar prelación a los procesos de la Ley 906 con presos. 2.- Mediante proveído de fecha 9 de marzo de 20173, la Sala a quo procedió a evaluar la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor MAURICIO IREGUI TORRES en su condición de Juez Penal del Circuito de Honda – Tolima, resolviendo PROFERIR PLIEGO DE CARGOS en su contra por la infracción a titulo de culpa grave de los numerales 1° y 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia el primero con el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, así como por la incursión en la misma modalidad subjetiva, en la prohibición consagrada en el artículo 154 numeral 3° ibídem. Ello con base en los siguientes considerandos: “Cargo Primero En el caso objeto de estudio, el Juez MAURICIO IREGUI TORRES, revestido de la investidura de funcionario público, estaba obligado en acatamiento de lo anterior, a respetar lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000 en lo que respecta al término consagrado para proferir decisiones de sustanciación conforme al cual: 3 Folio 171 y s.s. del C.P. No. 1 12 Funcionario en apelación Rad. 730011102000201600104 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO "Salvo disposición en contrario, el funcionario dispondrá hasta de tres (3) días hábiles para proferir las providencias de sustanciación y hasta de diez (10) días hábiles para los interlocutorios.". (Subrayado de la Sala).

De acuerdo a lo anterior, encuentra la Sala que la Ley 600 de 2000, estableció un término para que quienes fungen como Jueces Penales, profieran decisiones de sustanciación, con el propósito que los procesos no permanezcan paralizados por la falta de una decisión de trámite, término que en este caso fue superado ampliamente, pues la decisión que debía proferirse en tres días, se emitió en diez meses. Para la Sala estas circunstancias configuran en cabeza del disciplinado la infracción al deber establecido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que consagra los deberes para los funcionarios judiciales. "Artículo 153. Son deberes de los funcionarios y empleados según corresponda:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.". (Negrilla fuera de texto).

Actuar con el que además vulneró lo dispuesto en el artículo 2o ibídem: 13 Funcionario en apelación Rad. 730011102000201600104 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO "2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo." Infracciones que constituyen falta disciplinaria al tenor de lo normado en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, (…) Cargo Segundo El doctor MAURICIO IREGUI TORRES, debía de proferir las decisiones necesarias para el desempeño célere de sus funciones, dentro de las cuales

se encontraba presidir la Audiencia Pública prevista en el artículo 403 de la Ley 600 de 2000, sin que actuara en tal sentido, teniendo en cuenta que en Auto de 22 de julio de 2012, programó la realización de la citada audiencia un año y dos meses después, actuar con el que pudo incurrir en la prohibición establecida en el numeral 3o del artículo 154 de la ley 270 de 1996: "3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio al que estén obligados.". (Subrayado fuera de texto). Prohibición que también constituye falta disciplinaria al tenor de lo normado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, (…)” 3.- Mediante escrito adiado 5 de abril de 20174, el disciplinado presentó sus descargos en los cuales hizo una lista de las audiencias efectuadas entre el 12 de septiembre de 2012 y el 28 de octubre de 2013, en un total de 459, de las cuales 251 contaban con personas privadas de la libertad, desatacando 4 Folio 170 del C.P. No. 1 14 Funcionario en apelación Rad. 730011102000201600104 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO diez sentencias proferidas en ese periodo, en procesos complejos que señala demandaron mayor dedicación de su parte. Desatacándose las llevadas a cabo con persona privada de la libertad en un total de 251, de las cuales, entre el 6 de septiembre de 2011 y el 22 de julio de 2012 se efectuaron 77; apreciándose que entre el 23 de julio de 2012 y el 28 de octubre de 2013 se

realizaron 87 audiencias, de las cuales 49 tuvieron persona privada de la libertad, destacando cinco procesos cuyas audiencias se llevaron a cabo y los fallos se profirieron en 2012, de alta complejidad. Respecto al primer cargo manifestó el doctor MAURICIO IREGUI TORRES, que la metodología utilizada por el despacho para la fijación de las fechas, consistía en que el empleado, llámese secretario o escribiente, en una misma hoja plasmaba la constancia secretarial y el auto, es decir que la providencia se emitía con la misma fecha de la constancia, máximo al día siguiente, evidenciándose que en el caso, que la constancia secretarial y el auto obran en dos folios diferentes, de donde concluye que el proceso pasó al despacho el mes de julio de 2012, habiendo sido proferido el auto respectivo dentro de términos, los días siguientes, para cuya demostración allega copias de las constancias secretariales y autos proferidos en 10 procesos. Afirmó que en el caso se rompió la unidad procesal, en razón a lo cual, hubo la necesidad de sacar fotocopias a todo el proceso contentivo para ese entonces de 857 folios sin que la fotocopiadora del Edificio Nacional, a la que acudían los 9 juzgados, funcionara adecuadamente, lo que pudo retardar que la secretaria pasara con prontitud el proceso al despacho para su impulso. 15 Funcionario en apelación Rad. 730011102000201600104 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto al segundo cargo, manifestó que su despacho afronta una alta carga laboral, en razón de lo cual fijó la fecha para audiencia en la forma

reprochada, lo que además hizo para darle prelación a los procesos que tenían persona privada de la libertad, haciendo cita de todas las audiencias realizadas en el periodo cuestionado, en un total de 277 en lo que respecta a procesos de la Ley 906 de 2004, sin contar los regidos por la Ley 600 de 2000 y las acciones constitucionales, circunstancia que considera como una fuerza mayor. 4.- En los alegatos de conclusión el defensor del disciplinable señaló que si bien es cierto objetivamente se demostró mora en la actuación del doctor IREGUI TORRES, ésta se presentó a pesar del cumplimiento cabal de sus funciones como lo señalaron los testigos, al manifestar que incluso trabajaba fuera de la jornada establecida, generándose dicha mora por razones insuperables que no pudo prever ni eludir. Resaltando que el Juzgado que preside su representado es el único con categoría penal de su circuito, atendiendo procesos por hechos ocurridos en los municipios de Falan, Palocabildo, Mariquita, Honda y Fresno, siendo el único Juzgado que no contaba con Oficial Mayor y que tenía que compartir la única Sala de Audiencias del Palacio Municipal con los otros Juzgados, así como la única fotocopiadora que habitualmente presentaba problemas técnicos. 16 Funcionario en apelación Rad. 730011102000201600104 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Informó que la congestión afrontada por el Juzgado, motivó al disciplinable a solicitar al Consejo Seccional de la Judicatura la creación de un nuevo Juzgado o de otro cargo para su Despacho, sin ser atendidas sus solicitudes.

Adujo que para imponer sanción disciplinaria es necesario analizar las circunstancias particulares de cada caso, debiendo indagarse el volumen de trabajo, el nivel de congestión de la dependencia, el cumplimiento de las funciones propias del cargo, la complejidad del caso sometido a conocimiento y el cumplimiento por las partes de sus deberes procesales señala que en el caso, conforme a la estadística aportada por el disciplinable entre autos interlocutorios y sentencias, profirió un promedio de 0.862 diarios y un índice de 4.497 audiencias para los lapsos en que se contrae la mora. Indicó, luego de citar apartes de la Sentencia C-713 de 2002, que el proferimiento de una sanción a un funcionario judicial por estar incurso en mora, debe ser analizado con sumo cuidado, evaluando si se debe a su negligencia o a la configuración de causales de fuerza mayor, caso fortuito, culpa de un tercero o cualquier otra circunstancia que objetiva y razonablemente pueda configurar una causal eximente de responsabilidad como la congestión judicial. Mencionó de igual manera la Sentencia T-1249 de 2004, que hace cita de las consideraciones de la Corte Europea de Derechos Humanos sobre plazo razonable, conforme a los cuales argumenta que es necesario tener en cuenta la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la 17 Funcionario en apelación Rad. 730011102000201600104 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conducta de las autoridades judiciales y el análisis global del procedimiento, concluyendo que en el caso, se evidenció el esfuerzo y compromiso del

disciplinado, lo que justificó la tardanza en el trámite del proceso en razón de la imposibilidad física de evacuar oportunamente la totalidad de los asuntos repartidos para su conocimiento, por lo que al demostrarse la irresistibilidad de la situación concreta, existe atipicidad de la conducta, como quiera que el elemento normativo de la injustificante, que integra las descripciones de las conductas referidas en los numerales 1o y 3o del artículo 153 y 3o del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 se ha desvirtuado. Respecto al cargo primero manifestó que si bien es cierto la constancia secretarial tiene fecha del 6 de septiembre de 2011, el proceso realmente pasó al despacho en la fecha en que se profirió el auto, siendo emitido dentro del término establecido en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, de lo cual da fe la metodología utilizada en el Juzgado para la elaboración de esa clase de providencias, conforme a la cual el empleado plasmaba en una misma hoja la constancia secretarial y la providencia pasando al Despacho el expediente, lo que señalaron, los empleados del Despacho que rindieron testimonio en la actuación. Precisó además, que si se tiene en cuenta que en Auto del 1 de septiembre de 2011 se decretó una nulidad, en virtud de la cual hubo que romper la unidad procesal, lo que llevó a que tuvieran que tomarse copias de todo el expediente, no pudiendo haber ingresado éste al despacho el día 6 de ese mes, pues los días 3 y 4 de septiembre eran sábado y domingo y el total de copias a sacar ascendían a 1.714 hojas, respecto a lo cual afirma que los

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO testimonios dan cuenta de la existencia de una sola fotocopiadora para 9

Juzgados, de los problemas técnicos que esta presentaba, cuya reparación podía tardar 8 a 15 días, como lo anota el testigo Chavarro Lozano, citador del Despacho que presidía el disciplinado y de la escasez de papel. Se refirió igualmente al segundo cargo, precisando que la fijación de la audiencia de manera tardía obedeció a la congestión laboral que enfrentaba el despacho y a la falta de apoyo del Consejo Superior de la Judicatura, en razón de lo primero el disciplinable se vio obligado a dar prelación a los procesos con persona privada de la libertad, programando audiencias en procesos que no estaban en esa condición 13 o 14 meses después, lo que demuestra que el actuar del funcionario judicial no estuvo guiado por la negligencia sino por el alto volumen de trabajo que manejaba, como se aprecia en las copias de los autos allegados con los descargos. Aseveró que entre el 22 de julo de 2012 y el 28 de octubre de 2013 su representado celebró 277 audiencias en procesos regidos por la Ley 906 de 2004, sin contar el trabajo desarrollado en Ley 600, las tutelas y los incidentes de desacato; resalta la labor comprometida del funcionario judicial, de lo cual dieron fe los empleados del Despacho, así como los municipios en los que tiene competencia para conocer y la complejidad de los asuntos que

juzgaba, delitos de homicidio, contra la libertad, la integridad sexual, la administración pública, regidos tanto por Ley 600 de 2000 como por Ley 906 de 2004, en los que daba prelación a los que tenían persona privada de la 19 Funcionario en apelación Rad. 730011102000201600104 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO libertad, conociendo además de las segundas instancias de las providencias proferidas en control del garantías en los municipios de Falan, Palocabildo, Mariquita, Fresno y Honda, y acciones de tutela, así como los requerimientos del Consejo Seccional de la Judicatura.

Añadió que a la situación de congestión del despacho contribuyeron los aplazamientos continuos de las audiencias por las partes, la existencia de una sola Sala de Audiencias para todos los Juzgados, en razón a lo cual se asignaban turnos, dando prelación a los procesos con personas privadas de la libertad, resaltando además los daños técnicos que presentaba la Sala de Audiencias, que en ocasiones impedía la celebración de las programadas; manifestó que los testimonios dan cuenta que diariamente se realizaban entre cuatro y cinco audiencias lo que implicaba que el funcionario judicial se encontraba gran parte de tiempo fuera del despacho, a lo que se suma la falta de personal en el Juzgado, al no contar con un Oficial Mayor, lo que informó al Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, sin que se hubiere atendido esa necesidad. Se refirió al trámite del proceso el que calificó como complejo y voluminoso, informando que luego de realizarse la Audiencia el 28 de octubre de 2013 y

fijarse el 24 de febrero de 2014 para su continuación, no pudo llevarse a cabo ante la ausencia de los defensores de los procesados, programándose para el 17 de marzo, fecha en la que no pudo concluirse la actuación, al no hacerse presente dos testigos, fijándose el 11 de abril para tal efecto, 20 Funcionario en apelación Rad. 730011102000201600104 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO audiencia cuya suspensión solicitó el fiscal, con el propósito de preparar sus alegatos, atendiendo a la complejidad del asunto, por tratarse de norma técnicas de la administración pública, fijándose para su continuación el 9 de mayo de 2014, fecha en la que terminó la audiencia, profiriéndose Sentencia el 12 de julio, la que ocupó al Juez mucho tiempo de estudio, al ser un proceso de más de 800 folios. 5.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Señaló la Dra. Clara Deisy Ubaque Roa, en su condición de Procuradora Judicial, que conforme a los lineamientos de la Ley 600 de 2000, la etapa de Juzgamiento en el proceso penal debe tardar 66 días, término que se ve ampliamente superado en el caso, pues dicha etapa duró 4 años 1 mes y 12 días, lapso para el cual fue determinante la mora en tomar dos decisiones de poca complejidad por parte del disciplinable entre el 6 de septiembre de 2011 y el 28 de octubre de 2013, mora que afirma, resulta contraria al deber de respetar, cumplir y hacer

cumplir la Ley 600 de 2000, así como al deber de desempeñar con celeridad, eficiencia e imparcialidad las funciones propias del cargo. Se refirió a las exculpaciones ofrecidas por el funcionario judicial señalando que tenía una carga de 103 procesos, la que manifiesta no es elevada; que si bien es cierto el despacho no contaba con un sustanciador, las decisiones por l

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