CSDJ - F73001110200020160010701ADJUNTA20190314164523-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020160010701ADJUNTA20190314164523-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., marzo trece de dos mil diecinueve
Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Radicación No. 730011102000201600107-01 Aprobado según Acta No. 014 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima1, en febrero 8 de 2017, mediante la cual sancionó al abogado JIMER FABIAN TIQUE SÁNCHEZ con sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE OCHO (8) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37, en modalidad culposa. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sala Dual integrada por Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes (ponente) y Mg. José Guarnizo Nieto. La presente actuación se originó en queja interpuesta por la señora Martha Lucia Morales Quintero contra el abogado JIMER FABIAN TIQUE SÁNCHEZ2, alegando haberle conferido poder para representarla al interior del proceso de restitución de inmueble que se tramitaba en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, con radicado No. 2013-289-00, quien a su
vez comisionó al Juzgado Octavo Municipal de Villavicencio. Relató la quejosa haber cancelado al abogado por concepto de honorarios la suma de dos millones trescientos cincuenta mil pesos ($2.350.000) y luego le entregó trescientos mil pesos ($300.000), para gastos de traslado a la diligencia de entrega del bien inmueble objeto de litigio, pero el profesional del derecho no compareció ni continuó adelantando la gestión encomendada. Calidad de disciplinable. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de JIMER FABIAN TIQUE SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.690.149 y portador de la tarjeta profesional No. 190.612 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (vigente).3 Conforme a lo consignado en Certificado de Antecedentes Disciplinarios, el abogado JIMER FABIAN TIQUE SÁNCHEZ registra sanción impuesta en sentencia de junio 5 de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses de agosto 8 a octubre 7 de 20144. Mediante auto de mayo 12 de 20165 se profirió apertura del proceso disciplinario, señalándose junio 10 de la misma anualidad para audiencia de 2 Folios 1-5 c.o. 1ª inst. 3 Folio. 19 c.o. 1ª inst. 4 Folio. 20 c.o. 1ª inst. 5 Folio. 115 c.o. 1ª inst.
pruebas y calificación, la cual se realizó debidamente, y se continuó en sesión de octubre 26 de la misma anualidad, en esta última fecha se calificó provisionalmente la actuación, profiriendo cargos contra el investigado, como se detallará más adelante. En la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada junio 10 de 2016, asistió el investigado y la quejosa; acto seguido, se escuchó en versión libre al abogado JIMER FABIAN TIQUE SÁNCHEZ, quien manifestó haber aceptado poder para asesorar a la quejosa en proceso de entrega del tradente al adquirente de un bien inmueble ubicado en Villavicencio. Inicialmente la señora Martha Morales le confió poder para lo cual debió agotar requisitos de procedibilidad y posteriormente inició el proceso asignado por reparto al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, culminando con sentencia en favor de la quejosa, ordenando en consecuencia la entrega del inmueble. Sostuvo que se libró despacho comisorio para efecto de adelantar diligencia de entrega del inmueble, el cual estaba ubicado en Villavicencio, correspondiendo cumplir la labor al Juzgado Octavo Municipal de esa ciudad. Explicó que la quejosa le canceló honorarios y gastos del viaje, pero él inconveniente radicó en no haber podido asistir a la diligencia en Villavicencio pues en la primera de las fechas fijadas para la entrega (marzo 19 de 2014), tenía audiencia en proceso penal, en Medellín, con 32 capturados de la banda de los urabeños, prueba de su actuación la envió al
Juzgado de Villavicencio, y en la siguiente fecha (julio 10 de la misma anualidad) informó a los poderdantes de problemas de salud, pero le fue revocado el poder. En desarrollo de la diligencia se escuchó ratificación y ampliación de la queja de la señora Martha Lucia Morales Quintero, confirmó que el investigado tenía sociedad con los abogados Mauricio Perdomo y Benjamín Torres, la cual se disolvió y TIQUE SÁNCHEZ se llevó la carpeta y manifestó que continuaría con un proceso el cual terminó en su favor; posteriormente, le otorgó poder para interponer demanda de entrega del tradente al adquirente ante los Juzgados Civiles Municipales de Ibagué, al interior de esa actuación se libró despacho comisorio a los Juzgados de Villavicencio para la entrega del bien, fijando marzo 19 de 2014 para la diligencia, por lo que le entregó al apoderado la suma de trescientos mil pesos ($300.000) para gastos de traslado, sin embargo, aquel no fue en las fecha, ni en la reprogramada para julio 10 del mismo año, sin volver a tener información del abogado respecto del trámite procesal. En la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en octubre 26 de 2016 6 , asistió la quejosa y la defensora de oficio. Se realizó inspección judicial al expediente radicado No. 730014303009201300289007, proceso abreviado de entrega material por el tradente al adquirente de Martha Lucia Morales Quintero contra Juvenal Potes Hurtado, adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal Ibagué, que posteriormente asumió el
Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión, el cual dictó sentencia en octubre 21 de 2013, ordenando la entrega del inmueble a la accionante. Se destacó que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio fijó marzo 19 de 2014 para la diligencia, que no se llevó a cabo por inasistencia de TIQUE SÁNCHEZ, quien solo hasta mayo 14 de la misma anualidad solicitó reprogramarla pretextando “motivos laborales”, el juez señaló julio 10 de 2014, oportunidad en la que tampoco compareció el profesional del derecho, 6 Fol 147 c.o. 1ª inst. 7 Fols 148-181 c.o. 1ª inst. originando que el despacho comisionado ordenara la devolución del expediente a la oficina de origen; se observó por el Magistrado a quo que no hubo ninguna otra gestión del investigado en ese proceso, hasta febrero 20 de 2015, cuando la quejosa le revocó el poder. Calificación provisional de la actuación. El a quo calificó provisionalmente la actuación procediendo a hacer un recuento del acontecer procesal, así como de las pruebas arrimadas al infolio hasta ese momento y formuló pliego de cargos contra JIMER FABIAN TIQUE SÁNCHEZ, por la eventual comisión de la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, al considerar que vulneró los deberes profesionales de abogado consagrados en el artículo 28 numeral 10 ibídem. Sostuvo que el abogado TIQUE SÁNCHEZ dejó de atender con celosa diligencia el encargo profesional, quebrantando el artículo 28 numeral 10 de
la Ley 1123 de 2007, porque descuidó en forma “mayúscula” el proceso abreviado de entrega del bien del tradente al adquirente tramitado en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, específicamente por inasistir a las diligencias programadas para la entrega del inmueble, (marzo 19 y julio 10 de 2014) y tampoco realizó ninguna gestión posterior a la devolución del expediente a la oficina de origen, obligando a la quejosa a designar nuevo apoderado en febrero de 2015, para hacer efectivo el derecho amparado en la sentencia de instancia, dictada al interior del precitado proceso, conduciendo al abandono del asunto confiado. Finalizada la calificación, se ordenó traslado para solicitud de pruebas a practicar en la audiencia de juzgamiento pero la defensora de oficio no estimó necesarias, ni se decretaron de oficio. Audiencia de juzgamiento. En sesión de noviembre 21 de 2016, asistió la defensora de oficio del disciplinado. Por considerar agotada la práctica probatoria, el Magistrado instructor corrió traslado a la defensa del disciplinado para presentar alegatos de conclusión, la cual solicitó proferir fallo absolutorio por estimar que la actuación del encartado, en desarrollo del proceso tramitado en la ciudad de Ibagué, fue diligente, y si bien hubo incumplimiento en las diligencias adelantadas en Villavicencio ese hecho obedeció a que en la misma fecha el implicado debía asistir a otra audiencia, que resultaba prioritaria por tratarse de personas privadas de la libertad, sin existir falta
disciplinaria porque dejó de actuar al habérsele revocado el poder. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de febrero 8 de 20178, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Tolima, sancionó al abogado JIMER FABIAN TIQUE SÁNCHEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE OCHO (8) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa, por vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 ejusdem. La Sala a-quo estimó que materialmente se encontraba probada la falta enrostrada en tanto, se contaba con el poder otorgado por la quejosa al abogado JIMER FABIAN TIQUE SÁNCHEZ para adelantar proceso abreviado de entrega material del tradente al adquirente, al interior del cual 8 Folio. 327-340 c.o. 1ª inst. se dictó sentencia favorable a los intereses de la quejosa, librando despacho comisorio a la ciudad de Villavicencio para la práctica de la diligencia, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio programó en dos oportunidades la diligencia, sin contarse con la comparecencia del disciplinado, quien no realizó ninguna otra gestión posterior, abandonando el asunto, originando la revocatoria del poder por parte de su mandante en febrero 25 de 2015. Sostuvo la primera instancia que estaba demostrada la incursión del abogado en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 37 numeral 1 de
la Ley 1123 de 2007, así como la vulneración al artículo 28 numeral 10 de la misma norma, al no haber atendido con celosa diligencia el encargo profesional, actuación enrostrada en la modalidad subjetiva culposa. En cuanto a la sanción a imponer, señaló como criterios para la graduación de la misma, que la conducta era culposa, pero advirtió la existencia de antecedentes disciplinarios del abogado, por lo que estimó razonable, proporcional y necesario imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE OCHO (8) MESES. RECURSO DE APELACIÓN En febrero 17 de 20179, se presentó recurso de apelación por parte del disciplinado JIMER FABIAN TIQUE SÁNCHEZ, quien expuso como argumentos de inconformidad contra el fallo de primera instancia lo siguiente: Refirió que la inspección judicial decretada respecto del proceso de entrega del tradente al adquiriente interpuesto en el Juzgado Cuarto Civil Municipal 9 Folios 222-2272 c.o. 1ª inst. de la Ciudad de Ibagué, adelantado contra Juvenal Potes Hurtado, radicado No. 730014303009201328900, evidenciaba que el disciplinado había presentado la solicitud de conciliación ante Notaría, radicado la demanda y demás trámites pertinentes tales como notificación y prácticas de pruebas, resultando favorable la sentencia a los intereses de su prohijada. Indicó que si bien su cliente le hizo entrega del dinero para gastos del traslado, no pudo asistir a la diligencia en las fechas dispuestas por el
Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio, inicialmente por estar asistiendo a la audiencia fijada en proceso penal con personas privadas de la libertad, razón que justificaba su actuar por resultar prioritario, lo cual motivó la reprogramación por parte del Juez comisionado para julio 10 de 2014, fecha en la que estuvo enfermo, sin que hubiese podido realizar gestión posterior ya que la quejosa decidió revocarle el poder.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en
razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
2. De la Apelación.
Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la
competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.
3. Asunto a resolver.
Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, y se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida en febrero 8 de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Tolima, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE OCHO (8) MESES, al abogado JIMER FABIAN TIQUE SÁNCHEZ como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad de culpa, por incumplimiento del deber señalado en el artículo 28 numeral 10 ibidem. Descripción de la falta disciplinaria.- El abogado fue encontrado
responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” Conducta con la cual quebrantó el deber señalado en el artículo 28 numeral 10 del C.D.A.: “Artículo 28. Deberes Profesionales del Abogado. Son deberes del
abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.
Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Recuérdese que cuando el abogado se compromete con una representación
judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Caso concreto.- Precisado lo anterior, a continuación esta Colegiatura analizará la falta enrostrada al disciplinado JIMER FABIAN TIQUE SÁNCHEZ de cara a los argumentos expuesto en el recurso de alzada, así: En el caso sub examine, con soporte en las pruebas documentales aportadas por la quejosa, y en concreto las documentales obtenidas de la inspección judicial practicada al proceso abreviado de entrega material por el tradente al adquirente de Martha Lucia Morales Quintero contra Juvenal Potes Hurtado, radicado No. 73001-430-30-09-2013-0028900, esta Colegiatura estima probado en grado de certeza la incursión en la falta disciplinaria imputada al disciplinado TIQUE SÁNCHEZ, como se explica a continuación. En efecto, se estableció que entre la señora Martha Lucia Morales Quintero y el abogado JIMER FABIAN TIQUE SÁNCHEZ se estructuró la relación
cliente-abogado, en virtud de la cual el implicado se comprometió a adelantar el proceso referido al interior del cual se ordenó la entrega del bien inmueble en favor de su prohijada, diligencia que materialmente se adelantaría en Villavicencio, lugar de ubicación del predio. Aunado a ello, se demostró que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio, comisionado para la diligencia de entrega, programó marzo 19 de 2014 para el efecto, sin que en la fecha indicada compareciera el disciplinado; quien se limitó a radicar en mayo 14 de la misma anualidad, memorial aduciendo “motivos laborales”, no obstante, el Juez comisionado reprogramó para julio 10 de 2014, nuevamente fallida, sin existir justificación por parte del apoderado de la aquí quejosa, ordenando en consecuencia la devolución del expediente al despacho de origen, sin observarse ninguna otra gestión profesional del disciplinado, originando la revocatoria del poder en febrero 25 de 2015. El anterior recuento de la diligencia de entrega del bien inmueble ordenada al interior del proceso de Martha Lucia Morales Quintero contra Juvenal Potes Hurtado, denota sin lugar a dudas, que el disciplinado faltó a la debida diligencia exigible del profesional del derecho sobre el encargo encomendado, pues pese a conocer las fechas de las diligencias de entrega del inmueble, y haber recibido el dinero de la cliente para los gastos de traslado, no asistió, por lo contrario, terminó abandonando el asunto, impidiendo así que la quejosa pudiera acceder materialmente al inmueble, conforme al derecho reconocido por el Juez de la causa.
De lo expuesto, se infiere con certeza que objetivamente TIQUE SÁNCHEZ adecuó su comportamiento en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 del Estatuto Deontológico del Abogado, en tanto, no asistió a ninguna de las diligencias programadas por el Juez Octavo Civil Municipal de Villavicencio, abandonando la gestión encomendada por la quejosa, sin brindar justificación de su actuar; resultando evidente la conducta negligente del implicado. Entonces, como lo expuso el a quo, las pruebas permiten establecer con certeza que el disciplinado incurrió en falta a la debida diligencia exigible del abogado respecto de sus encargos profesionales al demostrarse no solo incumplió el deber de asistir a las diligencias de entrega del inmueble a su prohijada, sino que abandonó la gestión pues no desplegó ninguna actividad hasta cuando la mandataria le revocó el poder. Alega el disciplinado en el recurso de alzada, que su intervención al interior del proceso abreviado de entrega del tradente al adquiriente fue diligente, sin embargo, se le reitera por esta Superioridad que la conducta concreta por la cual fue llamado a responder no deriva de la actuación desplegada hasta la sentencia calendada octubre 21 de 2013, sino que se circunscribe a los acontecimientos siguientes a cuando el Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio fijó fecha para cumplir el despacho comisorio, es desde ese momento que se evidencia la incursión en la falta por faltar a la celosa diligencia que le era exigible hasta finalizar la gestión encomendada o hasta la revocatoria del poder, resultando evidente el abandono del asunto pues
pese a conocer que con la diligencia de entrega se materializaba el derecho de la accionante declarado en la sentencia, no asistió ni realizó ninguna otra gestión en favor de su poderdante. Con relación a la justificación para no haber asistido a la diligencia de marzo 19 de 2014 y la fijada para julio 10 de la misma anualidad, aduciendo cumplir con audiencia en la ciudad de Medellín en asunto penal con preso, y por tener dificultades de salud, respectivamente, esta Superioridad advierte que el implicado solo hasta mayo radicó memorial justificando la inasistencia de marzo 19 de 2014, sin allegar soporte que diera cuenta de la audiencia penal en la ciudad de Medellín, pues simplemente alegó en forma genérica “asuntos laborales”; y respecto de julio 10 de esa anualidad, ninguna explicación entregó, en todo caso, el reproche no se agota por inasistir en las fechas indicadas, sino que se extiende a la inactividad constante que obligó a la cliente a revocarle el poder, en febrero 25 de 2015, ante el abandono del asunto confiado, conducta absolutamente injustificada. En tal sentido, esta Superioridad confirma el llamado a responder por la incursión en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 formulado en la decisión de primera instancia, visto que el abogado se sustrajo de su deber de velar por los intereses de su cliente. Sea esta la oportunidad para iterar por esta Colegiatura que el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 demanda de los abogados en ejercicio de la profesión asumir con “celosa
diligencia” los asuntos profesionales confiados, y como correlato del quebrantamiento de dicho deber, deviene la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 íbidem, al atentar contra la debida diligencia profesional, atribuida en la modalidad culposa. De manera que el reproche derivado de dicha falta sólo puede admitir la imputación culposa, en tanto el deber de diligencia da cuenta del cuidado exigido en la ejecución de una labor, que en el caso de los abogados recae sobre el ejercicio profesional y las gestiones encomendadas, caracterizadas por su oportunidad, prontitud, prisa, eficiencia y agilidad, de manera que la incursión en cualquiera de los supuestos fácticos descritos en el numeral 1 del artículo 37 citado, lo es en esta modalidad subjetiva, que es la única forma de reproche de quien quebranta el deber de diligencia. Así las cosas, no obran elementos probatorios de los cuales liberar de responsabilidad a JIMER FABIAN TIQUE SÁNCHEZ, por lo contrario, queda establecida su responsabilidad en la modalidad culposa, resultante del quebrantando de los deberes de cuidado propios de la labor de abogacía. Por lo anterior y al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta conforme a lo establecido en el texto del numeral primero del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y al no existir justificación de su conducta, lo procedente en esta instancia es confirmar la sanción impuesta en el proveído recurrido al tener acreditada en grado de certeza su responsabilidad. DE LA DOSIMETRÍA DE LA SANCIÓN.-. Respecto de la sanción
impuesta, esta Superioridad considera que la misma guarda concordancia con la falta imputada y consultó los parámetros establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, es decir, es razonada, necesaria y proporcionada, y está conforme con los criterios de graduación de que trata el artículo 45 ibídem. En efecto, para las faltas endilgadas a los abogados disciplinados, el artículo 40 del Estatuto Deontológico consagra cuatro tipos de sanción, partiendo de la censura como la más leve, pasando por la de suspensión y culminando con la exclusión del ejercicio de la profesión como la de mayor gravedad, las cuales se podrán imponer de manera autónoma o concurrente con la multa. En el caso sub examine, se advierte que la sanción impuesta cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de que corresponde a la respuesta disciplinaria con la gravedad de la misma, pues el letrado no fue diligente en la realización de su mandato abandonar la gestión precisamente al momento de garantizar la materialización del derecho de su mandante, lo que denota una actuación culposa que derivó en resultado perjudicial para aquella; sumado a la configuración de la causal de agravación dispuesta en el numeral 6 del literal c) artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, dada la existencia de antecedentes disciplinarios para el momento de la comisión de la falta. Igualmente, se cumple con el principio de razonabilidad, referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la pena, la cual justifica la sanción disciplinaria de suspensión impuesta al disciplinado, debiéndose atender lo
expuesto por la Corte Constitucional: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”10. Por todo lo anterior esta Superioridad procederá a confirmar en su totalidad la providencia recurrida, pues se acompasa la misma al acierto de la realidad probatoria allegada al plenario, al igual que la responsabilidad del abogado frente a los cargos irrogados, pues su comportamiento dista de la manera como debe actuar un profesional del derecho, en la medida de que no 10 Sentencia C-530 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero. desplegó el ejercicio de su profesión con la debida diligencia profesional en el asunto encargado, por lo que resulta razonable, proporcional, y necesario confirmar la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE OCHO (8) MESES, ello de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida en febrero 8 de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Tolima, la cual sancionó al abogado
JIMER FABIAN TIQUE SÁNCHEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO
DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE OCHO (8) MESES, como responsable de las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a todas las partes del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir. CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21