CSDJ - F73001110200020160011201ADJUNTA20190617093822-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020160011201ADJUNTA20190617093822-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 12 de junio de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 40 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 730011102000201600112 01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Florentino Serrano contra el proveído de 23 de marzo de 20181, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Terminó anticipadamente la actuación seguida contra el abogado JESÚS ALIRIO
VERGARA MONROY.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. La presente investigación disciplinaria se originó en la queja instaurada por el señor Florentino Serrano contra el abogado JESÚS ALIRIO VERGARA MONROY. Según el quejoso, le encomendó a la Sociedad de Abogados Vergara y Vergara Asociados el trámite de reclamación de su pensión de vejez, para lo cual hizo entrega de la correspondiente documentación; sin embargo, el profesional encargado del asunto no realizó ninguna actuación, pues él mismo quejoso debió radicar directamente la reclamación ante COLPENSIONES. Luego de reconocido su derecho, fue requerido por la entidad a través de una resolución, en la cual se le ordenaba 1 Magistrado Carlos Fernando Cortes Reyes.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201600112 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio realizar la devolución de unos dineros, que le habían sido cancelados, en virtud de un proceso laboral del cual no tenía conocimiento.
Indicó el querellante únicamente haberles encomendado a la Sociedad de Abogados el trámite de su pensión de vejez a través de reclamación directa ante COLPENSIONES, no a través de vía judicial, pues el abogado encargado no agotó el requisito de procedibilidad (vía Gubernativa). Manifestó no haberle sido entregado dinero alguno en virtud del proceso laboral Actuación procesal. En auto de 20 de abril de 2016, el Magistrado de instancia se inhibió de iniciar actuación disciplinaria, por cuanto Angey Tatiana Alcalá Sánchez, no se encontraba inscrita como abogada en la página Web del registro Nacional de Abogados, por lo tanto existía una causal objetiva de improcedibiliddad. Contra el mencionado auto fue interpuesto recurso de reposición, donde se indicó por el quejoso, que el abogado encargado de tramitar la actuación era JESÚS ALIRIO VERGARA MONROY, razón por la cual en decisión de 22 de junio de 2016, se resolvió reponer el auto atrás mencionado y se ordenó acreditar la calidad de abogado del profesional del derecho antes señalado. 1.- Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, certificó la calidad de profesional del derecho de JESÚS
ALIRIO VERGARA MONROY identificado con cédula de ciudadanía No. 14236458 y tarjeta profesional No. 91324 vigente. 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, el Magistrado de instancia Carlos Fernando Cortes Reyes en auto de 22
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201600112 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio de junio de 2016, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado JESÚS ALIRIO VERGARA MONROY y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 19 de junio se dio inició a la audiencia de pruebas y calificación provisional. Asistió el quejoso, sin embargo el profesional del derecho no compareció, por lo tanto se le requirió justificar su inasistencia 3.1En la misma audiencia el Magistrado sustanciador de oficio decretó las siguientes pruebas: - Al Juzgado Sexto Laboral del Circuito Judicial de Ibagué allegar el proceso radicado No. 2013-00555 a efectos de decretar y practicar inspección judicial al mismo.
Ante la incomparecencia del investigado a las audiencias programadas, fue emplazado y ante su no justificación se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio El 6 de septiembre de 2016 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación
provisional, a la misma asistió la representante del Ministerio Público y el quejoso, no así el defensor del investigado, quien fue relevado del cargo y se designó al abogado José Luis García Hernández. A petición de la representante del Ministerio Público el Magistrado de instancia ordenó comisionar a la Sala de Bogotá a fin de que procediera a escuchar en versión libre al
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201600112 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio profesional del derecho JESÚS ALIRIO VERGARA MONROY, por cuanto se encontraba privado de la libertad El 10 de octubre de 2016 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistió el quejoso y el defensor de oficio del investigado JESÚS ALIRIO VERGARA MONROY. El Magistrado de instancia, luego de realizar lectura a la queja disciplinaria procedió a escuchar en ampliación de la queja al señor Florentino Serrano. 3.2 Ampliación de la queja. Indicó el quejoso haber acudido a COLPENSIONES con la finalidad de solicitar el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, donde le hicieron entrega de un formulario el cual no sabía llenar, por lo que una persona se ofreció a colaborarle. Según el querellante, fueron hasta una oficina donde se le indicó
que debían celebrar contrato de prestación de servicios y otorgar poder a lo cual el quejoso le señaló que su solicitud iba encaminada al cobró administrativo de su pensión; sin embargo, ante el desconocimiento de las normas firmó el mencionado contrato, sin tener conocimiento de la existencia de un proceso judicial contra COLPENSIONES. Contrato donde se estipularon honorarios correspondientes a 10 SMLMV. Según indicó, con posterioridad COLPENSIONES lo requirió mediante una resolución con la finalidad de que hiciera devolución de algunos dineros pagados a su favor y de los cuales manifestó la entidad, no tenía derecho. Señaló haberse entrevistado con el abogado investigado, quien le iba a entregar la suma de $3.000.000, dineros no recibidos por el quejoso, por cuanto no correspondían a los reclamados, más aún cuando él nunca le manifestó al abogado iniciar reclamación por vía judicial contra COLPENSIONES.
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio En la misma audiencia el Magistrado de instancia procedió a realizar inspección judicial al proceso laboral radicado No. 2013-00555, remitido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué del cual evidenció lo siguiente: A folios 1 y 2 obra poder otorgado por Angie Tatiana Alcalá Sánchez en su calidad de
representante legal de la Sociedad Vergara Vergara Asociados sin fronteras al abogado JESÚS ALIRIO VERGARA MONROY para que éste, iniciara y llevara hasta su terminación proceso laboral a favor del quejoso y contra COLPENSIONES. A folios 20 a 23 obraba memorial dirigido el 26 de agosto de 2013 a COLPENSIONES a fin de agotar la vía gubernativa. A folios 38 a 43, se encontraba la demanda presentada por el abogado JESÚS ALIRIO VERGARA MONROY, admitida según se indicó a folio 45. En audiencia de 6 de marzo de 2014, el Juez laboral decretó las pruebas y se fijó fecha para audiencia de juzgamiento. Con posterioridad al proceso ordinario, se solicitó iniciar el proceso ejecutivo, en el cual se libró mandamiento de pago el 14 de julio de 2014, el 8 de agosto de esa anualidad se ordenó seguir adelante con la ejecución. El 29 de agosto de 2014 se presentó liquidación del crédito, el 3 de septiembre solicitó la entrega de dineros, y el 9 del mismo mes y año el juez de conocimiento aprobó la liquidación por el valor de $10.122.734, aprobada el 25 de septiembre de 2014. Posteriormente aparecían los títulos judiciales, entregados al investigado el 30 de septiembre de 2014. - En la misma audiencia se ordenó escuchar en versión libre al profesional investigado JESÚS ALIRIO VERGARA MONROY. 3.3 Decreto y práctica de pruebas. En audiencia de 10 de noviembre de 2016 se decretó por el Magistrado de instancia.
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio - A COLPENSIONES allegar copia del expediente administrativo del quejoso Florentino Serrano con cedula de ciudadanía No 19241948. La cual fue allegada el 28 de marzo de 2017.
El 2 de mayo de 2017 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistió el disciplinado JESÚS ALIRIO VERGARA MONROY junto a su apoderado de confianza, razón por la cual se relevó del cargo a defensor de oficio. En la misma audiencia se le puso de presente al togado los motivos de la queja disciplinaria. Acto seguido procedió a escuchar al investigado. 3.4. Versión Libre. El investigado solicitó la terminación anticipada del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, esto por cuanto el hecho atribuible no existió y el investigado no lo cometió. Según el profesional del derecho, es cierto que el quejoso celebró contrato de prestación de servicios y le otorgó poder a la Sociedad Vergara y Vergara abogados a fin de instaurar proceso ordinario laboral. Mandato otorgado en la Notaria Primera de Ibagué, donde se le leyó al querellante el contenido del mismo y luego le fue preguntado si era su deseo firmar o no, a lo cual accedió, situación ocurrida siete días
después de haber celebrado el contrato de prestación de servicios. Señaló que la mencionada sociedad presentó a favor del quejoso y ante COLPENSIONES, agotamiento de la vía gubernativa, y debido al silenció de la entidad, procedieron a instaurar demanda laboral, la cual correspondió al Juzgado Sexto del Circuito de Ibagué, bajo el radicado 2013-00555, actuaciones éstas informadas al quejoso. Según el investigado, el quejoso asistió a la audiencia donde el Juez Laboral le concedió la pensión, y posteriormente el mismo querellante le solicitó al Despacho de
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio conocimiento la expedición de copias auténticas con la finalidad de radicarlas ante COLPENSIONES para que fuera ingresado a la nómina; sin embargo el quejoso no radicó las copias ante la entidad, no le informó del fallo a su favor y volvió a presentar solicitud pensional, con la finalidad de obtener un doble pago.
Con posterioridad al fallo la sociedad Vergara y Vergara abogados, inició proceso ejecutivo y luego requirió al quejoso con la finalidad de liquidar el contrato de prestación de servicios, donde se le manifestó que el pago por los honorarios ya no sería de 10 Salarios, sino 5 más las costas obtenidas en el proceso, sin embargo el querellante no quiso recibir los dineros, razón por la cual la sociedad se vio en la
obligación de consignarle la suma de $5.317.934,90 al Juzgado, situación comunicada al señor Florentino Serrano. Señaló el investigado JESÚS ALIRIO VERGARA MONROY que hasta agosto de 2014 el Juzgado laboral ordenó a favor del querellante el pago por concepto de retroactivo e indexación de las mesadas pensionales en la suma de $8. 990.734., de los cuales la Sociedad Vergara y Vergara abogados cobró por concepto de honorarios el valor de $3.800.000, pese a todas las gestiones realizadas. Según indicó, el titulo judicial fue cobrado el 17 de octubre de 2014, y ese mismo día se le consignó al quejoso los dineros correspondientes. En virtud de lo antes mencionado el profesional del derecho solicitó se decretara la terminación del proceso. El investigado allegó para que fueran tenidas como pruebas las siguientes: - Memorial presentado por el quejoso Florentino Serrano al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué con la finalidad de obtener copia autentica de la sentencia, para poder realizar la correspondiente reclamación administrativa.
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio - Certificación de pago por consignación efectuada a favor del quejoso el dia 17 de octubre de 2014, por la suma de $5.317.934, por parte de Angey Tatiana
Alcalá Sánchez en su calidad de represente legal de la empresa Vergara y Vergara Abogados Sin Fronteras SAS. - Copia de un título de depósito judicial No. A 5543182 a favor del quejoso Florentino Serrano por valor de $5.317.934. - Disco Compacto denominado “audiencia fallo Florentino Serrano Rad. 2013555 Juzgado Sexto Laboral”. 3.5 Decreto y práctica de pruebas. El Magistrado de instancia decretó las siguientes: - Escuchar en ampliación de la queja al señor Florentino Serrano. - Oficiar nuevamente al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, allegar nuevamente el expediente laboral radicado No. 2013-00555, con la finalidad de corroborar lo manifestado por el profesional del derecho. El 28 de junio de 2017 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistió el disciplinado JESÚS ALIRIO VERGARA MONROY junto a su defensor de confianza, el representante del Ministerio Público y el quejoso, a quien se procedió a escuchar en ampliación de queja. 3.6. Ampliación de la queja. Manifestó el quejoso haber acudido a las Instalaciones de COLPENSIONES y “un muchacho lo convenció pues le dijo que le ayudaría a cobrar esa plata”, razón por la cual se trasladaron a la oficina del investigado JESÚS ALIRIO VERGARA MONROY. La persona con quien se entrevistó le señaló como
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio término máximo para obtener su solicitud, tres meses, por lo cual le entregó los documentos correspondientes y firmó contrato de prestación de servicios ante Notaría, sin saber con exactitud de que se trataba; sin embargo, pasado el tiempo no obtuvo respuesta alguna, pues lo pretendido por el quejoso era realizar solicitud de su pensión de vejez vía administrativa mas no judicial. Según indicó, únicamente le hicieron entrega de la suma de $3.000.000, menos lo correspondiente al pago del IVA.
Destacó no tener conocimiento del pago por consignación efectuado a su favor por la suma de $5.000.000, depositados a órdenes del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué. Confirmó haber estado presente en la audiencia de Juzgamiento realizada en el Juzgado Sexto Laboral de Ibagué y haber pedido copia de la sentencia con la finalidad de adelantar reclamación ante COLPENSIONES. Señaló no tener conocimiento del proceso judicial, solo hasta el día de la realización de la audiencia de juzgamiento. El apoderado del investigado le puso de presente al quejoso el poder otorgado a la Sociedad Vergara y Vergara Abogados ante la Notaria Primera del Circulo de Ibagué y el contrato de prestación de servicios, documentos en los cuales el quejoso reconoció su firma; igualmente hizo la salvedad de no haber firmado documento alguno respecto de la entrega de suma de dinero alguno. Según indicó, en la actualidad se encontraba pensionado, al haber tramitado
directamente ante COLPENSIONES solicitud administrativa de reconocimiento de pensión, reconocimiento efectuado aproximadamente el 15 de abril de 2015. Manifestó que cuando acudió por primera vez a la oficina de abogados, le señalaron como concepto por honorarios el 30% de lo reconocido. Manifestó que COLPENSIONES realizó un pago a su favor por aproximadamente $10.000.000, en cuanto al dinero cobrado en el trámite judicial indicó, no haber recibido suma alguna.
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio En la misma audiencia el Magistrado de instancia, nuevamente realizó inspección judicial al proceso Laboral radicado No. 2013-0055 en el cual solicitó obtener copia de las piezas procesales correspondientes a: agotamiento de la vía gubernativa junto con el poder suscrito por el quejoso con la representante legal de la Sociedad Vergara y Vergara Abogado, y ésta a su vez con el abogado JESÚS ALIRIO VERGARA MONROY. Copia del registro magnético de la audiencia realizada el 3 de julio, solicitud de entrega de dineros, liquidación de agencias del derecho, solicitud de copias por parte del profesional del derecho. 3.7.- Ampliación de práctica de pruebas. El Magistrado sustanciador procedió decretar como pruebas las siguientes: - Escuchar en declaración a los señores Carlos Ramírez, Angie Tatiana Alcalá y
July Katherine Camacho.
- Al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, poner a disposición de la Sala el proceso de pago por consignación iniciado a favor del señor Florentino Serrano por la sociedad Vergara y Vergara Asociados. - A la Oficina de Apoyo Judicial, certificar si el titulo judicial No. 466010000900414, fue cobrado y en caso afirmativo por quien.
El investigado preciso que en virtud del Fallo de 6 de marzo de 2014, en el cual se le concedió la pensión de vejez al quejoso, del cual posteriormente se inició proceso ejecutivo el 7 de julio de 2014 y el 30 de noviembre de 2014 el trámite terminó con la entrega del título. Posteriormente la Sociedad de abogados realizó solicitud de copias, pues terminado el proceso, se le hace entrega de los dineros y de las copias al demandante, hoy quejoso, para que las llevara directamente al COLPENSIONES,
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio requisito exigido por la entidad, para poder subirlo a la nómina y pagarle directamente el derecho reconocido. Dicha actuación no les está permitida a los abogados.
Según el togado, el quejoso realizó solicitud de copias auténticas el 9 de octubre de 2014, con la finalidad de allegarlas a COLPENSIONES. Luego de radicadas, la
entidad demoró cuatro meses para ingresarlo al sistema, tal como el mismo quejoso lo manifestó; sin embargo, éste no le señaló a la entidad de la entrega de dineros por parte de los abogados, de la existencia de un título ejecutivo y volvió a cobrar la totalidad de la sentencia a la demandada, por eso COLPENSIONES procedió a darle cumplimiento al fallo completo, cancelándole la totalidad de las sumas ahí consignadas, pues desconocía el pago de la obligación. A la fecha no conocía la respuesta emitida por COLPENSIONES. El 29 de agosto de 2019 se continuó con la audiencia, asistió el disciplinado junto a su apoderado de confianza y el quejoso. El Magistrado procedió a escuchar en declaración al señor Carlos Julio Ramírez Palmar.
Carlos Julio Ramírez Palmar: Manifestó no conocer al investigado y conocía al quejoso desde el año 2014 por cuanto trabajaba en el callejón de la gobernación y un día éste se le acercó y le comentó respecto de una reclamación pensional, y de los problemas con la oficina Vergara y Vergara, por cuanto desde hacía un año les había encomendado el trámite de su pensión de vejez y no había obtenido respuesta alguna. Según indicó, luego de interrogar al querellante, le manifestó contar con los requisitos para solicitar la reclamación de su pensión vejez directamente ante COLPENSIONES, incluso no necesitaba de abogado para realizar dicha diligencia.
Según manifestó el declarante, el quejoso le indicó que el abogado Vergara no había realizado actuación alguna durante un año, pues al acercarse a preguntar a
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio COLPENSIONES por su solicitud, allí le manifestaron, no haberse solicitado trámite de reconocimiento alguno. Adujo se la persona quien le ayudo con el trámite directo de la reclamación de la pensión de vejez ante la mencionada entidad, la cual le otorgó el derecho.
Con posterioridad se enteró que el abogado “Vergara y Vergara” había tramitado ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, proceso ordinario, en el cual se indicaba haber agotado la vía gubernativa, pero en el sentir del quejoso dicha manifestación no correspondía con la realidad, pues de ser así, le hubiesen concedido al quejoso su derecho directamente. Después de un año el quejoso se acercó nuevamente y le manifestó haber sido notificado por COLPENSIONES de una resolución, la cual le solicitaba la devolución de $8.000.000, por un supuesto fraude cometido por el querellante. En vista de tal situación le pusieron de presente a la entidad que el abogado quien demandó no había acudido a la vía administrativa sino directamente interpuso demanda laboral, por lo tanto era el investigado quien debía realizar la devolución de tales dineros. Manifestó no tener contacto con la sociedad Vergara y Vergara Abogados, ni conocer de la existencia de un pago por consignación y del proceso laboral. Señaló haber
iniciado los trámites en el mes de octubre de 2014, pues desconocía la existencia del proceso laboral. El 23 de marzo de 2018 se continuó con las diligencias, asistió la representante del Ministerio Público, el quejoso, el investigado y su apoderado de confianza. En la misma audiencia se allegó respuesta del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, donde allegó el pago por consignación efectuado a favor del señor Florentino Serrano.
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Sin más pruebas por practicar, el Magistrado sustanciador procedió a calificar la conducta del investigado.
AUTO APELADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante proveído de 23 de marzo de 2018 resolvió Terminar anticipadamente el proceso disciplinario adelantado contra el abogado JESÚS ALIRIO VERGARA
MONROY.
Según el Despacho de instancia, no observó ninguna conducta antiética cometida por parte del profesional del derecho investigado, pues con las pruebas allegadas y practicadas en las diligencias disciplinarias, observó que el investigado sí inició a favor del quejoso proceso ordinario laboral con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, previó a haber agotado la vía
gubernativa ante COLPENSIONES; decisión avante a las pretensiones del querellante. Observó el a quo un descuerdo entre el quejoso y la sociedad Vergara y Vergara abogado por el pago de honorarios, razón por la cual le fue iniciado proceso de pago por consignación a favor de señor Florentino Serrano, ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué. Indicó además el Magistrado de instancia que debido a la inconformidad del quejoso, éste no volvió a tener comunicación con el abogado y acudió directamente ante COLPENSIONES a solicitar nuevamente el pago de su pensión, razón por la cual posteriormente fue requerido para que procediera a realizar la devolución de algunos dineros, pues vía judicial había obtenido el reconocimiento y pago de su pensión de Vejez.
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio De conformidad con lo anterior, para el Seccional de instancia, el investigado no cometió ninguna conducta típica descrita en el CDA, por lo tanto resolvió terminar y archivar las diligencias a favor del encartado de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la ley 1123 de 2007.
RECURSO DE APELACIÓN Notificadas las partes, en la misma audiencia el quejoso interpuso recurso de apelación contra el auto señalado en precedencia. Según el quejoso, las manifestaciones
efectuadas por el profesional del derecho encartado no corresponden con la realidad, pues el dinero que se le pretendía entregar era una suma menor a lo acordado. Concesión del recurso de apelación. El a quo, concedió el recurso de apelación y ordenó enviarlo a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 29 de mayo de 2018, el despacho avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado el 13 de julio de 2018, en esta oportunidad no emitió concepto alguno. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 611431, a través de la cual hizo constar que contra el investigado
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio JESÚS ALIRIO VERGARA MONROY aparece registrada la siguiente sanción disciplinaria: - Sanción de suspensión de 18 meses en el ejercicio de la profesión y multa, por incurrir en la falta descrita en los artículos 34 literal b) y 35 numeral 4) de la Ley 1123 de 2007, impuesta mediante sentencia de 27 de septiembre de
2017, con ponencia de la H. Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola. -
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), Norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Corporación, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 de primero de julio de 2015,
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de
segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante2.
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