CSDJ - F73001110200020160013101ADJUNTA20180202161648-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020160013101ADJUNTA20180202161648-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 730011102000201600131 01 Aprobada según Acta de Sala No. 4 de la misma fecha
REF. ABOGADO EN APELACIÓN LEY 1123 DE 2007
DR. OSCAR ALFONSO BARRERO
TORRES.
ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a desatar el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia del 10 de mayo de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, sancionó con SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado OSCAR ALFONSO BARRERO TORRES al hallarlo autor responsable a título de culpa, de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADO Mediante certificado No. 02685-2016 expedido por la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la 1 Conformaron la Sala dual de instancia los H. Magistrados Dr. CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES (ponente) y
JOSÉ GUARNIZO NIETO.
APELACION ABOGADO L. 1123 DE 2007
Rad. 730011102000201600131 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Judicatura, se acreditó que el doctor OSCAR ALFONSO BARRERO TORRES se identifica con la cédula de ciudadanía 14295215 y posee la tarjeta profesional número 236640, la cual se encontraba vigente. (fl. 7 c.o 1ª instancia). Asimismo, mediante certificado No. 216951 se constató que el disciplinado no cuenta con antecedentes disciplinarios. (fl. 107 c.o 1ª instancia).
ANTECEDENTES Dio origen a esta actuación, la queja presentada por el señor CARLOS ALBERTO DE LEÓN BORRERO contra el abogado OSCAR ALFONSO BARRERO TORRES, en la cual manifestó haber adquirido los servicios profesionales del togado a comienzos del mes de abril de 2014, con el fin de llevar proceso de cancelación y recuperación de título valor (cheque) por pérdida, contra el banco Davivienda. Para efectos de lo anterior, el abogado le envió un correo electrónico con un poder especial para que lo firmara, y mantuvo contacto únicamente por vía telefónica, dada su imposibilidad para encontrarse en persona. Sostuvo que el abogado le informó que “(…) una vez saliera el caso, osea que lo ganara, el cobraba la suma de un millón de pesos.” (fl. 1 rv c.o 1ª instancia). Sin embargo, al pasar los días el abogado le exigió unas sumas de dinero, las cuales accedió a pagar, primero por un valor de $300.000, y posteriormente por $100.000 pesos. Con el tiempo, el abogado no le dio
razón alguna del caso, y tampoco contestó su celular, hasta apagarlo. Por lo anterior, se desplazó a la ciudad de Ibagué para buscar al profesional del derecho en la casa de su madre, la cual le informó que su hijo había sido trasladado a Bogotá. Reprochó que el togado hubiera dejado “botado” el caso, pues pasó un año donde no volvió a saber del profesional, e infirió que se sintió “estafado”. En virtud de lo anterior, el quejoso decidió contratar otro abogado, el cual adelantó las diligencias del caso, en menos de 6 meses. Posteriormente, manifestó que volvió una vez más a la casa de la madre del abogado, en donde le indicaron que el mismo ya no vivía ahí, y no tenían su dirección o 2
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO referencia del barrio donde vivía, pero le dieron el número telefónico al que se podría comunicar.
Habiéndolo contactado, el investigado le indicó que el dinero le sería devuelto en el encuentro que programaron para el 16 de diciembre de 2015, fecha en la que el togado le manifestó la imposibilidad de asistir debido a una reunión, pero le aseguró que le cancelaria el dinero a la cuenta de su novia. A comienzos de enero de 2016, la novia del quejoso se comunicó con el togado y le solicitó hacer la devolución del dinero antes del 15 de enero del mismo año. Sin embargo, llegada la fecha sin recibir el valor, se comunicó de
nuevo, a lo cual el profesional le manifestó que le cancelaría por cuotas de $50.000 pesos, y hasta la fecha, 8 de febrero de 2016, no le ha enviado ningún dinero, ni contesta el celular. Se ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en contra del abogado OSCAR ALFONSO BARRERO TORRES mediante decisión de 17 de marzo de 2016 y se surtieron las siguientes actuaciones:
1. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL16/05/2016. Ante la inasistencia del disciplinado, se ordenó la suspensión de la audiencia programada, así como el control de los términos para declarar como persona ausente al disciplinado, y designarle defensor de oficio.
2. EDICTO EMPLAZATORIO 20/05/2016. Se fijó edicto emplazatorio en la fecha por el término de 3 días, hasta el 24 de mayo de 2016. (fl. 25 c.o 1ª instancia).
3. AUTO DECLARA PERSONA AUSENTE. 8/06/2016. Mediante auto de la fecha de referencia, se dio aplicación a lo consagrado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se declaró persona ausente al doctor OSCAR ALFONSO BARRERO TORRES y se designó como defensor de oficio al doctor JUAN ERIK LÓPEZ GUZMÁN. (fl. 26 y 27 c.o 1ª instancia).
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4. CONTINUACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 5/07/2016. No se hizo presente el disciplinado ni quien se habría designado como defensor de oficio, el doctor JUAN ERIK LÓPEZ GUZMÁN, se designó como como nuevo defensor al doctor CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ. . (fl. 30 c.o 1ª instancia).
5. CONTINUACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 25/08/2016. Con la presencia del defensor de oficio, el representante del Ministerio Público y el quejoso, se dio inicio a la audiencia, se procedió a escuchar en ampliación de queja al señor CARLOS ALBERTO DE LEÓN BORRERO quien reiteró haber firmado poder al togado, el cual autenticó, así como también le entregó la suma de $400.000 pesos, enviados por Efecty, para adelantar un proceso de una pérdida de un cheque de Davivienda de $13.000.000 de pesos con el cual pretendía subsanar una cuenta de Corpbanca.
Ante la indiligencia del togado, luego de contactar con la mamá y la hermana del mismo, quienes le proporcionaron el número telefónico, aceptó que el valor adeudado le fuera pagado en cuotas de $50.000 pesos, sin que en efecto se diera cumplimiento a lo acordado por parte del investigado. Recalcó en la conducta evasiva del mismo, quien en varias llamadas, luego de reconocer que se trataba del aquí quejoso o de su novia, pretendía no escuchar nada y colgaba el teléfono. Concluyó que no se trató de una simple asesoría profesional, pues el
disciplinado se comprometió a sacarle el cheque en un término de 7 meses aproximadamente, si le pagaba $1.000.000 de pesos.
6. Se decretaron como pruebas: el testimonio de la señora INGRID LORENA CUELLAR, para lo cual se ordena librar despacho comisorio a los Juzgados Civiles de Chaparral, oficiar a SU RED y a EFECTY para que certificaran si para el año 2014, el doctor OSCAR ALFONSO BARRERO TORRES recibió giros del señor CARLOS ALBERTO DE LEÓN BORRERO, en que fechas por qué montos y si fueron reclamados. . (fl. 40 y 41 c.o 1ª instancia).
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7. AUDIENCIA DE DECLARACIÓN. DESPACHO COMISORIO. 04/10/2016. Se hizo presente el defensor de oficio doctor, CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ CASTILLO, no así la declarante INGRID LORENA CUELLAR, por lo cual se dio aplicación al artículo 107 del Código General del proceso, y se hizo devolución del despacho comisorio a su lugar de origen. (fl. 53 c.o 1ª instancia).
8. CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 19/10/2016. No compareció el disciplinado ni el defensor de oficio, se procedió a reiterar las pruebas solicitadas en audiencia anterior. (fl. 57 c.o 1ª instancia)
9. OFICIO SERVIENTREGA 04/11/2016. Mediante escrito allegado en la
fecha de referencia, informó que para dar respuesta a lo solicitado, sería necesario comunicarse a la línea de atención al cliente o por medio del portal web, teniendo en cuenta que el objeto social de Servientrega S.A es únicamente el envío de mensajería expresa y de transporte de carga según el registro mercantil. (fl. 66 y 67 c.o 1ª instancia). 10.OFICIO MIGIRO 09/11/2016. Mediante comunicado allegado, se informó que revisada la base de datos, no se encontraron giros enviados por el señor CARLOS ALBERTO LEÓN BORRERO, en donde el beneficiario sea el señor OSCAR ALFONSO BARRERO TORRES en el periodo de la solicitud. (fl. 70 c.o 1ª instancia). 11.OFICIO EFECTY 10/11/2016. Informó mediante oficio que una vez realizada la verificación en los archivos se encontró un giro de dinero entre los sujetos referenciados, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2014 a 31 de diciembre de 2014, por un valor de $94.000 pesos. . (fl. 70 y 71 c.o 1ª instancia).
12. CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 23/11/2016. No asistieron a la audiencia el quejoso ni su defensor de oficio. Se dejó constancia de que por secretaría se libró mal el despacho comisorio al Consejo Seccional de la Judicatura
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de Bogotá, por lo cual se ordenó corregirlo para enviarlo a los Juzgados Civiles Municipales de Chaparral por el término de 5 días. 13.DILIGENCIA DE RECEPCIÓN DE DECLARACIÓN. 13/12/2016. Se escuchó en declaración a la señora INGRID LORENA CUELLAR VALENCIA quien manifestó haber sido novia del señor CARLOS ALBERTO LEÓN BORRERO en años pasados y afirmó no conocer personalmente al disciplinado, pero recuerda que su ex novio contrató al togado y le otorgó poder, y éste último le solicitó un dinero al aquí quejoso, por lo cual ella procedió en dos ocasiones a transferirle el dinero a su ex pareja, para que éste asimismo, se la entregara al abogado. Sostuvo que conoció de las preocupaciones del señor LEÓN BORRERO, pues el abogado no aparecía y ella fue quien le recomendó adquirir los servicios con otro abogado. Adujo que como su ex pareja habría solicitado que el dinero le fuera cancelado en su cuenta, en algunas ocasiones ella mismo lo llamó para indicarle la cédula, cuenta y otros datos necesarios, sin embargo el disciplinado cortaba las llamadas. Concluyó que ella lo acompañó a una de las visitas que realizaron en la casa de la mama del togado en Ibagué, y que si bien el investigado sostuvo en varias ocasiones en el año 2014 y 2015 mediante conversaciones telefónicas, que cancelaría el valor adeudado, nunca le transfirió el dinero. . (fl. 87 c.o 1ª instancia).
14.CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN
PROVISIONAL. 26/01/2017. Instalada la audiencia con la presencia del defensor y el quejoso, se procedió a realizar una síntesis de los hechos, y se procedió a calificar la conducta, para lo cual estimó la Sala a quo que en principio, el profesional pudo haber infringido el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, infracción que corresponde a la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 del mismo estatuto a título de culpa, toda vez que el togado no adelantó la gestión profesional encomendada, y habiéndose comprometido a realizar la devolución del dinero, no cumplió con lo acordado, debiendo el quejoso acudir a otro profesional del derecho 6
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para satisfacer su pretensión en el problema jurídico que tenía referente a la cancelación y reposición del título valor que se habría perdido. (fl. 89 c.o 1ª instancia).
La Sala de instancia solicitó como prueba oficiar a reparto judicial en Ibagué para que certificara si hay un proceso en que sea demandante el señor CARLOS ALBERTO DE LEÓN BORRERO, oficiar a los Juzgados Civiles de Chaparral que se certifique si se adelantó proceso por CARLOS ALBERTO DE LEÓN BORRERO con el fin de cancelar y reponer un cheque, oficiar a CONSUERTE-VILLAVICENCIO, que certifique si el señor OSCAR ALFONSO BARRERO TORRES recibió y cobró giro del señor CARLOS ALBERTO DE LEÓN BORRERO.
15.OFICIO JUZGADO 2º CIVIL MUNICIPAL DE CHAPARRAL-TOLIMA. 2/2/2017. Mediante el cual se informó que revisados los libros e índices y radicadores, no se encontró ningún proceso donde intervenga el señor CARLOS ALBERTO DE LEÓN BORRERO. (fl. 99 c.o 1ª instancia). 16.OFICIO JUZGADO 1º CIVIL MUNICIPAL DE CHAPARRAL-TOLIMA. 3/02/2017. Se certificó que en dicho juzgado se tramitó el proceso de cancelación y reposición de título valor radicado 73-168-40-03-0012014-00101-00 siendo demandante CARLOS ALBERTO DE LEÓN BORRERO y apoderado del mismo, el doctor LUIS ELI TRIVIÑO PÉREZ contra Banco Davivienda oficina Chaparral. Se informó “El título valor objeto de demanda corresponde al número 142415, de la chequera 950060871403, por valor de $14.286.173,00 M. CTE, beneficiario BANCO CORBANCA, para compra de cartera correspondiente al demandante CARLOS ALBERTO DE LEÓN BORRERO. En el proceso se notificó al Banco Davivienda de Chaparral quien contestó la demanda, sin oposición a las pretensiones del demandante, por lo que se profirió sentencia el 30 de octubre de 2014 en la que se ordena al banco demandado la cancelación y reposición del título objeto de la demanda. “(fl. 100 y 101 c.o 1ª instancia). 7
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17.OFICIO DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ-TOLIMA. 15/02/2017.
Mediante el cual informaron que una vez revisado el Sistema de Reparto encontraron un registro de proceso Ordinario radicado el 11 de junio de 2013 al Juzgado 5 de Familia donde figura como Demandante MARISOL VÉLEZ CEBALLOS contra CARLOS ALBERTO DE LEÓN BORRERO y un proceso de CARLOS ALBERTO DE LEÓN BORRERO contra OSCAR ALFONSO BARRERO TORRES el cual fuera repartido para el día 08 de febrero de 2016 en el Grupoqueja contra abogados. 18.OFICIO SUPERGIROS 13/03/2017. Anexó el historial de giros que arrojó la búsqueda de las bases de datos durante el periodo comprendido entre el mes de enero a diciembre de 2014, donde se encuentra consignada la relación de giro por valor de $300.000 pesos enviados por parte del señor CARLOS ALBERTO DE LEÓN BORRERO hacia el señor OSCAR ALFONSO BARRERO TORRES el 19 de abril de 2014. . (fl. 103 c.o 1ª instancia). 19.AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. Se dio inicio a la audiencia y se dejó constancia de la no comparecencia ni del disciplinado ni del quejoso. Acto seguido, el Magistrado concedió el uso de la palabra a la representante del Ministerio Público quien sostuvo que el profesional del derecho actuó contrario al deber que la asistía de cumplir con el
encargo de manera celosa y diligente consagrado en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. El defensor de oficio procedió a sustentar los alegatos de conclusión en los que adujo que existe la duda si el señor OSCAR ALFONSO BARRERO TORRES devolvió el dinero al poderdante, lo que plantea la posibilidad de absolver de toda culpa al abogado, aunado al hecho que el profesional prestó su asesoría profesional y ello podría corresponder al pago de $400.000 realizado por parte del señor CARLOS ALBERTO DE LEÓN BORRERO.
LA SENTENCIA APELADA
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En pronunciamiento del 10 de mayo de 2017, la Sala de instancia resolvió sancionar al abogado OSCAR ALFONSO BARRERO TORRES al hallarlo autor responsable a título de culpa, de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Sostuvo el a quo, se pudo establecer dentro del plenario que el señor CARLOS ALBERTO DE LEÓN BORRERO confirió poder al togado desde el mes de abril de 2014, sin embargo, el togado no realizó ninguna actividad encaminada al cumplimiento del mandato recibido del querellante, debiendo el quejoso contratar los servicios de otro profesional, el doctor LUIS ELI TRIVIÑO PÉREZ. Además, pese a no haber desplegado ninguna actuación, si obtuvo a través de giros por Efecty y
Super Giros dos pagos: uno por $ 300.000 pesos y otro por $100.000 pesos como quedó probado con las constancias remitidas por dichas entidades.
En punto a la sanción a imponer, consideró adecuada la suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión de acuerdo a lo consagrado en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la trascendencia social de la conducta, su modalidad, el perjuicio causado, las circunstancias en que se cometió la falta, el cuidado empleado y su preparación, la ausencia de antecedentes disciplinarios, así como los motivos determinantes del comportamiento y ello articulado con el principio de que toda sanción debe responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 26 de mayo de 2017, el defensor CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ CASTILLO en calidad de defensor del disciplinado, interpuso recurso de apelación contra el proveído de fecha 10 de mayo de 2017, que declaró disciplinariamente responsable al abogado OSCAR ALFONSO BARRERO TORRES por incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y por la cual se impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses. 9
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El defensor sostuvo que nunca se aclaró por parte del quejoso si el dinero que entregó al profesional del derecho era producto de la asesoría, es decir
como pago de la consulta hecha al doctor OSCAR ALFONSO BARRERO TORRES, lo que derivaba en la duda en lo relacionado a este aspecto sumado a que el Magistrado sustanciador no llenó esos vacíos jurídicos a la hora de tomar una decisión de fondo. Dijo: “(…) es importante aclarar que si bien hubo una entrega de dineros, nunca se especificó la razón de para qué fueron entregados y que existe la duda, si en realidad aconteció lo que manifestó en la queja el señor CARLOS ALBERTO DE LEÓN BORRERO.” Por lo anterior solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar absolver al disciplinado de la sanción impuesta. (fl. 140 y 141 c.o 1ª instancia)
CONSIDERACIONES
1. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala a quo, de conformidad con el mandato establecido en el numeral tercero del artículo 256 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 112 y 114 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y 59 de la Ley 1123 de 2007.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para 10
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Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto
legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la falta endilgada Procede esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia 10 de mayo de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó con SUSPENSIÓN de 4 meses en el ejercicio de la profesión al abogado OSCAR ALFONSO BARRERO TORRES al vulnerar el deber contenido en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, y por consecuencia, hallarlo autor responsable a título de culpa, de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 ejusdem, que a
la letra reza: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” En virtud del principio de limitación, del juez ad quem, el problema jurídico en el evento de ocupación, será el de verificar si el abogado disciplinado se comprometió a adelantar gestión profesional alguna y que por la misma, haya podido incurrir en falta contra la debida diligencia que acota a todos los profesionales del derecho o si cuenta con alguna causal de justificación que lo exonere de responsabilidad disciplinaria, en la órbita de lo apelado.
3. Caso concreto Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante2.
El disciplinado presentó recurso de apelación dentro del término establecido en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el cual prescribe: “Recurso de apelación…, se concederá en efecto suspensivo y salvo norma
expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación (…)”. Como se constató 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 12
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a folio 147 del cuaderno original de primera instancia, la última notificación se surtió por edicto fijado el 26 de mayo de 2017 hasta el 31 de mayo de 2017, siendo presentado el escrito de apelación el 26 de mayo de 2017.
Por haberse sustentado y presentado el recurso de apelación, tal como lo ordena el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procederá esta Colegiatura a desarrollar los puntos de inconformidad del recurrente, a fin de establecer si se confirma, modifica o revoca la sentencia recurrida. En el caso concreto, la controversia jurídica objeto de definición en el sub lite se circunscribe a determinar si el doctor OSCAR ALFONSO BARRERO TORRES asumió encargo profesional para adelantar proceso de cancelación y reposición de título valor, y si por la no iniciación de las diligencias, pudo incurrir en responsabilidad disciplinaria reprochándose su conducta por falta a la ética profesional. Argumentó el disciplinable, que no existe claridad a fin de establecer si los dineros entregados por el quejoso fueron producto del pago de la asesoría jurídica que le brindó el doctor OSCAR ALFONSO BARRERO TORRES al
quejoso. Ab initio, anuncia esta Colegiatura que no le asiste razón al recurrente, pues del plenario quedó demostrado en grado de certeza que el disciplinado aceptó el encargo profesional para adelantar proceso, pues así consta a folio 3 mediante poder firmado por el quejoso, y con membrete y datos de identificación del togado, que fuere enviado por correo electrónico al quejoso en que consta : “(…) CARLOS ALBERTO DE LEÓN BORRERO (…) otorgo poder amplio y suficiente (…) para que en mi nombre y representación inicie, tramite y lleve hasta su culminación proceso judicial de cancelación y reposición de título valor por pérdida (cheque) contra el Banco Davivienda.” Más fuerza toma el anterior argumento, si se toma en cuenta de la prueba testimonial de INGRID LORENA CUELLAR VALENCIA, ex pareja del quejoso, quien tuvo la oportunidad de hablar vía telefónica con el disciplinado, exigirle la devolución del dinero, sin que el último en alguna ocasión haya reprochado dicho cobro por no existir compromiso profesional 13
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO más allá de una asesoría, y por el contrario, admitiendo su omisión para adelantar el encargo, aseguró devolver el dinero en cuotas de $50.000 pesos, sin que cumpliera con su palabra. Asimismo, sin existir razones que desameriten la credibilidad del señor CARLOS ALBERTO DE LEÒN BORRERO, sostuvo en su escrito de denuncia y en audiencia de 25 de
agosto de 2016, que dio poder al disciplinado para adelantar la gestión referenciada y que no se trató de una simple asesoría profesional, pues el disciplinado se comprometió a sacarle el cheque en un término de 7 meses aproximadamente, si le pagaba $1.000.000 de pesos. (Audiencia 25/08/2016 CD). Sumado a lo anterior, se tiene que del material probatorio se pudo colegir que el quejoso en efecto pagó un monto por valor de $394.000 pesos que entregó a través de Supergiros y Efecty en dos pagos diferentes, primer abono que realizó el 19 de abril de 2014 de $300.000 pesos, y el segundo, el 9 de mayo de 2014, por valor $94.000 pesos, sin contar el costo del envío. Así las cosas, dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley 1123 de 2007, apreciando conjuntamente las pruebas, advierte esta Sala que no queda duda alguna que entre el doctor OSCAR ALFONSO BARRERO TORRES y el señor CARLOS ALBERTO DE LEÒN BORRERO existió de manera efectiva una relación profesional para adelantar proceso de cancelación y reposición de título valor (cheque) contra el Banco Davivienda, y queda desvirtuado así a priori, el argumento recurrente que cuestiona el no haberse probado que el acuerdo entre las partes trascendió la mera asesoría profesional. Debe recordar el apelante que si bien no obra la firma del disciplinado en el poder aportado al plenario, sostiene esta Colegiatura que por este hecho, no debe descartarse de plano la existencia de un compromiso profesional pues
prima facie la normativa dispone la posibilidad de que el contrato de mandato sea verbal no fungiendo más que las mismas pruebas testimoniales para su acreditación y en segundo lugar, el poder no es per se, un requisito ineludible para hablarse de la efectiva suscripción del mismo. Así lo ha dispuesto el 14
APELACION ABOGADO L. 1123 DE 2007
Rad. 730011102000201600131 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Consejo de Estado Sección Tercera Nro. 2500023260001999020100122581
MP. DANILO ROJAR BETACOURTH: “(…) Si bien es cierto que, conforme ya se explicó, al demandante no se le confirió poder para presentar la solicitud de revocatoria directa, también lo es que este hecho no es suficiente para concluir, como lo hizo la Corte Suprema de Justicia, que aquel carecía de mandato para adelantar tal gestión. No debe perderse de vista que el poder es apenas uno de los requisitos que deben cumplirse para que se produzca la representación, pero no es un elemento necesario para la formación del mandato, pues éste es de carácter consensual y se reputa perfecto por la simple aceptación del mandatario
(Código Civil, arts. 2149 y 2150).” Para esta Superioridad le asiste razón al a quo, cuando de las pruebas obrantes en el plenario encontró probado el compromiso profesional del disciplinado, pues de igual manera, brinda credibilidad a lo dicho por el quejoso en reiteradas ocasiones, así como a la prueba testimonial que lo asegura en tal sentido. Concluye esta Sala, que habiendo constatado dentro de la realidad
probatoria que existió la encomienda profesional, no resta más que asistirle razón a la Sala de Instancia en su calificación de la conducta, al considerarla constitutiva de falta disciplinaria, en específico por faltar a la debida diligencia profesional que se constituye c
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