CSDJ - F73001110200020160013301ADJUNTA20170928161407-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020160013301ADJUNTA20170928161407-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
RECURSO DE APELACIÓN / contra auto que dispuso la terminación del procedimiento. Al analizarse los elementos de convicción allegados oportuna y legalmente al infolio, y no advertirse la incursión por parte del abogado inculpado, en conducta que pueda adecuarse a las faltas disciplinarias contempladas en el Estatuto ético del Abogado, se torna imperativo para esta instancia confirmar el proveído apelado, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, ordenó la terminación de la actuación seguida contra el profesional del derecho.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201600133 01 (12447-30) Aprobado según Acta de Sala No. 83 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de Apelación del auto proferido en audiencia de veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Magistrado CARLOS FERNANDO CORTES REYES, mediante la cual terminó el procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado EDUARDO ORTIZ LÓPEZ. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el día 3
de febrero de 2016 por el señor LUIS ARTURO SAENZ QUINTERO, quien solicitó investigar disciplinariamente al abogado EDUARDO ORTIZ LÓPEZ pues se entrevistó con el togado para que lo representara dentro de un proceso ya que había sufrido un accidente laboral, para lo cual el abogado le solicitó $300.000 para iniciar un proceso. Reseñó que el letrado lo citó varias veces para hablar sobre el proceso, pero no le cumplía las mencionadas citas, sin tener consideración, puesto que el denunciante se encontraba en silla de ruedas para ese momento. Agregó no haber firmado poder con el investigado, además mencionó que el letrado no le ha devuelto el dinero que le pago para que realizará las gestiones. (fls. 1 c. 1ª. Instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad del abogado EDUARDO ORTIZ LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 93388682 y la tarjeta profesional N°241279 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 23. c.o. 1ª instancia). 3.- El Magistrado sustanciador mediante auto del 17 de marzo de 2016 dispuso abrir proceso disciplinario contra del abogado EDUARDO ORTIZ LÓPEZ, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 24 c. 1ª Instancia). 4.- El 3 de febrero de 2016 el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del disciplinable, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes
actuaciones: 4.1.- El abogado EDUARDO ORTIZ LÓPEZ, manifestó haberse entrevistado con el denunciante en su casa en varias ocasiones, puesto que el señor SAENZ QUINTERO se encontraba postrado en un sofá, ya que había sufrido un accidente laboral. Adujo haberse comprometido con el denunciante a realizar gestiones tales como: asesorarlo y realizar trámites y diligencias de averiguación para obtener una indemnización sobre lo que realmente ocurrió con el accidente laboral. Reseñó haber sido diligente puesto que asesoró a su cliente, se acercó a hablar con el gerente de la constructora “POMAR” por el accidente que había sufrido el señor LUIS ARTURO SAENZ, tanto así que se afectó la póliza y al denunciante lo asistieron prestándole los servicios de salud, puesto que el señor SAENZ QUINTERO no tenía ninguna relación laboral con la mencionada constructora. Agregó que el recibo que le expidió al denunciante se realizó como abono de pago de honorarios y del proceso laboral contra la constructora “ EL POMAR”, puesto que el querellante le suministró mal la información, reseñó no haber asumido el proceso ni haber firmado mandato con el señor LUIS ARTURO SAENZ. LA PROVIDENCIA APELADA El a quo mediante auto del 23 de junio de 2016, ordenó terminar el procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado EDUARDO ORTIZ LÓPEZ, pues valoradas las actuaciones adelantadas en el presente asunto y las pruebas allegadas al investigativo consideró que
el abogado ORTIZ LÓPEZ, fue diligente ya que realizó las gestiones a las que se comprometió tales como asesorar a su cliente y realizó averiguaciones dentro de la constructora “POMAR” para que la póliza le cancelara la indemnización a su cliente, puesto que la empresa y el denunciante no tenían ningún vínculo laboral. (fl. 78 c.o. 1ª instancia). DE LA SENTENCIA APELADA En forma oportuna el quejoso interpuso recurso de apelación contra el auto que terminó el procedimiento disciplinario contra el abogado, solicitando revocar el proveído adoptado, y en su lugar, continuar con la investigación disciplinaria seguida contra el abogado EDUARDO
ORTIZ LÓPEZ.
Lo anterior, al considerar que el letrado no asistió a las citas a las cuales se comprometió a asistir con el denunciante. (fl. 78 c.o). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 11 de agosto de 2016, ordenando, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado investigado (fl. 6 c.o. 2ª instancia). 2El 18 de agosto de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinado (fls. 8 y 10 c.o. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 7 c.o. 2ª Instancia).
3.- El 30 de agosto de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió certificado de antecedentes disciplinarios No.619287 del abogado EDUARDO ORTIZ LÓPEZ (fls. 11 c. 2ª. Instancia), en el cual da cuenta que no registra sanciones disciplinarias en su contra, no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos. (fls. 12 c. 1ª. Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos
278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor EDUARDO ORTIZ LÓPEZ se identifica con la cédula de ciudadanía número 93388682 y porta la Tarjeta Profesional No. 241279, vigente para la época de los hechos. (Folio 23 c.o 1ra instancia) 3.- De La Apelación El señor SAENZ QUINTERO, en su calidad de quejoso, presentó recurso de apelación, solicitando revocar la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por cuanto según afirmó, el letrado no realizó todas las gestiones a las que se comprometió, puesto que no le cumplía las citas a la fiscalía y a medicina legal. Ahora bien, el inconformismo del quejoso se centra en que el abogado investigado no le cumplía las citas al denunciante, para que lo asistiera a la fiscalía y a medicina legal, al respecto la Sala encuentra que dicho argumento no tiene ánimo de prosperar en esta instancia, pues el estudio de los hechos denunciados por éste se sujetó a la valoración
de la prueba aportada en su denuncia, de las cuales se evidencia que el profesional del derecho adelantó las gestiones de asesoría al su cliente el señor LUIS ARTURO SAENZ, pues gracias a la asesoría del profesional del derecho al darse cuenta que no era viable instaurar la acción laboral por parte del denunciante contra la empresa “EL POMAR”, haciendo incurrir en gastos innecesarios a su cliente y desgastando el aparato judicial. Por otra parte el investigado sólo fue contratado por una suma de $300.000 para que realizara las tareas tales como asesoría y tramites, gestiones estas que fueron realizados por el encartado como lo demuestran las pruebas que reposan en el dossier tales como, escrito del representante legal de la constructora “EL POMAR” de data 18 de mayo de 2016 el cual se encuentra a folios 41 a 42 del cuaderno de primera instancia, en cual menciona que “Teniendo en cuenta lo anterior, en visitas realizadas por el señor SAEZN, se le ha solicitado la documentación requerida por la aseguradora para poder hacer efectivo el pago de cualquier daño que se le hubiere podido ocasionar en su persona, sin embargo a la fecha dichos documentos no se han aportado de manera completa de su parte, imposibilitando así que se pueda continuar con el trámite administrativo respectivo que culminará con el pago satisfactorio a su favor de los daños que involuntariamente le fueron causados. De la misma manera, fue prestada de manera oportuna la atención necesaria al apoderado del señor LUIS ARTURO SAENZ el doctor señor EDUARDO ORTIZ LOPEZ, quien en trámite de sus labores estuvo averiguando y
realizando gestiones para obtener de nuestra parte el pago de algunos emolumentos. El señor LUIS ARTURO SAENZ, fue atendido de manera oportuna en la parte médica, tratamientos que fueron realizados inicialmente en ASOTRAUMA y luego en la CLINICA MINERVA de la ciudad de Ibagué, Actualmente, está siendo atendido por parte de la seguradora, en aras de obtener el pago de algunas reclamaciones si a ello tiene derecho”. De lo anterior, nota esta Corporación que las gestiones a las cuales fue contratado el señor ORTIZ LÓPEZ por parte del señor LUIS ARTURO SAENZ fueron realizadas a cabalidad, además el investigado actuó como profesional del derecho siendo diligente, tanto así que por su actuar se le han reconocidos todos los gastos en los que ha incurrido, como el pago de indemnización de ser requerida y reconocida por la aseguradora, por daños que se ocasionen a terceros. Por lo anterior, agotado el tema que concierne al recurso de apelación, esta Superioridad CONFIRMARÁ la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima el 23 de junio de 2016, al evidenciar que al doctor EDUARDO ORTIZ LOPEZ, actuó facultado en su condición de profesional del derecho siendo diligente, pero no estaba obligado a realizar gestiones diferentes a las que pactó con su cliente, concluyendo así que el togado investigado realizó las diligencias respectivas conforme a su mandato. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales
y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión de primera instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima consignada en la decisión del 23 de junio de 2016, mediante la cual decretó la terminación de la investigación seguida contra el abogado EDUARDO ORTIZ LÓPEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- Por Secretaría Judicial comuníquese a todas las partes en los términos de ley y cumplido lo anterior devuélvase al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial