CSDJ - F73001110200020160013801ADJUNTA20170608153957-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020160013801ADJUNTA20170608153957-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
No existe falta disciplinaria. La conducta es atípica, toda vez que la abogada disciplinada veló por los intereses de su mandante en la audiencia de interrogatorio de parte y no hay pruebas de que haya hecho acusaciones temerarias.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201600138 01 (12499-30) Aprobado según Acta de Sala No. 46 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el proveído proferido el 9 de junio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante el cual DECRETÓ LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO DE LAS 1 Con ponencia del doctor José Guarnizo Nieto. DILIGENCIAS a favor de la abogada YEIMI CAROLINA BONILLA CHACÓN, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 28 de enero de 2016, por la señora ADELA AMPARO BARRIOS GONZÁLEZ contra la abogada YEIMI CAROLINA BONILLA CHACÓN a través de la cual señaló que la profesional del derecho actuó como apoderada del señor HÉCTOR ORLANDO ZAMBRANO ante el Juzgado
Tercero Civil Municipal de Ibagué, y en una diligencia de interrogatorio de parte extraproceso, presentó comportamientos contrarios a los principios y deberes contemplados en la Ley 1123 de 2007. Agregó que la togada YEIMI CAROLINA BONILLA CHACÓN, con el fin de evitar que su representado respondiera a las preguntas presentadas en la diligencia, mostró antipatía, insinuando que se estaba manipulando el proceso en busca de beneficios para la señora Juez y para ella. -Anexo de queja: -Copia de la diligencia celebrada el 7 de octubre de 2015 en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, asistiendo la abogada Adela Amparo Barrios González como apoderada del señor Luis Carlos Barrios González y la togada Yeimi Carolina Bonilla Chacón defensora judicial del señor Héctor Orlando Zambrano Sáenz. (fl. 1-5 c.o. 1ª instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado acreditó la condición de abogada de la investigada YEIMI CAROLINA BONILLA CHACÓN, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 65.777.659 y T.P. 114.251. (fl. 8 c.o. 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 15 de marzo de 2016 el Magistrado Instructor decretó la apertura de proceso disciplinario contra la abogada YEIMI CAROLINA BONILLA CHACÓN y ordenó: -Convocar a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 10 de mayo de 2016.
-Recepcionar la declaración por certificación jurada a la señora Juez Tercera Civil Municipal de Ibagué doctora Claudia Alexandra Rivera Cifuentes, para que de acuerdo a la situación presentada en el interrogatorio de parte llevado a cabo el 7 de octubre de 2015, informe sobre el comportamiento desplegado por la doctora Yeimi Carolina Bonilla Chacón. -Notificar a la profesional del derecho investigada. (fl. 10 c.o. 1ª instancia). 4.- El 28 de abril de 2016, la Juez Tercera Civil Municipal de Ibagué doctora Claudia Alexandra Rivera Cifuentes, allegó certificación jurada en los siguientes términos: Informó que dentro del interrogatorio de parte extraproceso solicitado por el señor Luis Carlos Barrios González al representante legal de CREASALUD LTDA. señor Héctor Orlando Zambrano Sáenz radicado bajo el número 2015-00209-00, en audiencia realizada el día 7 de octubre de 2015 a las 09:00 am, en la cual el señor Zambrano le confirió poder a la doctora Yeimi Carolina Bonilla Chacón, profesional del derecho que no preparó al interrogado y comenzó a realizar objeciones respecto de la misma y a tomar una actitud grosera y despectiva, faltándole al respeto. Agregó que la togada Bonilla Chacón le hizo señalamientos, diciéndole que tenía interés con la parte convocante Luis Carlos Barrios González y con la apoderada doctora Adela Amparo Barrios González, pero no sabe la razón del por qué la doctora Yeimi Carolina Bonilla Chacón hace afirmaciones sin tener prueba de ello, faltando a la verdad e impidiendo que la diligencia se llevara a cabo, usando expresiones injuriosas,
obrando con temeridad en el ejercicio de sus derechos procesales sin hacer uso de los mecanismos que la ley le confiere para defender a su cliente en debida forma. Anotó que no sólo la togada Bonilla Chacón fue altanera con ella sino también con la doctora Adela Amparo Barrios González, quien es la apoderada de la persona que solicitó la diligencia de interrogatorio extraproceso. Afirmó que al momento de haberle solicitado a la doctora Yeimi Carolina Bonilla Chacón, guardar el debido respeto en la diligencia, su actitud fue más agresiva, por lo cual ordenó la compulsa de copias ante el Consejo Superior de la Judicatura. Terminó diciendo que la togada acusada mantuvo durante la audiencia una actitud beligerante para tergiversar la diligencia, siendo testigos de los hechos los empleados del Juzgado, María Eugenia Carvajal, Claudia Lozano, Martín Trujillo, Frank Romero, Daniel Charry y Luis Ibáñez. (fl. 17-18 c.o. 1ª instancia). 5.- El 5 de mayo de 2016 se citó y emplazó a la disciplinada Bonilla Chacón. (fl. 22 c.o. 1ª instancia). 6.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 10 de mayo de 2016, el Juez Disciplinario instaló la audiencia con la asistencia únicamente de la quejosa Barrios González, por lo tanto indicó que no podía adelantar las diligencias debido a la no comparecencia de la investigada, fijando nueva fecha para el 9 de junio de 2016, decisión que quedó notificada y comunicada en estrados. (fl. 26 c.o. 1ª instancia y
audio). 7.- Desde el día 20 de mayo de 2016, se venía adelantando investigación disciplinaria No. 2016-00124-01 por parte de la misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima contra la doctora Yeimi Carolina Bonilla Chacón, con respecto a la compulsa de copias ordenada por la Juez Tercera Civil Municipal de Ibagué por los mismos hechos denunciados por la quejosa con respecto a las anomalías en el interrogatorio de parte de fecha 7 de octubre de 2015, por lo tanto se ordenó acumular al radicado No. 2016-138. (Anexo 1). 7.- Mediante edicto se citó y emplazó a la profesional del derecho investigada, y con auto del 23 de mayo de 2016 se declaró persona ausente, nombrándole defensor de oficio al doctor Luis Carlos Bohórquez Lozano. (fl. 29 c.o. 1ª instancia). 8.- Con oficio 1609, 1610, 1611 y 890 del 3 de junio de 2016 se citó a la doctora Yeimi Carolina Bonilla Chacón y al defensor de oficio de la disciplinada a efectos de que asistieran a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada por el Magistrado Sustanciador el 9 de junio de 2016. (fl. 30-33 c.o. 1ª instancia). 9.- A folio 34 del cuaderno original de primera instancia se observó la notificación vía correo electrónico, al Procurador Judicial II 103 de Ibagué doctor Iván Alberto Quintero García, con el fin de asistir a las diligencias que se llevarían a cabo el 9 de junio de 2016 contra la abogada Yeimi
Carolina Bonilla Chacón. 10.- El 8 de junio de 2016 el defensor de oficio de la togada investigada presentó oficio solicitando aplazar la Audiencia de Pruebas y Calificación programada para el día 9 de junio de 2016, atendiendo a que debía presentarse en otras diligencias ante el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, a lo cual no se accedió por el a quo. (fl. 37 c.o. 1ª instancia). 11.- El Juez Disciplinario continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 9 de junio de 2016 con la presencia de la disciplinada únicamente y adelantó las siguientes actuaciones: -Versión libre y espontánea de la doctora Yeimi Carolina Bonilla Chacón: La disciplinada manifestó que en ningún momento cometió una falta disciplinaria, sólo acudió al Juzgado a representar al doctor Zambrano a un interrogatorio de parte, el cual fue abierto y en el momento que le fueron realizadas las preguntas a su prohijado se dio cuenta que no tenían relación con el tema principal ni con los hechos, respetuosamente le manifestó al Juzgado que no estaba de acuerdo con las preguntas, ya que no eran pertinentes ni conducentes. Afirmó que se limitó a defender los intereses de su cliente, objetando las preguntas y la señora Juez se molestó pretendiendo retirarla del recinto, por tal motivo tuvo que dejar constancia de la actitud grosera de la funcionaria. -El Juez Disciplinario leyó el interrogatorio del 7 de octubre de 2015 y luego procedió a calificar jurídicamente la conducta de la disciplinada.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la Audiencia de Pruebas y Calificación del 9 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, DECRETÓ LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS a favor de la abogada YEIMI CAROLINA BONILLA CHACÓN, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. La Sala a quo informó que de las pruebas allegadas se observó, que en el interrogatorio al cual asistió la doctora Yeimi Carolina Bonilla se realizaron preguntas de la contraparte que no conducían al esclarecimiento de los hechos del proceso No. 2015-00209-00, resultando inconducentes e impertinentes, aconteciendo que la disciplinada defendió con énfasis sus ideas y no realizó ninguna injuria o calumnia contra la Juez o la abogada Adela Barrios González. En efecto se observó que en el interrogatorio no existió animus injuriandi por parte de la investigada, a la señora Juez ni a la abogada Barrios González, solo se nota que la disciplinada defendió la tesis de modificar las preguntas para velar por los intereses de su defendido, y a su vez las objetó como era su obligación. Igualmente resaltó la abogada en su versión libre que en la audiencia la señora Juez Tercero Civil Municipal de Ibagué la iba a retirar del recinto y por ese motivo enunció que se debía notificar de las diligencias a la Procuraduría como Órgano de control para garantizar un debido proceso. Señaló el Juez Disciplinario que al no existir comportamientos
irrespetuosos mayúsculos en las actas de audiencia pública de interrogatorio de parte extraproceso en el expediente No. 2015-00209-00 allegados al plenario, resulta atípica la conducta de la doctora Yeimi Carolina Bonilla Chacón, por lo tanto el a quo dio por terminado el procedimiento disciplinario y archivó las diligencias a favor de la investigada. Igualmente el Magistrado Sustanciador ordenó que se llamara a la quejosa Adela Amparo Barrios González, de lo cual se dejó constancia de la llamada telefónica al celular 3153586817 y se le comunicó la decisión de terminación y archivo de las diligencias a favor de la doctora Yeimi Carolina Bonilla Chacón y si era su deseo apelar o interponer los recursos de ley (fl. 39 c.o. 1ª instancia y audio). DE LA APELACIÓN Mediante escrito del 13 de junio de 2016, y estando dentro del término para presentar recurso de apelación contra la decisión del 9 de junio de 2016 en la cual se DECRETÓ LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS a favor de la abogada YEIMI CAROLINA BONILLA CHACÓN, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la quejosa presentó inconformidad y manifestó que: -Con respecto a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 9 de junio de 2016, recibió una llamada desde el despacho el día miércoles 8 de junio de 2016 a las 5:32 pm, en la que fue avisada por parte de una señorita de la cual no sabe el nombre,
que la diligencia no se llevaría a cabo por solicitud de aplazamiento, sin suponer que era una manipulación de alguien para evitar su asistencia. -Su inasistencia fue producto de una obra malintencionada de alguna persona y no de su obligación de presentarse a las diligencias, ya que no hace parte de su conducta personal ni profesional hacer uso indebido de la justicia. (fl. 42 c.o. 1ª instancia ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 18 de agosto de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes de la presente actuación. (fl6 c.o. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 627501 de fecha 18 de agosto de 2016, en el cual se observa que la doctora YEIMI CAROLINA BONILLA CHACÓN no registra antecedentes disciplinarios; de la misma manera certificó que por los mismos hechos no ha cursado ni cursa otra investigación disciplinaria contra la togada. (fl. 17-18 c.o. 2ª instancia). 3.- Concepto del Ministerio Público: Solicitó que se declarara la nulidad con el fin de que se procediera a comunicar el proveído de fecha 9 de junio de 2016 a la Juez Tercera Civil Municipal de Ibagué, quien ordenó compulsar copias a la doctora Yeimi Carolina Bonilla Chacón, sin tener la calidad de informante sino igualmente de quejosa porque fue víctima de un presunto comportamiento irregular de la profesional Bonilla Chacón. Agregó que la quejosa Adela Amparo Barrios González no interpuso
recurso de apelación, soló allegó memorial en el cual dio a conocer las circunstancias por las que no se hizo presente en la audiencia de Pruebas y Calificación realizada el 9 de junio de 2016, sin atacar las consideraciones jurídicas del proveído. (fl. 14-16 c.o. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo
No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura
conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado acreditó la condición de abogada de la investigada YEIMI CAROLINA BONILLA CHACÓN, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 65.777.659 y T.P. 114.251. (fl. 8 c.o. 1ª instancia). 3.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4.- Del caso en concreto La presente investigación se inició con base en la queja formulada por la señora ADELA AMPARO BARRIOS GONZÁLEZ contra la abogada YEIMI CAROLINA BONILLA CHACÓN a través de la cual señaló que la profesional del derecho actuó como apoderada del señor HÉCTOR ORLANDO ZAMBRANO ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, y en una diligencia de interrogatorio de parte extraproceso, presentó comportamientos contrarios a los principios y deberes
contemplados en la Ley 1123 de 2007. Agregó que la togada YEIMI CAROLINA BONILLA CHACÓN, con el fin de evitar que su representado respondiera a las preguntas presentadas en la diligencia, mostró antipatía, insinuando que se estaba manipulando el proceso en busca de beneficios para la señora Juez y para ella. -Anexo de queja: -Copia de la diligencia celebrada el 7 de octubre de 2015 en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, asistiendo la abogada Adela Amparo Barrios González como apoderada del señor Luis Carlos Barrios González y la togada Yeimi Carolina Bonilla Chacón defensora judicial del señor Héctor Orlando Zambrano Sáenz. (fl. 1-5 c.o. 1ª instancia). Es dable aclarar antes de entrar en materia que se tiene la investigación disciplinaria No. 201600138-01 adelantada contra la abogada disciplinada Yeimi Carolina Bonilla Chacón por la queja presentada por la señora Adela Amparo Barrios González, pero que igualmente por los mismos hechos denunciados se venía adelantado la investigación disciplinaria No. 201600124-01 debido a la compulsa de copias dirigida por la Juez Tercera Civil Municipal de Ibagué contra la investigada, por lo tanto se ordenó por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima acumular dichos radicados, quedando solamente la investigación disciplinaria No. 201600138-01. De la nulidad. Por lo tanto, se procede en primer lugar a resolver la solicitud de nulidad
del Ministerio Público, la cual soportó manifestando que la decisión de terminación y archivo de las diligencias del 9 de junio de 2016 a favor de la abogada Yeimi Carolina Bonilla chacón por parte de la Sala a quo debió ser comunicada a la Juez Tercera Civil Municipal de Ibagué, quien a su vez fue la que ordenó la compulsa de copias contra la disciplinada, por lo que considera también es quejosa en la investigación por ser víctima del presunto comportamiento irregular de la profesional del derecho investigada De acuerdo a lo anterior, la Sala considera que dichos argumentos no son aceptables, ya que la Juez en mención no es interviniente en la actuación, solamente es una informante conocedora de la presunta infracción disciplinaria y coadyuvó a la administración de justicia en su deber de denunciar los comportamientos que creyó irregulares y que iban en contra de la Ley. El artículo 65 de la Ley 1123 de 2007 señala: Intervinientes. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales. Visto los antecedentes, la Juez Tercera Civil Municipal de Ibagué no es interviniente en el proceso disciplinario, ya que como servidora pública su obligación era informar sobre una presunta acción disciplinaria, por lo que no se despachará favorablemente la nulidad deprecada por el Ministerio Público. De la apelación. Ahora bien, con respecto al primer argumento de la quejosa en su escrito de fecha 13 de junio de 2016 en cuanto a la inconformidad por
no asistir a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 9 de junio de 2016, porque recibió una llamada desde el despacho el día miércoles 8 de junio de 2016 a las 5:32 pm, en la que fue avisada por parte de una señorita de la cual no sabe el nombre, que la diligencia no se llevaría a cabo por solicitud de aplazamiento, sin suponer que era una manipulación de alguien para evitar su asistencia; es dable aclarar que en la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional instalada el 10 de mayo de 2016 por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, previas a las explicaciones del procedimiento y con la asistencia únicamente de la quejosa Barrios González se adujo que no se podía adelantar el trámite por la inasistencia de la disciplinada por lo que se debía suspender las diligencias para continuarse el 9 de junio de 2016 a las 11:00 am., decisión que fue notificada y comunicada en estrados. En efecto existe prueba de lo anterior en el acta a folio 26 del cuaderno original de primera instancia y el audio aportado por el a quo sin mayor explicaciones, y sin lugar a equívocos, en la cual la quejosa sabía que el día 9 de junio de 2016 se adelantaría la Audiencia de Pruebas y Calificación contra la abogada Yeimi Carolina Bonilla Chacón, igualmente no se observa ninguna constancia de llamada por parte del despacho de primera instancia con respecto al aplazamiento de la audiencia adelantada para concluir que la llamaron
comunicándole que se aplazaría la audiencia. En cuanto al segundo argumento de la quejosa que su inasistencia fue producto de una obra malintencionada de alguna persona y no de su obligación de presentarse a las diligencias, ya que no hace parte de su conducta personal ni profesional hacer uso indebido de la justicia, advierte la Sala que no existe prueba de ese señalamiento de la quejosa en las actuaciones desplegadas por el Seccional, por el contrario si fue comunicada de la audiencia del 9 de junio de 2016 en estrados el día 10 de mayo de 2016. Si bien es cierto en escrito de fecha 13 de junio de 2016 por parte de la quejosa Adela Amparo Barrios González no presentó recurso de apelación atacando las consideraciones jurídicas de la decisión de primera instancia, sino que se centró en manifestar inconformidad por su no asistencia a las diligencias aun cuando le fueron comunicadas, y sumado a ello en el transcurso del expediente alegó ser abogada de profesión, no se puede admitir por esta Corporación que estando dentro del término para apelar haya presentado un escrito sin atacar la terminación y archivo de las diligencias a favor de la doctora YEIMI CAROLINA BONILLA CHACÓN de una forma jurídica y en lo que en derecho corresponde, por lo que tendrá esta Colegiatura que confirmar la decisión del 9 de junio de 2016 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima mediante la cual DECRETÓ LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS a favor de la abogada YEIMI CAROLINA BONILLA
CHACÓN, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad deprecada por el Ministerio Público de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión del 9 de junio de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual DECRETÓ LA TERMINACIÓN Y EL ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS a favor de la abogada YEIMI CAROLINA BONILLA CHACÓN, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007. En caso de ser necesario, el Magistrado Sustanciador queda facultado para comisionar a efectos de surtir el presente trámite de notificación y comunicación.
NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial