CSDJ - F7300111020002016001450120170728112529-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7300111020002016001450120170728112529-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDIC0CIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el dieciocho (18) de julio de 2017
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.55 del 19 de julio de 2017
Expediente No. 730011102000201600145-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por el quejoso Luis Mariano Bernal Acosta, contra el auto emitido por el doctor José Guarnizo Nieto, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 2 de agosto de 2016, mediante el cual se ordenó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario que se seguía en contra del abogado OSCAR ALFONSO
BARRERO TORRES.
HECHOS El señor Luis Mariano Bernal Acosta presentó queja disciplinaria en contra del abogado OSCAR ALFONSO BARRETO, de conformidad con los siguientes hechos: “1. Suscribí con la sra. CARMENZA BASTIDAS, el 20 de abril de 2015, contrato de promesa de compraventa sobre un inmueble de mi propiedad ubicado en la calle 122 Nº13 A-38 Torre 5, apartamento
403 de esta ciudad.
2. El precio acordado fue de $74’000.000 pagaderos, así: La compradora asumiría la deuda hipotecaria que recaía sobre el
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 730011102000201600145-01
Referencia: Apelación interlocutorio
Disciplinados: OSCAR ALFONSO BARRERO TORRES Decisión: Confirma. inmueble ($35’000.000); Pagaría, igualmente, $10’000.000 en efectivo, y el saldo, o sea, la suma de $29’000.000 en mayo 30 de 2015 en Notaría 7ª de ésta ciudad.
3. La sra. BASTIDAS no cumplió ninguna de las condiciones y plazos convenidos, pero a través del Dr, BARRERO me cito en el almacén “Éxito”; allí me advirtió que el incumplido era yo y debía pagar perjuicios, a lo que no accedí; A pesar de ello, se presentaron en la Notaría 7ª el 30 de mayo manifestando ella que no había cancelado el saldo hipotecario del inmueble ni entregado la suma pactada por cuanto no sabía el número de cuenta donde debía hacerlo.
Posteriormente, el Abogado me envía el escrito que anexo donde me
amenaza con que, de no pagar, en los 3 días siguientes la suma de $12’000.000, procedía a embargar mis bienes muebles, salario costas ect lo que he cumplido. Contra toda lógica, al no someterme al tropello del que quería hacerme blanco el abogado, procedió a demandarme ejecutivamente, demanda improcedente como quera que no contaba con un título valor que me fuera exigible pero, especialmente, por que resultaba meridiano que quien incumplía era su mandante, Sra. Carmenza Bastidas, y no yo. Abusivamente, y no contento con el embargo del inmueble objeto de disputa -que cubre 20 el supuesto valor o clausula penalme embargó el salario dejando sin sustento a mis hijos y provocando mi renuncia al empleo por las demandas en mi contra…” (Sic a lo transcrito). ACTUACIÓN PROCESAL De la calidad de sujeto disciplinable. El doctor OSCAR ALFONSO BARRERO TORRES, se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 14.295.215 y porta la Tarjeta Profesional Nº 236.640 del C. S. de la J. No tiene antecedentes disciplinarios. Apertura de proceso disciplinario. Verificado el anterior requisito de procedibilidad, el 14 de marzo de 2016 se avocó conocimiento de los hechos objeto de denuncia, dando apertura al proceso disciplinario, y consiguientemente se fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional. ______________________________________________________________________________ _ 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 730011102000201600145-01
Referencia: Apelación interlocutorio
Disciplinados: OSCAR ALFONSO BARRERO TORRES
Decisión: Confirma.
Audiencia de pruebas y calificación provisional. La primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 14 de abril de 2016, en la cual se amplió la queja disciplinaria por parte del quejoso quien señaló que el abogado investigado lo citó en el Centro Comercial Éxito, para decirle que no tenían el número de cuenta donde debían consignar el dinero objeto de anticipo de la venta del inmueble lo cual no era cierto pues, si había enviado los datos vía telefónica. Posteriormente él vendió el inmueble pero el abogado lo demandó para hacerle pagar la cláusula penal. Seguidamente rindió versión libre el investigado en la cual manifestó que cuando se reunió con el señor Bernal, se dio cuenta que ya no quería vender la casa, sin embargo el día acordado para suscribir la escritura pública su poderdante, la señora Carmenza Bastidas, acudió ante la Notaría con la suma acordada, sin embargo el quejoso no asistió por lo que previa autorización de su cliente procedió a demandarlo ejecutivamente ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué.
A su relato allegó copia de la promesa de compraventa suscrita por el quejoso, copia del acta de comparecencia del 30 de mayo de 2015 ante la Notaría Séptima de Ibagué, copia de la demanda ejecutiva singular y de los oficios de inscripción de medidas cautelares. La audiencia de pruebas y calificación provisional continuó el 18 de mayo de 2016, en la cual se recibió el testimonio de Jaqueline Osorio, compañera permanente del abogado. Frente a los hechos de la queja indicó que la señora Carmenza Bastidas contrató los servicios jurídicos para adelantar la compraventa de un apartamento, no obstante por el incumplimiento del ______________________________________________________________________________ _ 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 730011102000201600145-01
Referencia: Apelación interlocutorio
Disciplinados: OSCAR ALFONSO BARRERO TORRES Decisión: Confirma. quejoso, se inició el correspondiente proceso ejecutivo para lograr el pago de la cláusula penal.
Posteriormente rindió testimonio la señora Luz Marina Vásquez, quien señaló que no firmó la escritura pública de compraventa por cuanto el cliente del investigado no había consignado el dinero necesario para cancelar la
hipoteca que obraba sobre el mismo. Culminada la recepción de la prueba testimonial se procedió a realizar inspección judicial al proceso ejecutivo tramitado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué bajo el radicado 2015-454. DECISIÓN APELADA En audiencia celebrada el 2 de agosto de 2016, se ordenó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario frente al abogado OSCAR ALFONSO BARRETO TORRES. “la Sala debe tener en cuenta en lo conducente pertinente y útil las pruebas allegadas al cuaderno principal la testimonial, la ampliación de la queja y la versión libre rendida en esta vista pública de las que no se avizora un comportamiento irregular, del que se pueda intuir que el abogado Oscar Alfonso Barrero Torres haya incursionado en la órbita disciplinaria, indica que todo abogado en ejercicio de la profesión debe tener como principios la honestidad, rectitud y lealtad para con los clientes y la rama judicial, descendiendo a lo que es que objeto de examen, se verifico que hubo un negocio jurídico entre las partes (contrato de promesa de venta) él tenía como fecha de cumplimiento el 30 de mayo de 2015, fecha en la cual la señora Carmenza Bastidas procedió a cumplir con su obligación dineraria inclusive existe constancia por parte del señor Notario de dicha situación obrantes a folio 29 a 31 132 y 13 por tal motivo no se advierte alguna irregularidad por parte del doctor Barrero, por otra parte se evidenció que el proceso ejecutivo adelantado dentro de los parámetros legales así las cosas, la Sala estima que el abogado investigado no cometió falta disciplinaria y que opera en su favor el archivo de las
diligencias por atipicidad de la conducta en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007”. ______________________________________________________________________________ _ 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 730011102000201600145-01
Referencia: Apelación interlocutorio
Disciplinados: OSCAR ALFONSO BARRERO TORRES
Decisión: Confirma.
APELACIÓN El quejoso apeló la decisión de primera instancia insistiendo en que el togado incurrió en falta disciplinaria al demandarlo ejecutivamente cuando él no había incumplido el contrato. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala tiene competencia para conocer en apelación los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19961 y 59 de la Ley 1123 de 20072; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de
julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 1“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 2 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” ______________________________________________________________________________
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 730011102000201600145-01
Referencia: Apelación interlocutorio
Disciplinados: OSCAR ALFONSO BARRERO TORRES
Decisión: Confirma.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...)
toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. ______________________________________________________________________________ _ 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Expediente No. 730011102000201600145-01
Referencia: Apelación interlocutorio
Disciplinados: OSCAR ALFONSO BARRERO TORRES Decisión: Confirma. justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.
Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la
profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado OSCAR ALFONSO BARRERO TORRES para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no. De las pruebas obrantes en el proceso queda establecido que los señores Luis Mariano Bernal Acosta y Carmenza Bastidas, celebraron contrato de promesa de compraventa sobre un bien inmueble propiedad del primero el cual debía cumplirse el 30 de mayo de 2015 a las 3 de la tarde en la Notaría Séptima de Ibagué. Obra igualmente en el expediente certificación de comparecencia de la señora Carmenza Bastidas a la Notaría 7ª de Ibagué a fin de cumplir con la cláusula sexta del contrato de promesa de compraventa. Dejándose igualmente constancia que el prometiente vendedor ha incumplido los lineamientos señalado en la promesa de compraventa suscrita el 20 de abril de 2015. ______________________________________________________________________________ _ 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Expediente No. 730011102000201600145-01
Referencia: Apelación interlocutorio
Disciplinados: OSCAR ALFONSO BARRERO TORRES
Decisión: Confirma.
Ante dicha circunstancia el abogado demandó ejecutivamente al quejoso el
pago de siete millones de pesos correspondientes a la cláusula penal de que trata la cláusula quinta del contrato de promesa de compraventa. En el recurso de apelación, el quejoso reiteró su inconformidad respecto lo que denominó un cobro injusto, realizado por el abogado investigado toda vez que no debía pagar los $7.000.000,00 de pesos por cláusula penal. No obstante lo anterior, es claro para esta Sala que el togado investigado realizó una conducta permitida legalmente, es decir, accedió a la Justicia para reclamar la protección de los derechos crediticios de su cliente, pues el quejoso había incumplido con una de las obligaciones del contrato de promesa de compraventa. Esta Superioridad no encuentra ningún reproche en dicha actuación, tanto en la comparecencia de la señora Carmenza Bastidas como del proceso ejecutivo que posteriormente se adelantó, pues la conducta del abogado es una prueba clara del ejercicio autónomo del derecho al acceso a la administración de justicia por parte de su cliente. No puede esta Sala reprochar dicho comportamiento pues la Constitución y la Ley permiten a todo ciudadano, reclamar ante la administración de justicia, por intermedio de abogado o no, las pretensiones que considere vulneradas. En efecto, el derecho de acción y el acceso a la administración de justicia del cual hizo uso el cliente del profesional del derecho aquí investigado no genera ningún reproche disciplinario. Para esta Sala es claro que de la revisión somera del acopio probatorio no hubo ningún comportamiento alejado de la ética disciplinaria que le es requerida. ______________________________________________________________________________ _ 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 730011102000201600145-01
Referencia: Apelación interlocutorio
Disciplinados: OSCAR ALFONSO BARRERO TORRES
Decisión: Confirma.
Basta señalar que la Corte Constitucional como garante de la Carta Fundamental ha señalado sobre el derecho al acceso a la administración de justicia lo siguiente: “Conforme lo ha precisado esta Corporación "el acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados[21]. Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusión la norma que se revisaque está contenido en los artículos 29 y 229 de la Carta Políticacomo uno
de los derechos fundamentales[22], susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior.”. Ahora bien, no se trata de entrar en la minucia del contrato de promesa de compraventa y mucho menos apreciar si el incumplimiento de la obligación efectivamente se produjo, pues dichas materias son vedadas al Juez Disciplinario y deben debatirse ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, por lo tanto el argumento esbozado por parte de la apelante no encuentra recibo en esta instancia toda vez que –como ya se aclaró- no existe reproche disciplinario frente a lo actuado por el abogado encartado. Por lo tanto, y en atención que la falta disciplinaria sólo es antijurídica cuando con la conducta se afecte sin justificación alguna los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, según reza el artículo 4 del Ibídem, y como en el presente caso no se evidencia trasgresión alguna al ordenamiento disciplinario por parte del abogado investigado, se procederá a ______________________________________________________________________________ _ 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Expediente No. 730011102000201600145-01
Referencia: Apelación interlocutorio
Disciplinados: OSCAR ALFONSO BARRERO TORRES
Decisión: Confirma. confirmar el auto de primera instancia mediante el cual se ordenó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de las atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el auto emitido por el doctor José Guarnizo Nieto, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 2 de agosto de 2016, mediante el cual se ordenó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario que se seguía en contra del abogado OSCAR ALFONSO BARRERO TORRES. SEGUNDO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase el expediente inmediatamente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS Vicepresidenta Magistrada ______________________________________________________________________________ _ 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Disciplinados: OSCAR ALFONSO BARRERO TORRES
Decisión: Confirma.
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial ______________________________________________________________________________ _ 11