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CSDJ - F73001110200020160014701ADJUNTA20170912174935-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020160014701ADJUNTA20170912174935-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 10 de agosto de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 064 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 730011102000201600147 01

ASUNTO A TRATAR Procederá la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 12 de julio de 20161, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, terminó la investigación y archivó el proceso seguido contra el abogado Oscar Fernando Ramírez Marroquín, con sustento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. – La presente investigación tuvo origen en la queja interpuesta el 2 de febrero de 2016, por el señor Francisco Oviedo Hernández contra el abogado Oscar Fernando Ramírez Marroquín, porque el 29 de diciembre de 2015 en compañía y representación de su sobrino Pedro Nel Arenas Oviedo, irrumpieron en un predio de su propiedad ubicado en el corregimiento de Chicoral – Espinal, desalojando a su administrador e impidiéndole ingresar a inventariar y recuperar sus bienes. Aportó con la denuncia en cuatro (4) folios copia simple de las anotaciones del libro de los registros y hallazgos de los agentes de la Policía de Chicoral – Espinal. 1 Magistrado Ponente José Guarnizo Nieto, Sala Unitaria. .

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 730011102000201600147 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Calidad del disciplinado y apertura de investigación. – Acreditada la calidad del inculpado Oscar Fernando Ramírez Marroquín como abogado, identificado con cédula de ciudadanía No. 12117661 y tarjeta profesional No. 138749, el Magistrado de instancia, mediante proveído de 14 de marzo de 2016, avocó conocimiento de las presentes diligencias, convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 3 de mayo siguiente, dispuso notificar a los intervinientes, comunicar a la parte quejosa y requirió al Juzgado Primero y Segundo Civil del Circuito de El Espinal y a la oficina de apoyo judicial, para que certificaran si existía demanda de Pedro Nel Arenas Oviedo contra el denunciante, en caso afirmativo allegaran copia de cada actuación.

El Juzgado Primero y Segundo Civil del Circuito de El Espinal allegaron a folios 18 y 19 del expediente, certificación que revisada la base de datos de la Rama Judicial no hallaron denuncias ni actuación judicial de Pedro Nel Arenas Oviedo contra el aquí denunciante2. Por solicitud del disciplinable se aplazó la diligencia de pruebas de 3 de marzo de 2016 y se convocó para el 31 de mayo siguiente, no sin antes advertir que la incomparecencia del investigado, daría lugar a emplazarlo, declararlo persona

ausente y designarle un defensor de oficio. Audiencia de pruebas y calificación provisional. – En la fecha prevista3 se instaló la diligencia con presencia del investigado, quejoso y los señores Javier Sánchez Figueroa, Gladys Romero Cardona y Pedro Nel Arenas Oviedo, el representante del Ministerio Público no concurrió. El Magistrado de primer grado, recibió la ratificación y 2 Folios 18-19 c.o 3 Diligencia celebrada el 31 de mayo de 2016, a folio 32 y 33 del expediente y CD de la fecha. 2

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio ampliación de la querella, la versión libre del disciplinable, las declaraciones de los testigos comparecientes y decretó pruebas.

Ratificación y ampliación de la queja. – Hechas las aclaraciones de Ley, el denunciante manifestó que en el 2008 compró un lote ubicado en el corregimiento de Chicoral – Espinal, pero de confianza lo dejó a nombre de su sobrino Pedro Nel Arenas Oviedo, quien en compañía del investigado el 29 de diciembre de 2015 irrumpieron en dicha propiedad con dos personas más, y sin autorización judicial ni acompañamiento de la Policía Nacional, desalojaron a su arrendatario y desaparecieron sus pertenencias.

Afirmó haber asistido al lugar de los hechos en compañía de agentes de la Policía, para evitar cualquier inconveniente judicial a futuro, señaló que lo ocurrido el 29 de diciembre de 2015 se registró en el libro de control de los patrulleros y que el disciplinable como apoderado del señor Pedro Nel Arenas Oviedo, le dijo que ingresara a la fuerza y se encerrara, impidiendo cualquier ingreso. Manifestó haber puesto en conocimiento de la autoridad judicial competente los mismos hechos, para las investigaciones civiles, penales y policivas a que hubiere lugar. Versión libre y espontánea del investigado. – Sin apremio el disciplinable, desconoció los hechos alegados por el denunciante, manifestó conocer al señor Pedro Nel Arenas Oviedo, porque el 29 de diciembre de 2015 acudió a su oficina con el fin de ser asesorado frente a un desalojamiento arbitrario realizado por el quejoso, verificada la titularidad del derecho de dominio con el certificado de libertad y tradición del inmueble ubicado en el corregimiento de Chicoral – Espinal, decidió acudir al lote a fin saber qué había ocurrido. 3

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio En compañía del señor Pedro Nel Arenas Oviedo, Gladis Romero Cardona y Javier

Sánchez Figueroa, el 29 de diciembre de 2015 llegaron al inmueble y quien figura como titular del derecho de propiedad, solicitó a un señor de la tercera edad que se encontraba en el lote las llaves para ingresar exhibiéndole el certificado de libertad, el cuidador permitió el ingresó sin inconveniente ni uso de fuerza. Se comunicó con la Policía para obtener un acompañamiento, en vista de que el señor Pedro Nel Arenas Oviedo, refirió la agresividad y cargo del aquí quejoso. Manifestó que aproximadamente a las ocho de la noche de ese día, el denunciante arribó en compañía de varios agentes de manera desafiante e imponente, iteró no haber tenido ninguna intervención como profesional del derecho, acudió para conocer de los hechos, sin poder, acuerdo o contrato de prestación de servicios. El Magistrado instructor accedió a recibir la declaración de los señores Pedro Nel Arenas Oviedo, Gladis Romero Cardona y Javier Sánchez Figueroa, al considerar pertinente y conducente sus testimonios, porque estuvieron presentes el 29 de diciembre de 2015. Declaración del señor Javier Sánchez Figueroa. – Bajo la gravedad del juramento, manifestó conocer al disciplinable por ser su pariente y al quejoso lo distinguió el día en que ocurrieron los hechos génesis de la presente acción. A solicitud del investigado concurrió junto con los señores Pedro Nel Arenas Oviedo y Gladis Romero Cardona, a un lote ubicado en el corregimiento de Chicoral – Espinal, para verificar quien estaba en el inmueble, indicó que el propietario solicitó al cuidador las llaves para ingresar previa exhibición del certificado de libertad y tradición, sin

inconveniente la persona a cargo del terreno les dio paso y el abogado encartado 4

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio llamó a la estación de Policía para recibir acompañamiento, en virtud de la calidad del quejoso, luego fue Sargento de dicha institución.

Iteró que el abogado Oscar Fernando Ramírez Marroquín, no irrumpió de manera ilegal en el terreno de propiedad del señor Pedro Nel Arenas Oviedo, que reclama el quejoso, así como tampoco utilizó palabras indecorosas ni intervino en el asunto descrito, el ingreso de los señores Gladis Romero Cardona y Pedro Nel Arenas Oviedo, se debió a su voluntad. Declaración de la señora Gladis Romero Cardona. – Hechas las aclaraciones de Ley, dijo haber sido administradora del inmueble ubicado en el corregimiento de Chicoral – Espinal, por más de dos años y que el aquí denunciante el 25 de diciembre de 2015, la desalojó sin permitirle sacar sus pertenencias. Comunicada tal situación al señor Pedro Nel Arenas Oviedo, propietario del lote el 29 siguiente a petición del mismo, acudió al terreno para establecer lo ocurrido y recuperar sus objetos personales. Refirió que el disciplinable llamó a la Policía para obtener apoyo, por el comportamiento agresivo e imponente del quejoso. Aceptó haber ingresado al

inmueble junto con el señor Pedro Nel Arenas Oviedo, previa autorización de la persona encargada y quedarse adentro de la vivienda hasta tanto no se resolvió el inconveniente, puntualizó no haber seguido órdenes del investigado. Declaración del señor Pedro Nel Oviedo. – Hechas las previsiones de Ley, manifestó ser dueño del inmueble ubicado en el corregimiento de Chicoral – Espinal y que por el desalojó de la señora Gladis Romero Cardona, acudió el 29 de diciembre de 2015 a la oficina del investigado, para comentarle el caso y saber si él podría 5

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio asesorarlo y representarlo en las actuaciones judiciales que de dicha situación fáctica se derivaran.

Indicó que al tener el abogado Oscar Fernando Ramírez Marroquín, una diligencia cerca al inmueble de su propiedad aceptó ir a verificar los hechos puestos en su conocimiento, sin compromiso. En compañía de la administradora, familiar y disciplinable arribaron el 29 de diciembre de 2015 al lote y en dicha oportunidad solicitó de manera cordial al sujeto encargado del cuidado del terreno, el ingreso a la vivienda para extraer pertenencias de la anterior ocupante, sin objeción del cuidador entró junto con la señora Gladis Romero Cardona. Decreto de pruebas. – El operador disciplinario, dispuso escuchar en ampliación de

queja al denunciante y citar a los señores Paola Calderón, Andrés Salamanca, Faride Toquica y Albert Diaz Trujillo, Jhon Henry Viana Oviedo, Pedro Zúñiga Rojas y Jhon Vallejo Murillo, por haber sido referidos por el querellante, aclaró el Magistrado instructor que en caso de incomparecencia desistiría de los mismos, por la necesidad de recepcionar las declaraciones suspendió la diligencia y la reprogramó para el 12 de julio de 2016. AUTO APELADO En la fecha prevista4 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima, prosiguió con la diligencia en presencia del investigado, quejoso y los señores Jairo Darío Sanabria Lozano Declarante, Andrés Augusto Salamanca Medina y Paola Calderón, y la no comparecencia del representante del Ministerio Público. Acto seguido, recibió las declaraciones juradas de los citados, escuchó en ampliación de queja al denunciante y calificó la conducta del disciplinable. 4 Audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 12 de julio de 2016, a folios 43 y 44 del expediente y CD de la fecha. 6

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Declaración del señor Jairo Darío Sanabria Lozano Declarante. – Bajo la

gravedad del juramento, manifestó conocer al quejoso porque trabajó con él en la Policía Nacional. Frente a los hechos génesis de la investigación, refirió que el denunciante lo contactó con el fin de arrendar un terreno de su propiedad ubicado en el corregimiento de Chicoral – Espinal; sin embargo, por imposibilidad no se hizo cargo de inmediato y se dejó a disposición de un señor de avanzada edad para su cuidado, quien el 29 de diciembre de 2015 lo llamó para manifestarle que unas personas solicitaban ingresar al predio, sin objeción aceptó su entrada. Manifestó que el investigado no presentó un comportamiento grosero o displicente, acompañó al señor Pedro Nel Arenas Oviedo como su apoderado, le extrañó el por qué concurrieron sin autorización judicial o el acompañamiento de los agentes de la Policía. Declaración del señor Andrés Augusto Salamanca Medina. - Hechas las previsiones de Ley, manifestó conocer al quejoso porque fue su superior durante su servicio con la Policía Nacional. Respecto de la situación investigada, indicó que acudió al lugar de los hechos a petición del denunciante, oportunidad en la que percibió del disciplinable una actitud desafiante y altanera, quien vociferaba que al señor Pedro Nel Arenas Oviedo, nadie lo podía sacar porque él era el verdadero dueño. Iteró su admiración y respeto al quejoso, porque lo ayudó permitiéndole vivir en el lote objeto de controversia, por varios meses mientras resolvió una situación que lo agobiaba. 7

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Declaración de la señora Paola Calderón. – Con sujeción en la ley, indicó conocer al quejoso, quien el 29 de diciembre de 2015 la llamó para que compareciera al inmueble tantas veces referido, porque el señor Pedro Nel Arenas Oviedo junto con su abogado ingresaron arbitrariamente, desalojaron al cuidador y perdieron sus bestias y pertenencias. Cuando llegó al lote, se percató de la actitud grosera e indecorosa del disciplinable, quien le aconsejó a su cliente permanecer en la vivienda porque él era el verdadero dueño.

Ampliación de queja. – El denunciante cuestionó el comportamiento del abogado Oscar Fernando Ramírez Marroquín, porque sin autorización o permiso se envistió de funciones judiciales y policivas, perjudicándolo con la pérdida de sus objetos personales y demás documentos, aunado a la arbitrariedad y atropello con que ingresó al terreno de su propiedad, desconociendo las vías jurídicas pertinentes para tal fin. El abogado Oscar Fernando Ramírez Marroquín, iteró en que no compareció el 29 de diciembre de 2015 en calidad de profesional del derecho, sólo realizó una visita al lugar para establecer cuál era el panorama de la situación puesta en su consideración por el señor Pedro Nel Arenas Oviedo, refirió haber aceptado poder con posterioridad para adelantar las acciones policivas pertinentes.

Al no existir pruebas por practicar el Magistrado instructor dispuso terminar la investigación y archivar la acción disciplinaria en favor del abogado Oscar Fernando Ramírez Marroquín, porque los testimonios de los señores Jairo Darío Sanabria Lozano Declarante, Andrés Augusto Salamanca Medina y Paola Calderón, carecen de imparcialidad porque los declarantes revelaron afinidad con el quejoso. Sin embargo, las versiones vertidas por los señores Pedro Nel Arenas Oviedo, Gladis 8

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Romero Cardona y Javier Sánchez Figueroa, coincidieron en circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del hecho denunciado.

Refirió el operador judicial que el disciplinable tampoco acudió el 29 de diciembre de 2015 en calidad de profesional del derecho, sino como persona natural con la finalidad de conocer la situación fáctica puesta a su consideración por el titular del derecho de dominio, en atención a los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, concluyó con el investigativo disciplinario. RECURSO DE APELACIÓN En la oportunidad procesal pertinente el quejoso cuestionó la decisión de archivo, porque la Sala a quo no tomó en consideración la prueba documental por él aportada, concerniente en las anotaciones del 29 de diciembre de 2015 realizadas por los

agentes de la Policía del Chicoral – Espinal, así como tampoco valoró conjuntamente las declaraciones vertidas por los señores Jairo Darío Sanabria Lozano Declarante, Andrés Augusto Salamanca Medina y Paola Calderón, y si atendió el testimonio rendido por el cuñado del disciplinable y el de su cliente. No recurrente. – El abogado Oscar Fernando Ramírez Marroquín, si bien no alegó las manifestaciones del quejoso, si refirió la carencia de pruebas que ratifique el dicho del mismo.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Una vez repartidas las diligencias disciplinarias al Despacho de quien funge como ponente el día 22 de agosto de 20165, mediante auto de 5 de septiembre siguiente6 avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijación en lista y requirió sobre los antecedentes disciplinarios del inculpado.

Ministerio Público. Notificado el Ministerio Público el 15 de septiembre de 20167, guardó silencio. Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala mediante constancia No. 725941 de 5 de octubre de 20168, certificó que el señor Oscar Fernando Ramírez Marroquín identificado con cédula de ciudadanía No. 12117661 y

la tarjeta profesional No. 138749, no registra antecedentes disciplinarios. Igualmente, informó que una vez revisado el sistema de gestión del “SIGLO XII”, no cursa ni ha cursado investigación disciplinaria por los mismos hechos, contra el precitado abogado9. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la 5 Folios 1-5 c. 2da. I. 6 Folio 6 íd. 7 Folio 9 íd. 8 Folio 13 íd. 9 Folio 14 íd. 10

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de

texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” (Negrilla de la Sala). Facultad constitucional y legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. – Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los 11

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante10.

El inciso octavo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, establece que si durante la audiencia de pruebas y calificación provisional, “la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión” (Negrilla y subrayado de la

Sala), cumplido lo exigido en la norma como se evidenció en la diligencia celebrada el 12 de julio de 2016, procederá esta Sala Colegiada a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la terminación y archivo de la acción disciplinaria seguida contra el abogado Oscar Fernando Ramírez Marroquín. Caso en concreto. – La situación fáctica denunciada por el quejoso, se concretó en que el abogado Oscar Fernando Ramírez Marroquín, el 29 de diciembre de 2015 irrumpió en un inmueble de su propiedad sin autorización judicial o acompañamiento policivo, desalojando a su arrendatario y extraviando sus pertenencias, en calidad de apoderado de su sobrino Pedro Nel Arenas Oviedo. Reprochó el quejoso la decisión de archivo, por cuanto el operador judicial no tuvo presente el libro de anotaciones de los agentes de la Policía, en el cual se registró los hallazgos ocurridos el 29 de diciembre de 2015, así como desatendió las declaraciones rendidas por los señores Jairo Darío Sanabria Lozano Declarante, Andrés Augusto Salamanca Medina y Paola Calderón, por considerarlas comprometidas con la afinidad existente con el denunciante. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 12

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio La Corte Constitucional a través de la sentencia T – 117 de 7 de marzo de 2013, ponencia del entonces Magistrado Alexis Julio Estrada, indicó que la indebida valoración probatoria “Ocurre cuando el funcionario judicial al momento de valorar la prueba niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez” (Negrilla y subrayado de la Sala) Al respecto el Tribunal Constitucional, refirió que para descartar o no valorar lo declarado por un testigo se “exige que dicha decisión sea motivada en forma razonada o crítica, de acuerdo con las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, en todo caso mediante la exposición de los motivos concretos o específicos que originan su decisión”11 (Subrayado y negrilla de la Sala).

Considera esta Superioridad necesario hacer alusión a las declaraciones vertidas por los señores Jairo Darío Sanabria Lozano Declarante, Andrés Augusto Salamanca Medina y Paola Calderón, testigos allegados por la parte denunciante, así como los suministrados por la defensa, para realizar una valoración en conjunto con los documentos señalados por el recurrente, y así establecer si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión de archivo.

El 31 de mayo de 2016 en la diligencia de pruebas y calificación provisional, la Sala a quo recibió en declaración juramentada a los señores Javier Sánchez Figueroa, Gladys Romero Cardona y Pedro Nel Arenas Oviedo, quienes de manera conjunto manifestaron conocer al quejoso y al disciplinable, con ocasión al incidente ocurrido el 29 de diciembre de 2015 en el terreno de Chicoral – Espinal, así mismo coincidieron 11 Sentencia C – 202 de 8 de marzo de 2005, M.P. JAIME ARAUJO RENTERIA. 13

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio en que el profesional inculpado no intervino, ni usó la fuerza como tampoco increpó al denunciante ni a ningún participe del acontecimiento, manifestaron que voluntariamente lo señores Gladys Romero Cardona y Pedro Nel Arenas Oviedo, ingresaron al inmueble y se encerraron evitando el ingreso del quejoso y de los agentes de la Policía de dicho lugar.

El Seccional del Tolima el 12 de julio de 2016 en la diligencia de pruebas escuchó en declaración a los señores Jairo Darío Sanabria Lozano Declarante, Andrés Augusto Salamanca Medina y Paola Calderón. El primero de ellos, refirió haber suscrito un contrato de arrendamiento con el quejoso, pero por imposibilidad de traslado dejó

encargado a un tercero del cuidado de la finca, quien lo llamó para infórmale que el abogado Oscar Fernando Ramírez Marroquín, junto con otras personas pretendían ingresar al inmueble, razón por la que acudió y habló con el letrado para saber el por qué del desalojo, manifestó que el comportamiento del investigado no fue displicente ni arbitrario, le inquietó la falta de autorización judicial. Frente a los testimonios vertidos por los señores Andrés Augusto Salamanca Medina y Paola Calderón, coincidieron en que fueron contactados por el quejoso el 29 de diciembre de 2015, con el fin de que acudieran al terreno ubicado en el corregimiento de Chicoral – Espinal, porque el abogado Oscar Fernando Ramírez Marroquín y su sobrino Pedro Nel Arenas Oviedo, de manera arbitraria pretendían desalojar a su cuidador e irrumpir en la vivienda sin autorización judicial ni acompañamiento policivo. Los esposos expresaron un agradecimiento con el denunciante, por haberles permitido vivir en dicho lote por varios años, motivo que les hizo pensar que el inmueble era de propiedad del informante. La señora Calderón, manifestó que el disciplinable aconsejó y vociferaba ser el apoderado del titular del derecho, quien no podía ser despojado por nadie. 14

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Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio

Revisado el expediente, halló esta Sala Colegiada copia informal del registro del Intendente Wedmar Rondón Vergara, quien de manera detallada y extensa consignó lo ocurrido el 29 de diciembre de 201512, en los siguientes términos: “…,mientras nos encontrábamos de patrulla de vigilancia en esos instantes el señor Intendente Rondón…, nos manifiesta que nos traslademos al frente de la estación de servicio de banderas, donde se está presentando una discusión por la disputa de un predio, por tal motivo nos dirigimos al sitio, al llegar al mismo nos entrevistamos con el señor Pedro Nel Arenas Oviedo…, quien en compañía del abogado Oscar Fernando Ramírez Marroquín…, presentan un certificado de libertad y tradición en el cual se estipula que el señor Pedro Nel Arenas Oviedo es el propietario del predio que están solicitándola devolución, en esos momentos se acerca el señor Osman Rincón Medina…, quien manifestó que fue contratado por el señor Francisco Oviedo para que este sitio, pero que los señores presentes le dijeron que venían hacer un desalojo y que el predio le pertenece a ellos, en allí donde por medio de estas presiones el señor Osman Rincón Medina hace entrega de las llaves de la casa y de todas las habitaciones al señor Pedro Nel Arenas Oviedo…, siendo las 20:00 horas llega al sitio el señor Francisco Oviedo.., quien manifiesta que él hace unos años atrás compró este predio, pero por inconvenientes jurídicos lo dejo a nombre de su sobrino el señor Pedro Nel Arenas Oviedo…, manifiesta también que tiene pruebas y testigos que corroboran lo que él

está diciendo, en ese momento el señor Oscar Fernando Ramírez le dice verbalmente al señor Pedro Nel Arenas Oviedo que ingrese a esta casa y se encierre, dejando al señor Oscar Rincón Medina, quien era el que estaba viviendo en dicha propiedad, realizando un desalojo por su propia cuenta sin dejar ingresar a la patrulla policial ni demás personas, para constatar los elementos que allí tienen los señores Oscar Rincón Medina y Francisco Oviedo, de la misma forma por parte de la patrulla policial se les explicó a e

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